Decisión nº 1337 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1997-000043

ASUNTO ANTÍGUO: 1054. SENTENCIA N° 1.337.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas del día dieciocho (18) de Julio de 1997, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano I.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.463 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.522 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, cuya escritura constitutiva y estatutos sociales constan de asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el cinco (05) de Noviembre de 1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, por reforma total de su escritura constitutiva y estatutos sociales, el siete (07) de Marzo de 1.957, bajo el N° 29, Tomo 9-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la ORDEN C.E. N° 1.676-97/37 de fecha cinco (05) de Mayo de 1997, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificado mediante Oficio N° 210.100/103 de fecha diez (10) de Junio de 1997, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha aportante en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 269 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1996, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE y, consecuencialmente ratifica en todas y cada una de sus partes la mencionada Resolución por montos de Bs. 1.420.769,00 (Aportes del 2%), Bs. 43.906,00 (Aportes del ½%), Bs. 430.272,00 (Intereses Moratorios), Bs. 188.452,00 (Actualización Monetaria), Bs. 21.184,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 1.502.693,00 (Multa); todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.607.276,00 equivalente actualmente a Bs. 3.607,28 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 1.997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1054, actualmente Asunto AF41-U-1997-000043, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 85, 86 y 87 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha quince (15) de Abril de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El veintiocho (28) de Abril de 1998, se recibió oficio N° 210.100-62 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo de la causa.

En horas de despacho del día seis (6) de Mayo de 1998, estando dentro del lapso para promover pruebas, el ciudadano I.P.B., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de informes civiles, en el sentido que se requiriese a la Dirección General Sectorial del Trabajo-División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, Ministerio del Trabajo, Caracas, el envío de una copia certificada de cada uno de los contratos colectivos celebrados por su representada con el Sindicato de Trabajadores de la misma, correspondiente a los períodos 1986-1989, 1989-1992 y 1995. Por otra parte, la ciudadana M.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.975.891 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo Documentales, en el sentido que se oficiase en primer lugar, a la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal (OCP), con el objeto de que se remitiesen las Certificaciones de Cargo y Movimientos de Personal relativas a los funcionarios Y.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, Código de Empleado N° 25.229, Fiscal de Cotizaciones II, de la Unidad de Ingresos Tributarios de Aragua, del INCE, y J.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.134.779, en su carácter de Supervisor Fiscal., y que igualmente remitise Copia Certificada del Manual de Clasificación de Cargos y Tareas Típicas, donde aparezcan los particulares de los cargos de: 1) Fiscal de Cotizaciones I (INCE); 2) Fiscal de Cotizaciones II (INCE); 3) Gerente de Ingresos Tributarios (INCE); 4) Gerente General de Finanzas (INCE) y 5) Supervisor Fiscal (INCE); y en segundo lugar solicitó se oficiase a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela para que remitiese una relación de los índices mensuales de precios al consumidor desde el cuarto (4to) trimestre de 1.994 hasta la última estimación oficial. Dichas pruebas fueron admitidas por autos separados de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, librándose los oficios correspondientes.

El veintidós (22) de Junio de 1998, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el treinta (30) de Julio de 1998, compareciendo por una parte el ciudadano I.P.B., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.” quien consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles; y por la otra parte compareció la ciudadana M.C.G.C., igualmente ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCE, quien consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo VISTOS.

Mediante Oficio N° CJAA-C-98-07-237 de fecha veintiocho (28) de Julio de 1998 la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, remitió el índice de precios al consumidor ocurrido en el país desde el 01-10-1994 hasta el 30-06-1998.

