Decisión nº 422 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles veinte (20) de Octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y la última en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A, de fecha 05 de enero de 1996; y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A, de fecha 5 de enero de 1966.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000830

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación presentada el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogado en ejercicio L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado, quien es parte actora en el expediente signado con el Nro.2640, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ése Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010, en la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción; todo en relación con la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta contra la AGROPECUARIA NEGRONES, C.A. y la AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA C.A.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010, dictada en el expediente Nro.2640, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano R.A.U.P., contra la AGROPECUARIA NEGRONES, C.A. y la AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios trescientos dieciocho (318) al ciento trescientos veintiuno (321), de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Consta en autos que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), luego de resuelta Regulación de Competencia mediante la cual se declara como Competente a este Órgano Jurisdiccional; luego de ello no se verifica en actas ningún impulso procesal mediante el cual se haya requerido o pretendido la admisión de la presente demanda.

Al respecto el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:

El interés Procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional

En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es da la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

(Sentencia Nº 1414. TSJ-Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondón)

Aunado a ello, también se establece, que:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala-la perdida del interés, lo cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…

(Sentencia Nº 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García.)

Así mismo, señala que la perdida del interés procesal se verifica en dos oportunidades:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto en cuestión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ- Sala Constitucional. Ponente: Antonio García).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple computo se verifico que desde la existencia del auto de entrada del presente expediente en fecha 04 de mayo de 2005; no consta ningún impulso procesal, para la admisión de la demanda, habiendo transcurrido además, mas de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción de Nulidad de Asambleas de conformidad con el artículo 1436 del Código Civil.

Ello corroborado y mantenido por la Sala de Casación Civil que establece:

El articulo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quincenal de las acciones de nulidad cuando la misma funde en motivos vinculados con la validez del contrato…

(Sentencia RC.00664, de fecha 20/10/08. Ponente: Antonio Ramírez)

Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de la Función Jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido mas amplio, a determinadas situaciones o relaciones, facticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso especifico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico” (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa, ya que la parte no instó de manera alguna el inicio del proceso.

Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las firmas mercantiles AGROPECUARIA NEGRONES, C.A. y AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA, C.A., en consecuencia se niega el pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., acuden ante el A-quo, con la finalidad de interponer una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, contra la AGROPECUARIA NEGRONES, C.A. y la AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA C.A. alegando las violaciones de las Cláusulas Quinta, Séptima, Décima, Décima Primera y Décima Segunda de sus respectivas actas de asambleas constitutivas, celebradas en fecha 22 de marzo y 14 de septiembre del año 2000, respectivamente, así como los artículos 275, 283, 287, 290, 291, 296, y del 304 al 311, del Código de Comercio, los artículos 759, 761, 763, 993 y 1346 del Código Civil, y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; argumentando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Esas Asambleas celebradas, en concreto y desde el punto de vista de los hechos que se narran en el texto de las mismas, deben ser declaradas nulas, de toda nulidad absoluta; y así expresamente lo pedimos al ciudadano Juez, por las siguientes razones:

Quorum

La formación del Quórum; es decir, la presencia de un número de Accionistas, necesarios para la instalación de una Asamblea de una Compañía, y así darle validez a sus decisiones, exige como elemento esencial el cumplimiento legal estatutario de la presencia de Accionistas suficientes para deliberar al instalarse dichas Asambleas, y así tomar decisiones como máxima autoridad de cada Sociedad que constituyen esas Agropecuarias.

En efecto, dispones el Articulo 273 del Código de Comercio, textualmente lo siguiente: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de Accionistas que representen mas de la mitad del Capital Social”.

Aplicando esta norma legal al caso concreto, observamos que la Cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutos de cada una de esas Compañías redactadas con igual texto para todas las Compañías nombradas en el Capitulo Primero de este escrito, requieren de un Quórum especial, mas exigente que el mínimo legal, y al efecto textualmente esta Cláusula establece: “La Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, se considerara validamente constituida para deliberar, cuando estén representados en ella por lo menos el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del capital social. Cuando una Asamblea sea convocada y no concurra a ella un número de accionistas que representa la proporción antes señalada, se publicará nuevamente la convocatoria para cinco (05) días después y así sucesivamente. En todo caso, para que una decisión de la Asamblea, tanto Ordinaria como Extraordinaria, tenga fuerza vinculante y validez ante los socios o terceros, es indispensable la asistencia y el voto favorable de quienes representen el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa, con excepción de aquellas convocadas para discutir, aprobar o rechazar aumentos de capital, fusiones, disolución de la compañía o distribución de dividendos, venta o gravamen de activos fijos en cuyo caso es necesaria la asistencia y aprobación de la totalidad de los accionistas (100%) que conforman el capital social”.

