Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: P.U.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.152.576 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada A.V. IANNI G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198.-

PARTE DEMANDADA: R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.600.322, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y/o a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.298

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la P.U.D.M., debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada A.V. IANNI G., contra el ciudadano R.D.F. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

Recibida la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/10/2003, quedó para el conocimiento de la presente causa este Despacho, según Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Se admitió la demanda en fecha 20/11/2003 (F-15) ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.D.F., con domicilio en la ciudad de Valencia, librándose comisión para la citación de los mismos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose copia fotostática del libelo junto con la orden de comparecencia, a los fines de la citación (F-17 y 18); asimismo se libró el respectivo Edicto a los fines de su publicación por la prensa.-

En fecha 19/02/2004 (F-23) el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., consigna la compulsa de citación, ya que le fue imposible localizar al demandado, recibiéndose la respectiva comisión en fecha 30/03/2004 siendo agregada en la misma fecha (-30).-

En fecha 27/07/2004 (F-31), comparece el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.013 y consigna en original para su vista y devolución, previa certificación por la secretaria, poder conferido por los ciudadanos TT.D.V. FANDIÑO SUPERLANO, Z.T.F.S. y J.A.F.S., haciéndose parte en el presente juicio en nombre de sus representados.-

En fecha 28/07/2004 (F-36), comparece la demandante, asistida de la Abogada

A.I., y consiga las publicaciones realizadas en los Diarios Noti Tarde y El Carabobeño del E.l. en la presente, siendo agregados en la misma fecha (F-74), dejando expresa constancia la Secretaria de éste Tribunal de haber fijado una copia del Edicto en la Tablilla del Tribunal.-

En fecha 14/09/2004 (F-77 al 80), comparece el Abogado J.C.R., en su carácter de autos y consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fechas 13/10/2004 y 20/10/2004 (F-101 y 102 y del 119 al 121), comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregados en fecha 25/10/2004 y admitidos en fecha 03/11/2004 respectivamente (F-131, 132 y 133), cuyas resultas constan en autos.-

Visto con informes de la parte actora, el Tribunal, observando que se encuentran cumplidos todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone y pretende en su libelo:

  1. - Que viene poseyendo junto con su familia desde hace mas de 31 años en forma pacífica, no equívoca e ininterrumpidamente la casa y el terreno propio ubicado en la avenida Bolívar, distinguido con el No. 94 el cual dicen ser propiedad del ciudadano R.D.F. quien vive en la ciudad de Valencia

  2. - Que construyó el inmueble con dinero de su propio peculio invirtiendo en las mismas la suma de Bs. 8.000.000,oo, donde instaló un local comercial de denominado POLLOS EN BRASAS DEL ESTE Y CERVECERIA DEL ESTE, pagando los respectivos impuestos inmobiliarios a la municipalidad.-

  3. - Que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir pagando los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.-

  4. - Que de los hechos narrados y la incorporación de la posesión que invoca y, que al haber transcurrido más de 31 años se ha consolidado en él la propiedad del mencionado inmueble, donde ostenta la tenencia del referido inmueble y las bienhechurías ya señaladas, ejerciendo en su nombre el goce, uso y disfrute mediante la posición legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca.-

  5. - Fundamenta la presente acción de Prescripción Adquisitiva en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil.-

    La parte demandada a través de su apoderado judicial, en su contestación alega:

  6. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en su totalidad la pretensión de la parte actora donde alega que viene poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia desde hace mas de 20 años el inmueble descrito en autos, no siendo cierto, pues para el año de 1972 el referido inmueble pertenecía al ciudadano J.D.P., quien le vende a la ciudadana M.d.J.R. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, quien sucesivamente le vende al causante de sus representados, ciudadano R.D.F. por documento protocolizado bajo el No. 2, folios 3 al 4, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1986, sin que en todo ese tiempo la parte actora ejerciera derecho preferente de adquirir dicho inmueble pues nunca lo hizo.-

  7. - Que es incierto lo alegado por la parte actora donde alega estar poseyendo sin que exista otra relación que la vincule con el inmueble o con el propietario del mismo, ya que la actora mantenía una relación arrendaticia para con los propietarios de dicho inmueble, o sea, los causahabientes de R.D.F., ya que en varias oportunidades se celebraron contratos con el señor J.A.L..-

  8. - Que desde el fallecimiento del causante R.D.F. sus causahabientes descuidaron un poco los posibles frutos que produjeran los inmuebles de

    propiedad de la sucesión como el inmueble de marras, pasando a otros miembros de la sucesión como lo son TIVISAY DEL VALLE FANDIÑO SUPERLANO, Z.T.F.S. y J.A.F.S..-

  9. - Que este descuido por parte de los causahabientes de R.D.F. no le otorga derecho a la parte actora a pretender usurpar derechos.-