Posteriormente es recibido en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1.998, Oficio N° CJ-147-3360/98 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 1998, emanado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal, remitiendo la Certificación de los Cargos desempeñados por el ciudadano J.A.M.G.; copia certificada de su movimiento de personal de egreso (retiro de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° y artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa) del cargo Supervisor Fiscal de recaudaciones; así como también copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos 1994, que contiene las especificaciones y descripciones oficiales de las atribuciones inherentes a cada una de las series de cargos, incorporados por aquella Oficina Central de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 193 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.728, Extraordinario del veintisiete (27) de Mayo de 1994, específicamente en lo que se refiere a los cargos: a) Fiscal de Cotizaciones I, b) Fiscal de Cotizaciones II, c) Supervisor Fiscal de Cotizaciones, y d) Supervisor Fiscal Jefe; participando igualmente que con respecto a la ciudadana Y.P.N., no reposaba documento o registro de personal alguno, en los archivos llevados en el Registro de Empleados Públicos, según oficio de fecha tres (3) de Agosto de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de dicho Organismo, el cual remitió anexo, para finalmente expresar que en lo que respecta a los cargos de Gerente de Ingresos Tributarios y Gerente General de Finanzas, no se encuentran incorporados o clasificados en el Manual antes aludido, ni tienen unas tareas típicas debido a que están sometidos a la dinámica funcional del Instituto, es decir son cargos comprendidos dentro de la estructura organizativa de la Institución como de alto nivel, y considerados por ende como cargos no clasificados, de libre nombramiento y remoción.

En horas de despacho del veintidós (22) de Septiembre de 1998, la ciudadana M.G., ya identificada actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCE, mediante diligencia solicitó se aclarase la situación administrativa de la funcionaria Y.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, quien se desempeña en el INCE como Fiscal de Cotizaciones II, toda vez que se desconocían los motivos por los cuales, su documentación interna no constaba ante la OCP, consignando al efecto certificación de cargos expedida por el INCE. El siete (07) de Octubre de 1.998, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria administrativa formulada por la representante del INCE. Mediante auto de fecha siete (7) de Octubre de 1.998, este Tribunal aclaró a las partes con relación a las dos (2) diligencias anteriores, que concluido el plazo para presentar los Informes y al decidir “Vistos”, el Tribunal cierra la instancia y con ella toda oportunidad de actividad de las partes, salvo la que impongan los autos de mejor proveer, pronunciándose en la oportunidad de la sentencia definitiva de acuerdo a su soberana apreciación de los autos.

Mediante escrito de fecha doce (12) de Abril de 2000, el Apoderado Judicial de la recurrente, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.441 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2000, en la cual aparece publicada la sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, emanada de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad por inconstitucional del Parágrafo Unico del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, que contemplaba los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria, haciendo una serie de consideraciones al respecto, y posteriormente en fecha doce (12) de Abril de 2002, presentó escrito realizando una serie de consideraciones relativas al fondo de la controversia basándose para ello en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fechas veintiuno (21) de Octubre de 1.997 y tres (3) de Noviembre de 1.999 en concatenación con la sentencia de fecha dos (02) de Mayo de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para luego presentar escrito en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, ahondando sobre el fondo de la controversia.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 21/01/1998 la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Aragua de la Gerencia de Ingresos Tributarios, adscrita a su vez a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el Nº 252004.-0096 mediante la cual autorizaba a la ciudadana Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, Número de empleado: 25229, quien actuó como Fiscal de Cotización II, para practicar una investigación fiscal a la aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.” relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha Institución, desde el tercer (3er) trimestre de 1989 hasta el segundo (2°) trimestre de 1995.