Observara el ciudadano Juez, que el Quórum que exige la referida Cláusula Décima del Acta Constitutiva de todas y cada una de esas Compañías antes citadas, nunca se conformó para constituir validamente una Asamblea, como cuerpo deliberadamente y decisorio: PRIMERO, porque nunca se verificaron dichas Asambleas; y SEGUNDO, porque no estuvieron presentes los Accionistas que conformarían el Quórum estatutario mínimo, exigido. Se olvidaron los suscribientes de esas Actas, del contenido de la n.e. que el exige el Quórum especial, en el sentido de que ese instrumento es la Ley que rige a las partes contratantes.

En efecto, ciudadano Juez, en la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de cada una de las Compañías referida e identificadas en el Capitulo Primero, aparecen R.S.U.G. y D.L.P.D.U. suscribiendo y pagando cada uno de ellos Cincuenta (50) Acciones para conformar el Capital Social, que fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); es decir, por partes iguales, por lo que cada uno de los Accionistas de esas Compañías eran propietarios del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social; de manera tal, que ninguno de los Accionistas en forma individual, podía conformar el Quórum estatutario exigido, del Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social, para celebrar, deliberar y decidir validamente en cada Asamblea.

(…)

El día 01 de diciembre de 1999, fecha en la cual fallece el Accionista R.S.U.G., quien poseía en propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones de cada Compañía, se configura sobre ese Cincuenta por Ciento (50%) de tenencia accionaría, una PROPIEDAD COMUNITARIA, en la cual esas Acciones pertenecen a varias personas, comuneros, herederos del causante R.S.U.G., lo que hace aplicable lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutos de cada una de las Compañías, la cual a la letra dice: “Cada acción concede a su propietario iguales derechos y obligaciones así como un (01) voto en las deliberaciones de las Asambleas y este es indivisible respecto a la Sociedad. Si alguna acción llegare a pertenecer a varios propietarios, estos deberán designar a uno de ellos que los represente ante la sociedad y en las Asambleas”.

Como se puede observar, existen en consecuencia dos (02) accionistas: Uno, la persona natural, D.L.P.D.U., quien tiene el Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad accionaría del Capital Social de cada una de las Compañías; y otra, la Comunidad Proindivisa que nace desde el instante de la muerte de R.S.U.G., conformado este estado de Comunidad Proindivisa por los siguientes herederos: D.L.P.D.U., cónyuge del de cujus R.S.U.G.; y sus legítimos hijos procreados en esa unión matrimonial: R.A.U.P., VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

Obsérvese bien que no aparece expresada ninguna cualidad o carácter de los presentes en esas Asambleas, no acreditándose así ninguna representación de la Sucesión del causante R.S.U.G.; ni mucho menos, designándose un representante de las acciones objeto de la comunidad de herederos del de cujus nombrado, tal como lo exige la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutos de cada una de las Compañías referidas en el Capitulo Primero de este escrito, en la cual se establece la obligatoriedad (deber, norma imperativa) de designar un representante de las Acciones que pertenezcan a varios propietarios. En este caso, recordemos que existe una Comunidad Proindivisa de herederos del de cujus, y no se eligió ningún representante de la Sucesión de R.S.U.G., para asistir con tal carácter de representante de la Comunidad Proindivisa de Herederos a esas Asambleas; y es por ello que no se dejó constancia de ese requisito en ninguna de las Actas levantadas al efecto; ni mucho menos se realizó alguna acreditación por poder o en representación de otra persona, para así estar legalmente presentes en dichas Asambleas…

Ciudadano Juez, queda evidentemente demostrado que D.L.P.D.U., era la única persona que podía acreditar su condición de Accionistas en tales Asambleas, por ser propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de las Compañías; y como tal esa propiedad accionaría de ella no conformaba el Quórum mínimo suficiente para constituir válidamente las Asambleas, para deliberar y decidir sobre los asuntos que le fueran sometidos a su consideración, como lo exige la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutos; por lo que en consecuencia son nulas, de toda nulidad absoluta, las supuestas Asambleas Generales Extraordinarias así realizadas el día 22 de marzo y 14 de septiembre de 2000, por cada una de esas Compañías, y así pedimos expresamente del ciudadano Juez, declare la nulidad absoluta de todas y cada una de esas presuntas Asambleas, por no cumplir su instalación con el Quórum Estatutario y legal.

