Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001469

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.P. en contra las sociedades mercantiles URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, este Tribunal observa que en fecha 15 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando librar cartel, exhorto y oficio. Empero, en dicho auto que riela al folio 101 del físico del expediente se evidencia que se concedió un (01) día hábil como término de la distancia, siendo lo correcto un (01) día como término de la distancia, toda vez, que dichos días deben computarse por días continuos y no por días hábiles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio García García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a la partes, en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…

Asimismo, respecto al término de la distancia estableció lo siguiente:

…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este orden de consideraciones, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14.06.2004, caso E.U., contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

De tal manera, que acogiendo este Tribunal como suyo el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, estableció que:

… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.

(negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca por Contrario Imperio el auto dirigido a la codemandada DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, el exhorto y el oficio de fecha 15-05-2009. Así se decide.-

En tal sentido se ordena: librar cartel de notificación a la codemandada DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, en la siguiente dirección: “OFICINA DE VENTAS DE LA CONSTRUTORA (GRUPO EIFFEL) AL LADO DE LA IGLESIA SAN NICOLAS DE BARI DE LA URBANIZACION NUEVA CASARAPA, EN EL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA”, a los fines que se practique la notificación, y visto que el domicilio procesal de la parte codemandada se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Circuito del Trabajo, este Juzgado en consecuencia ordena exhortar a los Juzgado de Primera Instancia del Estado Miranda, para lo cual se concede un (01) día como termino a la distancia a los fines de que practique la notificación. Líbrese cartel, exhorto y oficio.

Por otra parte este Tribunal observa que la parte codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., le fue practicada la notificación en fecha 14-04-2009 y consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 15-04-2009, tal como consta a los folios 84 y 85 del físico del expediente. Empero, desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido 57 días, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M. de González), la cual señaló:

… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …

.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, se ordena librar nuevo cartel a la codemandada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la hora establecida en el auto de admisión y lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Carla Orejarena

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