Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.D.C.G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.333.207, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.V.C. y O.A.T.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.813.987 y V-11.494.347, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.440 y 68.147 en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.703.890, domiciliado en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., en su carácter de vendedor de los bienes inmuebles cuya simulación de venta demanda; F.O.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.657.174, domiciliada en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T.; L.A.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.912.995, domiciliado en la Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T. y C.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.223.975, domiciliado en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., en su carácter los tres (3) últimos nombrados de supuestos compradores de los bienes cuya simulación de venta se demanda.

APODERADO DEL CODEMANDADO R.A.R.G.: Abogado L.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.681.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 33.332.

APODERADO DE LOS CODEMANDADOS F.O.S.P., C.J.S.P., L.A.G.M., abogado J.F.N.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.207, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

I

PARTE NARRATIVA

La demandante alega que en el mes de abril de 2005, interpuso una demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes de la comunidad que mantuviera con el ciudadano R.A.R.G., tal y como se evidencia en copia certificada del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión el cual agregó marcado “A”, acción que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No 17.901. Que al gestionar lo pertinente a la citación personal, ésta fue imposible de realizar por lo que se procedió a la citación por carteles y una vez publicados éstos el ciudadano R.A.R.G. se enteró de la acción incoada en su contra, dedicándose a realizar actos traslativos de propiedad (ventas) de la totalidad de los bienes que adquirieron durante la unión de hecho con el fin de sustraerse de la obligación de reconocer y a su vez de partir los bienes de comunidad mantenida con el mismo desde finales del año 1983. Manifiesta la actora que en dichas ventas figuran como propietarios ciudadanos que no poseen los medios suficientes para adquirir bienes de dicha naturaleza, siendo estas ventas una simple pantalla para evitar cumplir con la obligación demandada, por cuanto aún el ciudadano R.A.R.G. goza de la posesión de los bienes, así como de todas las bienhechurías, frutos y demás muebles que los conforman, constituyéndose las ventas en cuestión sobre lo siguiente:

1) El cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras o bienhechurías existentes en el Fundo denominado “EL RETIRO”, compuesto de pastos artificiales, lote de barzal y montaña, ubicado en el sector denominado el Quesito, a la margen izquierda del Río Escalante, Jurisdicción del Municipio S.D.M., Estado Táchira, con una extensión de CIENTO TREINTA HECTAREAS (130 Has) aproximadamente, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, inserto bajo el No 31, Tomo 67, de los libros respectivos, figurando como supuesto comprador el ciudadano F.O.S.P., documento que anexó en copia certificada marcada “B”.

2) El cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras o bienhechurías existentes en los Fundos Agropecuarios denominados “CHOROMITO y PALMA REAL”, compuesta de pastos artificiales, dividido en potreros cercados con alambres de púa, estantillos de madera, camellón, ubicadas en el sitio conocido como C.A.A., Municipio S.D.M., Estado Táchira, e identificados de la siguiente forma: FUNDO CHOCOMITO, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS (255 Has), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, inserto bajo el No 33, Tomo 67, de los libros respectivos, figurando como supuesto comprador el ciudadano F.O.S.P., documento que en copia certificada agregó marcado “C”.

3) El cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras o bienhechurías existentes en un pequeño Fundo Agropecuario denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector agrícola el Quesito, en jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, sobre un terreno constante de SESENTA Y SEIS HECTAREAS (66 Has) aproximadamente según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida, en fecha 12 de Junio de 2006, inserto bajo el No 32, Tomo 67 de los libros respectivos, figurando como supuesto comprador el ciudadano F.O.S.P., documento que en copia certificada agregó marcado “D”.

Aduce que el falso comprador ciudadano F.O.S.P., pagó supuestamente al ciudadano R.A.R.G., por los tres (3) inmuebles descritos supra, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,oo) el día 12 de junio de 2006, en dinero efectivo, lo cual a su decir es total y absolutamente falso tal y como lo demostraría en la fase probatoria, por cuanto dicho ciudadano no tiene los medios económicos suficientes para comprar los inmuebles antes señalados y además porque no ocupa, ni posee los inmuebles presuntamente adquiridos, ya que están siendo ocupados por el ciudadano R.A.R.G..

