Decisión nº 034 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.207.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogados O.A.T.L. y J.A.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.147 y 74.440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.A.R.G., F.O.S.P., LENIN ANTONO GÜERERE MARQUEZ y C.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.703.980; V- 5.657.174; V- 11.912.995 y V- 9.223.975, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada L.C.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33. 332, apoderada del codemandado R.A.R.G., y el abogado J.F.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.085, apoderado de los codemandados F.O., C.J.S.P., LENIN ANTONO GÜERERE MARQUEZ

MOTIVO:

SIMULACION DE VENTA-Apelación de la decisión dictada en fecha 11-08-2008.

En fecha 21-11-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 18.686, procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados O.A.T.L. y J.A.V.C., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 29-10-2008, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11-08-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 18-09-2006, por la ciudadana P.d.C.G., asistida por los abogados J.A.V.C. y M.Á.M.S., en el que demanda a los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., en su carácter de supuestos compradores de los bienes descritos, para que convenga o en su defecto a ello lo condene ese Tribunal a lo siguiente: Que se declare la simulación de las ventas descritas y señaladas en el capítulo primero de la presente demanda y en consecuencia declare la nulidad de los documentos de ventas de los bienes inmuebles plenamente identificados en el presente escrito, por ser estos de naturaleza aparente y con los cuales pretende el vendedor de sustraerse de la obligación consistente en la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que desde finales del año 1983 mantiene con el mismo; que condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados con las ventas descritas de conformidad con el último aparte del artículo 1.281 del Código Civil; que condene a los demandados al pago de las costas y costos que el presente juicio ocasione; estimo la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 757.500.000,00), hoy Bs. F. 757.500,00.

Alega que en fecha de abril de 2005 interpuso una demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.Á.R.G., acción que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 17.901; que es el caso que al gestionar lo pertinente a la citación personal esa fue imposible realizarse por lo que se procedió a la citación por carteles que una vez publicados en unos de los diarios de mayor circulación regional, el ciudadano R.Á.R.G., se da por enterado de la acción incoada en su contra, dedicándose desde entonces a los fines de sustraerse de la obligación de reconocer y a su ver de partir bienes de la comunidad mantenida con el mismo desde finales del año 1983, a realizar actos traslativos de propiedad (ventas), de la totalidad de los bienes adquiridos durante su unión de hecho; siendo esas ventas una simple pantalla para evitar cumplir con la obligación demandada, por cuanto aún el ciudadano R.Á.R.G. goza de la posesión de los bienes dados en venta, así como de todas las bienechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes muebles dados fraudulentamente, así tenemos que el ciudadano R.Á.R.G. procedió a dar en venta posterior a la admisión de la demanda incoada en su contra los siguientes bienes inmuebles: 1) El (50%), es decir la parte que le corresponde sobre unas mejoras o bienechurías existentes en el Fundo denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector el quesito, a la margen izquierda del Río Escalante, jurisdicción del Municipio S.D.M., Estado Táchira, con una extensión de ciento treinta hectáreas (130 Has), aproximadamente, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, en fecha 12-06-2006; inserto bajo el N° 31, tomo 67, figurando como supuesto comprador el ciudadano F.O.S.P.. 2) El (50%), es decir, la parte que le corresponde sobre unas mejoras o bienechurías existentes en los Fundos denominados “CHOCOMITO Y PALMA REAL” ubicadas en el sitio conocido como C.A.A., Municipio S.D.M., estado Táchira e identificados de la siguiente forma: CHOCOMITO, con un área de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas (255 Has), según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, en fecha 12-06-2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 67 de los libros respectivos, figurando como supuesto comprador el ciudadano F.O.S.P.; 3) El (50%), es decir, la parte que le corresponde sobre unas mejoras o bienechurías existentes en un pequeño Fundo Agropecuario denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector agrícola el Quesito, en jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, sobre un terreno constante de 66 hectáreas aproximadamente según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, en fecha 12-06-2006, inserto bajo el N° 32, Tomo 67, de los libros respectivos, figurando como supuesto comprador F.O.S.P.; que ese falso comprador F.O.S.P., pago supuestamente al ciudadano R.Á.R.G., por los 3 inmuebles descritos supra, la cantidad de Bs. 260.000.000,00, el día 12-06-2006 en dinero efectivo, hecho ese total y absolutamente falso tal como quedará demostrado en la fase probatoria, que el ciudadano F.O.S.P. no tenía los medios económicos suficientes para comprar los inmuebles antes señalados; 4) Un lote de terreno ubicado en la Avenida 10, Barrio Inmaculada, Parroquia “José Antonio Páez” del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, cuyos medidas son los siguientes: Norte: Con una extensión de terreno de 11,60 Mts, colindando con la avenida 9; Este: Con una extensión de 37.30 Mts, colindando con la propiedad de la Sucesión Valero Benavides y la propiedad de R.C.; Oeste: Con extensión de 37,30 Mts., y colinda con extensión de terreno de B.Á.; Sur: Con extensión de terreno de 11,60 Mts., colindando con propiedad de M.Y.L.R., dicho lote de terreno adquirido por el ciudadano R.Á.R.G., según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., bajo el N° 41, del Protocolo Primero, tomo Quinto del Cuarto Trimestre del año 1996, figurando como comprador el ciudadano L.A. Güerere Márquez; según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M. en fecha 24-05-2006, anotado bajo el N° 30, tomo 16, y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., en fecha 26-05-2006, bajo el N° 11, Tomo 15°. II Trimestre; 5) Un bien inmueble con su respectivo terreno ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, entre calles 9 y Avenida Bolívar, casa N° 6-46, Parroquia R.B. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente: Con una extensión de 8,49 Mts., colindando con la calle 7; Fondo: En una extensión de 7,43 Mts., colindando con un camino de servidumbre; Lado Izquierdo: En una extensión de 29,23 Mts, colinda con mejoras que son o fueron de N.G.; Lado Derecho: En igual medida que el anterior, colinda con mejoras que son o fueron de E.C., teniendo un Área total de 244,95 Mts., dicho inmueble adquirido por el ciudadano R.R.G., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 15-01-1997, figurando en este acto como comprador el ciudadano L.A. Güerere Márquez, según consta Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., de fecha 26-05-2006, bajo el N° 10, Tomo 15°, II Trimestre; que ese falso comprador el ciudadano L.A. Güerere Márquez, pagó supuestamente al ciudadano R.Á.R.G. por los 2 inmuebles descritos supra, la cantidad de Bs. 55.000.000,00 el día 26-05-2006 en dinero efectivo, hecho ese total y absolutamente falso y que quedará demostrado en la fase probatoria que ese ciudadano no tiene los medios económicos suficientes para comprar los inmuebles antes señalados y además hoy en día no ocupa ni posee los inmuebles presuntamente adquiridos ya que están siendo ocupados, poseídos y se encuentran en pleno disfrute por su verdadero propietario el ciudadano R.Á.R.G., quien se dio a la labor de proceder a simular esas ventas a pesar que sobre los inmuebles ya pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; expediente N° 17.901; 6) Un lote de terreno propio con sus respectivas bienechurías agropecuarias, ubicado en C.A., la Tendida, parte baja, Municipio S.D.M., Estado Táchira, aclarando que el bien citado exactamente en el Caserío C.A., denominado Finca “San María”, dicho inmueble adquirido por el ciudadano R.Á.R.G., según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en el siguiente orden: 27-04-1977, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Único, en fecha 16-02-1978, bajo el N° 115, Protocolo Primero, Tomo Único adicional del Primer Trimestre, figurando como comprador el ciudadano C.J.S.P., según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en fecha 20-05-2006, bajo Matricula N° 2006R1-T18-41; que igualmente como ha venido señalando ese falso comprador el ciudadano C.J.S.P., pagó supuestamente al ciudadano R.Á.R.G., por el Fundo S.M., la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, el día 30-05-2006 en dinero efectivo, hecho ese total y absolutamente falso y quedará demostrado en la fase probatoria que ese ciudadano C.J.S.P. no tenía los medios económicos suficientes para comprar el inmueble antes señalado y además hoy en día no ocupa ni posee el mismo presuntamente adquirido, ya que están siendo ocupados, poseídos y se encuentran en pleno disfrute y producción, por su verdadero propietario el ciudadano R.Á.R.G.; que los contratos a tenor del artículo 1141 del Código Civil, requieren de tres requisitos para que sean válidos a saber: consentimiento de las partes: el cual debe ser legítimamente dado, es decir, de manera espontánea; el objeto y la causa debe ser lícita. Que el articulo 1.474 ejusdem, establece que los contratos de venta además de los anteriores requisitos para su perfeccionamiento deben concurrir dos requisitos adicionales que son propios de tales contratos: el pago de un precio y la transferencia de propiedad; el artículo 1.281 del Código Civil, establece la acción de simulación; el artículo 765 del Código Civil pauta el derecho que tienen el comunero de disponer solamente de su cuota parte; que por cuanto desde el mismo momento en que el ciudadano R.Á.R.G., por si mismo o por interpuesta persona se enteró de la existencia de la demanda incoada en su contra por reconocimiento de comunidad concubinaria, se dio a la tarea de ejecutar actos tendientes a sustraerse de su obligación de reconocer su condición de concubina y de partir los bienes de la comunidad mantenida durante largos años, precediendo con ello a simular negocios jurídicos (ventas) aparentemente válidos, sobre la totalidad de sus bienes, constituyendo estos un fraude en contra de su patrimonio legítimamente adquirido, con la única intención de burlar ante una eminente sentencia de reconocimiento de la comunidad concubinaria, partición de los bienes que adquirieron durante su unión de hecho. Que por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama derivado a la simulación de ventas, traducidos en posibles nuevas ventas que pudieran ejecutar los compradores de los bienes y por cuanto la ejecución del fallo puede ser ilusoria, solicitó al Tribunal, de conformidad con el articulo 585, en concordancia con el artículo 588 del C. P. C., decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble objeto del contrato de “Compra Venta” y cuya simulación y consecuente nulidad están descritos en el libelo de demanda. Así mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 588 parágrafo primero del C. P. C., solicitó decretara medida cautelar innominada consistente en notificar al ciudadano F.O.S.P., en su carácter de comprador de las bienechurías que conforman los inmuebles identificados con N° 1, 2, 3 del capítulo primero del libelo, a los fines de que se abstenga a realizar actos tendientes de disponer y/o gravar en forma alguna de dichos bienes.

