Decisión nº pj0322006000006 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilagros Prieto Leal
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO : UP01-P-2006-000824

JUEZ DE CONTROL N° 5:

Abg. M.P.L.

SECRETARIA

Abg. Julibeth Paz

SOLICITANTE: Fiscalía Décima del Ministerio Público

Abg. Adriana Larrabure

VICTIMA:

Estado Venezolano

IMPUTADO: E.R.S.

DEFESOR PRIVADO: Abg. Marlib Tortolero

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada R.E.H.P., , actuando con el carácter de Fiscal Décimo con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales a del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consignó escrito el día 27-03-06, siendo las 3:00 p.m., mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser distribuido entre los Tribunales de Control, a los objetos de Oír la declaración al ciudadano H.R.S.M., venezolano, natural de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.603.090, de 32 años de edad, nacido el 02-09-1974, residenciado en el Barrio Tierra Tinta Sector Las F.N.d.E.Y., quien fue detenido en flagrancia el día 26-03-06, aproximadamente a las 4:20 de la tarde, cuando efectivos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano H.R.S.M., antes identificado, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26-03-2006, de conformidad con Acta de Policial, de esa misma fecha, siendo las 4:20 horas de la tarde, cuando los efectivos adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la Calle principal del sector Las Flores, Barrio Tierra Tinta de Nirgua, observaron a un ciudadano que vestía para el momento, pantalón color beige y franelilla color azul, este al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que dieron voz de alto, este ignora la observación de los funcionarios, apurando el paso y llevándose la mano a la boca se introduce algo, en vista de la situación procedieron a interceptarlo tomando éste una actitud agresiva, lanzándoles golpes y negándose a que se le realizara la inspección de persona, este momento una ciudadana quien al parecer es hermano del ciudadano, se percata de la situación y se introduce a la vivienda sacando un envoltorio de regular tamaño, y sale corriendo hacia la parte trasera del inmueble y se introduce a la maleza, no logrando verla nuevamente. Durante el forcejeo con el ciudadano, se hicieron presentes alrededor de veinte personas, quienes trataron de agredir a la comisión policial, lanzándoles piedras, enseguida procedieron a sacar al ciudadano para llevarlo hasta la unidad policial, procediendo al traslado hasta la Comisaría Una vez allí le realizaron una inspección de personas, logrando incautarle entre sus genitales, una (01) Bolsa de color verde de material plástico, contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color blanco los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente de la droga conocida como Crack, la cual arrojó un peso aproximado de seis (06) gramos.

En consecuencia a los hechos narrados el Ministerio Público, considera que la participación y conducta del ciudadano H.R.S.M., se encuentra incurso en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que con fundamento el escrito de solicitud, en las diligencias de investigación realizadas y consignadas, es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia en el presente caso, en razón que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano H.R.S.M., de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “No voy a Declarar”.

TERCERO

Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Marlib Tortolero, quien expuso: “Oido como han sido los alegatos por el Ministerio Público, donde según acta suscrita por los funcionarios policiales, donde mencionan que mi defendido tomó actitud sospechosa, en el acta no hacen mención del motivo de la detención del ciudadano imputado, hacen mención de una serie de personas que no le toman entrevista, se violó el articulo 205 del COPP; es criterio reiterado de sala de TSJ, que las actas policiales no son pruebas, en consecuencia solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguiente y de acuerdo a la pena que establece el artículo 31, no excede de 10 años, por lo que solicito se imponga medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo“.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas , pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Acta Policial de fecha 26-03-2006, levantada por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Nirgua de la Policía del Estado Yaracuy, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO GAYVE GIMENEZ Y DISTINGUIDO W.C., en el que dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el ciudadanao H.R.S.M., en la que indican entre otras cosas “ cuando los efectivos adscritos a la Comisaría Patrulleros Urbanos Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la Calle principal del sector Las Flores, Barrio Tierra Tinta de Nirgua, observaron a un ciudadano que vestía para el momento, pantalón color beige y franelilla color azul, este al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva, por lo que dieron voz de alto, este ignora la observación de los funcionarios, apurando el paso y llevándose la mano a la boca se introduce algo, en vista de la situación procedieron a interceptarlo tomando éste una actitud agresiva, lanzándoles golpes y negándose a que se le realizara la inspección de persona, este momento una ciudadana quien al parecer es hermano del ciudadano, se percata de la situación y se introduce a la vivienda sacando un envoltorio de regular tamaño, y sale corriendo hacia la parte trasera del inmueble y se introduce a la maleza, no logrando verla nuevamente. Durante el forcejeo con el ciudadano, se hicieron presentes alrededor de veinte personas, quienes trataron de agredir a la comisión policial, lanzándoles piedras, enseguida procedieron a sacar al ciudadano para llevarlo hasta la unidad policial, procediendo al traslado hasta la Comisaría Una vez allí le realizaron una inspección de personas, logrando incautarle entre sus genitales, una (01) Bolsa de color verde de material plástico, contentiva en su interior de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color blanco los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento presuntamente de la droga conocida como Crack, la cual arrojó un peso aproximado de seis (06) gramos”.