4) Un lote de terreno ubicado en la Avenida diez (10) Barrio La Inmaculada, Parroquia “José Antonio Páez” del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una extensión de terreno de Once con Sesenta Metros (11,60 mts), colindando con la avenida nueve (9); ESTE: Con una extensión de Treinta y Siete Metros con Treinta Centímetros (37,30 mts) colindando con la propiedad de la sucesión Valero Benavides y la propiedad de R.C.; OESTE: Con una extensión de Treinta y siete Metros con Treinta Centímetros (37,30 mts) y colinda con extensión de terreno de B.Á.; SUR: Con una extensión de terreno de Once con Sesenta metros (11,60 Mts) colindando con propiedad de M.Y.L.R., el mencionado terreno se encuentra cercado por paredes de bloques que le son propias al mismo, dicho lote de terreno adquirido por el ciudadano R.A.R.G., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., bajo el No 41, del Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del año 1996, figurando en este acto simulado como comprador el ciudadano L.A.G.M., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., en fecha del 24 de mayo de 2006, anotado bajo el No 30, Tomo 16, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., en fecha del 26 de mayo de 2006, bajo el No 11, Tomo 15º, II trimestre, documento que anexó en copia certificada marcada “E”.

5) Un bien inmueble con su respectivo terreno con las siguientes características: Consistente en una casa de habitación, cocina, sala, comedor, y demás adherencias, construidas sobre paredes de bloque y cemento, techo de zinc, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 20 entre calles 9 y Avenida Bolívar, casa No 6-46, Parroquia R.B. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Con una extensión de ocho metros cuarenta y nueve centímetros (8,49 mts) colindando con la calle 7; FONDO: En una extensión de siete metros con cuarenta y tres centímetros (7,43 mts) colindando con un camino de servidumbre; LADO IZQUIERDO: En una extensión de Veintinueve metros con veintitrés centímetros (29,23 mts), colinda con mejoras que son o fueron de N.G.; LADO DERECHO: En igual medida que el anterior, colinda con mejoras que son o fueron de E.C., teniendo un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (244,95 mts) dicho inmueble adquirido por el ciudadano R.A.R.G., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A., bajo el No 03, Protocolo Primero, Tomo Primero en fecha 15 de enero de 1997, figurando en este acto simulado como comprador el ciudadano L.A.G.M., según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No 10, Tomo 15º, II trimestre, documento que en copia certificada agregó marcado “F”. Que el ciudadano L.A.G.M., pagó supuestamente al ciudadano R.A.R.G., por los dos (2) inmuebles descritos supra, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) el día 26 de mayo de 2006, en dinero efectivo, hecho este total y absolutamente falso y que quedaría demostrado en la fase probatoria, por cuanto el ciudadano L.A.G.M., no tiene los medios económicos suficientes para comprar los inmuebles antes señalados y además que no ocupa ni posee los inmuebles presuntamente adquiridos ya que están siendo ocupados, poseídos y se encuentran en pleno disfrute por su verdadero propietario el ciudadano R.A.R.G., quien se dio a la labor de proceder a simular dichas ventas a pesar que sobre los inmuebles ya pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo Tribunal, en el expediente civil No 17.901.