  10. - Que no es cierto lo alegado por la parte actora al señalar que construyó de su propio peculio las bienhechurías descritas, pues según documento debidamente protocolizado y que riela a los autos, el inmueble fue adquirido por RUIBEN D.F. con una casa y que mide ocho (8) metros de frente por la Avenida Bolívar, por cincuenta (50) metros de fondo, debiendo traer a los autos la parte actora pruebas al respecto en su oportunidad procesal.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las pruebas promovidas por la parte demandada: a) Reproduce el mérito favorable que arrojan los autos; b) Promueve y consigna copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre J.A.M. como arrendatario y A.L.d.F., (viuda de Fandiño); c) Promueve y consigna copia certificada de un segundo Contrato de Arrendamiento celebrado por J.A.M. como arrendatario y A.L.d.F. (viuda de Fandiño) parte integrante de la sucesión de R.D.F.; d) Consigna ejemplar de la Declaración Sucesoral así como solvencia de la misma emitida por el SENIAT; e) Consigna ejemplar de Aclaratoria a la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT; f) Promueve la testimonial del ciudadano J.A.M. con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca los méritos que se desprenden de los autos a su favor, especialmente la que se derivan de la contestación de la demanda; b) Consigna original de documento público contentivo de firma personal a nombre de CERVECERIA DEL ESTE de fecha 02 de Junio de 1972 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y posteriormente registrada en fecha 29 de Enero de 1.981 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; c) Consigna original de firma personal a nombre de POLLOS EN BRASAS DEL ESTE, ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de fecha 27 de Noviembre de 1.980 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de Diciembre de 1.980; d) Consigna fotocopia de documento público contentivo de Licencia de Expendio de Licores de fecha 24 de Mayo de 1.973 a nombre de su cónyuge J.A.M.F.; e) Consigna documento original de documento público contentivo de Impuesto de Industria y Comercio a nombre de POLLOS EN BRASAS DEL ESTE de fecha 09 de Mayo de 1984; f) Consigna original de documento público contentivo de Impuesto de Industria y Comercio a nombre de POLLOS EN BRASAS DEL ESTE del año 1.987; g) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.A.M.M., H.A.V., A.L.M., G.S.D.S. y L.L., todos de este domicilio; g) Promueve la prueba de Inspección Judicial donde solicita al Tribunal se traslade al inmueble descrito y se deje constancia del estado en que se encuentra el mismo; h) Promueve la prueba de Informes, donde solicita se oficie a la oficina de CALIFE de esta ciudad.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

En reiteradas decisiones este Juzgador ha acotado, que la Doctrina ha considerado suficientemente a la Prescripción como un derecho de adquirir la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de un tiempo previamente establecido en las Leyes. Tal como en el caso de marras, la Prescripción que se pide con ocasión de adquirir un derecho sobre un bien inmueble (u otros derechos) es a los que se le denomina USUCAPION o comúnmente llamada PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

Anunciado esto es forzoso referirse a las características que doctrinariamente han sido unánimemente aceptadas, adecuarlas y adminicularlas en lo posible con los elementos probatorios y demás elementos que constan en el expediente.-

Así tenemos entonces que las características de la Usucapión, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692 y 695 del Código de Procedimiento Civil se pueden resumir en lo siguiente: 1-) Garantía de la Intervención de todos los sujetos interesados: Legitimación Pasiva Registral: Es decir que, la demanda debe intentarse contra todos los propietarios que aparecen en el Registrador Inmobiliario donde consten los datos identificatorios de los propietarios y, copia certificada del Título registrado. Vacante Registral: Es decir, que en su defecto de propietarios, debe existir la constancia expedida por el Registrador Inmobiliario de tal vacante. Legitimación Activa: El demandante debe tener interés que equivale a decir ser poseedor de la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de Prescripción. 2-) Garantía de la Universalidad del Procedimiento (emplazamiento de las personas que se crean con derechos) y, 3-) Garantía de la no Intervención Injustificada de Terceros, es decir, que si se presenta el Tercero al juicio, este debe ser mediante prueba fehaciente (como la documental). Asumiendo como requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, las características ya anotadas, solo le resta a este Sentenciador observar si en el presente proceso se cumplieron con los mismos.-

Al efecto, consta de autos y así lo trajo en sus inicios la parte demandante, que el inmueble cuyos derechos por prescripción pretende, era propiedad del ciudadano R.D.F..- Así tenemos que a los folios 4, 5 y folios 8 al 10 consta copia certificada de la documental que acredita la propiedad del inmueble de marras al ciudadano antes mencionado por venta que le hiciera la ciudadana M.D.J.R., documento este protocolizado bajo el No. 2, folio del 3 al 4, Protocolo 1°, Tomo 4 en la oficina Subalterna de Registro local.- En este caso entonces, debe considerar suficiente este Juzgador el requisito de la Legitimación Pasiva Registral, pues la demanda precisamente se intentó contra quien aparece como propietario del bien inmueble cuya Prescripción Adquisitiva se demanda; copia certificada esta que al ser producida nunca fue atacada, ni tachada por lo que debe tenerse como un instrumento público que hace plena fe tanto entre las partes como respecto de Terceros conforme así esta establecido en los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil.- En cuanto a la Legitimación Activa que como complemento del primer requisito se exige a los fines de la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, la parte actora trae a los autos y en el lapso probatorio copia de las documentales siguientes: a) Documento público contentivo de Registro de la Firma Personal CERVECERIA DEL ESTE a nombre del ciudadano J.A.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.850.891; b) Original de documento público de la firma personal con denominación comercial POLLOS EN BRASA DEL ESTE, a nombre de la ciudadana P.U.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.152.576; c) Fotostática de la licencia de expendio de licores a nombre del ciudadano J.A.M.F., referida al fondo de comercio denominado POLLOS EN BRASA DEL ESTE; d) Originales de recibos sobre la Patente de Industria y Comercio a nombre de POLLOS EN BRASA DEL ESTE.- Analizando las documentales anteriormente señalados, éste Despacho advierte: Tratan las documentales referidas sobre la creación y formación de dos (2) fondos de comercio (CERVECERIA DEL ESTE Y POLLOS EN BRASA DEL ESTE), cuyos dueños aparecen los ciudadanos J.A.M.F. y P.U.D.M., precisamente la actora y su cónyuge; con data de dichos registros que alcanzan a la fecha del 02 de Junio de 1972, del 24 de Mayo de 1.973 a lo menos creando en este Juzgador la convicción que para esa fecha los años 72 y 73, funcionaba en el inmueble de marras fondos de comercio propiedad de la parte actora y de su cónyuge.- Las otras documentales las cuales datan del 27 de Noviembre de 1.980, del 09 de Mayo de 1.984 y del año de 1.987 (estas dos últimas documentales referidas al impuesto Municipal de Industria y Comercio) sirven de igual manera de soporte para confirmar que ciertamente funcionaban los fondos de comercio allí señalados propiedad de la parte actora y de su cónyuge.- Pero igual firmeza también este Juzgador le otorga la documental que riela al folio 127 en fotocopia, referida a la licencia de expendio de licores No. C-479, fechada del 24 de Mayo de 1.973, licencia que autoriza al establecimiento POLLOS EN BRASA DEL ESTE y al ciudadano J.A.M.F. al expendio de bebidas alcohólicas por copas en cantina y restaurant.- Esta documental que de ninguna forma aparece impugnada,

tachada y que por ello cobra perfecta vigencia debe tomarse como fidedigna no solamente en virtud de que contra ella no se utilizó ninguna impugnación, sino que también por su propia naturaleza de documento administrativo hacendístico, cuya emisión reviste una rigurosa y seria tramitación.- Así de igual manera relacionando las fechas del registro de los fondos de comercio mencionados, es decir el 02 de Junio de 1.972 (F-122 y 123), con esta última documental mencionada (F-124) y su fecha del 24 de Mayo de 1.973, este Sentenciador tiene que concluir forzosamente que ciertamente en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar distinguido con el No. 94, cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, tal y como constan en el libelo, era posesionado por la ciudadana P.U.D.M. demandante de autos, y su esposo J.A.M.F., actualmente difunto, aproximadamente de los años de 1972 y 1973 Y, ASI SE DECIDE.-

