Decisión nº PJ602015000240 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000043

Visto el escrito contentivo de ACCION DE A.C., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 20/07/2015 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 21/07/2015, por el ciudadano S.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.508.461, actuando en su carácter de Director de la empresa mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 68, Tomo A-106, domiciliada en la Avenida G.L., Sector Colinas del Neverí, Centro Comercial Galerías Bolívar, Local B, Municipio Bolívar, Barcelona y debidamente asistido en este acto por la Abogada R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.321, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.185, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., por la medida de cierre de la empresa antes mencionada por incumplimiento de deberes formales establecidos en la ordenadas ACTIVIDADES ECONOMICAS del Municipio S.B.d.E.A., desde: 17-07-2015 hasta: Solventar.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20-07-2015, la accionante antes identificada interpone acción de A.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Barcelona (folios 01 al 15)

En fecha 21-07-2015, este Tribunal Superior a través de auto da entrada a la acción incoada por el ciudadano S.C.D.S., Venezolano, mayor de edad, en su condición de Director Principal de la Compañía denominada Punto Tecnológico 2009 C.A, asistido por la abogada R.C. de Stefano ya identificada.

En fecha 23-07-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual solicitó la notificación del ciudadano R.R., en su carácter de Superintendente del SABAT.

En fecha 23-07-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000227, en la cual se admitió la presente Acción de A.C., asimismo se ordeno librar Boletas de Notificación de la presente admisión a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República, Defensoría del P.d.E.A., al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de la última de las consignaciones efectuadas y ordenadas en la referida sentencia.

En fecha 28-07-2015, se dictó auto dejando sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en virtud de ser innecesaria su notificación visto que la presente Acción de A.C. es de orden Municipal.

En fecha 03-08-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a la: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Defensoría del P.d.E.A. y al Superintendente del SABAT, signadas con los Nros 1678-2015, 1682-2015 y 1683-2015, debidamente practicadas.

En fecha 03-08-2015, se dictó auto fijando la oportunidad procesal para que tenga oportunidad la audiencia oral y pública de las partes, la cual quedó fijada para el día 07-08-2015 a las 10:00 a.m, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000.

En fecha 06-08-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la accionante en la cual desistió del procedimiento de acción de amparo.

En fecha 07-08-2015, siendo las 10:00 a.m, oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, asistieron al acto los Representantes del Ministerio Público y de la presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., asimismo se dejó constancia expresa que ni la presuntamente agraviada ni el representante de la Defensoría del P.d.E.A. hicieron acto de presencia a la mencionada audiencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Corresponde a este juzgado, antes de cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de A.C., en este sentido, la competencia de los tribunales superiores contencioso tributarios viene dada de acuerdo a la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 20 de Enero de 2000 caso E.M.M., que dispuso:

(…)

la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia...”

De igual manera, señala la sentencia 1033 de 13 de Junio de 2001 especial para la jurisdicción Contenciosos Administrativo lo siguiente:

...No obstante, si bien el razonamiento que le condujo a tomar esa decisión fue correcto, no se percató dicho Juzgado de su falta de competencia material para tramitar dicha solicitud, la cual es un presupuesto fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos judiciales. Así lo exige de manera particular el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, al disponer que corresponde conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. La materia subyacente a la pretensión deducida en este caso es administrativa, por tanto, el orden judicial al que correspondía su conocimiento era el contencioso administrativo...

...Una vez que se ha convenido el carácter de la materia subyacente al asunto planteado, así como el orden competencial al que le corresponde su arbitrio, por razones de afinidad; es necesario partir, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, por estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención...

Ahora bien y visto lo anteriormente expuesto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestra máxima instancia Judicial este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en funciones Constitucionales se declara competente para conocer sobre la presente Acción de Amparo interpuesta por la empresa mercantil presuntamente agraviada PUNTO TECNOLOGICO 2009, contra la presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. Y Así se Declara.-

ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta instancia observa, que de los folios que cursan en el expediente se evidencia que en fecha 20-07-2015, el accionarte S.C.d.S., en su condición de Director Principal de la Compañía denominada PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A, asistido por abogado interpuso acción de Amparo contra la sanción de clausura impuesta por las autoridades del Municipio B.d.E.A., una vez admitida la acción mencionada en fecha 23-07-2015, folio 21, este juzgado se dió a la tarea de librar las notificaciones respectivas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República, Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio S.B.d.E.A., Defensoría del P.d.E.A. y al ciudadano R.R. en su carácter de Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) lográndose la notificación de todos los mencionado a los fines de que acudieran a la audiencia constitucional programada para la fecha 07-08-2015, a las 10:00 am, folio 40, no obstante, en fecha 06-08-2015, cursa en autos diligencia de la accionarte a través de la cual se desiste del procedimiento de amparo en virtud al retiro de la calcomanía del establecimiento por cuanto no mediaba procedimiento administrativo para el cierre, respaldando dicha afirmación a través de un acto administrativo en su modalidad de resolución constante de un (1) folio útil emanado del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) dichas actuaciones constan a los folios 41, 42 al 43 del expediente.

