Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001469

PARTE ACTORA: J.A.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A. URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A. Y CORPORACIÓN SILRO, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de fecha nueve (09) de abril de 2014, contentivo de convenimiento de pago en fase de ejecución, suscrito por los ciudadanos J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.098.129, parte actora, asistido por el ciudadano A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.443, por una parte, y por las empresas accionadas suscribe la ciudadana M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-32.247, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, ESCRITO DE CONVENIMIENTO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 500.000,00 Cts.) a la parte actora, mediante un pago único por dicha cantidad en dos cheques emitidos contra el Banco Banesco, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de ejecución, le imparte la HOMOLOGACION a dicho convenimiento de pago, salvo en lo establecido en la cláusula “QUINTO” que señala:

“(…) En virtud de la presente transacción el trabajador J.A.P., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiere corresponderle por la reclamación expresada, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.S., contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de M.d.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicho convenimiento de pago, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 500.000,00 Cts.); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y además conste en autos el pago de los expertos contables se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Mirianky Zerpa

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