En fecha 25-09-2006, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda.

Por auto de fecha 02-10-2006, el a quo admitió la demanda tramitándola por procedimiento ordinario, ordenó la citación de los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., para que comparecieran por ante ese Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde acordó remitir los recaudos de citación. En cuanto las medidas solicitadas, el Tribunal se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto ordenó abrir.

Por diligencia de fecha 25-10-2006, la ciudadana P.d.C.G.C., asistida por el abogado M.Á.M.S., confirió poder apud acta, a los abogados J.A.V.C. y M.Á.M.S..

Por diligencia de fecha 13-11-2006, la abogada L.C.S.C., apoderado judicial del ciudadano R.Á.R.G., se dio por citada en el presente juicio en representación del demandado, así mismo presentó original de poder que le fue conferido por el demandado para su confrontación dejando en su defecto copia fotostática simple del mismo.

A los folios 66 al 71, actuaciones relacionadas con la comisión conferida por al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 12-02-2007, la ciudadana P.d.C.G.C., asistida por el abogado J.A.V.C., por cuanto el Alguacil del Tribunal comisionado para llevar efecto la citación personal de los demandados, informó mediante diligencia estampada a la comisión, que fue imposible la localización de los mismos a los efectos de su citación personal y por cuanto la comisión fue devuelta al Tribunal de origen, solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación con la finalidad de su publicación en el diario de circulación regional que designe ese Juzgado comisionado, todo conforme al artículo 223 del C. P. C.

Por diligencia de fecha 12-02-2007, la ciudadana P.d.C.C., asistida del abogado J.A.V.C., revocó el poder apud acta conferido al abogado M.Á.M.S., así mismo confirió poder apud acta al abogado asistente y al abogado O.A.T.L..

Por auto de fecha 21-02-2007, el a quo observa que la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, recibida el 12-02-2007, no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del C. P. C., por falta de impulso procesal de la parte actora y en virtud de la diligencia de fecha 12-02-2007, suscrita por P.d.C.G.C., asistida de abogado, ordenó desglosar la misma y devolverla para el Juzgado comisionado a los fines que de cumplimiento con lo antes señalado, solo en lo que respecta a la citación de los co-demandados, F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., por cuanto el co-demandado R.Á.R.G. , se dio por citado a través de su apoderada judicial.

A los folios 75 al 163, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 10-04-2007.

Por diligencia de fecha 27-04-2007, el abogado O.A.T.L., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor ad-litem a los fines de la continuación de presente proceso, en virtud de que se ha cumplido el plazo para comparecencia de los demandados, señalado en los carteles, sin que se haya hecho efectiva la presencia de los mismos.

Por auto de fecha 07-05-2007, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del C. P. C., procedió a designarle como Defensor Ad-litem al abogado N.J.T.R., a quien acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación.

A los folios 167 al 169, actuaciones relacionadas con la notificación del defensor ad-litem abogado N.J.T.R..

Por diligencia de fecha 19-06-2007, el abogado N.J.T.R., aceptó el cargo recaído sobre su persona como defensor ad-litem.

En fecha 25-06-2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem, encontrándose presente el abogado N.J.T.R., el Juez le tomó el juramento de ley y juramentado éste, manifestó al Tribunal que cumpliría con los deberes inherentes al cargo de defensor Ad- Litem de los ciudadanos F.O.S.P., C.J.S.P. y L.A. Güerere Márquez; por auto separado ordenará su discernimiento.

Por diligencia de fecha 25-06-2007, el abogado J.F.N.R., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos F.O.S.P., C.J.S.P. y L.A. Güerere Márquez, en nombre de sus representados se dio por citado. Anexó presentó poder.

Escrito de fecha 16-07-2007, presentado por la abogada L.C.C., actuando en representación del co-codemandado R.Á.R.G., en el que dio contestación a la demanda en el que alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, señala parte actora en su respectivo libelo de demanda que en fecha 05-04-2005, interpuso una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.Á.R.G., acción que cursa por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pero se evidencia del contenido del referido expediente que dicha causa o procedimiento se extinguió por verificarse la Perención Breve de la Instancia, lo cual fue decretado por ese Tribunal y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, pretende la demandante o actora darse una cualidad e interés que no posee ni nunca poseerá que es la de ser “Legítima Concubina” de su representado y aquí co-demandado R.Á.R.G., puesto que la verdadera y “legítima concubina” reconocida judicialmente es la ciudadana M.J.G.C., prueba de ello lo constituye el reconocimiento realizado por su representado en el expediente N° 16.746, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por dicha ciudadana en acción de reconocimiento de unión concubinaria, y homologada por el Tribunal de la causa, que al no poseer la demandante cualidad suficiente, ya que no es concubina ni acreedora ni poseedora de otro derecho legítimo, que demuestre su derecho e interés para sostener el presente procedimiento debe forzosamente declararse con lugar la excepción de fondo interpuesta. Rechazó y contradijo totalmente la presente demanda por temeraria y carecer de todo sustento real y legal; rechazó que fuera cierto que su representado R.Á.R.G., al darse por enterado de la existencia de la demanda intentada por la ciudadana P.d.C.G.C., por reconocimiento y partición de Sociedad Concubinaria en el expediente llevado en ese Tribunal bajo el N° 1790l, haya enajenado dichos bienes con la finalidad de sustraerse de la obligación de reconocer y a su vez partir los bienes de la supuesta y por demás inexistente comunidad concubinaria alegada, ya que las referidas ventas las hizo su representado antes de tener pleno conocimiento de la existencia de la acción de reconocimiento de la sociedad concubinaria; rechazó y contradijo igualmente el hecho de que los compradores legítimos de dichos bienes vendidos ciudadanos F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., carezcan de medios suficientes para haber adquirido dichos bienes, puesto que se tratan de ciudadanos profesionales y ganaderos, con amplios recursos y balances positivos suficientes para demostrar su capacidad económica estable y suficiente; rechazó y contradijo que entre su representado y los compradores legítimos exista un complot y exista alguna acción fraudulenta; que igualmente era falso que su representado mantenga la posesión de dichos bienes dados en venta, puesto que como señala el texto dichas ventas se transmitió formalmente la plena posesión y dominio de lo vendido, libre de todo gravamen, teniendo su pleno uso y disfrute los referidos compradores. Solicitó que la presente demanda de simulación intentada fuera declarada sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas. Anexo presentó recaudos.