(…)

En esos documentos contentivos de todas y cada una de las Asambleas realizadas los días 22 de marzo y 14 de Septiembre de 2000, y que así presentaron al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción, para su registro, Asambleas estas que pretenden hacer valer, son nulas de toda nulidad absoluta, por estar en abierta violación con el texto del Articulo 283 del Código de Comercio…

En efecto, ciudadano Juez, como se observa en el caso concreto del contenido de las Actas de esas Asambleas que pretenden hacer valer como documento ab probationem ninguna de las personas que son identificadas en esas Actas indicaron los haberes que representaban. Así por ejemplo en el caso de D.L.P.D.U., repetimos, no se indica el número de Acciones con las cuales concurre a las Asambleas y que posee en propiedad; ni mucho menos, el resto de las personas sedicentes Accionistas de esas Compañías que estuvieron presentes; no acreditaron ninguna cualidad en forma expresa de si e.A. o simples invitados a las Asambleas. Además de ello, en el caso de nuestro poderdante, aún cuando se manifiesta que estuvo presente, no firmó ninguna de dichas actas, (14 de septiembre de 2000), violándose la disposición exigida al efecto en el Articulo 283 del Código de Comercio, en el cual se establece que la misma SERA firmada por todos en la misma Asamblea; y esto jamás ocurrió, porque nunca se les presentaron a nuestro mandante para su firma; porque no se levanto ese día 14 de septiembre de 2000 ninguna de las Actas de las Asambleas convocadas. Al contrario, se actuó a espaldas de nuestro representado para perjudicarlo, quedando comprobada tal irregularidad, que vicia de nulidad absoluta a esas Asambleas, porque nunca se determinó ni el carácter con que se presentaron, ni el monto de las acciones o haberes que poseían en propiedad o que representaban los presentes; cometiéndose así, en consecuencia tal irregularidad de manera flagrante.

(…)

En las Asambleas espurias celebradas en cada una de esas Compañías, el 14 de septiembre de 2000, denunciamos que se confabularon los firmantes de esas Actas, violando la Cláusula Séptima antes referida, pues utilizando engaños; sin existir la manifiesta e inequívoca voluntad de vender, de accionista alguno, exigen a los interesados de una comunicación asertiva que contenga el sí, cuando el Acta Constitutiva en su Cláusula Séptima exige una respuesta negativa, y así lo informarán por escrito a la Junta Directiva; mientras que las invalidas Asambleas exigen el acuse de recibo de la Junta Directiva o de la Accionistas, condiciones estas que no están ni siquiera contemplada en la N.E., que las rigen.

Ha quedado demostrado y así denunciamos una vez mas, la conducta irregular de quienes a través de todas estas violaciones de la Ley y del Acta Constitutiva de cada una de esas Compañías, han pretendido confiscar, conculcar, disminuir y perjudicar derechos que le corresponde a nuestro mandante en plena propiedad de ejercer sus derechos, cometiendo además, graves hechos atentatorios contra la sana Administración y conducción de Empresas, en la cual confluye, además del Accionista, personas naturales que conforman una Comunidad de Herederos, que debe estar representada, que debe tomar decisiones y que debe respetar en todo momento el derecho de cada Comunero que no este de acuerdo con tales decisiones, derechos estos que le otorga el Código Civil, Cuerpo Legal de normas que regulan la vida en Comunidad, y así solicitamos del Ciudadano juez declare la nulidad absoluta de esos hechos.

…Omissis…

La parte actora acompaño, la presente demanda con los siguientes documentos:

1) Copia certificada de los documentos constitutivos de las la AGROPECUARIA NEGRONES, C.A. y la AGROPECUARIA S.L.D. URDANETA C.A., así como las actas de asambleas; e igualmente copias simples de los documentos de adquisición de fundos agropecuarios por parte de esas sociedades.

2) Acta de defunción del ciudadano R.S.U.G., de fecha 02 de diciembre de 1999. Así como certificación bautismo del ciudadano R.A.U.P., de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, Arquidiócesis de Maracaibo, certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2001.

3) Certificación emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.

4) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2001.