6) Un lote de terreno propio, con sus respectivas bienhechurías agropecuarias consistentes en: cercas de alambres de púas de cinco pelos con estantillos y madrinas de madera, dividido y formando varios potreros con pastizales artificiales para pastoreo de ganado, varios puntillos para la extracción de agua subterránea, una vaquera, con sus respectivos corrales, manga, embarcadero de ganado y demás anexidades dependencias y servicios que le son pertinentes, una casa para habitación edificada con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y demás anexidades que le son propias, ubicado en c.A., La Tendida, parte baja, Municipio S.D.M., Estado Táchira, aclarando que el bien esta citado exactamente en el caserío C.A., denominado Finca “S.M.”, dicho inmueble adquirido por el ciudadano R.A.R.G., según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en el siguiente orden: 27/4/1977 bajo el No 115, Protocolo Primero, Tomo Único adicional del Primer Trimestre, figurando en este acto simulado como comprador el ciudadano C.J.S.P., según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo Matrícula No 2006R1-T18-41, documento que en copia certificada agregó marcado “G”. Aduce que el ciudadano C.J.S.P., pagó supuestamente al ciudadano R.A.R.G., por el Fundo S.M., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) el día 30 de mayo de 2006, en dinero efectivo, hecho que considera es absolutamente falso y que quedaría demostrado en la fase probatoria que dicho ciudadano no tiene los medios económicos suficientes para comprar el inmueble antes señalado, además que no lo ocupa, pues se encuentra en pleno disfrute y producción, por su verdadero propietario el ciudadano R.A.R.G..

La demandante expone que para que un contrato sea válido, requiere de tres requisitos de ineludible cumplimiento tal como lo dispone el artículo 1141 del Código civil, que son a saber:

1) El consentimiento de las partes legítimamente manifestado o dado.

2) El objeto que puede ser materia del contrato.

3) Que la causa que lo genere sea lícita.

A su vez para que un contrato de venta tenga pleno vigor y eficacia deben coexistir otros requisitos como lo son:

1) El pago de un precio

2) Transmisión de la cosa dada en venta.

Aduce que si bien es cierto existen plenos documentos que pudieran demostrar la existencia de los tres elementos esenciales para la validez de todo contrato, en el caso de marras no ha existido con ninguno de los presuntos compradores antes señalados el pago de un precio ni mucho menos el acto traslativo de la propiedad o la entrega de la cosa dada en venta por parte del vendedor, por lo que se ha simulado un contrato de venta, ficticio y/o aparente que encuadra en lo que la doctrina ha denominado como Simulación Absoluta la cual en este caso es Fraudulenta e Ilícita, ya que con tales ventas se pretende burlar su derecho de propiedad sobre las cosas o bienes comunes, legítimamente adquiridos en virtud a la unión de hecho que por tantos años mantuvo en forma notoria y pública con el ciudadano R.A.R.G. y en tal virtud interpone demanda por SIMULACION DE VENTA contra los ciudadanos R.A.R.G., F.O.S.P., L.A.G.M. y C.J.S.P., para que convinieran o en su defecto a ello fueron condenados a lo siguiente: a) Que se declare la SIMULACION DE LAS VENTAS descritas y señaladas en el capítulo primero de la demanda, y en consecuencia se declare la nulidad de los documentos de venta de los bienes inmuebles plenamente identificados en el capitulo primero del escrito, por ser estos de naturaleza aparente y con los cuales pretende el vendedor de sustraerse de la obligación consistente en la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que mantuvieron desde el año 1983. b) Que se condene al pago de los daños y perjuicios causados con las ventas descritas en el libelo, de conformidad con el último aparte del artículo 1281 del Código Civil y c) Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1474 y 765 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los documentos que anexa marcado “E”, “F”, “G” y medida cautelar innominada para que el ciudadano F.O.S.P. se abstuviera de realizar actos tendientes de disponer y/o gravar en forma alguna los inmuebles a que se refieren los documentos que anexa marcados “B”, “C”, “D”. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 757.500.000,oo)

ADMISION

Por auto de fecha 2 de octubre de 2006 (f. 54) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a la parte demandada y comisionó para la citación de los demandados al Juzgado del Municipio G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de octubre de 2006 (f. 58) la demandante P.D.C.G.C., otorgó poder apud acta a los abogados J.A.V.C. y M.A.M.S..

En fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 59) la abogado L.C.S.C., se dio por citada en representación del demandado R.Á.R.G.. Consignó el poder que al efecto le fue otorgado por su representado. (f. 60 al 62)

En fecha 12 de febrero de 2007 (f. 73) la demandante P.D.C.G.C. revocó el poder que le había otorgado al abogado M.A.M.S., y le otorgó poder apud acta a los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L..

Del folio 65 al 164 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

En fecha 27 de abril de 2007 (f. 165) el coapoderado de la demandante abogado O.A.T.L., solicitó se le nombrara defensor ad litem a los demandados F.O.S.P., C.J.S.P. Y L.A.G.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de mayo de 2007, nombrando al efecto al abogado N.J.T.R.. (f. 166). En fecha 19 de junio de 2007, el defensor ad litem designado aceptó el cargo y en fecha 25 de junio de 2007, prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de junio de 2007 (f. 172) el abogado J.F.N.R., consignó poder otorgado por los codemandados F.O.S.P., C.J.S.P. y L.G.M., y en nombre de sus representados se dio por citado.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007, la abogado L.C.S.C., en representación del codemandado R.A.R.G., dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, ya que la actora señaló en su respectivo libelo de demanda que en fecha 05 de abril de 2005 interpuso una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.A.R.G., acción que cursa por ante este mismo Juzgado bajo el No 17.901, pero que del contenido del referido expediente se evidenciaba que dicha causa se extinguió por verificarse la perención breve de la instancia, lo cual fue decretado por éste Tribunal y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira. Que la parte demandante pretendía darse una cualidad e interés que no posee ni nunca poseerá que es la de ser legítima concubina de R.Á.R.G., puesto que la verdadera y legítima concubina reconocida judicialmente es la ciudadana M.J.G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.333.216 y prueba de ello lo constituía el reconocimiento realizado por su representado en el expediente No 16.746, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentada por dicha ciudadana en acción de reconocimiento de Unión concubinaria, y homologada por el Tribunal de la causa, de la que anexa copia fotostática certificada. Que por lo tanto era a ella (Mireya J.G.C.) a quien le correspondía intentar cualquier acción relacionada con los bienes pertenecientes a dicha comunidad concubinaria. En consecuencia, al no poseer la demandante P.D.C.G.C., cualidad suficiente ya que no era concubina ni acreedora ni poseedora de otro derecho legítimo, que demostrara su derecho e interés para sostener el presente procedimiento, debía entonces declararse Con Lugar la excepción de fondo interpuesta. Rechazó en su totalidad los hechos narrados en el libelo de la demanda por considerarla temeraria y carecer de todo sustento real y legal, rechazó que fuera cierto que su representado R.A.R.G., al darse por enterado de la existencia de la demanda intentada por la ciudadana P.D.C.G.C., por reconocimiento y partición de sociedad concubinaria en el expediente No 17.901 de este mismo Tribunal, hubiere enajenado dichos bienes con la finalidad de sustraerse de la obligación de reconocer y a su vez partir los bienes de la supuesta y por demás inexistente comunidad concubinaria alegada, ya que las referidas ventas las hizo su representado antes de tener pleno conocimiento de la existencia de dicho juicio lo cual se evidencia claramente de autos al comparar las referidas fechas de ventas. Rechazó y contradijo el hecho de que los compradores legítimos de dichos bienes vendidos ciudadanos F.O.S.P., L.A.G.M. Y C.J.S.P., carecieran de medios suficientes para haber adquirido dichos bienes, puesto que se trataba de ciudadanos profesionales y ganaderos, con amplios recursos y balances positivos suficientes para demostrar su capacidad económica estable y suficiente. Rechazó y contradijo que entre su representado y los compradores legítimos exista un complot y exista algún acción fraudulenta; que igualmente era falso que su representado mantuviera la posesión de dichos bienes dados en venta, puesto que como señala el texto de dichas ventas se transmitió formalmente la plena posesión y dominio de lo vendido, libre de todo gravamen. Teniendo su pleno uso y disfrute los referidos compradores. Alega a su favor el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se declare Sin Lugar la demanda de simulación, con la correspondiente condenatoria en costas. (f. 178 al 181)