Escrito presentado en fecha 23-07-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando en representación del co-demandado F.O.S.P., en el que dio contestación a la demanda alegando que dicha defensa la fundamento en nombre de su representado conforme al artículo 361 del C. P. C., porque la demandante no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio ya que confiesa en el libelo de la presente demanda al folio 1 renglón 16, que dice textualmente: “En fecha de abril 2005 interpuse una demanda de Reconocimiento de Comunidad y Partición de bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.703.890, tal y como se evidencia en copia cerificada de la libelo de demanda con su respectivo auto de admisión el cual agrego marcado “A”, acción que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 17.901” (sic) dicha demanda por Reconocimiento de Comunidad y Partición de Bienes se extinguió porque ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la Perención Breve de la Instancia, según sentencia dictada en el expediente 17.901, de fecha 28-11-2006, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira en fecha 23-05-2007; por lo tanto la demandante en este juicio no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio, en consecuencia solicitó a ese Tribunal declare con lugar la excepción de fondo que ejerce en nombre de su mandante F.O.S.P.; que no era verdad que su representado no posea los medios suficientes para adquirir bienes; que no era verdad que las ventas hechas por R.Á.R.G. codemandado en este juicio a su representado sea una simple pantalla sino fueron ventas que cumplieron con todas las formalidades que exige en el contrato de compra venta; que no es verdad que R.Á.R.G. goza de la posesión de los bienes dados en venta a su representado; que no era cierto que R.Á.R.G. haya dado fraudulentamente en venta a su representado las bienechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes muebles porque esas ventas fueron reales y efectivas; que tampoco era cierto que su mandante haya estado en pleno complot con R.Á.R.G. en las ventas indicadas por la demandante en ese juicio, porque si su representado fuese un comprador falso, la parte demandante tenía que haber ejercido la tacha de falsedad, en consecuencia se equivocó al ejercer la acción de simulación de ventas; que era verdad que su representado pagó el 12-06-2006 en dinero efectivo al ciudadano R.Á.R.G. por los tres inmuebles la cantidad de Bs. 260.000.000,00, pues su representado si tenía medios suficientes para pagar el precio de dichos bienes y el vendedor R.Á.R.G. la capacidad de transmitir la propiedad o la entrega de la cosa dada en venta; que no era verdad que su representado tenga falta de liquidez para celebrar las compras de las bienechurías que señala; solicitó se declare la falta de cualidad de la demandante en la presente causa y en consecuencia se declare sin lugar la demanda por simulación de venta intentada por P.d.C.G.C. contra su representado, conforme al artículo 361 del C. P. C.; condene en costas y costos a la parte actora en este juicio conforme al artículo 274 del C. P. C..

Escrito presentado en fecha 23-07-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano L.A. Güerere Márquez, en el que dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la cualidad pretendida por la ciudadana P.d.C.G.C., parte demandante en la presente causa, puesto que la misma alega y agrega al libelo de demanda imposibilidad de dar plenamente por citado al mismo en la demanda pretendida en su contra, signado con el numero de expediente 17.901, de la nomenclatura de ese Tribunal, donde se pronuncia la perención breve de la instancia de fecha 28-11-2006, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 23-05-2007, es decir, ratifica la falta de impulso e interés de la parte actora en la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria; negó, rechazó y contradijo que las ventas efectuadas entre los ciudadanos R.Á.R.G. y L.A. Güerere Márquez, contengan vicio alguno, puesto que se realizaron atendiendo preceptos jurídicos venezolanos con relación a los contratos de compra venta; negó, rechazó y contradijo la falta de liquidez de su representado para celebrar las compras de los rubros que indica; que la demandante afirma que su representado era un falso comprador poniendo de entredicho la rectitud y honorabilidad conformada por el mismo en el transcurso de su actividad económica, donde se hace constar su liquidez para así adquirir los inmuebles, no obstante la demandante manifestó que tales inmuebles se encuentran en posesión del vendedor, es falso puesto que el mismo realizó el traspaso de los inmuebles al momento de celebrar el contrato de compra venta que además de haberse cumplido con todos las exigencias de ley, se celebró ante un funcionario público como es el Notario Público de El Vigía quien dio fe del acto celebrado otorgándole el efecto ante terceros además del valor intrínsico entre las partes que posee fuerza de ley, negó, rechazo y contradijo lo pretendido por la demandante en cuanto a su fundamento jurídico puesto que el mismo no se correlaciona con los hechos debido a que hubo un verdadero acto entre las partes; sin embargo la parte actora alega la simulación del acto celebrado sin percatarse su falta de cualidad que jurídicamente no ha nacido puesto que no existe ningún tipo de vínculo entre la demandante y el ciudadano R.Á.R.G., no obstante si existe un reconocimiento de comunidad concubinaria entre los ciudadanos M.J.G.C. y el ciudadano R.Á.R.G., donde se da pleno conocimiento de su cualidad de concubina tal como consta en el expediente N° 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción donde se evidencia la homologación entre las partes y convienen su cualidad de cónyuge, de fecha 30-04-2007; rarifico la existencia real efectiva de los contratos de compra venta celebrados entre su representado y el ciudadano R.Á.R.G., debido que se cumplió con los requisitos fundamentales e intrínsicos en ese tipo de acto como son: el consentimiento entre las partes que se manifestó legítimamente, el objeto fue materia de contrato, se genero de una causa licita no obstante se cumplió con el pago del precio real y efectivo de la cosa vendida originándose el traspaso de los derechos de la cosa vendida lo que demostrara en la oportunidad del lapso probatorio; ratifico la autenticidad de los documentos agregados en la presente causa, es decir los documentos autenticados ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A., del Estado Mérida, Solicitó se declarara la falta de cualidad de la demandante en la presente causa tal como lo prevé el artículo 361 del C. P. C., y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada contra su representado en su carácter de co-demandado, decretándose la plena validez del acto celebrado entre las partes; se condene en costas y costos que el presente juicio ocasione, y a su vez se calcule los daños y perjuicios ocasionados a su representado por vulnerar su derecho de propiedad, sobre los inmuebles adquiridos.

Escrito presentado en fecha 23-07-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando en representación del co-demandado C.J.S.P., en el que dio contestación a la demanda, alegando que dicha defensa la fundamenta en nombre de su representado conforme al artículo 361 del C. P. C., por que la demandante no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio ya que confiesa en el libelo de la presente demanda al folio 1 renglón 16, que dice textualmente: “En fecha de abril 2005 interpuse una demanda de Reconocimiento de Comunidad y Partición de bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.703.890, tal y como se evidencia en copia cerificada de la libelo de demanda con su respectivo auto de admisión el cual agrego marcado “A”, acción que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 17.901” dicha demanda por Reconocimiento de Comunidad y Partición de Bienes se extinguió porque ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la Perención Breve de la Instancia, según sentencia dictada en el expediente 17.901, de fecha 28-11-2006, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira en fecha 23-05-2007; por lo tanto la demandante en este juicio no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio, en consecuencia solicitó a ese Tribunal declare con lugar la excepción de fondo que ejerce en nombre de su mandante C.J.S.P.; que no era verdad que su representado no posea los medios suficientes para adquirir bienes; que no era verdad que las ventas hechas por R.Á.R.G. codemandado en este juicio a su representado sea una simple pantalla sino fueron ventas que cumplieron con todas las formalidades que exige en el contrato de compra venta; que no es verdad que R.Á.R.G. goza de la posesión de los bienes dados en venta a su representado; que no era cierto que R.Á.R.G. haya dado fraudulentamente en venta a su representado las bienechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes muebles porque esas ventas fueron reales y efectivas; que tampoco era cierto que su mandante haya estado en pleno complot con R.Á.R.G. en las ventas indicadas por la demandante en ese juicio, porque si su representado fuese un comprador falso, la parte demandante tenía que haber ejercido la tacha de falsedad, en consecuencia se equivocó al ejercer la acción de simulación de ventas; que era verdad que su representado pagó el 30-05-2006 en dinero efectivo al R.Á.R.G. por los tres inmuebles la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00, pues su representado si tenía medios suficientes para pagar el precio de dichos bienes y el vendedor R.Á.R.G. la capacidad de transmitir la propiedad o la entrega de la cosa dada en venta; que no era verdad que su representado tenga falta de liquidez para celebrar las compras de las bienechurías que señala; solicitó se declare la falta de cualidad de la demandante en la presente causa y en consecuencia se declare sin lugar la demanda por simulación de venta intentada por P.d.C.G.C. contra su representado, conforme al artículo 361 del C. P. C.; condene en costas y costos a la parte actora en este juicio conforme al artículo 274 del C. P. C..

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-08-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando con el carácter de apoderado de L.A. Güerere Márquez, en el que promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A., bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, de fecha 26-05-2006; documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. en fecha 26-05-2006, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre; la utilidad, pertinencia y el mérito favorable del anterior medio de prueba debido a que en el mismo se evidencia que la venta se realizó con detrimento a los preceptos jurídicos para un contrato de compra venta real y efectivo entre los contratantes. (sic)

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-08-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando con el carácter de apoderado de C.J.S.P., en el que promovió el valor probatorio de los documentos propiedad del siguiente inmueble: que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. bajo N° 25, folio N° 6 del libro de comprobantes N° 5 con matricula N° 2006R1-T18-41 de fecha 30-05-2006; la utilidad, pertinencia y mérito favorable del anterior medio de prueba debido a que en el mismo se evidencia la venta se efectuó con pleno detrimento a los preceptos jurídicos venezolanos para un contrato de compra venta real y efectiva entre los contratos. (sic)

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-08-2007, por el abogado J.F.N.R.A., actuando en representación del co-demandado F.O.S.P., en el que promovió el valor probatorio de los documentos de probidad de los siguientes rubros: documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el N° 31, Tomo 67, de fecha 12-06-2006; documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., inserto bajo el N° 33, Tomo 67 de fecha 12-06-2006; documento autenticado ante la Notaría Publica de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el N° 32, Tomo 67, de fecha 12-06-2006; utilidad y la pertinencia de los anteriores medios de prueba ya que de esa se desprende, que las ventas se efectuaron bajo los preceptos y lineamientos jurídicos venezolanos para un contrato de compra venta real y efectiva entre los contratantes.

Escrito de pruebas de fecha 18-09-2007, presentado por la abogado L.C.S.C., actuando en nombre y representación del co-demandado R.Á.R.G., en el promovió: el valor probatorio de las actas y actos del proceso que de uno u otra forma favorezcan los intereses de su representado; el valor probatorio de prueba documental, consistente en copia certificada del expediente N° 16.746, procedente del Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de Sociedad Concubinaria, acción intentada por M.G.C., donde el demandado R.Á.R.G., conviene en reconocer la existencia de la Sociedad Concubinaria existente entre ambos; el valor probatorio de la prueba documental copia certificada de la sentencia interlocutoria que declara la perención de la instancia en la causa llevada por ese mismo Tribunal en el expediente N° 17.901, demanda intentada por M.d.C.G.C., en contra de su representado R.Á.R.G., por reconocimiento de sociedad concubinaria; el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, del Estado Táchira donde se confirma la sentencia dictada por ese Tribunal en el expediente N° 17.901 declarando la perención breve de la instancia y extinguido definitivamente dicho procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria. Solicitó se admitieran las pruebas promovidas y se valoraran en su plenitud en la definitiva.

Al folio 227 al 235, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-09-2007 por los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovieron: el mérito favorable de todas las actas y todos los actos que conforman el presente proceso; testimoniales de los ciudadanos B.J.Z.P., D.M., E.d.A., Martha Liliana Barragán Estévez, Delia Moreno de Sánchez, Y.R.V., M.d.R.S.N., C.N.S., L.T.R.A., Pedro Clavier Hernández Pedraza, Merly Carolina Barragán Estévez, Mayra Liset Barragán Estévez, Estévez de Barragán María del Rosario, y E.B.V.; igualmente, promovieron prueba de informes: solicitaron fueran requeridas a las Instituciones bancarias Mercantil, Banfoandes, Sofitasa y Provincial en sus agencias ubicadas en esta ciudad cuyas cuentas de ahorro y corriente están a nombre del demandado y presunto vendedor de los inmuebles, que se describen con las letras “B, C, D, E, F y G”, del escrito libelar, R.Á.R.G., a los fines de que remitan mediante oficio, información sobre los movimientos (ingresos), presuntamente percibidos (precio) producto de las presuntas ventas de los inmuebles mencionados, en el lapso comprendido entre el 26-05-2006 al 15-07-2006 ambas fecha inclusive; siendo el objeto de esta pruebas dejar constancia que a las arcas o patrimonio del demandado R.Á.R.G.. Solicitaron se admitieran y valoraran las pruebas promovidas.

Del folio 239 al 240, autos dictados en fecha 27-09-2007, en el que el a quo de conformidad con el artículo 398 del C. P. C., admitió las pruebas promovidas por los abogados J.F.N.R.A. y L.C.S.C., actuando con el carácter de autos.

Del folio 241 al 242, auto dictado en fecha 27-09-2007, en el que el a quo de conformidad con el artículo 398 del C. P. C., admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L., actuando con el carácter de autos; para la evacuación de la prueba testimonial, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial; ordenó oficiar a las agencias principales con sede en esta ciudad de los Bancos Mercantil, Banfoandes, Sofitasa y Provincial a los fines de que informen sobre los particulares que indicaron.

Del folio 243 al 309, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 25-03-2008, la abogada L.C.S.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que alegó que en la etapa procesal pertinente promovió en nombre de su representada como fundamento esencial de defensa la excepción de fondo de la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio ya que la ciudadana P.d.C.G.C., parte actora, en su escrito de demanda actúa con el carácter aparente de ser la legítima concubina del ciudadano R.Á.R.G., siendo a su decir totalmente falso ya que quedó demostrado por documento público fehaciente que la verdadera concubina del citado ciudadano es M.J.G.C. tal y como se evidencia de copia fotostática certificada del expediente civil N° 16.746 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira que determinó mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada la condición irrevocable de la ciudadana M.J.G.C. y al ser el referido expediente un documento público, que nunca fue desvirtuado por las partes durante el proceso y que tiene pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente y por tanto al no tener la ciudadana P.d.C.G.C., la cualidad que dice tener al intentar la presente acción es procedente declarar dicha falta de cualidad e interés en el presente juicio; así mismo, aduce que tienen pleno valor las documentales referentes a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 17.901, donde se declaró la terminación del procedimiento por verificación de la perención de la instancia en el juicio de reconocimiento de Sociedad Concubinaria que intentara la aquí demandante y cuya sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia también aparece como prueba documental admitida por ese Tribunal; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora señala que carecen de valor los testigos promovidos ya que no pueden ser valorados por ser inadmisible dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente que es respaldado por criterio jurisprudencial, emanado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil sentencia N° 219 expediente 99-754 de fecha 06-07-2000 el cual establece en sus extractos la inadmisibilidad de la prueba de testigos para temas en lo que se señala la simulación; igualmente, aduce que de dichas declaraciones no se evidencia que sirvan para comprobar la veracidad y exactitud la existencia de un negocio simulado, por ser vagas e imprecisas y no merecen reconocimiento como prueba fehaciente que tienda a demostrar que existe algún acto simulado; desvirtuó el valor probatorio que pudiera tener para demostrar la supuesta simulación de ventas la prueba de informes promovida por cuanto consideró que no era obligatorio para su representado el consignar el dinero de las ventas objeto de la acción de simulación en dichas entidades bancarias y en las cuentas señaladas; que tampoco demuestra por si sola que el precio de la venta no haya sido pagado ya que en dichas ventas se evidencia que el precio de venta fue entregado en dinero en efectivo y moneda de curso legal, dinero que por ser un bien propio de su representado tiene derecho de guardarlo o invertirlo como mejor le convenga y no condicionado obligatoriamente a depositarlo en dichas cuentas bancarias. Solicitó se declara sin lugar la presente demanda, expresando la condenatoria en costas.

En fecha 25-03-2008, el abogado J.F.N.R.A., actuando con el carácter de autos presentó escrito de informes en el que señaló que la ciudadana P.d.C.G.C., parte demandante, carece de cualidad en la demanda contra el ciudadano R.Á.R.G., porque la misma ejerce la presente acción con el falso supuesto de cónyuge, no obstante omitiendo la homologación que se realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano R.Á.R.G., reconoce la comunidad concubinaria con la ciudadana M.J.G.C.; que como es conocido en el campo doctrinal y jurisprudencial de la República Bolivariana de Venezuela es contrario a derecho mantener mas de una relación concubinaria; que es falso el supuesto que con las ventas realizadas entre sus representados y el ciudadano R.Á.R.G. se afecte el patrimonio de la demandante, haciendo caso omiso a las fechas en que se celebraron dichas ventas que son anteriores a la acción pretendida ante ese juzgado; que lo que es cierto es la obstrucción del patrimonio de sus representados con la medida prohibitiva de enajenar y grabar de los bienes antes mencionados; que se evidencia de los ciclos de preguntas y repreguntas redactadas por el Juzgado comisionado que las mismas son mecanizadas e infructuosas para la acción pretendida; que los testigos que no se declararon como desiertos concordaron que mantienen una amistad pública y notoria con la demandante y sus descendientes, quedando plenamente entendido que no se puede tomar estas declaraciones por cuanto carecen de valor jurídico; así mismo señala que faltó a la demandante impulso procesal con respecto a lo informes solicitados y admitidos por ese Juzgado en las otras entidades bancarias; que de acuerdo a los movimientos bancarios es insuficiente para demostrar el pago, puesto que no es de carácter obligatorio recibir un dinero y registrarlo en una cuenta bancaria, acogiendo dicho criterio la parte actora para alegar la presunta incapacidad económica de sus representados quienes son de intachable reputación, argumento que se ratifica en los balances contables actualizados en los que se refleja la suficiente liquidez y capacidad económica de los mismos y donde se puede observar que su activo es superior a sus pasivos sin ningún tipo de contradicción a los montos presentados en las ventas que efectuaron los demandados en la presente causa y por tanto consideró que es in considerable el aberrante alegato de la parte actora de la presunta incapacidad económica de sus representados, careciendo totalmente de sustanciación y afectándose directamente el patrimonio de sus representados con la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se evidencia violación a los bienes inmuebles objeto de la presente acción los cuales son propiedad exclusiva de sus representados. Solicitó se declarara sin lugar la definitiva de la presente acción intentada ante ese Juzgado.

Decisión dictada en fecha 11-08-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE para intentar la presente acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la ciudadana P.D.C.G.C. contra los ciudadanos R.A.R.G., F.O.S.P., L.A. GÜERERE MARQUEZ Y C.J.S.P., todos plenamente identificados en la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 357, diligencia de fecha 29-10-2008, suscrita por los abogados O.A.T.L. y J.A.V.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia dictada en fecha 11-08-2008.

Al folio 360, auto dictado en fecha 11-11-2008, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21-11-2008.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 08-01-2009, los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L., apoderados judiciales de la ciudadana P.d.C.G.C., en el que hacen un resumen de lo actuado en el expediente y alegan que la sentencia de la cual recurrieron adolece de un serie de vicios, que distorsionan la verdad de los hechos procesales y que de manera contundente lesionan el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos que ley goza un ciudadano, y que por plena confianza en el sistema y en el estado acude al órgano jurisdiccional a resolver los conflictos, a saber su representada fue totalmente vencida en primera instancia, causándole gravamen irreparable y no estando conforme en los términos de la sentencia recurrida, ejerció en el lapso legal el recurso de apelación el cual conoce este Tribunal, para lo cual presentaron el presente escrito de informes en donde denunciaron los siguientes vicios: 1) que en la recurrida como punto previo resuelve la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o interés de la actora para incoar la demanda, declarando con lugar la misma y en consecuencia con tal pronunciamiento se absuelve de entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que a consideración de esos apoderados judiciales de la parte actora, el Jurisdicente A-Quo, yerra al Proferir tal fallo, ya que abiertamente omite o desconoce, la Doctrina Pacífica y Constante de la Sala de Casación Civil de su M.T., en cuanto a la Cualidad y Legitimación Activa en las demandas por simulación; que su poderdante la ciudadana P.d.C.G.C., cuenta con un Interés Legítimo, para intentar la acción de simulación de ventas, tal y como lo plantea esa decisión, debido que, en vista a la unión de hecho, ve menoscabado y dilapidado el patrimonio que junto al ciudadano R.Á.R.G., a través de los años fue formando, por lo cual si bien es cierto, que no existe una Sentencia Definitiva donde la declaren como concubina del referido ciudadano, no puede dejarse de lado hecho de que ambos convivieron durante varios años, formando un verdadero hogar juntos procreando tres hijos e incrementando año tras año el patrimonio, tal hecho pudo ser corroborado por los testigos que durante la fase de pruebas dieron sus testimonios, siendo contestes en señalar que todos los inmuebles objeto de estas ventas fraudulentas, eran mantenidos y administrados, en forma conjunta por el ciudadano R.Á.R.G. y por su representada y de igual manera manifestaron los testigos, que quien ocupa y administra las fincas y es conocido en el sector como el verdadero propietario, aún después del otorgamiento de los documentos contentivos de las supuestas ventas de dichos inmuebles, es el ciudadano R.Á.R.G., de igual manera esa legitimación, cualidad e interés para sostener el presente litigio viene dada por el propio texto Constitucional, a tenor de lo expresado en su artículo 77, así como lo expresado en el artículo 767 del Código Civil, y lo expuesto por la doctrina asentada en las diversas y pacíficas decisiones de la Sala de Casación Civil, es por lo que su representada interpuso la acción por simulación de ventas y que cursara en el Juzgado Segundo Civil bajo el expediente 18.686, en virtud de las ventas fraudulentas, que realizara el ciudadano R.A.R.G., con el único fin de sustraerse de cumplir con las obligaciones que se derivan de la declaratoria con lugar de la demanda de reconocimiento de la Unión de hecho que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil bajo expediente N° 17.397 y que mantuvo su poderdante con el ciudadano R.Á.R.G., desde finales de 1983, por lo que concluyeron y así debe declararse que su poderdante, sí tiene derecho, interés y legitimación para interponer como efectivamente, lo hizo la presente acción de simulación en contra de los ciudadanos R.Á.R.G. (presunto vendedor). F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P.; (presuntos compradores) y más aún cuando no sólo se verificó el fraude en esas operaciones que sobre el grupo de inmuebles descritos se realizó, sino que también se verificó fraude en el expediente N° 16.746, llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la ciudadana M.G., demanda al ciudadano R.Á.R.G., por el motivo de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que estos supuestamente mantuvieron y éste conviene, a la demanda, a los fines de poder fundar la supuesta falta de cualidad o interés de su poderdante para intentar la acción propuesta, ya que ese expediente, al igual que las ventas fraudulentas, se iniciaron una vez conocido el hecho de que su apoderada interpuso la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra de éste; que en ese orden de ideas, es de resaltar, que en el libelo de demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.G. establece como fecha en la cual empezaron supuestamente “la Unión estable de Hecho” y “la compra de los bienes” a finales de noviembre del año 1983, fecha establecida por su representada para el reconocimiento de la Unión Concubinaria con el mismo ciudadano, con lo cual puede deducirse la mala fe y el fraude con el que obraron ambos para poder alegar en ese expediente de simulación de ventas la falta de cualidad e interés de su representada; por lo que los apoderados de la parte actora consideran que la sentencia proferida por el Jurisdicente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en el expediente N° 18.686, en fecha de agosto de 2008, atenta abiertamente contra el Derecho de Seguridad Jurídica y Certeza, la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la igualdad y Derecho a la Defensa, y que fueren vulnerados notoriamente, por la Decisión por parte del Juez que la profirió, contraviniendo abiertamente estos principios, normas y valores, y por ende afectando, los Derechos Constitucionales Fundamentales, de su representada; (sic) que durante la etapa probatoria en la presente causa, se evidenció que los requisitos esenciales para la existencia y validez de toda venta, en las operaciones fraudulentas realizadas por el presunto vendedor R.Á.R.G., con los presuntos compradores F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., todos codemandados en la presente causa, nunca se cumplieron, si bien es cierto que la voluntad o consentimiento quedara plasmado en los documentos contentivos de ventas, el precio y la transmisión de los inmuebles nunca se verificó, a tal punto, que los testigos promovidos y evacuados fueron contestes en señalar al momento de rendir su testimonio, que los bienes inmuebles objeto de las operaciones, tenían como único propietario y poseedor de los mismos al ciudadano R.Á.R.G., de igual forma, que si bien es cierto que en los documentos contentivos de las ventas expresan que el ciudadano R.Á.R.G., recibe en dinero efectivo y de legal circulación la cantidad señalada en cada instrumento traslativo de propiedad, es por lo que solicitó al Tribunal a quo, mediante la prueba de informes, se sirviera oficiar a las diversas entidades bancarias, en las cuales maneja cuentas de ahorros o corrientes ese ciudadano, a los fines de constatar si en el lapso de tiempo (sic) o por lo menos días posteriores, el presunto vendedor depositara las cantidades de dinero que por concepto de las presuntas ventas de bienes inmuebles, recibió al momento de la operación, cantidades que según lo expresado en el comunicado emitido por las entidades bancarias nunca depositó, a pesar de que hubo ventas que inclusive superaron el millardo de bolívares. Solicitaron en nombre y representación de su mandante ciudadana P.d.C.G.C., se procediera a anular el presente fallo, en cual han impugnado mediante recurso de apelación profiriendo una nueva sentencia y declarando la simulación de todas y cada una de las ventas realizadas por el ciudadano R.Á.R.G., con la finalidad de sustraerse de la obligación de repartir una vez decretada mediante sentencia la comunidad concubinaria que su representada inició desde finales de 1983; que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-2008 en el expediente N° 18.686, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se dictamine que su representada P.d.C.G.C., tiene plena legitimación activa cualidad e interés legítimo para sostener el presente litigio; que se proceda a anular el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-2008, y en consecuencia se declare la simulación de las ventas que sobre los bienes inmuebles descritos en las actas que conforman el presente expediente hiciera el ciudadano R.Á.S., a favor de los presuntos compradores R.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P.; se dicte decisión propia, la cual resuelva el fondo del asunto objeto del litigio incoado por su representada P.d.C.G.C., en contra de los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P.. L.A. Güerere Márquez y C.J.P.. Anexó presentó recaudos.

