Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoRevisión De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto fijo, 30 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006096

ASUNTO : IP11-P-2010-006096

AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, victo escrito presentado por el Abogado J.T.M., en su carácter de Defensor Público Primero de este Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta que el ciudadano NHANCY R.C., (…) se encuentra recluido en el Hospital General “ Alfredo Van Grieken”, como paciente critico con diagnostico de TUBERCULOSIS, (…) y consigno informe médico que concluye con “ BRONCOSCOPIO” y solicita MEDIDA HUMANITARIA a favor de su defendido (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, ya que el ut-supra pone en riesgo y posible contagio de la población carcelaria … Internado Judicial de Coro, estado Falcón, y esto generaría un problema de salud pública. (…) hace referencia de sentencia Nº 1286/002 emanada de la Sala Constitucional (…) donde la misma consagra el derecho a la salud… en estrecha relación con los artículos 19 y 83 del Postulado Constitucional, y en vista de ello solicita a este tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el inciso 1º del artículo 256 Ibidem, de Arresto Domiciliario, en vista de ello solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, (…)., por consiguiente este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 22 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163.7º Ibidem, de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Especial antes mencionada, en concordancia con el artículo 116 y 271 del Postulado Constitucional, se decreta el aseguramiento de los bienes incautados en el presente asunto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro.

Que en fecha 21 Diciembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal, contra los imputados M.C.R., F.R.M.M. y NHANCY R.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, con el agravante previsto en el artículo 163.7º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 22-02-2011, a las 09:30 de la mañana, y es caso que dicho acto se llevo en dicha fecha en el presente asunto, contra los acusados de autos, donde el Tribunal de Primero de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, con el agravante previsto en el artículo 163.7º Ejusdem, y admite la acusación Fiscal, asimismo como la pruebas promovidas en su escrito acusatorio, asimismo admite las pruebas promovidas por la Defensa Privada Y Público Primero, del mismo modo se acuerda la incineración de la sustancia la cual se identifica en el punto único del Escrito Acusatorio, (…), y auto de apertura a juicio en fecha 17-03-2011, y en fecha 20-06-2011, auto de entrada del presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, para el día 28-03-2011 a las 08:50 de la mañana, y en fecha 25-07-2011 a las 02:00 de la tarde Instrucción de escabinos, y a las 02:30 de la tarde de ese mismo día el Juicio Oral y Público en el presente asunto, y hasta la presente no se ha podido realizar y llevarse a cabo el Juicio oral y público por los constantes diferimientos en el presente asunto (…).

Asimismo revisada como ha sido la totalidad del presente asunto, se desprende que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, informes médicos de fechas, 06-02-2012, informe suscrito por la Dra. E.M., entre otras cosas del mismo se in fiere en sus conclusiones cito “Enfermedad glanulomatosa crónica: tuberculosis pulmonar a descartar. Asimismo informa que presenta Diabetes de tipo II descompasada: Hiperglicemia, (…) se recibe 2BK seriado de esputo: no reportan BAAR en 100 campos observados, (…) Regulares condiciones generales: (hospitalizado en cama 54 del 6to piso), Drenaje toráxico ( hemotórax anterior derecho) con escasa secreción amarillenta a través del mismo, afebril, hidratado, (…), nuevo tratadito médico legal posterior a dicho tratamiento con informe de Neumología e internista tratante. De igual forma se recibió oficio Nº CP-345-2012 de fecha, 27-02-2012, suscrito por R.F., Director Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas manifiesta “ que el ciudadano COLINA NHANCY RAUL … se encuentra hospitalizado en el Hospital ( Dr. A.V.G.) de la Ciudad de Coro, desde el 24-01-2012, quien padece de Tuberculosis. De igual manera se evidencia del contenido del texto integro, donde informa a su vez que el establecimiento penitenciario no cuenta con una zona de aislamiento o en su defecto un área especial de enfermería en el cual resguardar la salud tanto del interno como de la Población Penal General, (…)”, de igual manera se recibe de ese mismo centro carcelario oficio Nº CP-461-2012 de fecha, 06-03-2012, donde remiten informe médico realizado al acusado de autos suscrito por la Dra. Z.R., Médico Cirujano, adscrita a ese establecimiento penitenciario donde entre otras cosas se infiere del infamé lo siguiente “ (…) paciente masculino diabético… con tuberculosis pulmonar, el cual se encuentra en el hospital Universitario de Coro, con tratamiento Anti-TBC, medicamentos suministrados por programas TBC de la Secretaria de Salud, sin embargo dicho paciente no puede estar hospitalizado en ese recinto carcelario (enfermería), por espacio y condiciones ambientales no Aptos, no contándose con baños para su atención, por lo tanto amerita su traslado Institucional (Ciudad Penitenciaria), por mejores espacios, ambiente y condiciones higiénicas (…)” , asimismo evidencia este Tribunal Segundo de Juicio, que hasta la presente fecha no se encuentran las resultas solicitadas, y en vista del cuadro que esta padeciendo de acusado de autos, pasa a motivar lo siguiente;