La Fiscal de Cotizaciones antes identificada, procedió en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1995 a levantar el Acta de Reparo N° 000435-000436 a cargo de la empresa recurrente, en la que señala entre otras cosas que se gravaron Sueldos y Salarios, Horas Extras, Nómina Confidencial, Bono Nocturno, Domingo y Feriado, Transporte, Comisión a Vendedores, Bono Compensatorio, Utilidades Convencionales y Legales; que los saldos adeudados corresponden a diferencia por Utilidades Convencionales, se determinaron diferencias del ½% correspondientes a Utilidades pagadas a los trabajadores (folio 110 y 111); al mismo tiempo en el informe levantado dejó constancia, que del 3er y 4° trimestre de 1989, asi como lo correspondiente al año 1990 la empresa no enteró el 2% referente a los 45 días excedentes de las utilidades convencionales; no gravó para el 2% los montos correspondientes a las utilidades de los años 91, 92, 94, las cuales pasaron a ser salarios a partir del año 1991; no se enteró para los efectos del aporte del 2% las cantidades canceladas como utilidades al personal de la nómina confidencial correspondiente a los años 91, 92 y 93; que no fueron contabilizados para los efectos de la cancelación del 2% los montos referidos a la partida “Feriados Vendedores” correspondiente al 2° trimestre del 94 al 2° trimestre del 95; y finalmente que los intereses extemporáneos son aquellos calculados fuera del tiempo estipulado en la Ley del INCE (folio 115). En dicha Acta de Reparo se determinó una diferencia de Aportes del 2% por Bs.F. 1.613,63 [Bs. 1.613.629,00], y aportes del ½% Bs.F. 68,94 [Bs. 68.936,00], se calcularon intereses de mora por la cantidad de Bs.F. 430,36 [Bs. 430.357,00], se le impuso multa por la cantidad de Bs.F. 161,36 [Bs. 161.363,00.], y finalmente calculó la actualización monetaria por monto de Bs.F. 16,08 [Bs. 16.083,00] y calculó Intereses Compensatorios por Bs.F. 5,35 [Bs. 5.348,00]. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, fue levantada por el Licenciado J.M., en su carácter de Supervisor Fiscal, Acta de Ajuste N° 000435/436, la cual no consta en autos, a la mencionada Acta de Reparo.

Por desacuerdo con el contenido del Acta de Reparo, plenamente identificada, la aportante consignó escrito de descargos en fecha 23/10/1995, impugnando por ilegal la validez del Acta de Reparo por Incompetencia manifiesta de la Fiscal actuante y del Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Aragua para otorgar Autorizaciones de Investigación Fiscal, adicionalmente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios correspondientes a los años 1989, 1990 y a los dos primeros trimestres de 1991; manifestando además que dicha Acta se encuentra viciada de nulidad; improcedencia de los intereses moratorios por no tratarse de cantidades líquidas y exigibles de plazo vencido, impugnando las cálculos por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios sin cumplirse los extremos contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; sosteniendo finalmente la improcedencia de la Multa por haberse calculado en base al monto del reparo mas intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios sobre tributos omitidos.

La Gerencia General de Finanzas del INCE, dictó en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1996, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, identificada bajo el Nº 269, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos, declarando prescrita la obligación tributaria para los años 1989 y 1990, pero confirmando el resto del reparo, quedando la empresa aportante obligada a pagar: por Aportes del 2% la cantidad de Bs. 1.420.769,00 [Bs.F. 1.420,77], por Aportes del ½% la cantidad de Bs. 43.906,00 [Bs.F. 43,91], en concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 430.272,00 [Bs.F. 430,27], por Actualización Monetaria Bs. 188.452,00 [Bs.F. 188,45], Intereses Compensatorios por Bs. 21.184,00 [Bs.F. 21,18] y Multa luego de realizar el concurso de infracciones tributarias por la cantidad de Bs. 1.502.693,00 [Bs.F. 1.502,69].

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en su contra Recurso Jerárquico en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, el cual fue declarado Sin Lugar mediante ORDEN C.E. N° 1.676-97/37 de fecha cinco (05) de Mayo de 1997, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificado mediante Oficio N° 210.100/103 de fecha diez (10) de Junio de 1997, emanado de la Presidencia del INCE; ejerciendo posteriormente en contra de dicho acto Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, insistiendo en los alegatos del escrito de descargos y del recurso jerárquico, alegando a su favor, la Incompetencia manifiesta de la Fiscal de Cotizaciones II, Y.P., y del ciudadano J.M., Fiscal Supervisor que levantó el Acta de Ajuste; solicitando la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios surgidas para los dos primeros trimestres de 1991; que sean declaradas viciadas de nulidad absoluta tanto el Acta de Reparo como el Acta de Ajuste a la misma, por falta de motivación y por vía de consecuencia las resoluciones a las que les sirvieron de base; solicita también sea declarada la improcedencia de los intereses moratorios por no tratarse de cantidades líquidas y exigibles de plazo vencido, contenida en un instrumento cierto, notificada legalmente al contribuyente, para el conocimiento del monto y la fecha de vencimiento de la obligación tributaria; impugna las cálculos por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios por no cumplirse los extremos contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; en cuanto al fondo del reparo, sostiene que las Utilidades legales no son parte del salario normal, sino lo serán a efecto del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, sólo cuando finaliza la relación de trabajo y no durante el curso de la misma, por lo que solo son gravables con el ½% y no el 2% como lo pretende el INCE, y que por ser improcedente el reparo, la sanción como accesorio de lo principal no está ajustada a derecho; finalmente en base a lo antes expuesto solicita sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto. En la oportunidad de informes, la representación de la empresa aportante reitera todo lo expuesto en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