Asimismo al analizar las deposiciones varias de los testigos Z.A.M.M., H.A.V., A.L.M., G.S.D.S., L.R. LAMAS DIAZ (F-2 al 6 Pieza II), testigos estos que este Tribunal considera contestes, sin contradicción alguna y razonadores de sus dichos, los mismos al no ser controvertidos ni haber sido impugnados deben dar certeza y convicción a este Juzgador que tales, como así lo declaran, conocieron a la ciudadana P.U.D.M. y su difunto esposo A.M., y que poseen el inmueble ubicado en la avenida B.N.. 94 desde el año de 1.972, debido a la venta de pollos en brasa que como fondo de comercio formal instalaron en dicho inmueble, denominándolos POLLOS EN BRASA DEL ESTE.- De esta manera este Juzgador considera que con el análisis hecho de los documentos aportados por la parte actora, y conforme a los dichos de los testigos evacuados, adminiculadas ambos elementos probatorios puede este Juzgador concluir con plena convicción, que el requisito de la Legitimación Activa se encuentra suficientemente probado, considerando que la ciudadana P.U.D.M. y el ciudadano J.A.M.F., han venido poseyendo desde el año de 1.972 el inmueble de marras e incluso, contribuyendo o sufragando con las cargas tributarias municipales que se desprenden de las documentales que anexa “D” y “E” (F-128 y 130) aportó en el lapso probatorio la parte accionante Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo de los requisitos anotados, es decir, La Garantía de la Universalidad del Procedimiento que se agota con el emplazamiento de las personas que se crean con derecho, consta a los autos entonces la participación activa del ciudadano J.C.R., Abogado de los ciudadanos T.D.V., Z.T. y J.A. todos FANDIÑO SUPERLANO, quien se dio por citado mediante poder, tal y como consta a los folios 31 y 32, que contestó la demanda y produjo elementos probatorios en el período correspondiente, elementos probatorios que de seguidas se pasan a valorar de la siguiente manera: En cuanto a las copias certificada de los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano J.A.M. y la ciudadana A.L.D.F., documentos estos que rielan a los folios 103 al 107, este Despacho al observar que el arrendatario que figura allí es el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.014.100, observándose que NO tiene el mismo número de cédula de identidad del ciudadano cónyuge de la actora difunto J.A.M.F., quien es titular de la cédula de identidad No. V-1.850.891 tal y como se desprende de las documentales arriba analizadas, observándose evidentemente que el ciudadano que funge como arrendatario no es el mismo ciudadano cónyuge de la actora y poseedor del bien inmueble que aquí se disputa; no probando tampoco la parte demandada tal como lo prometió la relación o filiación entre ambas personas; siendo que de igual manera la parte accionada si bien promovió la prueba testifical al tratarse de documentos producidos por terceros, no pudo evacuarla, incumplimiento así lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que debe forzosamente este despacho desechar por impertinente y por incumplimiento señalado, las instrumentales analizadas.- En cuanto a las documentales referidas a la presentación de la Declaración sucesoral y la respectiva aclaratoria, que rielan del folio 108 al 118, este despacho considera, que si bien es cierto incluyeron como bien perteneciente al acervo hereditario del de cujus R.D.F., no menos cierto es esto lo que hace es reforzar la existencia o cumplimiento del segundo de los requisitos (emplazamiento de las personas que se crean con derechos), pero en modo alguno significa el rompimiento de los mas de 20 años transcurridos que lleva la parte actora y su difunto esposo poseyendo de manera ininterrumpida el bien inmueble. Más aún en la contestación de la

demanda la propia parte demandada asevera lo siguiente: “pero en honor a la verdad desde el fallecimiento del causante: R.D.F., sus causahabientes descuidaron un poco los posibles frutos que produjeran los inmuebles propiedad de la sucesión, como el inmueble de marras”; palabras estas que necesariamente encierran una evidencia grave de la confesión del descuido que los demandantes tuvieron para con el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, logrando que esta última corriera y se consumara a favor de la parte actora demostrando la posesión pacifica, ininterrumpida, no equívoca y pública ejercida por la parte demandante sobre el inmueble citado, tal como bien lo argumenta en sus informes; configurándose por ello y en razón del análisis ya hechas a las pruebas promovidas por la parte accionante, el elemento de la posesión legítima que como requisito también exige el Articulo 1953 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.- No se valoran las testimoniales promovidas por la parte demandada ya que no fueron evacuadas.- En cuanto al tercer y último requisito, esto es referido a la Garantía de la no intervención injustificada de Terceros, como lo único que hubo fue la intervención de los herederos del ciudadano R.D.F., cuyas pruebas y argumentos ya fueron a.y.v.e. inútil analizar y adminicular este último requisito.-

SEGUNDO

Adminiculando dichas características con los elementos que aparecen a los autos, podemos concluir que si se cumplieron y cubrieron los parámetros y garantías necesarias, para que pueda prosperar la presente acción y, en consecuencia, la Sentencia declaratoria que se solicita Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana P.U.D.M., debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada A.V. IANNI G., sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano R.D.F., y las bienhechurías construidas sobre él ubicado en la Avenida Bolívar, No. 94, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos F.L.C. y ALEJANDRO REVOLLEDO; SUR: Con inmueble que es o fue de los ciudadanos M.D.M. y AMALIA DE BALOCHE; ESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar y OESTE: Con la calle Valencia, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 15 de M ayo de 1.986, bajo el No. 2, folios 3 al 4, Protocolo 1°,, Tomo 4to., Y en consecuencia la propietaria del inmueble objeto de la presente Prescripción Adquisitiva lo es la ciudadana P.U.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.152.576, y una vez firme y ejecutoriada la presente Sentencia, se protocolizará por ante la oficina de Registro y se tendrá como Titulo de Propiedad conforme a las disposiciones del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y producirá los efectos que indica el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil.-

Publíquese un extracto de la presente sentencia en un diario de la localidad a los efectos del último aparte del citado artículo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Junio de año Dos Mil Cinco (2005).-

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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