5) Copia certificada de la declaración sucesoral de los bienes del causante R.S.U.G., expediente Nro. 1.063 de fecha 21 de noviembre de 2000.

6) Ejemplar del Diario La Verdad, Edición Nro. 687, del día 15 de marzo de 2000, en cuya pagina B2 aparecen las Convocatorias para las Asambleas a verificarse el día 22 de marzo de 2000.

Asimismo la representación judicial de la parte actora, introdujo una solicitud de medidas cautelares tanto nominadas como innominadas (folios 150 y 151, de la pieza Nro. 1), de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 1099 del Código de Comercio.

En fecha 11 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto (folios del 153 al 155, de la pieza Nro. 1); en el cual se declara incompetente para la conocer la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., previamente identificados, en fecha 17 de octubre del año 2001, apelaron de la anterior decisión conforme a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre del año 2001, el A-quo dictó auto (folio 158, de la pieza Nro. 1), negando la apelación; y en consecuencia ordenó la remisión del expediente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2001.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes co-demandadas, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, constando en actas sus resultas.

En fecha 18 de enero de 2002, el abogado en ejercicio E.J.C.T., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido imposible la práctica de la citación personal. En fecha 21 de enero de 2002, se proveyó lo solicitado; constando en autos su resulta.

El abogado en ejercicio E.J.C.T., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2010, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a las partes co-demandada, en virtud de no haber comparecido las mismas, a dar contestación a la demanda en el lapso estipulado. En fecha 16 de abril de 2002, se proveyó lo solicitado, nombrándose al abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.881; quien fue notificado en fecha 18 del mismo mes y año; y el día 24 de abril de 2002, presentó escrito, expresando su aceptación al cargo; juramentándose en fecha 30 de abril de ese año.

En fecha 06 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito, se libraran las correspondientes compulsas de citación al Defensor-Ad Litem de las partes co-demandadas, constando en autos su resulta.

En fecha 25 de junio de 2002, el Defensor Ad Litem designado, para ejercer la representación de las partes co-demandadas, presento escrito de contestación a la demanda (folios del 214 al 221, de la pieza Nro. 1), de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el cual opuso una serie de cuestiones previas; presentando escrito de aclaratoria del mismo; en fecha 27 del mismo mes y año (folios del 243 al 251, de la pieza Nro. 1).

En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 222 al 226, de la pieza Nro. 1), solicitando se declarara la confesión ficta al considerar que la misma había operado en la presente demanda.

Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron en fecha 27 de junio de 2002 (folio 252, de la pieza Nro. 1), se declarara el Principio de la Preclusión Procesal, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación (folios del 255 al 262, de la pieza Nro. 1), a las cuestiones previas opuestas, por el Defensor Ad Litem de las partes co-demandadas.

En fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, en fechas 26 de junio y 01 de julio del año 2002, declarando que atendería la prelación procedimental del trámite de la cuestión previa que contempla el ordinal 1ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y concluido éste daría continuidad a la incidencia correspondiente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to de ese mismo articulo.

En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad Litem de las partes co-demandadas; ordenando la notificación de ambas partes constando en actas sus respectivas resultas.

En fecha 08 de noviembre de 2002, el Defensor Ad Litem, de las partes co-demandadas, presento escrito (folios del 279 al 286, de la pieza Nro. 1), solicitando la regulación de competencia. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2002, actuando de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, y ordenó remitir copia certificada del expediente a fin de que se resolviera la solicitud de Regulación de Competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de diciembre de 2002 fueron recibidas las copias certificadas de la presente causa; por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 09 del mismo més y año.

En fecha 15 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito (folios del 209 al 212, de la pieza Nro.2) ante el Superior. Y en fecha 05 de febrero de 2003, el Defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito (folios 215 al 234, de la pieza Nro. 2), fundamentando la Solicitud de Regulación de Competencia planteada, solicitando se le asignara el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dió el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 276 al 297, de la pieza Nro. 2), en el cual se declaró competente para conocer la presente causa al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial; ordenando las notificaciones respectivas, constando en los autos sus resultas. En fecha 13 de mayo de 2004, en virtud de encontrarse cumplidas todas las etapas procesales, se ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 19 del mismo mes y año, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa.