Por otra parte la representación judicial del INCE, en su escrito de Informes, realiza una serie de consideraciones a manera de introducción, en cuanto a la carga de la prueba, cuál es la naturaleza jurídica del Acta de Reparo y del escrito de descargos, qué abarca el alcance del valor probatorio legal y tarifado del Acta de Reparo y cómo se ataca el valor probatorio de la misma, para luego rebatir los argumentos de su contraparte de la siguiente manera:

En lo que respecta al denunciado vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes reitera los alegatos sostenidos por el INCE, tanto en la Resolución emanada de la Gerencia General de Finanzas como la Resolución 210.100/103 producida por el Comité Ejecutivo (sic) en ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, añadiendo que aun en el supuesto negado de que no se hubiese exhibido la autorización de investigación fiscal, con el resto de las actuaciones se logró a todo evento el fin perseguido, llevar hasta el conocimiento del destinatario del acto la voluntad de la administración y los elementos de fondo, no afectándose el derecho a la defensa.

Refiriéndose a la prescripción alegada, manifiesta que el artículo 53 del Código Orgánico Tributario, si bien establece que en caso de tributos de determinación o liquidación periódica, se entiende que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, a su decir, ello significa que la figura de la continuidad del tributo que tiene por característica la liquidación periódica no lo excluye de los eventuales efectos de una prescripción a beneficio del contribuyente, pero lo anterior no significa que el lapso de prescripción comenzará a contarse al día siguiente de concluido el período respectivo (trimestre, semestre, etc.), y que en todos los casos el término para la prescripción comienza el primero (01) de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.

En cuanto al vicio de falta de motivación denunciado expresa que, en el Acta de Reparo se dejó constancia de los recaudos entregados a la empresa, que dicha Acta constituye la actuación Fiscal que da origen al sumario administrativo previsto en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia un acto de mero trámite, por lo que a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no requiere indefectiblemente que sea motivada, a diferencia de lo que ocurre con la Resolución Culminatoria del Sumario, donde ocurre la determinación tributaria de efectos particulares, no obstante lo anterior, sostiene que el Acta de Reparo Fiscal estuvo suficientemente motivada.

Por lo que respecta a la gravabilidad de la partida “Trabajos eventuales y a destajos y comisiones a Vendedores”, afirma que los pagos hechos por tal concepto han de ubicarse en la categoría de “Remuneraciones de Cualquier Especie” en la que han de ubicarse los pagos hechos por el contribuyente a sus trabajadores por concepto de utilidades, puesto que todas aquellas remuneraciones canceladas a los empleados por concepto de incentivos a la productividad, (por ejemplo Destajo) no es más que una modalidad del pago del salario por unidad de obra, pero siempre dentro de una relación patrono-empleado u obrero.

En relación a los Intereses Moratorios arguye que, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación; resultando así que la simple cita de la misma valdría entonces como motivación, señalando que eso fue lo que sucedió en el Acta de Reparo.

