Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Este Tribunal en función de Control Nº 12, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal pasa a decidid sobre la nulidad solicitada por la defensa. Fundamenta la defensa la nulidad de las actuaciones en cuanto a la detención de sus defendidos en virtud de que a los mismos le fue violada la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional ya que para detener a una persona es necesario que medie una orden judicial o que las personas sean detenidas cometiendo un delito in fraganti, efectivamente esas son las formas únicas que prevee la constitución nacional, es por ello que se hace necesario analizar los hechos traídos a esta audiencia para determinar si hubo la violación constitucional. En el caso que nos ocupa la Guardia Nacional incauta droga conocida como marihuana de acuerdo a la experticia que el juez tiene a la vista droga esta que se transportaba desde Maracaibo por que según lo dicho de los testigos y de los propios imputados el autobús se cargo en el terminal de esa ciudad, sin tener conocimiento de cual seria el destino final al momento de determinar quien era la persona poseedora o propietaria de ese maletín previa constatación del ticket de reclamo, ahora bien la droga era transportaba en un autobús cuya tripulación estaba conformada precisamente por los imputados quienes en primer lugar son responsables del mismo y en segundo lugar no pudieron explicar de quien era el maletín aun y cuando el propio colector pudo entregar cada maletín a cada propietario conforme a su ticket. En este caso el delito de transporte de Estupefacientes se ha cometido, es un delito que se detecta en el momento en que se descubre la droga y en cualquier de los interines de la comisión de este delito cuando es detectada la droga se produce la flagrancia y se le atribuyen quien precisamente contrólale medio de transporte utilizado de tal manera que en este caso considera el Tribunal que estamos en presencia de un delito flagrante y en este caso se llena con el extremo contenido en el ordinal 1 del Art. 44 de la CRBV; habiéndose entonces producido la detención con arreglo a lo establecido en la norma constitucional el Tribunal Niega la solicitud de nulidad hecha por la defensa y declarando el delito flagrante DECLARA sin Lugar la Nulidad planteada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, siendo esta una facultad conforme al Art. 373 el tribunal acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO En cuanto a la solicitud de privación judicial de libertad quien juzga hace las siguientes consideraciones: Al Tribunal se le ha acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad ya que de las actuaciones escritas que tiene a la vista , así como la prueba de orientación realizada a lo que hoy ya sabemos que es droga y de la manera como en un autobús o medio de transporte publico se transportaba la droga detectada por un canino es evidente que los extremos del Art. 34 de la LOSEP están llenos habiéndose cometido el delito a escasos días de esta audiencia así como considerado el mismo delito de lesa humanidad es evidente que la acción penal para perseguir al mismo no se encuentra prescrita. Llenándose con esto el primer supuesto del Art. 250 COPP, por otra parte luego de analizadas el acta policial que corre al folio 4 y sgtes donde consta como se practico el procedimiento y el cual de manera sucinta ya se ha expresado en esta acta así como las actas de entrevistas realizadas a Elsis Zeledón, c.P.G.U. y J.R. de donde se desprende que cada maletín tenia su tike de entrega y que los mismos recibieron sus maletines y que fue el mismo colector quien se los entrega, se desprende también de la entrevista del ultimo de los nombrados que el colector quito los distintitivos que llevan los bolsos y los dejo sin esos, se toma de consideración de la misma manera la experticia donde se determina que el contenido del maletín era la hierba conocida como marihuana y cuyo peso es de tres kilos ochocientos setenta y siete gramos y que además de eso es puesto a la vista del tribunal un expediente investigativo donde los imputados son investigados por el decomiso de este mismo tipo de droga en condiciones similares al procedimiento que hoy nos ocupa y donde fue utilizado el mismo modus operando el tribunal de todas esas actas extrae elementos de convicción como los señalados a los cuales le da valor para estimar que los imputados son participes en el delito acreditado en esta audiencia en virtud de ello queda llena el segundo supuesto del Art. 250 COPP, por último y siendo necesario determinar si existe presunción de fuga nos encontramos en presencia de un horrendo crimen cuya magnitud en el daño que produce es incalculable y que por ello el legislador ha previsto una pena reclusoria de diez a veinte años por lo que opera de pleno derecho la presunción contenida en el parágrafo primero del Art. 251 del COPP, y no siendo rebatida en esta audiencia dicha presunción el Tribunal considera acreditado el tercer supuesto del Art. 250 del COPP como consecuencia de ello Decreta la Privación judicial de Libertad a los imputados supra identificados y ordena su reclusión en el Centro de Reclusión de la región Centro Occidental Librese Boletas y oficios correspondiente. En cuanto a la solicitud de prueba anticipada de la droga en cuestión el Tribunal la acuerda por ser procedente la misma de acuerdo a la Jurisprudencia del m.T. y fija para que tenga lugar la misma el día lunes 22- 12-2003 a las 2:00 PM.-

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