La abogada en ejercicio J.C., en fecha 23 de mayo de 2007, presentó ante el A-quo, copia certificada de documento de poder, otorgado a ella y al abogado G.T., por el ciudadano R.A.U.P., parte actora en la presente causa. Asimismo en la misma fecha sustituyó el poder otorgado reservándose su ejercicio, en la abogada L.M.. En fecha 30 del mismo mes y año se agregó a las actas.

En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, solicita sea declarada la confesión ficta y que se sirviera a dictar sentencia con vista a dicha confesión.

Por medio de decisión dictada por el A-quo, en fecha 03 de junio de 2010, se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; el A-quo por auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente éste Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 30 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto del presente año, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en ésta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijará una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 27 de septiembre del año que discurre, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 339, de la pieza Nro. 2); en la misma fecha fue agregado a las actas.

En fecha 27 de septiembre de 2010, éste Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, declarando:

…Omissis…

En primer lugar la representación judicial de la parte demandante apelante invoca: (sic)…el mérito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente y que demuestran por sí sola las actuaciones efectuadas, (sic); por lo que considera éste Juzgador, que en referencia a la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, la práctica de invocar principios generales del derecho-tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el merito favorable de autos-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA

En cuanto a hacer valer la disposición contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador, indicar a la promoverte, que la invocación y/o ratificación de disposiciones o preceptos legales, resulta innecesaria, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, lo cual constituye un principio general del Derecho esencial al ambito probatorio; y según el cual, no necesitan las partes, invocar o hacer valer como prueba, disposición legal alguna, simplemente debe ceñirse a indicar la disposición de la cual se pretendan hacer valer; igualmente, tal principio se fundamenta la vez en otro principio general del Derecho denominado IURA NOVIT CURIA, según el cual, el Juez conoce amplia y suficientemente el Derecho, por lo cual pretender promoverlo como medio probatorio resulta innecesario e ineficaz. ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 28 de septiembre de 2010 se fijó para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes; la misma se llevó a cabo el día 04 de octubre del año en curso (folios 03 y 04, de la pieza Nro. 3), con la presencia de la representación judicial de la parte demandante apelante.

En fecha 13 de octubre de 2010 se dictó el Dispositivo Oral del Fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (08) de Junio del 2010, la cual riela al folio setenta y uno (71), por la abogada en ejercicio L.M., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-4.533.710 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el A-quo en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010 donde declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 12 de Agosto del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

No obstante considera éste Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público por consiguiente son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Efectivamente, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal. ASI SE ESTABLECE.

A propósito, nuestro sistema de justicia agrario se encuentra apartado grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios plantean que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario sí es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

En éste mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En fin, concluye éste superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, el a-quo, declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción fundamentándose en la pérdida de interés procesal y negando la confesión ficta solicitada por la demandante por declarar transcurrido el tiempo de prescripción .

ii

De manera pues, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por consiguiente éste Tribunal, pasa a.d.i. jurídica por medio de Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J. Rondòn de Canesto en amparo, expediente No 03-0209, S. No 2428 y reiterada por la misma Sala en fecha 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, expediente No 04-2940, S. No 1480):

… En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasitir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

Ahora bien, de las actas del expediente en cuestión se puede afirmar que la apoderada judicial apelante, L.M. solicita por diligencia que riela al folio trescientos diecisiete (317) al tribunal A-quo que éste se declare la confesión ficta al no presentarse ni hacerse parte en el proceso, la parte demandada una vez reanudada la causa. Por otro lado el A-quo en el auto de sentencia interlocutoria definitiva al pronunciarse sobre la solicitud de que se declare la confesión ficta ya que como se deja notar en el expediente se plantea que no puede pronunciarse con relación a dicha figura por consecuencia inmediata de la inactividad procesal, observa entonces éste Superior una visible violación a las normas de Orden Público procesal y al derecho a la defensa dado la falta de Abocamiento por auto expreso del Juez y su respectiva notificación a las partes, por lo que de ésta manera cualquier pronunciamiento seria ineficaz, ineficiente, viciado de nulidad por tanto inexistente. ASI SE DECLARA.

Iii

Igualmente, es punto cardinal considera este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia sobre la obligación de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar instituciones como lo son la del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, todo con la finalidad última de obtener una sana y recta Administración de Justicia. Es por ello que, el legislador venezolano establece una serie de actos procesales a los cuales las partes deben someterse, es así, como ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar que las normas procesales son de Orden Público y no le es dable al Juez ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales para su validez en el procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable.