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, el abogado J.F.N.R.A. actuando como apoderado del codemandado F.O.S.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone en primer término, la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana P.D.C.G.C., no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio ya que confiesa en el libelo al folio 1 renglón 16 que: “En fecha de abril de 2005 interpuse una demanda de Reconocimiento de Comunidad y Partición de bienes de la comunidad mantenida con el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.703.890, tal y como se evidencia en copia certificada de l libelo de demanda con su respectivo auto de admisión el cual agrego marcado “A”, acción que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No 17.901”. Que dicha demanda por Reconocimiento de Comunidad y Partición de bienes se extinguió porque este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la perención breve de la instancia según sentencia dictada en el Expediente N° 17.901 de fecha 28 de noviembre de 2006 y que corre a los folios 157 al 159 de este expediente 18686-2006, sentencia ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2007 y que corre a los folios 173 al 175 de este expediente. Por lo tanto considera que la demandante P.D.C.G.C. no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio y en consecuencia solicitó que se declare Con Lugar la excepción de fondo que ejerce en nombre de su mandante F.O.S.P.. Alega que no es verdad que su representado F.O.S.P., no posea los medios suficientes para adquirir bienes, porque es una persona de negocios, ganadero y comerciante que posee medios suficientes para adquirir bienes, que no es cierto que las ventas hechas por R.A.R.G. codemandado en este juicio, con su representado F.O.S.P., sea una simple pantalla sino que fueron ventas que cumplieron con todas las formalidades que exige en el contrato de compra venta, que no es verdad que R.Á.R.G., gozara de la posesión de los bienes dados en venta a su representado, así como de todas las bienhechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes inmuebles que fueron dados legalmente a su mandante, por el contrario su mandante goza de la posesión y disfrute de los bienes dados en venta por R.Á.R.G.. Aduce que no es cierto que R.Á.R.G. haya dado fraudulentamente en venta a su representado F.O.S.P., las bienhechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes inmuebles porque estas ventas fueron reales y efectivas. Que tampoco es cierto que su mandante F.O.S.P. haya estado en pleno complot con R.A.R.G. en las ventas indicadas por la demandante, porque si su representado fuese un comprador falso, la parte demandante tenía que haber ejercido la Tacha de Falsedad, en consecuencia se equivocó al ejercer la acción SIMULACION DE VENTAS. Igualmente manifiesta que su representado pagó el día 12 de junio de 2006 en dinero efectivo al ciudadano R.A.R.G., por los tres (3) inmuebles la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00) pues si tenía medios suficientes para pagar el precio de dichos bienes y el vendedor R.A.R.G., la capacidad de trasmitir la propiedad o la entrega de la cosa dada en venta, por lo tanto no era un contrato de venta simulado, ni fraudulento ni ilícito, porque no se podía pretender burlar ningún derecho de propiedad que no tenía ni tiene la demandante en este juicio P.D.C.G.C.. Solicitó que se declare la falta de cualidad de la demandante y en consecuencia se declare sin lugar la demanda por simulación de ventas intentada por P.d.C.G.C., y que se condene en costas a la parte actora. (f. 215-216)