Ahora bien, con respecto al desistimiento planteado por la actora, este Tribunal puntualiza que en los procedimientos de amparo es infructuoso el desistimiento del procedimiento pues, como lo refiere el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el desistimiento debe ir referido a la acción y no al procedimiento, sin embargo, de los autos que cursan al expediente se evidencia que la accionante no acudió a la audiencia constitucional, pautada para la fecha 07-08-2015, a las 10:00 am ( folios 45 y 46), dejándose constancia de su ausencia, así como la del Defensor del Pueblo, asistiendo los restantes notificados a la audiencia constitucional e interviniendo en la misma planteando sus argumentaciones, por lo cual esta instancia observado el desistimiento del procedimiento cursante al folio 41 por parte de la accionante y patentada la ausencia de la misma a la audiencia constitucional, es del criterio que se ha materializado el desistimiento de la acción pues, los dos elemento antes expuesto como el desistimiento del proceso y la ausencia de la accionante a la audiencia dan como resultado inequívoco el desistimiento de la acción constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 25 antes mencionado y así se declara.

En este mismo orden de ideas, no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en el expediente indicios que determinen una violación eminente al orden público y a las buenas costumbres, así como tampoco se desprende que la accionante haya desistido de forma maliciosa o abandonado el trámite, por el contrario su desistimiento se genera en virtud al restablecimiento de las garantías constitucionales presuntamente violadas, pues al emitir el acto administrativo de fecha 31-07-2015, suscrito por el Superintendente Tributario Municipal J.V.N. cursante al folio 51, en el cual la autoridad Municipal asevera “…se ordena retirar la calcomanía del Sabat colocada establecimiento comercial punto tecnológico 2009 C.A,…por cuanto no media un procedimiento administrativo mediante el cual se resuelva el cierre de este establecimiento comercial… ” Cesa así la presunta violación a las garantías cuestionadas restableciéndose de manera inmediata la situación jurídica infringida, implicando a la postre el desistimiento por parte de la accionante en vía de amparo. Y Así se declara.

En este mismo orden de ideas y concluido por este juzgado la existencia de un desistimiento de la acción, pasa de seguida a homologar el desistimiento vista la existencia de criterios cónsonos de la Sala Constitucional como los establecidos en la sentencia n° 2003 del 23-10-2001, reiterada en la decisión n° 14 del 13-02-2012, en la cual se señalo: “…atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido cuya homologación por parte del juez es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” en base a tal afirmación devenida de la sala constitucional en la cual sus interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y Tribunales de la República, se procede a continuación a la homologación del desistimiento de la parte accionante. Y Así se declara.

HOMOLOGACIÓN DEL DESESTIMIENTO

Visto lo anterior y subsumiéndonos al desistimiento planteado por la actora en el presente caso, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil los diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que le corresponde solicitarla a la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el Juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, visto que en el caso de marras, se evidencia que el presente desistimiento no fue propuesto de manera tempestiva ni maliciosa, como fue referido ut supra, este Tribunal Superior se acoge al reiterado y pacífico criterio emanado de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, antes mencionado y Homologa el desistimiento de la acción propuesta en los términos anteriormente expuestos planteada por los representantes de la contribuyente PUNTO TECNOLOGICO 2009. Y Así se Declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, actuando en este acto como Tribunal Constitucional

PRIMERO

HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción y del Procedimiento, en la presente ACCION DE A.C., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 20/07/2015 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 21/07/2015, por el ciudadano S.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.508.461, actuando en su carácter de Director de la empresa mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 68, Tomo A-106, domiciliada en la Avenida G.L., Sector Colinas del Neverí, Centro Comercial Galerías Bolívar, Local B, Municipio Bolívar, Barcelona y debidamente asistido en este acto por la Abogada R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.340.321, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.185, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., por la medida de cierre de la empresa antes mencionada por incumplimiento de deberes formales establecidos en la ordenadas ACTIVIDADES ECONOMICAS del Municipio S.B.d.E.A., desde: 17-07-2015 hasta: Solventar. En los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Notifíquese, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, representado por el ciudadano R.A.R.P., titular de la ci nro v-8.973.145, en su condición de Superintendente adjunto del ultimo de los entes nombrados.

TERCERO No hay condenación en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Se ordena el archivo del presente asunto. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (11-08-2015), siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/EH

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