Entonces resulta relevante referirnos sobre la aproximación del concepto de orden público, señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el donde se estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983). (Negrillas y resaltado nuestro)

Indudablemente sobre la presente es de resaltar, que si bién el derecho procesal está dentro del ámbito del derecho público, no todas las normas jurídicas que rigen dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, que pueden ser relajadas por las partes, pero en el caso en concreto la ausencia de auto expreso de abocamiento y su notificación a las partes, ocasionó una violación cierta y notoria al Orden Publico y como corolario de ello al Derecho a la defensa y al Debido Proceso. Es decir, como antes se expresó el A-quo cometió un error al no efectuar el necesario y obligatorio auto expreso de abocamiento y la notificación a las partes, por lo que declarar la confesión ficta es totalmente ineficaz, no tiene ninguna validez, por lo que se colige en que ello acarrea VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.-

En éste mismo sentido, respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aún cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en ésta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

iv

Ahora, en relación al pronunciamiento del A-quo sobre la terminación del proceso por decaimiento de la acción es prudente hacer varias consideraciones:

Que el ciudadano Juez Natural Dr. L.C. según examen detallado de las actas que integran el expediente obvió un requisito fundamental para todo Juez señalado no sólo en la Ley sino que ha sido criterio uniforme, reiterado y p.d.m. órgano del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pasando además a decidir, dando por terminado el procedimiento sin la respectiva notificación de su abocamiento, por lo cual éste Tribunal de Alzada lo considera un error que no permite ninguna excusas es decir, que resulta pues impermitible y además inaceptable.

Consecuentemente, es de suma relevancia explanar lo que es un deber jurisdiccional, el ABOCAMIENTO por lo que es idóneo recalcar sólo a los fines de ilustrar al foro, las puntuales diferencias entre las figuras jurídicas del AVOCAMIENTO y ABOCAMIENTO, ya que en la práctica forense ha sido objeto de discusión y confusión. En éste sentido, primero quiere exaltar éste Superior que el AVOCAMIENTO es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior de oficio o solicitud de parte, sin que medie apelación y constituye una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone ésta Ley…”, , la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, a tal punto que constituye un supuesto de modificación de la competencia territorial, derogando el principio de juez natural, tal y como reiteradamente lo definido el más alto Tribunal, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, esta Sala observa, que la figura del avocamiento se encuentra establecida en …omisis… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “...podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

Sala Constitucional Magistrado 05 de mayo de 2006

Sin embargo, desde el punto de vista doctrinal y a modo de dar mayor conocimiento a ésta figura jurídica del AVOCAMIENTO, se entiende como una forma de desviación de la competencia; según criterio del Dr. J.P.S., jurista en materia administrativista, el cual señala en su obra que la avocación es una desviación al principio de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Por tanto explica en su Manual de Derecho Administrativo, que es de obligatorio ejercicio por el ente, órgano o funcionario público que la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico so pena de incurrir en infracción legal, en principio o por regla general, que en consecuencia es improrrogable en el sentido de que no puede en principio ser transferido o asumido libremente y por ende es irrenunciable porque su ejercicio además de obligatorio, tutela el interés general. En definitiva la improrrogabilidad, la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de la competencia derivan de su asignación normativa, que el órgano a quien se le atribuye, ni los particulares, ni éstos concertados con la Administración, pueden modificar o derogar.

Y viendo que no existe un criterio uniforme con respecto a su aproximación conceptual señalamos que la AVOCACION según éste autor, se entiende como aquel acto mediante el cual un órgano de superior jerarquía asume por sí mismo mediante disposición normativa expresa el ejercicio de la competencia de un órgano de inferior jerarquía.

Por otra parte, es de resaltar que entre la institución procesal arriba descrita, no puede existir confusión con la figura (muy distinta) del ABOCAMIENTO, consistente en el acto mediante el cual un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, se “aprehende” al conocimiento de una causa ya iniciada para el ejercicio de la función jurisdiccional y en los siguientes términos se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminando:

…Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el ABOCAMIENTO de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

Resaltado y negrillas de este Tribunal

Así las cosas, a modo de proporcionar mayor conocimiento considera pertinente e idóneo éste Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial en relación al abocamiento del Juez y la falta de notificación a las partes. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., reitera la sentencia líder de esta misma Sala en de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L.:

…Omissis…

De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.) donde se indicó:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Omissis...