En la misma fecha la abogado L.C.S.C., actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que alega que la parte demandante, introdujo la demanda por simulación de venta en contra de su representado R.Á.R.G. el día 12-10-2006, llegado el momento para la contestación de la demanda se alegó la excepción de fondo por la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, fundamentando clara y ciertamente en que la actora ciudadana P.d.C.G.C., alega en su escrito de demanda que es la legítima concubina del demandado, pero no presentó prueba contundente y fehaciente que determine esa cualidad, que se evidencia que la parte demandante se limitó a presentar solo copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión del juicio de Reconocimiento de la Sociedad Concubinaria, llevado en el expediente N° 17901, que curso en el Juzgado Segundo en lo Civil del Estado Táchira, a lo cual la parte demandada, consignó prueba consistente en copia certificada expedida por dicho tribunal donde el Juez decreta la perención de la instancia de dicho juicio y por lo tanto extinguido el procedimiento y cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira, lo cual dejó a la parte actora sin un reconocimiento legal de la relación concubinaria, mal puede demandar una simulación de venta, donde no tiene ninguna clase de interés para actuar, sumado a esto existe una copia certificada del expediente N° 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, donde el demandado reconoció con carácter de cosa juzgada, a la ciudadana M.J.G.C. como concubina, por lo tanto es esta ciudadana la que podría intentar cualquier acción en contra de su representado y no la demandante; solicitaron a este Tribunal confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada con la condenatoria en costas.

En fecha 21-01-2009, los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L., apoderados de la ciudadana P.d.C.G.C., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alegan que en vista a lo afirmado por la apoderada de la parte demandada, como es lógico, trata de resguardar y afirmar lo que dio por probado el fallo que impugnaron en apelación, teniendo esta representación que rebatir, por incierto, ya que tal afirmación nunca fue realizada por la actor en su escrito libelar, por lo que en ningún momento se autoproclamó como la Legítima Concubina del co demandado R.Á.R.G., hecho que puede probarse en el libelo de demanda, por lo que la sentencia impugnada, es efectivamente incierta, inefectiva, no acorde con la realidad, ni incluso con lo alegado y probado en autos, oscura e incongruente; ahora bien, ignora la apoderada de la parte demandada al igual que el fallo proferido por el a quo; solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y se dictamine que su representada tiene plena legitimación activa, cualidad e interés legítimo para sostener el presente litigio; proceda a anular el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008, y en consecuencia se declare por fraudulentas las simulación de las ventas que sobre los bines inmuebles descritos en las actas que conforman el expediente y que hiciere con la única intención de sustraerse de la obligación que deviene de la unión de hecho que el ciudadano aparente vendedor R.Á.R.G., hiciere a favor de los presuntos compradores F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., se dicte decisión propia la cual resuelva el fondo del asunto, objeto del litigio incoado por su representada, en contra de los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., condene las costas a las que haya lugar.

En fecha 05-02-2009, se recibió oficio N° 173, de fecha 29 de enero de 2009 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remite anexo oficio N° SU-SSNP/S-OF/2008-3841 SG-200705267, de fecha 09-11-2008, Banco Provincial, Sector Organismos Oficiales, Sub-Unidad Servicios y S.N.P.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo en fecha Once (11) de agosto de 2008 que declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio; sin lugar la demanda por simulación interpuesta por la ciudadana P.d.C.G.C. contra los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P.; condenó en costas a la parte actora, y; ordenó notificar.

La parte demandante se dio por notificada por intermedio de su co-apoderado mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2008 (Folio 355), apelaron de igual manera en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008 (Folio 357) y el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso propuesto en fecha Once (11) de noviembre de ese año (Folio 360). Mediante oficio N° 1908 de esa misma fecha, el expediente contentivo de la causa fue remitido a distribución al Juzgado Superior en lo Civil que cumple con esa función, donde, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada y el curso de Ley y fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones a los informes de la parte contraria si los hubiere.

Llegado el momento de rendir informes, los apoderados de la demandante presentaron escrito contentivo de sus alegatos y de los fundamentos del recurso ejercido, reseñando la trayectoria del proceso llevado ante el a quo.

Al fundamentar el recurso contra el fallo apelado, exponen lo siguiente:

Primeramente que al declarar con lugar la falta de cualidad, se absolvió de entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que consideran que el a quo “… yerra al Proferir tal Fallo, ya que abiertamente omite o desconoce, la Doctrina Pacífica y Constante de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en cuanto a la Cualidad y Legitimación Activa en las demandas por Simulación” pasando a transcribir parte de decisión de la Sala de Casación Civil.

