Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000499

PARTE RECURRENTE: P.C.P. (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.233.980, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.307, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Las Vegas, Avenida Lara, 3er piso Moroninco, de esta ciudad.

PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN V.P. S.A., Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 25-08-1981, anotado bajo el Nº23, Tomo 4F, con Registro de Fiscal Nº J08509310-9.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 3 de Junio del corriente, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogada L.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.307, y presentó escrito en el cual señala actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana P.C.P. (v) de Morón, en el juicio de Desalojo en contra de la firma mercantil CORPORACIÓN V.P. S.A., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2011-000971, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso; que ocurre con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los fines de interponer RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 27 de Mayo del corriente, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por la apoderada actora contra el auto de fecha 15 de Mayo del corriente, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La apoderada actora en su escrito como fundamento de su recurso y aduce lo siguiente, que la presente causa se inició en fecha 22-05-2011 mediante escrito de libelo donde la ciudadana P.C.d.M., ya identificada interpone demanda de desalojo contra la firma mercantil CORPORACION V.P. S.A., la cual fue admitida en fecha 05-05-2011, y en fecha 01-08-2011 la parte demandada se dió por citada; seguidamente en fecha 26-09-2011 el a quo convocó a las partes para un acto de conciliación el cual se llevó a cabo el 06-10-2011.

En fecha 17-01-2014, la apoderada actora solicitó al a quo el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble por parte de la accionada, siendo reiterada la misma solicitud en varias oportunidades sin que el a quo haya dado respuesta; por lo que se vió en la necesidad de interponer un amparo contra sentencia, el cual fue signado con el Nº KP02-O-2014-000082, siendo admitido el 09-05-2014 aun sin contar con las copias certificadas, seguidamente para el 13-05-2014 el a quo fue notificado y el 15-05-2014 se pronunció respecto al cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble, negando todo derecho a la tutela jurídica amparada en la Constitución y las demás leyes; la que posteriormente apeló el 27-05-2014 negándole oír argumentando el artículo 894.

Finalmente solicitó en su escrito del recurso de hecho lo siguiente:

  1. ) Se admita el recurso incoado en contra del auto de fecha 27-05-2014 mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por la apoderada actora contra el auto de fecha 15 de Mayo del corriente, dictado por el a quo.

  2. ) Declare la nulidad del auto de fecha 15-05-2014, que fue objeto del presente recurso.

  3. ) Remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de una investigación disciplinaria para el juez del a quo.

  4. ) Solicita un pronunciamiento ordenando al a quo la certificaciones de la copia del auto de fecha 20-05-2014, asimismo las 132 copias solicitadas del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-000971, el cómputo de los días de despacho del mes de Marzo del 2011 hasta Octubre del 2011, igualmente todo lo que va de año.

    En fecha 05-06-2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 06-06-2014 se recibió, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    La competencia para conocer del presente recurso de hecho la asume este Juzgado Superior, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez ratifica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso. Los límites para conocer del caso de autos, es determinar si el auto de fecha 15-05-2014 es o no recurrible, y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

    Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Corresponde ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 15 de Mayo del 2014, mediante el cual el a quo negó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, es susceptible o no de ser recurrible y para ello se transcribe tanto el auto de fecha 27-05-2014, el cual negó oír el recurso de apelación, como el auto apelado:

    Vista el recurso de apelación interpuesta por la Abogada L.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.307, en su carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 15/05/2014; este tribunal niega oír la misma conforme a los señalado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve

    .

    Y el auto apelado es el siguiente:

    “Revisada como ha sido la presente causa, este tribunal constata que luego de haberse declarado terminado el presente juicio y de haberse remitido el expediente al archivo judicial, la parte actora ha solicitado el cumplimiento voluntario de la transacción celebrara con la demandada de autos en fecha en fecha 06-10-2011 y como consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento. Ahora bien y revisado minuciosamente el acto de autocomposición procesal, el cual se consuma en tres actos en fechas 29-09-2011, 03-10-11 y 06-10-2011 los cuales constan a los folios 83, 84, 88 y 89 de los autos, donde las parte de común acuerdo convinieron en la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, estipulando un plazo de dos años para la entrega del inmueble así como el nuevo canon a regir; constatándose que el mencionado contrato cursa al folio 90 de los autos.

    Ahora bien, en este orden de ideas considera este Tribunal oportuno señalar lo que expresa el artículo 1133 del Código Civil, el cual de seguidas se transcribe: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el elemento dominante en la constitución de un contrato es el consentimiento, por lo que en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas; voluntad que es ley entre las partes siempre y cuando no contravengan disposiciones legales conforme al artículo 1159 del Código Civil.

