Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2011-000069

PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

ACTO RECURRIDO: P.A. No. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SÍNTESIS NARRATIVA:

El presente asunto fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 y admite la demanda en fecha 29 de septiembre de 2011; ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales fueron todas practicadas, con excepción de la librada a la tercera interesada. Así las cosas, por decisión de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal remitente declaró desistido el recurso de nulidad, ante la falta de impulso de la parte demandante en procurar la notificación de la tercera interesada, mediante cartel en un diario de circulación regional que había sido ordenada en auto de fecha 25 de enero de 2012; sin embargo, tal decisión fue objeto de apelación, conllevando a que el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarase con lugar la misma y ordenase la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, decisión ésta de fecha 9 de agosto de 2012. En acatamiento a dicha decisión de la alzada, el referido Juzgado de Juicio de origen admite nuevamente la demanda, por auto de fecha 9 de diciembre de 2012 y ordena las notificaciones correspondientes, siendo las mismas libradas al día siguiente.

En el orden indicado, una vez quedó constancia en autos de todas las notificaciones libradas, y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de admisión, dicho Tribunal convocó la celebración de la audiencia de juicio, por auto de fecha 19 de junio de 2013, la cual tuvo lugar el 18 de julio de 2013; con la comparecencia solo de la parte demandante, quien ratificó el contenido de su escrito libelar, atribuyéndole al acto impugnado los vicios de error en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el de falso supuesto de hecho e inmotivación. En fecha 23 de julio de 2013, la demandante presentó su escrito de informes y, el 26 de julio de 2013, el Tribunal remitente dicta auto de providenciación de las pruebas. Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2011, la parte demandante solicita el cómputo de los días transcurridos para dictar el fallo definitivo, solicitud ésta que no recibió respuesta; no obstante, del cómputo realizado por este Tribunal, de acuerdo con el calendario del Tribunal de Juicio de origen, el cual es del conocimiento de este despacho por encontrarse ambos Tribunales compartiendo una sede común, el lapso para sentenciar vencía en principio el 5 de noviembre de 2013. Ahora bien, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, un día antes de producirse el vencimiento del lapso para sentenciar, se aboca el Abg. N.A.B.B.M. al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las notificaciones correspondientes y estableciendo el lapso que tenían las partes para recusarlo, una vez que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos de todas las notificaciones ordenadas de dicho abocamiento; siendo el caso que, mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. J.A.A., solicitó su inhibición.

Por su parte, en fecha 15 de noviembre de 2013, se recibe escrito del Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abg. M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.988, mediante el cual presenta informe con la opinión del Ministerio Público sobre el presente asunto; en el que considera que la p.a. no está incursa en los vicios denunciados, por lo que considera que la demanda de autos debe ser declarada sin lugar.

Siguiendo el hilo conductor de los hechos, por nota de Secretaría de fecha 15 de enero de 2013, la Abg. Yolimar Cooz, en su carácter de Secretaria del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deja constancia de la última de las notificaciones practicadas del auto de abocamiento y del lapso de 5 días hábiles que tienen las partes para recusar al Juez, lapso éste que venció el 22 de enero de 2014, sin que hubiera despacho en los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial los días 23 y 24 de enero de 2014, procediendo el referido Abg. N.A.B.B.M., en su carácter de Juez de la causa a inhibirse de su conocimiento por acta de fecha 27 de enero de 2014 y, por auto de fecha 28 de enero de 2014, ordena la remisión de las presentes actuaciones a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; remisión efectuada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por acta de redistribución por inhibición de fecha 28 de enero de 2014.

En el orden expuesto, en fecha 30 de enero de 2014, se le da entrada al presente asunto en este Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitido por inhibición del Juez, contentivo de demanda de nulidad incoada por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el No. 39, tomo 3-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio M.A.A., J.A.A., R.A.A. y J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana M.E.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 16.740.588.

Así las cosas, por auto de fecha 4 de febrero de 2014, la suscrita Jueza de Juicio se abocó a su conocimiento, ordenando las notificaciones correspondientes, dejando la Secretaria del Tribunal constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas el 24 de marzo de 2014, comenzando el 25 de marzo a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran recusarla, de existir motivo legal para ello; siendo tales días los siguientes: martes 25, miércoles 26, jueves 27, lunes 31 de marzo de 2014 y martes 1 de abril de 2014. Ahora bien, como quiera que la presente causa se recibe en etapa de sentencia, habiendo transcurrido tanto tiempo desde que entró en dicha fase, producto de los abocamientos de distintos Jueces, pertenecientes a órganos jurisdiccionales también diferentes; es por lo que, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la misma será notificada a las partes y a la tercera interesada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Es así como, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

    La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el No. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

  3. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.E.D.C.G.V., se basa en la premisa de haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 15 de abril de 2011 por la Abogada M.A.. Que en el interrogatorio de ley, la representación de la hoy demandante negó el despido, manifestando que por el contrario dicha trabajadora no se presentó a su sitio de trabajo -desde el la referida fecha inclusive- por voluntad propia de la trabajadora; al tiempo que indicó que ella –la Abogada M.A.- nunca la había despedido pues no era dueña ni representante legal del negocio.