Refieren que su representada cuenta con interés legítimo para intentar la acción de simulación de venta, debido a que “… en vista a la unión de hecho, ve menoscabado y dilapidado el Patrimonio que junto al Ciudadano R.A.R.G., a través de los años fue formando, por lo cual si bien es cierto, que no existe una Sentencia Definitiva donde la declaren como Concubina del referido Ciudadano, no puede dejarse de lado el hecho de que ambos convivieron durante varios años”. Agregan que la legitimidad, cualidad e interés para sostener el proceso incoado, “… viene dado por el propio texto Constitucional, a tenor de lo expresado en su artículo 77, así como lo expresado en el artículo 767 del Código Civil, y lo expuesto por la doctrina asentada en las diversas y pacificas decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.” (sic).

En la continuación de la sustentación del recurso ejercido, los apoderados de la demandante señalan que la acción se interpuso “… en virtud de las ventas fraudulentas que realizara el ciudadano R.A.R. a fin de sustraerse de cumplir con las obligaciones que se derivaran de la declaratoria con lugar de la demanda de Reconocimiento de la Unión de Hecho que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil bajo el expediente N° 17.397 y que mantuvo nuestra poderdante con el ciudadano R.A.R.G., desde finales de 1983, por lo que concluimos y así debe declararse que nuestra poderdante, SI TIENE DERECHO, INTERÉS Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER COMO EFECTIVAMENTE, LO HIZO LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS R.A.R.G., (presunto vendedor), F.O.S.P., L.A.G.M. y C.J.S.P.; (presuntos compradores)” (sic)

Más adelante indican que también hubo fraude en el expediente 16.746 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el que la ciudadana M.J.G.C. demandó a R.Á.R.G. por reconocimiento de comunidad concubinaria que supuestamente habrían mantenido y este último ciudadano convino con la pretensión a objeto de poder fundar la supuesta falta de cualidad e interés de la aquí demandante y apelante en la presente acción, pues ese expediente, al igual que las ventas fraudulentas, se inicio una vez conocido que P.d.C.G.C. había interpuesto la demanda que motivó el recurso ejercido ante esta Alzada, resaltando que la fecha que dan como inició de la unión de hecho y la compra de los bienes es “finales de noviembre de 1983”, fecha que su representada estableció como inicio en la unión de hecho que mantuvo con R.Á.R.G., de lo que se deduce – dicen – la mala fe y el fraude con el que obran para así alegar la falta de cualidad de su representada.

Agregan que la decisión recurrida atenta contra el derecho a la seguridad jurídica y la certeza, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso; a la igualdad y el derecho a la defensa, al haber contravenido de manera abierta, normas, valores y principios, afectando derechos constitucionales de su representada.

En segundo lugar, señalan que en las ventas que se impugnan mediante esta acción, se evidenció que los requisitos esenciales para la existencia y validez de toda venta, en las operaciones fraudulentas llevadas a cabo entre R.Á.R.G. con los ciudadanos F.O.S.P., L.A. Güerere Márquez y C.J.S.P., también demandados en esta causa, nunca se cumplieron, al punto que el precio y la transmisión de los inmuebles (…) nunca se verificó, lo que – dicen – queda verificado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, quienes fueron contestes en señalar que el propietario de los mismos es el ciudadano R.Á.R.G. e inclusive, al vender los inmuebles por las sumas acordadas, el ingreso del dinero por el precio no lo hubo de acuerdo a lo reseñado en los comunicados remitidos por las entidades bancarias.

Finalizan solicitando se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se anule el fallo proferido por el a quo; se declare con lugar la demanda, dictándose decisión propia que resuelva el fondo de la causa, y; se condene en costas a las costas que haya lugar.

La parte demandada, por intermedio de su apoderada, señaló que se alegó la excepción de fondo de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, dado que no presentó prueba alguna que demostrara lo dicho en su demanda en cuanto a que fuese la “legítima concubina” del demandado, como lo sería una sentencia dictada por un Tribunal de la República que le haya reconocido tal condición. Refiere que su representado, ante la copia simple de la demanda y el auto de admisión de la causa N° 17.901 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado presentada por la demandante, consignó copia certificada de la decisión emitida por ese mismo Tribunal que declaró la perención de la instancia y como tal extinguido el procedimiento, siendo dicha decisión ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

Refiere así mismo la apoderada del demandado que su defendido reconoció la existencia de la comunidad concubinaria con su verdadera y única concubina, M.J.G.C.. Solicita se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En las observaciones al escrito de informes de la parte demandada, los apoderados de la demandante, manifiestan que lo expuesto por la apoderada del demandado en los informes rendidos en cuanto a que la aquí demandante se habría auto proclamado como “legítima concubina”, dicen que “…tal afirmación nunca fue realizada por la actora en su escrito libelar”, agregando que puede corroborarse en el escrito de la demanda, indicando que por ello la decisión recurrida es “incierta, inefectiva, no acorde con la realidad, ni incluso con lo alegado y probado en autos, oscura e incongruente”.

Más adelante, los apoderados de la demandante y recurrente, transcriben decisiones de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., referidas a la cualidad para demandar por simulación. Concluyen solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo recurrido y se dicte decisión propia que resuelva el fondo del asunto.

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y en cuanto a su procedencia o no. En este sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la demanda emprendida; la motivación así como con el dispositivo de la misma.

MOTIVACIÓN.

De lleno en la resolución de lo sometido al conocimiento de esta Alzada por recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la causa que sigue por simulación, se tiene que el a quo en su decisión abordó como punto previo la defensa de fondo propuesta por la parte demandada al contestar la pretensión ejercida en su contra.

Al verificarse en la contestación, el demandado alegó la falta de cualidad de la demandante o accionante para sostener el juicio sustentándose para ello en que la aquí recurrente interpuso demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes habidos en la unión de hecho que habría mantenido con él y que cursó bajo el N° 17.901 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que la misma se extinguió producto de haber sido declarada la perención breve de la instancia, decisión que fue confirmada por la Alzada, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de este Estado.

En la misma oportunidad de contestar la pretensión interpuesta en su contra, el demandado expuso que la aquí apelante carece de la cualidad necesaria para demandarlo puesto que su verdadera y legítima concubina es la ciudadana M.J.G.C., estando demostrado esto último cuando él mismo reconoció la acción intentada en cuanto a la comunidad concubinaria que mantuvo con esta última, siendo prueba de ello la decisión contenida en el expediente N° 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo en todo caso M.J.G.C. quien tendría cualidad para intentar cualquier acción relacionada con los bienes pertenecientes a dicha comunidad concubinaria, por lo que al no ser concubina, ni acreedora ni poseedora de “derecho legítimo” alguno P.d.C.G.C., debía declararse con lugar la excepción o defensa de fondo propuesta. En las defensas esgrimidas al contestar la demanda, el demandado rechazó todo lo alegado en su contra.

En el fallo que se recurre, el a quo expuso como razón para decidir en cuanto a la falta de cualidad de la demandante lo siguiente:

… por cuanto la existencia del expediente en cuestión ha sido alegada por ambas partes y consta en los autos copia de éste certificada por la Secretaria de este Juzgado, considera este Operador de Justicia en atención a la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como Director del Proceso y que ha sido desarrollada por la doctrina de la siguiente manera: ‘No creemos que en modo alguno sea peligrosa la actividad del juez como director del proceso. En verdad el peligro quizás atemorice a quienes comprenden que uno de los deberes fundamentales del juez es el evitar que los litigantes le proporcionen la verdad sólo hasta donde a ellos les conviene y que las alegaciones y excepciones se conviertan en emboscadas para el contrario.’ (Rodríguez Urraca, José. El P.C., Editorial Jurídica A.S., Caracas 1984; págs. 121 y 122), que es su deber entrar a revisar las actuaciones del expediente N° 17901 que cursa por ante este mismo Despacho y así se decide.