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007 el abogado J.F.N.R.A., con el carácter de coapoderado del ciudadano L.A.G.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos, rechazando, negando y contradiciendo la cualidad pretendida por la ciudadana P.D.C.G.C., pues que la demanda que intentó contra R.Á.R.G., por reconocimiento de unión concubinaria, fue declarada perimida y así fue ratificado por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 23 de mayo de 2007. Rechazó y contradijo que las ventas efectuadas entre los ciudadanos R.A.R.G. y L.A.G.M., tuvieran vicio alguno, puesto que se realizaron bajo los preceptos jurídicos venezolanos con relación a los contratos de compra venta debido a que una vez celebrado el acto las partes asumieron sus deberes y derechos como son: El consentimiento, la cosa y el precio. Negó, rechazó y contradijo la falta de liquidez de su representado para celebrar las compras de los fundos que adquirió del ciudadano R.Á.R.G., y el hecho de que no esté ejerciendo la posesión de tales inmuebles. Asimismo indica que para alegarse una simulación se debía perjudicar un derecho adquirido de un tercero, la existencia de dolo entre las partes en cuanto a la manifestación de la voluntad la cual no fuere acorde a la verdadera intención entre los declarantes lo que implicaría un vicio del acto celebrado y derivaría en la nulidad del acto celebrado, es por ello que no se podría pretender ni la simulación absoluta o relativa en los actos celebrados entre las partes de fecha 26 de mayo de 2006, puesto que la actora no posee la cualidad de concubina bajo sentencia definitivamente firme, por lo tanto lo pretendido por la demandante con el precepto jurídico del artículo 765 del Código Civil, debe existir sentencia definitivamente firme que otorgue el derecho de comunero para así poderse interponer su derecho entre las partes. Ratificó la existencia real y efectiva de los contratos de compra venta celebrados entre su representado y el ciudadano R.A.R.G. debido a que se cumplió con los requisitos fundamentales e intrínsicos en este tipo de acto y ratifica la autenticidad de los documentos agregados en la presente causa. Por último solicita que se declare la falta de cualidad y coherencia de la demanda intentada contra su representado y Sin Lugar la demanda de Simulación. (f. 217-219)

En fecha 23 de julio de 2007, el abogado J.F.N.R.A., con el carácter de apoderado del codemandado C.J.S.P., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el juicio, alegando que en el Expediente No 17.901 en el cual ésta había demandado por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes se extinguió por haber perimido la instancia, que no era verdad que su representado C.J.S.P., no poseyera los medios suficientes para adquirir bienes, porque es una persona que si posee medios suficientes para adquirir bienes. Que no es verdad que las ventas hechas por R.Á.R.G. codemandado en este juicio con su representado C.J.S.P., sea una simple pantalla sino que fueron ventas que cumplieron con todas las formalidades que se exigen en el contrato de compra venta. Que no es verdad que R.Á.R.G. gozara de la posesión de los bienes dados en venta a su representado C.J.S.P., así como de todas las bienhechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes inmuebles que fueron dados legalmente a su mandante. Que no es cierto que R.Á.R.G. haya dado fraudulentamente en venta a C.J.S.P., las bienhechurías, frutos y demás muebles que conforman los bienes inmuebles porque estas ventas fueron reales y efectivas. Que tampoco es cierto que su mandante C.J.S.P. haya estado en pleno complot con R.Á.R.G., en las ventas indicadas por la demandante en este juicio, porque si su representado fuese un comprador falso, la parte demandante tenía que haber ejercido la tacha de falsedad, en consecuencia se equivocó al ejercer la acción de SIMULACION DE VENTA. Que es verdad que C.J.S.P., pagó el día 30 de mayo de 2006, en dinero efectivo al ciudadano R.A.R.G., por el inmueble la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) pues su representado si tenía medios suficientes para pagar el precio de dichos bienes y el vendedor R.A.R.G. la capacidad de trasmitir la propiedad y la entrega de la cosa dada en venta. Que no es verdad que su representado tenga falta de liquidez para celebrar la compra del lote de terreno propio y sus bienhechurías, ubicado en C.A., la Tendida parte Baja, Municipio S.D.M., Estado Táchira. Por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda por simulación de ventas. (f. 220-221)

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.F.N.R.A., actuando como apoderado del codemandado L.A.G.M., promovió como pruebas: Primero: Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A., bajo el o 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, de fecha 26 de mayo de 2006, agregado a los folios 38 al 42. Segundo: Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No 10, Protocolo primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, agregado a los folios 43 al 45. (f. 222)

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.F.N.R.A., actuando como apoderado del codemandado C.J.S.P. promovió como prueba el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. bajo el No 25, folio No 06, del libro especial de comprobantes No 05, con matricula No 2006R1-T18-41 de fecha 30 de mayo de 2006, agregado a los folios 46 al 52. (f. 223)