En cuanto a la actualización monetaria, intereses compensatorios y procedencia de la multa, señaló que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario dispone claramente la oportunidad para cobrar dichos conceptos y que el vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y el pago del tributo a que se contrae el artículo 59 ejusdem, en el caso de las contribuciones debidas al INCE, es el contemplado en el artículo 30 de la Ley de la materia, y no después de levantada y notificada el Acta Fiscal; siendo que para efectuar los cálculos de la actualización monetaria e intereses compensatorios en base al cuarto (4°) trimestre de 1994 la fiscalización tomó en cuenta el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, sobre la vigencia temporal de las leyes tributarias, por cuanto el mismo dispone que las normas tributarias regirán desde el primer día del período respectivo que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Solicita finalmente sea declarada la procedencia de la gravabilidad de la partida de utilidades legales y convencionales a los fines de cumplir con los aportes a los cuales se refiere el artículo 10 de la Ley del INCE, pues a su decir, el hecho que las utilidades convencionales sean tomadas en cuenta tanto para calcular el aporte del 2% como para calcular el aporte del ½%, no constituye una doble tributación, por cuanto al gravar dicho concepto para determinar el monto del 2%, el INCE lo que hizo fue aplicar el ordinal 1 de dicho artículo 10.

En base a todos los argumentos antes expuestos la representante del INCE solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, surgen cuestiones de previo pronunciamiento, como lo son, la alegada incompetencia de los funcionarios actuantes, la falta de motivación de los actos administrativos impugnados y la Prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios para los dos primeros trimestres de 1991, expuestas por el Apoderado Judicial de la recurrente, las cuales entrará a conocer este Tribunal en el mismo orden, y solo para el caso que sea declarada procedente alguna de las dos primeras, se hará innecesario entrar a conocer del resto de los vicios denunciados.

La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, se determina por las normas, se establece rationae: materiae, loci, y temporis. Elemento éste que debe cumplirse para que el acto administrativo sea válido con la consecuencia de que si este elemento no se observare se incurre en el vicio de incompetencia que afecta la validez de tal acto. Ahora bien, la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura. Por tal razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la Administración se requiere, que en el acto de que se trate se mencione “la titularidad con que actúen”, el funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al concepto de orden público (característica de la competencia), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de Julio de 1.985, citada por sentencia de la Sala Político Administrativa del veinticuatro (24) de Mayo de 1.990, caso: Chiclets Adams, S.A., expresó:

…el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, y al respecto, ‘nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad’ ya que la ejecución de voluntades de ley demandan perentorio acatamiento.

Por esta razón, la competencia no sólo es facultad, sino también una obligación que sólo puede ejercer y únicamente puede serle exigida a quien en verdad sea funcionario.

Recordados brevemente, conocidos conceptos referentes a la competencia, pasa el Tribunal a considerar la legitimidad o no de la persona que como funcionario fiscal levantó el Acta de Reparo N° 000435-000436 de fecha dieciséis (16) de Agosto de 1.995, levantada por la ciudadana Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, quien actuó presuntamente como Fiscal de Cotización II, Número de empleado: 25229, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Estado Aragua, del INCE; acta esta que posteriormente fue ajustada por el Licenciado J.M., a través del Acta de Ajuste N° 000435/436 levantada en fecha del dieciséis (16) de Septiembre de 1996, quien presuntamente actuó en su carácter de Supervisor Fiscal y que constituyen la fundamentación de la Resolución Nº 269 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.996, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, y a su vez de la ORDEN C.E. N° 1.676-97/37 de fecha cinco (05) de Mayo de 1997, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificada mediante Oficio N° 210.100/103 de fecha diez (10) de Junio de 1997, emanado de la Presidencia del INCE, que constituye el objeto de este recurso.

La recurrente al solicitar la declaratoria de nulidad por ilegitimación en razón de la incompetencia del funcionario, del acto impugnado, alegó que no existe constancia alguna que los ciudadanos Y.P. y J.M., hubieren actuado en su condición de funcionarios públicos o de Fiscal de Cotizaciones II y Supervisor Fiscal del INCE respectivamente, así como tampoco existe, presuntamente, constancia de delegación alguna para este último, en razón de lo cual estaría en consecuencia viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado al haber sido dictado en base a un acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

Comenzaremos entonces por conocer sobre la alegada incompetencia del funcionario que levantó el Acta de Reparo, la cual de resultar improcedente continuaremos con la referida al funcionario que levantó el Acta de Ajuste; de tal manera tenemos que, alegada como fue la total ausencia de legitimidad de la funcionaria fiscal actuante, tratándose como es tal alegato de una negación indefinida, a lo cual se le suma que el mismo se refiere a la incompetencia del ente parafiscal, le incumbe al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la carga de la prueba del hecho positivo contrario, o sea, comprobar que quien levantó el Acta de Reparo que sirvió de fundamento a la Resolución por la cual se liquidó el tributo llamado Contribución Parafiscal del INCE así como sus accesorios, sí tenía la titularidad que dijo tener, y que por lo tanto se trata de una funcionaria que pertenece a su organización administrativa, por cuanto fue nombrada para las funciones de fiscalización de los contribuyentes.