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

De un simple análisis, se destaca el hecho de que el caso en cuestión se obvió la referida notificación, como antes se planteó, por lo que se concluye que es obligación una vez que se verifique el ABOCAMIENTO, para el Juez, realizar la notificación a las partes, para que éstas se pogan a derecho, de lo contrario como se evidenció de acuerdo al estudio de las actas, incurriría en una violación o trasgresión a las normas de orden público y al derecho a la defensa de las partes. Éste Operador de Justicia se casa con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ya que dichas normas jurídicas buscan alcanzar la total armonía y equilibrio en la Sociedad y en consecuencia en la presente era necesario para la optimización de la Justicia que el A-quo hiciera dicha notificación.

Del mismo modo, es de suma traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Marzo de 2002, exp. Nº 2001-000092, la cual observa para decidir el fallo del 27 de Abril de 2001, Nº 97, caso: L.E.G.L. y otros:

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, …omisis…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

…Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición… (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Bajo esta perspectiva, se indica que en ningún momento consta en el expediente en cuestión, la constancia fáctica del ABOCAMIENTO del Juez y siendo que tal como lo es señalado en el criterio supra, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Por lo tanto el incumplir con esta formalidad hace reafirmar a éste Tribunal de Alzada que se trata pues de un error, que lesiona de sobremanera el derecho constitucional a la defensa de las partes, la garantía del debido proceso y que además es un hecho injustificable e inexcusable el no dictar un auto expreso de abocamiento y su notificación. ASI SE ESTABLECE.

Así que, para éste Juzgado resulta de gran valor destacar nuevamente lo importante que es para una efectiva, eficiente, optima y equitativa Administración de Justicia realizar, como repetitivamente exalta, el auto expreso de ABOCAMIENTO y la notificación a las partes, por lo que quiere en ésta oportunidad dejar claro la obligación, en virtud de poder alcanzar Seguridad jurídica y el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa conforme al articulo 49 de nuestra Carta Magna.

Naturalmente, tal como se señaló la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que existe violación al orden público procesal, por cuanto nunca estuvieron las partes a derecho por no haber sido notificadas sobre del abocamiento del Juez y aún cuando la demandante se hiciera notificada según las actuaciones que consta en el expediente, la parte demandada tampoco lo fue. Al respecto, la presente causa supone la tramitación de la apelación referida por parte de éste tribunal, por lo que una vez declara IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta, razón por la cual éste Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidenció la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, debe declarar forzosamente, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, y al haber evidenciado ésta alzada, violación al orden público procesal y siendo ERROR GROTESCO no constar en autos el ABOCAMIENTO del Juez y su respectiva notificación a las partes se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso, para reestablecer la situación jurídica infringida. ASI SE DECIDE.

v

En ésta oportunidad resulta pues de gran envergadura para ésta Alzada realizar una distinción entre la figura jurídica de la Perención en el iter procedimental y la figura en el campo de la Acción de A.C. como lo es Terminado el procedimiento, ya que en el caso que nos ocupa el A-quo cometió un error al confundir ambas instituciones jurídicas, declarando por terminado el procedimiento cuando no se trataba de una Acción de A.C..

Por lo que es preciso y pertinente explanar el criterio que ha sostenido la Jurisprudencia en materia de A.C. al respecto, específicamente hacemos mención de la Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que el efecto jurídico de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

En tanto que la figura jurídica de la Perención de la Instancia se encuentra expresamente estipulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano puntualmente en el artículo 267 el cual reza:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte …Omissis…

De conformidad con lo antes señalado, se puede constatar la diferencia que estriba entre ambas instituciones jurídicas, por lo cual éste Juzgado hace un llamado de atención al abogado L.E.C.S., dado la acción desacertada de aquel al confundir la figura de la perención de la instancia con dado terminado el procedimiento la cual ésta última exclusivamente tiene lugar en materia de A.C., por lo que insiste éste Superior en que no se repita dicho error en las oportunidades subsiguientes.

vi

Evidenciado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en el error, por la falta de auto expreso de abocamiento y la subsiguiente notificación a las partes, éste Tribunal de Alzada de nuevo le hace un llamado de atención al Juez de dicho despacho, abogado L.E.C.S., para que en lo sucesivo no siga incurriendo en el mismo error, ya que de hacerlo implicaría la vulneración de las normas de orden publico procesal, así como la referidas al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, garantías fundamentales de todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo propugna la N.S., la Constitución de la República de Venezuela . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, donde se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 422, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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