  4. Que habiendo resultado controvertido el interrogatorio, se abrió el procedimiento a pruebas, al constituirse el despido alegado por la solicitante en un hecho controvertido; por lo que considera que correspondía a la trabajadora la carga demostrarlo; pues la única forma de que tal carga se reinvirtiera a su representada es que ésta hubiese reconocido el despido y alegado otra causa distinta, lo cual no ocurrió, por lo que alega que correspondía a la trabajadora probar que el despido había ocurrido el 15 de abril de 2014 y que había sido injustificado.

  5. Que durante el lapso probatorio quedó demostrada la falsedad de los dichos de la solicitante con relación al supuesto despido, quien no aportó ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos; al tiempo que agregó que las constancias que aparecen a los folios 20 al 21 no tienen nota de recepción, siendo que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al indicar que el trabajador debe presentar en la primera oportunidad las constancias de reposo a su patrono, por lo que afirma que las mismas no le son oponibles.

  6. Denuncia la p.a. impugnada incursa en los siguientes vicios: 4.1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al desechar por impertinente las testimoniales promovidas por la empresa demandante de autos y accionada en el procedimiento administrativo, sin que las mismas hubiesen sido tachadas y resultar en su criterio contestes en sus dichos respecto de la falsedad de lo alegado por la accionante en el procedimiento administrativo al requerir su reenganche y pago de salarios caídos; lo que a juicio de la demandante configura indefectiblemente el abuso de poder, por cuanto -en su decir- la parte decisoria del acto impugnado se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. 4.2. Vicio de inmotivación del acto impugnado y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Para decidir sobre la procedencia o no de cada una de las denuncias formuladas por la parte demandante, este Tribunal se referirá, en primer término, a la última de las mencionadas, relativa al vicio de inmotivación que se le atribuye a la p.a. impugnada, sobre el cual observa que la parte demandante no precisa los fundamentos de hecho para considerar que el acto administrativo cuya nulidad demanda incurre en el vicio de falta de motivación previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, la denuncia del vicios de falso supuesto de hecho –también presente en el escrito libelar- está reñida con la denuncia del vicio de inmotivación, habida cuenta que, para que un acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho o de derecho –o ambos- supone la existencia de algún tipo de motivación en el acto, así exista error en dicha motivación. En el orden indicado, observa esta sentenciadora que la motivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se encuentra desplegada en el capítulo VII del mismo con el título de “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN”, en la cual el Inspector del Trabajo plantea en primer lugar los términos en que quedó trabada la controversia en sede administrativa; fijó la carga de la prueba en la parte accionada o reclamada, al considerar que ésta trajo un hecho nuevo al procedimiento con su contestación al interrogatorio de ley formulado, cuando indicó que la accionante había abandonado el trabajo; al tiempo que concluyó que tal hecho nuevo no quedó demostrado, por lo que tuvo como cierto el hecho del despido injustificado alegado, concluyendo que, al la accionada no agotar el procedimiento de calificación de falta, violó la inamovilidad de la trabajadora, procediendo a declarar con lugar la solicitud; coligiéndose de lo expuesto que la p.a. cuya nulidad se demanda, sí estuvo motivada, aunado al hecho que tal motivación no está viciada, habida cuenta que, tal como lo expone el Inspector del Trabajo, al la demandada alegar el abandono de trabajo como causa de terminación del vínculo, trajo a la controversia un hecho nuevo que le correspondía demostrar, puesto que la negativa del despido no fue pura y simple como para fijar la carga de la prueba en la trabajadora, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, cuyo criterio este Tribunal comparte, en sentencia de fecha de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A.; por lo que debe esta sentenciadora desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

    En el caso subjudice, con respecto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que la demandante lo invoca por considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en el mismo, al desechar por impertinentes las testimoniales promovidas por ella, sin que las mismas hubiesen sido tachadas y resultar en su criterio contestes en sus dichos respecto de la falsedad de lo alegado por la accionante en el procedimiento administrativo al requerir su reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, para decidir se observa que las providencias de reenganche emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración las declaraciones de los testigos que ella presentó en su defensa, las cuales no fueron valoradas pese a que contra las mismas no hubo incidencia de tacha de falsedad. Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

    En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así las cosas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, ni siquiera por el hecho de que las mismas no hayan sido tachadas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que el Inspector del Trabajo consideró que las testimoniales aportadas por la demandante de autos en el procedimiento administrativo no le merecían valor por resultar impertinentes, para lo cual no es necesario que el testigo resulte inhábil o falso, pues puede tratarse de un testigo hábil y que merezca credibilidad pero que el contenido de su declaración, en criterio del juzgador, resulte impertinente, vale decir, ajeno a la controversia y por ende descartable para su decisión; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de autos, al haberse producido vencimiento total. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión al órgano que dictó el auto administrativo cuya nulidad fuera demandada, Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; a la parte demandante de autos, empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., en la persona de su representante legal o sus representantes judiciales, con poder acreditado en las actas para darse por notificados, mediante boleta conforme a los previsto en la norma supletoria del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y a la tercera interesada, ciudadana M.E.D.C.G.V., mediante cartel a ser publicado en cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del día de registro y publicación del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe; al no existir en el expediente otra dirección donde practicar su notificación. Líbrese el cartel ordenado y fíjese, dejando el (la) Secretario (a) constancia de la fecha de su fijación y de su posterior retiro, cumplido el lapso de tres (3) días de despacho establecido. Una vez que el (la) Secretario (a) del Tribunal deje constancia de dicho retiro, se tendrá por notificada a la accionante de la presente decisión definitiva.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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