Así las cosas tenemos que, cursa en autos copia certificada del Movimiento de Personal EMPLEADOS elaborado por la División de Clasificación y Remuneración, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, Gerencia General de Recursos Humanos del INCE (folio 220), de la ciudadana Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, Código de Empleado 25229, Denominación del Cargo: Fiscal de Cotizaciones II, Grado del Cargo: 18, entre otros datos, y Copia Certificada de Movimiento de Personal de la Gerencia General de Finanzas, de la misma ciudadana, en el que se repiten básicamente los mismos datos, señalándose adicionalmente en el renglón destinado a los comentarios (División Clasificación y Remuneración) que: “ULTIMO CAMBIO DE SUELDO 01-07-95” por lo que se estima que ya para aquella fecha era funcionaria del Instituto; las certificaciones de ambos Movimientos de Personal fueron expedidas por el Director General de Personal del INCE.

Igualmente consta en autos copia certificada del Acta de Reparo N° 000435-000436 levantada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1.995 (folios 110 y 111), por la ciudadana Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, Código de Empleado 25229, quien dijo actuar en su condición de Fiscal de Cotizaciones II, debidamente autorizada mediante Resolución N° 252004-0096 de fecha diez (10) de Julio de 1995, igualmente consta en autos copia certificada del Informe de Actuación Fiscal en relación a la aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, formulado por la mencionada ciudadana (folios 110 y 111), en el que también señala haber actuado conforme Autorización de investigación fiscal N° 252004-0096 de fecha diez (10) de Julio de 1995, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua, ambos notificados en la persona del ciudadano C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.589.176 en su carácter de Contador de la empresa; de la misma manera en copia certificada, cursa a los autos la mencionada Resolución de Autorización de Investigación Fiscal, N° 252004.-0096 de fecha diez (10) de Julio de 1995, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua, Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas, por medio de la cual:

…se autoriza al ciudadano (sic): Y.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, N° de empleado 25229, funcionario competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios para que practique una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y del ½%, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 11 ejusdem, al cual está obligado el Contribuyente: PURINA DE VENEZUELA, C.A. N° de Aportante 77 3381 Domiciliado en: CARRETERA NACIONAL TURMERO LA ENCRUCIJADA ESTADO ARAGUA.

,

la misma fue notificada en la persona del ciudadano Neroy Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.437, quien se identificó como Jefe del Departamento de Relaciones Industriales; y los mismos datos aparecen reseñados en líneas generales tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como en aquella que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, adicionalmente no consta en autos que a la recurrente se le haya vedado el acceso al expediente administrativo.

Y finalmente de las Copias del Manual Descriptivo de Clases de Cargos 1994, remitido por la Oficina Central de Persona a este Tribunal (folio 217), con relación a las características del trabajo a desempeñar por un Fiscal de Cotizaciones II, Grado 18, se encuentra que: “…realiza trabajos de dificultad promedio fiscalizando empresas aportantes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, aplicando las sanciones a que haya lugar, y realiza tareas afines según sea necesario.”.

Es de todo el cúmulo probatorio antes reseñado que este Tribunal estima suficientemente probado por parte del INCE, que la ciudadana Y.P.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.217.659, actuó como funcionario público en su condición de Fiscal de Cotizaciones II, competente para realizar la fiscalización efectuada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al ciudadano J.M., quien presuntamente actuó en su condición de Supervisor Fiscal del INCE, al momento de levantar en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, el Acta de Ajuste N° 000435/436, es de vital importancia resaltar que la misma no consta en autos, al igual que tampoco consta en autos Resolución de Autorización de Investigación alguna, que lo identificase y le autorizase a practicar una investigación fiscal a la recurrente con ocasión a las contribuciones establecidas en la Ley a favor del INCE.