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.F.N.R.A., actuando como apoderado del codemandado F.O.S.P., promovió como pruebas: El documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el No 33, Tomo 67, de fecha 12 de junio de 2006, agregado al folio 33 al 34. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el No 32, Tomo 67, de fecha 12 de junio de 2006, agregado a los folios 33 al 36 y documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., inserto bajo el No 32, Tomo 67, de fecha 12 de junio de 2006, agregado a los folios 37 y su vuelto. (f. 224)

En fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 225), la abogado L.C.S.C., actuando como apoderada del codemandado R.A.R.G., promovió las siguientes pruebas: Primero: El valor probatorio de las actas y actos del proceso que de una u otra forma favorecieran los intereses de su representado. Segundo: Promovió el valor probatorio de prueba documental, consistente en copia certificada del expediente No 16.746, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana M.G.C., donde el demandado R.A.R.G., conviene en reconocer la existencia de la sociedad concubinaria existente entre ambos, la cual se encuentra anexa a los folios 182 al 214. Tercero: El valor probatorio de la prueba documental copia certificada de la sentencia interlocutoria que declara PERENCION BREVE de la Instancia en la causa llevada por este mismo Tribunal en el expediente No 17.901. Cuarto: El valor probatorio de la copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, donde confirma la sentencia dictada por el Tribunal en el expediente No 17.901.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 227 al 235) los abogados J.A.V.C. y O.A.T.L., con el carácter de apoderados de la demandante P.D.C.G.C., promovieron las siguientes pruebas: a) El mérito favorable de las actas y actos del proceso. b) Testimoniales de los ciudadanos: B.J.Z.P., D.M., E.d.A., Martha Liliana Barragán Estevez, D.M.d.S., Y.R.V., M.d.R.S.d.N., C.N.S., L.T.R.A., Pedro Clavier Hernández Pedraza, M.C.B.E., Mayra Liset Barragán Estevez, Estevez de Barragán María del Rosario, y E.B.V.. c) Prueba de Informes de las entidades Bancarias Mercantil, Banfoandes, Sofitasa y Provincial en sus agencias principales ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informen si en las cuentas (ahorro y corrientes) que estén a nombre de R.Á.R.G., ingresó o fue depositado entre el 26/05/2006 al 15707/2006 ambas fechas inclusive, dinero efectivo o cheque personal o de gerencia.

Por autos de fechas 27 de septiembre de 2007 (f. 236 al 242) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 248 al 251 rielan comunicaciones enviadas por BANFOANDES y BANCO MERCANTIL, en las cuales informan que en las cuentas del ciudadano R.Á.R.G., no figuran depositadas las cantidades de dinero a que se refiere el informe solicitado.

Del folio 252 al 307, se encuentra inserto el despacho de pruebas debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en fecha 28 de noviembre de 2007 rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos E.D.S.B.D.A., D.M.D.S., Y.M.R.V.. En fecha 30 de noviembre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos P.C.H.P., M.C.B.E., M.A.B.E., M.D.R.E.D.B..

En fecha 25 de marzo de 2008 la abogado L.C.S.C., con el carácter de coapoderada del codemandado R.A.R.G., presentó informes, en los cuales insiste en alegar la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, además que la parte actora no promovió pruebas fehacientes permitidas que demuestren la veracidad de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. (f. 310 al 313)

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado J.F.N.R.A., con el carácter de apoderado de los codemandados F.O.S.P., C.J.S.P. y L.A.G.M., presentó escrito de informes en los cuales igualmente insiste en alegar la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, alega que los testigos promovidos por la parte atora carecían de valor probatorio para ser tomadas como válidas en la definitiva de la presente causa, igualmente manifiesta que sus representados si tenían la capacidad de pago y solicitó que se declare sin lugar la demanda en la definitiva. (f. 314 al 317)

II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil los demandados oponen para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, ya que la ciudadana P.D.C.G.C. alegó el carácter de concubina del ciudadano R.A.R.G. y pretende lograr la nulidad de los contratos de venta que éste celebró con los ciudadanos F.O.S.P., L.A.G.M. Y C.J.S.P., respectivamente, sin que hubiese consignado la decisión definitiva que le acreditara tal carácter de concubina.