    En tal sentido, el contrato de arrendamiento es un contrato convencional y por lo tanto se perfecciona con la voluntad manifiesta de las partes, cuyo concepto se encuentra recogido en el artículo 1579 ibídem. De modo que, siendo el contrato de arrendamiento una especie del género contrato, éste posee sus mismos elementos esenciales, a saber: consentimiento, objeto y causa a la luz del artículo 1141 del Código Sustantivo, pero que además posee como signos identificadores la obligación fundamental del “arrendador” de hacer gozar al “arrendatario” de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado en la determinación de un tiempo fatal para su extinción; de suerte que y a juicio de quien aquí decide, el hecho de haber suscrito las partes un nuevo contrato de arrendamiento a través del acto de autocomposición procesal ello implicó la continuación de la relación de arrendamiento que, para el momento en que fue interpuesta la demanda de Desalojo por falta de pago, se encontraba a tiempo indeterminado pero por el efecto de haber determinado que el nuevo contrato tendría una duración de dos años necesariamente éste paso a ser de tiempo indeterminado a tiempo determinado, por lo que mal puede solicitar la demandante la entrega del inmueble arrendado por la terminación del plazo establecido en el contrato, toda vez que por imperativo del artículo 38 de la ley especial que regula la materia el cual establece que llegado el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, nace de pleno derecho para el arrendatario la potestad de gozar de la prórroga legal de acuerdo a los supuestos de hecho establecidos en la norma en comento y la obligación del arrendador de respetársela; norma que por ser de carácter público no puede ser relajada por la voluntad de las partes, razón por la cual, no puede surtir ningún efecto lo estipulado en la cláusula décima segunda del aludido contrato, donde refiere que el arrendador no podrá hacer uso de la prórroga legal. En consecuencia y conforme a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal niega el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes por improcedente…”

    Conforme a lo ut supra señalado, es necesario acotar que según se desprende de las actas que componen el presente recurso, se evidencia que el mismo se trata de un juicio de Desalojo, el cual culminó con una transacción homologada, tal como se denota de actuaciones consignadas por el aquí recurrente, el cual fue sustanciado por la vía del procedimiento breve debido a su cuantía, y así se establece.

    A tales fines, y de la lectura de ambos autos se determina lo siguiente:

  5. ) Que el fundamento legal dado por el a quo en el auto de fecha 27 de Mayo del corriente año para la negativa a oír el recurso de apelación en el cual señaló: “…este tribunal niega oír la misma conforme a los señalado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve.”, fue erróneamente aplicado; toda vez que de la lectura de dicho artículo el cual preceptúa:“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”, se infiere que cuando señala “…en el procedimiento breve” se está refiriendo a la cognición, el cual comprende las etapas de sustanciación del proceso y la de decisión en el mismo, supuesto de hecho éste que no es el caso de autos por cuanto de la lectura del auto de fecha 15-05-2014 supra transcrito, se determina que la incidencia de autos está planteada en la ejecución de sentencias por cuanto la petición de la apelante y aquí recurrente, es la que se fije el lapso del cumplimiento de la transacción celebrada; situación procesal ésta que no forma parte del procedimiento, y así se refiere de lo dispuesto en el artículo 892 eiusdem, el cual remite a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo, el cual trata de la ejecución de la sentencia, la cual comprende de los artículos 523 al 584 eiusdem.

  6. ) Luego de lo precedentemente establecido, quedó por determinar, si el auto de fecha 15-05-2014, supra transcrito es o no recurrible, y a tal efecto tenemos, que de la lectura del mismo se determina que el mismo decidió negar el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, solicitada por la parte aquí recurrente de hecho; decisión ésta que sin entrar a a.l.l.o.n. de motivación dada por el a quo por no ser materia del recurso de hecho, considera quien aquí emite el presente fallo; que al ser negativa de fijación de cumplimiento de transacción homologada por el juez a quo, pues indudablemente que dicha negativa sí tiene recurso de apelación, por cuanto al existir homologación de transacción la cual equivale a sentencia, por lo que la fijación del cumplimiento voluntario de ésta, solicitado por la aquí recurrente está ajustado al debido proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 524 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto ello es requisito previo a la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el 526 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra la tutela judicial efectiva el cual fue denunciado como violado por la aquí recurrente, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECUSO DE HECHO interpuesto por la abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.307, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.C.P. (v) de Morón, titular de la cédula de identidad Nº 1.233.980, contra el auto de fecha 27-05-2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual decidió no oír la apelación interpuesta por la abogada L.M. contra el auto de fecha 15-05-2014 dictado por él, revocándose en consecuencia el mismo.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.M.P., inscrita bajo el Nº 116.307, contra el auto dictado por él en fecha 15-05-2014.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta fecha, 13-06-2014, a las 12:56 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 8. Seguidamente, se libró oficio N° 292/2014 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/NCQ/RdR

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