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra). Como es el caso que nos ocupa que el acusado de autos padece de una enfermedad como es la Tuberculosis y que puede afectar al resto de la población penitenciaria donde se encuentra recluido, y además de ello que ese recinto no cuenta con las condiciones adecuadas, tal y como se evidencia del informe antes enunciado y que fuera remitido del internado Judicial de Coro, estado Falcón, y en vista de ello el acusado COLINA NHANCY RAUL, requiere el cuidado por parte de familiares.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal, trae a colación lo que establecen los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia bajo el Nº 1286 de fecha 12-6-2002.

De igual manera traigo a colación lo que establece la Ley De Régimen Penitenciario:

Artículo 35.- El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 39.-Compete a los servicios médicos penitenciarios:

a.- La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;

  1. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;

  2. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,

  3. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.

    Artículo 41.-Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

    La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Expresa Lo Siguiente:

    Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)

    Artículo 12:

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    Omisiss…

  4. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

  5. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Observación General Nº 14, Comité DESC El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

    1. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensúales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

    2. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

    Omisiss…

    Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”

    Artículo 10:1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

    Omisiss…

    Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.

    Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

    Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste acusado COLINA NHANCY RAUl en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:

    Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

    Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

    De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano COLINA NHANCY RAUl, como se desprende de los informes médicos, ut-supra señalados, y los oficios remitidos del Internado Judicial de Coro, estado Falcón, donde manifiestan a su vez que ese recinto no se encuentran dadas las condiciones higiénicas para que permanezca el acusado de autos con ese cuadro patológico, el cual requiere ser atendido por familiares, es procedente el petitorio realizado por la defensa pública, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de salud antes narrado en el cual se encuentra el ut-supra, conforme al texto procesal que rige esta materia y en relación al artículo 250 eiusdem, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, la medida cautelar sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.1º.del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, (Detención Domiciliaria en su propio domicilio), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud del mismo. De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, o al Centro Hospitalario donde se encuentra recluido para que sea trasladado con las seguridades del caso el ciudadano COLINA NHANCY RAUl, quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO

De conformidad al artículo 264 y 245 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, revisa la Medida impuesta en fecha, 22-09-2010, al acusado COLINA NHANCY RAUL, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se declara CON LUGAR, solicitud hecha por la Defensa Pública Primera de este Circuito Judicial, imponiéndole al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la prevista en el articulo 256.1º Ibidem, (Detención Domiciliaria en su propio domicilio), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida (Asistencia Médica) consagrado en el Postulado Constitucional. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, o al Centro Hospitalario donde se encuentra recluido para que sea trasladado con las seguridades del caso el ciudadano COLINA NHANCY RAUL, para imponerlo de la medida, y quien cumplirá a partir de la fecha en que sea impuesta en su domicilio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, registrase y notificase la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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