Dentro de este orden de ideas es oportuno citar las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas dieciséis (16) de Enero de 1.986 y treinta (30) de Enero de 1.986 publicadas en la Gaceta Forense Nº 131 Vol. I, págs. 14 al 21 y 37 al 45, respectivamente, relativas a la carga de la prueba cuando se alega el juicio de incompetencia, en las cuales se concluyó que la Administración “no llegó a probar en ningún momento la competencia cuestionada del funcionario (omissis) para la realización del acto sancionador (cit. Primera sentencia); que la Administración no llegó a comprobar la competencia del funcionario, a lo que estaba obligada (s. de 30-01-86)”.

A pesar que este Tribunal, solicitó mediante Oficio Nº 4830, de fecha veintiocho (28) de Julio de 1997, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el envío del Expediente Administrativo formado por la Gerencia General de Finanzas, en relación con el acto administrativo impugnado, el cual fue remitido diecisiete (17) de Abril de 1998, mediante oficio N° 210.100-62 de fecha diecisiete (17) de Abril de 1998, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, y recibido el veintiocho (28) de Abril de 1998; el Acta de Ajuste N° 000435/436 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, nunca fue traída a los autos, en consecuencia, en el Expediente Judicial no hay constancia de la consignación de los recaudos requeridos al ente exactor los cuales son necesarios para la solución de este punto, toda vez que la Orden del Comité Ejecutivo del INCE, se basa en la Resolución Culminatoria del Sumario que a su vez basa la confirmación del reparo en el contenido de dicha Acta de Ajuste, que debía estar obligatoriamente en el expediente administrativo, al igual que obligatoriamente debía estar la Resolución de Autorización de Investigación, mejor conocida como acto de delegación de funciones para practicar la investigación fiscal; de manera que, de haber estado dichos actos en el expediente administrativo, sería en ese expediente donde se podría verificar no solo la competencia del ciudadano J.M., sino también si la fiscalización es correcta y la motivación en que se sustenta es suficiente para invalidar los argumentos en contrario de los recurrentes, de aquí que este Tribunal, ante la imposibilidad de verificar la existencia y veracidad de la Resolución de Autorización de Investigación que se debió haber otorgado al ciudadano J.M., y del Acta de Ajuste N° 000435/436 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, considera forzoso concluir que son válidos los alegatos de incompetencia del funcionario aducidos por el representante de la empresa aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.”.

El Tribunal observa que de la inactividad probatoria del INCE en cuanto a este respecto, que es un hecho objetivo, puede deducir la incompetencia del funcionario, pues no obstante, ante la carga de comprobar su legitimidad al alegarse su no titularidad, el ente parafiscal reclamado, a quien correspondía demostrar lo contrario, probando la investidura del funcionario fiscal, no lo hizo como lo debía hacer, y por ello es forzoso concluir que no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto a que alude el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.

Vista la declaratoria anterior se hace innecesario que el Tribunal examine cualquier otro alegato sobre los vicios del mimo. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano I.P.B., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la ORDEN C.E. N° 1.676-97/37 de fecha cinco (05) de Mayo de 1997, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), notificado mediante Oficio N° 210.100/103 de fecha diez (10) de Junio de 1997, emanado de la Presidencia del INCE, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha aportante en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 269 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1996, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE y, consecuencialmente ratifica en todas y cada una de sus partes la mencionada Resolución por montos de Bs. 1.420.769,00 (Aportes del 2%), Bs. 43.906,00 (Aportes del ½%), Bs. 430.272,00 (Intereses Moratorios), Bs. 188.452,00 (Actualización Monetaria), Bs. 21.184,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 1.502.693,00 (Multa); todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.607.276,00 equivalente actualmente a Bs. 3.607,28 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; actos administrativos estos, que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PURINA DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente exime en el presente juicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), del pago de las Costas, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).------La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-1997-000043.

ASUNTO ANTIGUO: 1.054.

GAFR.-

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