(sic)

Más adelante, la decisión recurrida precisó que en la causa N° 17901 llevada por ese despacho, el día 25 de abril de 2005 fue admitida la acción que interpusiera la ciudadana P.d.C.G.C.; así mismo, que para el día 28 de noviembre de 2006, ese Tribunal dictó decisión en la que declaró la perención de la instancia, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de mayo de 2007, agregando que en esa acción en concreto “… no se dictó decisión definitiva donde se reconociera o declarara a la ciudadana P.D.C.G.C. como concubina del ciudadano R.A.R.G. y en tal virtud mal puede alegar la cualidad de concubina del mismo y así se decide”(sic)

Agrega el a quo en su fallo que no consta en el expediente documento o decisión alguna que acredite a la aquí recurrente como concubina del demandado y que por el contrario, sí corre copia certificada de la decisión emitida en la causa llevada en el expediente N° 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en donde R.Á.R.G. convino en la demanda que por reconocimiento de la comunidad concubinaria interpusiera en su contra la ciudadana M.J.G.C., siendo homologada, con la cual a esta última ciudadana se le atribuía el carácter de concubina, lo que hacía que la defensa perentoria de falta de cualidad de P.d.C.G.C. fuese declarada procedente, sin necesidad de entrar a analizar las otras defensas opuestas.

En los informes rendidos ante esta Alzada, la representación de la demandante arguye que su defendida ve menoscabado y dilapidado el patrimonio que junto a R.Á.R.G. fue formando a través de los años, vista la unión de hecho que habrían mantenido, adicionando que no existe decisión definitiva donde se declare el reconocimiento o el establecimiento de la unión concubinaria referida y que la legitimidad viene dada por lo que establecen los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil y por doctrina del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil.

Para abordar la resolución de esta delación, debe verificarse, en primer lugar, si la defensa referida a la falta de cualidad de la demandante fue propuesta por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual quedó evidenciado y corroborado al leer en el folio 178 y 179 (segunda pieza) que así lo hizo el demandado, con lo que el Juez de Instancia estaba obligado a resolver sobre la misma, atendiendo así a lo que la doctrina de casación denomina cuestión jurídica previa, que de ser declarada procedente, dada su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido siendo esta situación la que se presenta en el caso que se conoce cuando la parte demandada alegó como defensa previa, que la demandante y aquí recurrente carecía de cualidad para intentar la acción al no tener la condición de concubina que decía tener puesto que ya existe decisión precedente que declaró a otra persona (Mireya J.G.C.) como concubina del demandado a lo que debe añadirse que la representación de la ciudadana P.d.C.G.C. reconoce y admite que no existe sentencia que la declare como concubina del ciudadano R.Á.R.G..

Siendo así, el a quo al considerar y declarar procedente la aludida defensa de falta de cualidad en virtud de lo que observó y constató de los autos, en armonía con la doctrina de la Sala de Casación Civil plasmada en sentencia Nº 363 del 25 de mayo de 2007, donde la Sala ratifica su propio criterio expuesto en la decisión N° 66 del 05 de abril de 2001, estimó innecesario abordar el fondo del asunto que se debatía dado que lo resuelto obedecía a una defensa a ser resuelta como cuestión jurídica previa, de manera que no puede señalarse que hubo absolución y aún menos que omitió o desconoció la doctrina de Casación en cuanto a la cualidad y legitimación para accionar en demandas por simulación, punto este último en el que pareciese cierto lo afirmado por la representación recurrente basado en lo que la jurisprudencia que transcribe en sus informes y observaciones, solo que al ser verificada y corroborada por este Sentenciador de Alzada, encontró que el texto citado corresponde a la decisión de un Tribunal Superior que fue recurrida en Casación:

“La Sala observa, que en el escrito de contestación de la demanda no consta que la parte demandada haya opuesto como defensa la prescripción decenal de la acción por simulación intentada, sino la de caducidad de la acción, con base en lo establecido en los artículos 346 ordinal 10, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1281 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia recurrida expresa en los folios 602 al 604 del expediente, lo siguiente:

Una vez decidida la acción principal, pasa a sentenciar, éste Tribunal Superior Accidental, la defensa de fondo alegada por la demanda (sic), como fue la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACIÓN, fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil, en el que dispone que la acción de nulidad dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.-

Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.-

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 y 1281 del Código Civil.-

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.-

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/342-311000-RC00274.htm)

Así, lo transcrito por la representación recurrente como “doctrina pacífica y constante” no se compagina con lo verdadero puesto que lo que aparece citado en los informes es un extracto de una decisión recurrida en casación y que tiene que ver con una defensa de caducidad de la acción. No obstante lo anterior, cuando los apoderados de la demandante afirman que su representada cuenta con interés legítimo para intentar la acción y que el mismo proviene de lo establecido en el texto del artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, así como doctrina y pacíficas decisiones de la Sala de Casación Civil, tal aseveración no puede aplicarse al caso en concreto pues lo que se está resolviendo es un dictamen proferido ante una defensa que sostiene la falta de cualidad o legitimación para accionar de la demandante ante la ausencia o carencia del documento fundamental que le acredite tal derecho, como sería el caso de una sentencia de un Tribunal de la República que así lo haya establecido, circunstancia muy especial habida cuenta que en esta causa no se resuelve eso y de llegarse a tal punto, ello implicaría un adelanto de opinión pues de tomarse como cierto lo afirmado, ello sería utilizado para que obrara aquí y en la otra causa que resolvería acerca de la existencia o no de la comunidad concubinaria que se alega.

De manera que al estarse resolviendo una causa de simulación donde se desestimó la acción por falta de cualidad o legitimación, la argumentación esgrimida debe cambiar porque, de aceptarse, se reconocería de manera tácita una relación de hecho que se dice existió, lo que lleva implícito un adelanto de opinión sobre algo que no se está discutiendo aquí, amén de que conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de País, en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con motivo del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución, para poder reclamar efectos patrimoniales semejantes al matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión, circunstancia que – se reitera – no ha ocurrido. Así se establece.

Respecto al fraude que se habría cometido en la causa N° 16.746 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde R.Á.R.G. convino en la demanda interpuesta por M.J.G.C. por reconocimiento de comunidad concubinaria habida entre ellos, se hace necesario tener presente que cuando se plantee ese tipo de denuncia, debe garantizarse el equilibrio procesal a objeto de que el denunciado pueda responder tal señalamiento y así mismo se promuevan las pruebas a que hubiere lugar; ante una denuncia de esa magnitud en esta instancia se resquebrajaría el equilibrio procesal pues la parte denunciada no contaría con oportunidad de contestar y rebatir tal señalamiento, ya que como es doctrina de la Sala de Casación Civil, debe garantizarse que haya defensa ante lo que se le endilga. La Sala Civil ha asentado lo siguiente:

…una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-0920-121207-07312.htm)

En el caso de autos, la denuncia de fraude es hecha en los informes ante la Alzada, situación que impide a este Juzgador conocer sobre la misma pues no existe posibilidad de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil luego de que la parte contrincante de la denunciante haya expuesto sus defensas y en el caso concreto, el señalamiento de fraude correspondería ser dilucidado por vía autónoma puesto que se trataría de un fraude ocurrido en un juicio del que este Juzgador de Alzada tiene referencia mínima dada por la propia apelante.

Considerando que la falta de cualidad es una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, en la causa que se resuelve tal defensa fue alegada por el demandado cuando contestó la demanda, situación que conllevó a que el a quo se pronunciara de manera previa en cuanto a eso y sabiéndose que para que la unión concubinaria tenga los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de sentencia firme, formalidad esta última que no fue cumplida por la demandante al punto que reconoce que carece de tal cualidad, lo que una vez alegado como defensa imponía al Juez de la causa analizar su viabilidad y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida era procedente, quedaba eximido de entrar a conocer el fondo restante pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias que, como se dijo, de emitir fallo en el proceso de simulación que declare con lugar la pretensión, se estaría emitiendo opinión sobre un asunto que no se está conociendo.

En virtud de las conclusiones anteriores, debe declarase sin lugar la apelación ejercida y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados O.A.T.L. y J.A.V.C., en fecha 29 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE para intentar la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la ciudadana P.D.C.G.C. contra de los ciudadanos R.Á.R.G., F.O.S.P., L.A.G.M. Y C.J.S.P., todos plenamente identificados en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte días del mes de M.d.D.M.N.. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3220

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