  2. ) Acta de Imposición de Derechos del Imputado, levantada por el Instituto Autónomo de Policía Comisaría NIrgua, en la que se deja constancia que en fecha 26-03-2006, siendo las 4:35 horas de la tarde le fueron leídos los derechos al ciudadano SEVILLA M.H.R., cédula de Identidad No. 6.603.090.

  3. ) Planilla de Remisión de Evidencia para los efectos de la Cadena de Custodia, de fecha 26-03-2006, levantada por la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Nirgua, como órgano remitente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en la que se describe como evidencias: Una bolsa de material plástico de color verde la cual contiene en su interior cincuenta envoltorios de material plástico de color blanco que a su vez contienen en su interior una sustancia sólida de color amarillento presuntamente de la droga denominada Crak

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público en el presente caso, observa esta Administradora de Justicia, que no fue presentada ante esta instancia: 1°) Acta de Pesaje en el que se determina la cantidad de la sustancias incautada, así como también la determinación de sus características, 2°) Experticia química o en su defecto; Prueba de Orientación del tipo de sustancia ilícita incautada, 3°) Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el suceso, 4°) Pruebas Toxicologícas y Raspado de dedos, las cuales han debido ser realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Investigación Científica Penal y Criminalistica, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus Artículo 115 y 116.

Es de hacer notar, que el legislador Venezolano, cuando estipuló este acto de investigación como un deber al Ministerio Público y que deberá ser efectuados por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo hizo por razones muy practicas de previsión, a los efecto de determinación de pesaje para establecer la proporcionalidad de la pena, del tipo de sustancia para precisar si estamos en presencia de una sustancia prohibido o no, y finalmente la preservación de la misma y aseguramiento de este tipo de evidencia, actos de investigación éstos esencialmente indispensables para que esta Instancia pueda determinar si realmente estamos ante la presencia de la comisión del hecho punible por el cual imputa el Ministerio Público.

En consecuencia a lo expuesto, al no haber consignado el Ministerio Público en este caso, experticia química o prueba de orientación alguna que demuestre en esta fase el tipo de sustancia incautada y la cantidad exacta de la misma, así como tampoco entrevistas de testigo alguno que presenciara la Inspección de Persona; la cual según el acta policial fue realizada en la Comandancia y no en el lugar de la detención, es por lo que hace considerar a quien aquí decide, que el Ministerio Público no ha sido capaz de desvirtuar con el resultado de su investigación la PRESUNCION DE INOCENCIA de la goza este venezolano, no encontrando adecuación de los hechos al Tipo penal por el cual imputa la ciudadana Fiscal Décima como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica, por lo que lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) No se acuerda la calificación de flagrancia, en el presente procedimiento en virtud de no cumplir los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se decreta el Sobreseimiento del proceso a favor del ciudadano H.R.S.M., antes identificado, en virtud de que el Ministerio Público no probó la perpetración del hecho del proceso y no puede atribuírsele, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, ordinal 1°.

3) En consecuencia se decreta L.P. para el ciudadano H.R.S.M. y el cese de las medidas coercitivas de libertad que pesan en su contra por este proceso. Regístrese, certifíquese, Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

La Juez de Control No. 5

Abg. M.P.L.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR