Decisión nº 04-0303 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000569

DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.930.039 y de este domicilio.

APODERADO: H.Z.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724.

DEMANDADOS: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.847.878 y de este domicilio; J.D.F., portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.629.719, en su carácter de fiador; y la sociedad de comercio LA PARADA DE PURICAURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el N° 68, folio 139, tomo 17-A, representada por el ciudadano J.D.F., en su carácter de cofiadora del deudor.

TERCERO OPOSITOR: TASCA RESTAURANT PURICAURE C.A., representada por su presidente ciudadana B.D.A., titular de la cédula de identidad No 9.849.535.

EXPEDIENTE: 04-0303 (Asunto: KP02-R-2004-569).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a medida preventiva).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2004, por la ciudadana B.d.A., en su condición de presidente de la empresa Tasca Restaurant Puricaure C.A, debidamente asistida por la abogada Marsil G.T. (folio 38), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 37). Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (folio 39).

En fecha 29 de julio de 2004, se recibieron las actuaciones y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 45). Por auto del 13 de agosto de 2004, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los consignó (folio 46). Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el sexto día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inció el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de la acción de cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano C.A.G., en contra de los ciudadanos J.C.M.L., J.D.F. y la sociedad de comercio La Parada de Puricaure C.A..

En fecha 08 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, hasta por la cantidad de trece millones ciento diecinueve mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 13.119.672,oo), más el veinte por ciento por concepto de costos y costas procesales (f. 12).

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, ejecutó la medida preventiva de embargo, sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 52 de la Carretera L.Z., específicamente en la población de Puricaure, Municipio Torres del estado Lara, identificado como "Bar Restaurant Puricaure", sobre bienes que fueron valorados en la cantidad de cinco millones quinientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 5.597.000,oo), (f. 22-25).

En fecha 27 de enero de 2004 (f. 28-29), la ciudadana B.d.A., en su carácter de Presidenta de la empresa "Tasca Restaurant Puricaure C.A.", se opuso a la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y expresamente alegó lo siguiente:

“… PRIMERO: Mi representada tiene como objeto la comercialización de productos tales como mercancías secas, instrumentos musicales, expendios de comidas y bebidas, etc.; tal como se demuestra en los estatutos sociales de la misma; por lo tanto, “ TASCA RESTAURANT PURICAURE C.A., es legítimo propietario de los cuatros musicales, de diferentes tamaños, cantidades y valores en dinero; las cavas de anime de diferentes tamaños, cantidades y valores en dinero, termos de anime y plásticos de diferentes tamaños, cantidades y valores en cantidades y valores en dinero y el equipo de sonido, cuyas características de todo lo indicado consta en el acta de embargo levantada por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas. SEGUNDO: Mi representada celebró contrato de Comodato con la empresa “GRUPO LÁCTEOS CURARIGUA C.A.”, en donde se demuestra claramente que esta última empresa es legítima propietaria de los bienes embargados que constan en el Acta de Embargo levantada, señaladas con los numerales 1, 2 y 3; contratos de los que acompaño en copia fotostática simple”.

DEL AUTO APELADO

En fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora (f. 37), dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la Oposición de Embargo realizada por la ciudadana B.d.A., en su condición de Presidenta de la demandada Tasca Restaurant Puricaure C.A, debidamente asistida por la abogada Marsil Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.932, este Tribunal observa: de la revisión pormenorizada de las Actas Procesales se evidencia que la misma es extemporánea, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en el expediente la citación de los otros codemandados

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este juzgado superior conociendo en alzada, pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición efectuada por la ciudadana B.A., en su condición de presidente de la empresa "Tasca Restaurant Puricaure C.A.", en razón de no constar en autos, la citación de los otros co-demandados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la parte contra quien obra una medida preventiva, puede oponerse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si ésta estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Con esta disposición se persigue provocar la citación del demandado, para los efectos de la continuación del juicio principal.

Ahora bien, si la persona que se opone a la medida preventiva es un tercero, entonces ésta deberá tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma podrá efectuarse desde el mismo momento de practicarse el embargo, y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

En el caso que nos ocupa, fue interpuesta acción de cobro de bolívares contra los ciudadanos J.C.M., J.D.F. y la sociedad de comercio La Parada de Puricaure C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el No 68, folio 139, tomo 17-A, representada por el ciudadano J.D.F., en su condición de co-fiadora de la obligación contraída por el deudor principal. Ahora bien, la medida fue ejecutada en un local identificado como Bar Restaurant Puricaure, y por último, la oposición a la medida preventiva de embargo fue formulada por la ciudadana B.d.A., en su condición de Presidente de la empresa “Tasca Restaurant Puricaure C.A", debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el No 36, tomo 12-A.

De lo expuesto anteriormente se evidencia que la empresa La Parada de Puricaure C.A. (demandada) y la empresa "Tasca Restaurant Puricaure C.A.", no tienen la misma denominación comercial, así como se observa que ambas empresas presentan datos de registro distintos, razón por la cual se concluye que se trata de dos personas jurídicas distintas, salvo prueba en contrario, que no obra a los autos.

En consecuencia, tratándose de dos empresas diferentes, la oposición formulada por la ciudadana B.d.A., en su condición de presidente de la empresa "Tasca Restaurant Puricaure C.A.", debe ser tramitada y sustanciada como oposición de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tratándose de una oposición de tercero, la misma puede formularse desde el momento de ejecutar la medida preventiva y hasta la publicación del último cartel de remate. De la revisión de las actas se evidencia que la ejecución de la medida fue practicada en fecha 22 de diciembre de 2003, y la oposición fue formulada el 27 de enero de 2004, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 546 eiusdem, la oposición debe ser considerada como oportunamente presentada y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgado de alzada considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por la ciudadana B.A., en su condición de presidenta de la empresa "Tasca Restaurant Puricaure C.A.", ya que tratándose de un tercero, no es necesario que conste en autos la citación de todos los codemandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2004, por la ciudadana B.D.A., en su condición de presidenta de la "Tasca Restaurant Puricaure C.A", debidamente asistida por la abogada Marsil G.T., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpuesto por C.A.G., contra J.C.M.L.; J.D.F., en su carácter de fiador; y la sociedad de comercio LA PARADA DE PURICAURE C.A., representada por el ciudadano J.D.F., en su carácter de cofiadora del deudor. En consecuencia, el juzgado a quo deberá tramitar y decidir la oposición de tercero, formulada en fecha 27 de enero de 2004, por la ciudadana B.d.A., en su condición de presidenta de la empresa Tasca Restaurant Puricaure C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 03 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaría,

Dra. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaría,

Dra. E.Á.G.

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