Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: A.J. PUPPIO GONZALEZ y S.A.P.V., actuando en su propio nombre e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.730 y 127.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.R. y M.C., sin mas identificación en autos, pues no fue enviado a este despacho actas de donde se desprenda información complementaria.

MOTIVO: INTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia).

EXPEDIENTE: 9166.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por los abogados A.J. PUPPIO GONZALEZ y S.A.P.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la demanda que por INTIMACION E INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieran los abogados ut supra mencionados, contra los ciudadanos G.R. y M.C..

En fecha 8 de abril de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, que se declaro incompetente para conocer de la presente acción, siendo que dicho tribunal aun cuando se anuncio recurso de apelación dentro del lapso pertinente, acatando constitucionalmente el postulado de no sacrificar por formalismos innecesarios, procedió a tomar dicha actuación como la interposición del recurso de regulación de competencia.

En este orden de ideas, la sentencia emanada del Juzgado A-quo donde declara su incompetencia expuso:

(…) En relación a la etapa procesal en la que se encuentra el juicio donde se intiman honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina en base a los diversos criterios de competencia del órgano jurisdiccional. Así en sentencia dictada el 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vele, se indico: (…). Tal doctrina fue reiterada posteriormente cuando la misma Sala, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios interpusieron los abogados HELLA M.F. y L.A.S., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del 27-08-2004, sostuvo lo siguiente (…). En base a lo ante expuesto y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Primero de Municipio se declara incompetente para conocer de la anterior demanda por intimación de honorarios, sin que haya pasado antes por distribución, por cuanto en el juicio fue dictada sentencia que quedo definitivamente firme, y actualmente esta en ejecución. En tal razón este Juzgado perdió la competencia funcional que tenia mientras estuvo pendiente dicho juicio en primera instancia de conocimiento (…)

.

Ahora bien, debe expresarse que partiendo del concepto aceptado en la cual, la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado, para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, determinado en un monto económico y dentro de un territorio especifico, tenemos, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

En este sentido, la aludida competencia funcional, expresada por el A-quo, que aunque puede confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, sin embargo es independiente de aquellas, es a criterio de quien juzga, que esta determinada por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En cuanto a esta competencia los juzgados tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro, pues es la llamada competencia funcional integral, siendo que esta competencia funcional se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos judiciales sobre una misma causa. Esta tipología de competencia no esta regulada en nuestro Código a pesar, que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción tanto en cuanto se otorga a un juez la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al juez sea de sustanciador, de revisor, mediador, o ejecutor.

Dicho lo anterior, en el caso de marras estamos en presencia de una juicio por intimación de honorarios profesionales, que fue interpuesta ante el mismo tribunal y expediente en el cual conoció y decidió la acción RESOLUCION DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, que fuese interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA, S.R.L, contra los ciudadanos G.R. Y M.C., y de la que deviene según expresan la parte actora, el derecho a intimar honorarios. En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2005, expediente 02-2559, ha cual expreso lo siguiente:

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal

.

Así tenemos que las diferentes oportunidades o situaciones, son a saber: cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y; cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Expresado lo anterior, debe entenderse pues que al haber concluido una causa o que en tal exista sentencia definitivamente firme, la acción de intimación de honorarios profesionales debe ser interpuesta de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía. Ahora bien, debemos establecer que la señalada autonomía e independencia, que declara la jurisprudencia, aplicada al caso de marras o sus análogos, se caracteriza en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de estimación de honorarios profesionales y es allí donde esta determinada la limitación de la competencia funcional de la cual el juez que conoció del juicio principal o juicio que da origen a los honorarios queda excluido, pues ya su función en juicio quedo completamente cumplida, pues los cometidos encomendados sobre una misma causa, fueron satisfechos en derecho, correspondiendo en este sentido a otro juez aunque pudiendo ser del mismo grado o jerarquía el que conozca del asunto, y por lo que considera quien acá decide que efectivamente la decisión del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la regulación de competencia, interpuesto en 24 de febrero de 2011, por los abogados A.J. PUPPIO GONZALEZ y S.A.P.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Deberán los accionantes intentar la demanda de intimación de honorarios profesionales ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente según la cuantía del asunto, previo tramites de su distribución.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC.

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

I.C. DE ARMAS

MJAR/ IECA

EXP. 9166.

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