En consecuencia, debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso conocer del fondo de la demanda.

En este sentido, el Maestro L.L. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” ha definido la cualidad de la siguiente manera:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación (…) Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera(…) Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…. Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio

. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la demandante manifiesta tener la cualidad de concubina del ciudadano R.A.R.G., e indica que en el mes de abril del año 2005 interpuso por ante este mismo Tribunal demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria contenida en el Expediente N° 17901 consignando copia fotostática certificada del libelo de demanda y su correspondiente auto de admisión; ante lo cual los demandados indicaron que dicha acción se extinguió al haberse declarado la Perención de la Instancia y por lo tanto la actora no tiene la titularidad que alega. Ahora bien, por cuanto la existencia del expediente en cuestión ha sido alegada por ambas partes y consta en los autos copia de éste certificada por la Secretaria de este Juzgado, considera este Operador de Justicia en atención a la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como Director del Proceso y que ha sido desarrollada por la doctrina de la siguiente manera: “No creemos que en modo alguno sea peligrosa la actividad del juez como director del proceso. En verdad el peligro quizás atemorice a quienes comprenden que uno de los deberes fundamentales del juez es el de evitar que los litigantes le proporcionen la verdad sólo hasta donde a ellos les conviene y que las alegaciones y excepciones se conviertan en emboscada para el contrario.” (Rodríguez Urraca, José. El P.C., Editorial Jurídica A.S., Caracas, 1984; págs. 121 y 122), que es su deber entrar a revisar las actuaciones del expediente N° 17901 que cursa por ante este mismo Despacho y así se decide.

Así las cosas, del Libro de Inventario llevado por este Juzgado se desprende que en fecha 21 de abril de 2005 fue admitida la demanda intentada por P.D.C.G.C. contra R.A.R.G. por DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, quedando inventariada bajo el N° 17901, igualmente del expediente en cuestión se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 157 al 159) este Tribunal declaró la Perención de la Instancia y dicha decisión fue confirmada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 184 al 191), es decir, es un hecho notorio judicial que en dicha acción no se dictó decisión definitiva donde se reconociera o declarara a la ciudadana P.D.C.G.C. como concubina del ciudadano R.A.R.G. y en tal virtud mal puede alegar la cualidad de concubina del mismo y así se decide.

Conforme a lo expuesto, las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serán legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad de la actora para interponer la demanda de simulación de venta de los bienes propiedad del ciudadano R.A.R.G., alegando haber sido la concubina desde el año 1983. Es así como observamos que de las actas procesales no se desprende ningún documento o decisión de un Tribunal, que le acredite a la ciudadana P.D.C.G.C., el carácter de concubina del ciudadano R.A.R.G.; por el contrario corre agregado en autos copia certificada del expediente No 16.746 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se tramitó la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.G.C., titular de la cédula de identidad No V-9.333.216, contra del ciudadano R.A.R.G., por Reconocimiento de Unión Concubinaria y en dicho expediente el ciudadano antes nombrado R.A.R.G., convino en la demanda, reconociendo la relación concubinaria que ha mantenido con la ciudadana M.J.G.C., todo lo cual fue homologado por el Tribunal, razón por la cual es la ciudadana M.J.G.C., quien tiene el carácter de concubina del ciudadano R.A.R.G., lo que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante P.D.C.G.C., para intentar el presente juicio, quedando desestimada la demanda sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE para intentar la presente acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA interpuesta por la ciudadana P.D.C.G.C. contra de los ciudadanos R.A.R.G., F.O.S.P., L.A.G.M. Y C.J.S.P., todos plenamente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de agosto de 2008.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/lgb

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