Decisión nº S2-217-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 57, tomo 12-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.569, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente y las ciudadanas D.L.P. de URDANETA, MAVALENNE y V.U.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 107.885, 3.378.581 y 3.378.582 respectivamente, domiciliadas la primera y la segunda de ellas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la última en el estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no puede aceptar caución distinta a la ordenada a los fines de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar, en acatamiento del principio de jerarquía.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no puede aceptar caución distinta a la ordenada a los fines de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar, en acatamiento del principio de jerarquía; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado R.R. (…) en el cual expone que siendo que su representada no dispone de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.332.766,77), cantidad de dinero que fue fijada como caución a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, ofrecen dar como caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, una HIPOTECA JUDICIAL DE PRIMER GRADO sobre los siguientes inmuebles: 1) Parcela de terreno singada con el N° 01 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el N° 01, ubicada en el conjunto residencial CAÑA MIEL, ubicada en la calle 69 con la calle 15-B, la cual tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,75mts2), y sobre ella una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 2; SUR: Calle 69, intermedio caseta de vigilancia, área verde y depósito de bomba y basura; ESTE: Vía interna del parcelamiento; y OESTE: Avenida 15-B, 2) Parcela de terreno signada con el N° 07 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el N° 07, ubicada en el conjunto residencial CAÑA MIEL, ubicada en la calle 69 con la calle 15-B, la cual tiene una superficie de terreno aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170Mts2), y sobre ella una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 6; SUR: Parcela N° 8; ESTE: Propiedad que es o fue de R.U., hoy quinta el Chaparral N° 15A-20; y OESTE: Vía interna del parcelamiento; parcelas de terreno que, de acuerdo al avalúo realizado por los peritos designados a tal fin, reflejan un valor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.150.774,81), lo cual excede del monto fijado por este Tribunal como caución, ahora bien, observa esta Juzgadora que la providencia cautelar que se pretende sustituir por la vía del caucionamiento fue decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, y ratificada mediante Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la procedencia de la cautela sustitutiva, decisiones estas contra las que fue ejercido recurso de apelación, lo cual originó un pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencias de fechas 22 y 20 de julio respectivamente, falló en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada; y con relación a la apelación que se hiciera a la negativa de aplicar la cautela sustitutiva, dispuso lo siguiente:

…SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia dicho órgano jurisdiccional, proceder a señalar una suma de dinero que estime suficiente para que se tramite el caucionamiento definitivo en esta incidencia cautelar, y cumplido el mismo bajo los términos de suficiencia establecidos por la juzgadora a-quo, ésta posteriormente deberá suspender y sustituir por dicha caución la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, todo ello tomando base en lo previsto por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con los términos explanados en el presente fallo…

(Negrilla del Autor)

Es ampliamente conocido, que uno de los principios que informan el proceso civil venezolano es el de jerarquía, lo que implica que si bien los jueces son autónomos en sus decisiones, deben respetar y acatar las decisiones emanadas de los Tribunales jerárquicamente superiores, ya que lo contrario, crearía una situación de anarquía que perturbaría la uniformidad que se debe guardar en cuanto a los actos del proceso.

En el caso en concreto, nos encontramos frente a una orden emanada de un Juzgado Superior, que ordena a esta Juzgadora no sólo a fijar un monto en dinero que serviría de cautela sustitutiva, sino a que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por la referida caución dineraria, en consecuencia, acatando la decisión del Tribunal jerárquicamente superior, mal puede este Tribunal aceptar alguna otra caución, como por ejemplo, la hipoteca de primer grado, a los fines de sustituir la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.028, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: CUARENTA Y UNO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (41,84mts) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis y A.C. o de la industria Cosmopolita, hoy casa N° 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39; SUR: CUARENTA Y TRES METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (43,16mts) y linda con vía pública o calle 69; ESTE: SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (63,38mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U., hoy Quinta el Chaparral, casa 15A-20; OESTE: SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (62,30mts) y linda con vía pública, hoy avenida 15-B, así como también, medida innominada de paralización de la obra sobre el mismo construida; todo ello con ocasión al juicio que por simulación instaurare en contra de la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y de las ciudadanas D.L.P. de URDANETA, MAVALENNE y V.U.P..

En tal sentido, asevera que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fumus bonis iuris se desprende de la planilla de la declaración sucesoral del causante R.S.U.G., donde consta su condición de heredero; el periculum in mora se configura desde el momento en que se empiezan a desarrollar en el terreno sub litis, viviendas que serán enajenadas a terceros, con el agravante que la mayoría de ellas ya han sido adjudicadas a través de la entrega de iniciales; siendo el periculun in damni, la posibilidad de los demandados de proceder a agilizar el proceso de adjudicación de las viviendas a terceros, complicando con ello, la situación sucesoral.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia negó la medida innominada solicitada pero decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando que se encontraban demostrados los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de marzo de 2007, el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio ANDINA, C.A., consignó escrito en el que aseveró una serie de alegatos atinentes a la reconvención formulada en la causa principal de esta incidencia, y solicitó la autorización de caución monetaria que el operador de justicia juzgara suficiente y razonable para el cubrir el interés de la medida cautelar decretada, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2007, el mismo profesional del derecho presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, y las partes promovieron sus pruebas en la articulación probatoria aperturada con relación a la incidencia de oposición a la medida, estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2007, el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de inhibición, pasando a dictar resolución sobre esta incidencia de oposición el día 25 de noviembre de 2008, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de caucionamiento realizada por el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil ANDINA, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el representante judicial de la co-demandada ANDINA, C.A., apeló las decisiones fechadas 25 y 26 de noviembre de 2008, las cuales fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal a-quo, en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente facti especie, y en fechas 20 y 22 de julio de 2009, dictó decisiones en las cuales declaró respectivamente, con lugar el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil A.C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, supra referida, y, sin lugar el recurso de apelación propuesto por dicha sociedad de comercio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo.

En fechas 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribuna de Alzada en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.C.A. anunció recurso de casación contra la decisión proferida por este Arbitrium Iudiciis en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Sentenciador Superior negó el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, admitiendo por el contrario, el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de hecho contra la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió resultas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los recursos de casación y de hecho interpuestos por las partes interactuantes en la presente causa, en la cual se declararon sin lugar ambos recursos, por lo que se procedió a remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada el día 18 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual determinó la forma en la cual se fijaría la suma de dinero que debería consignar la parte co-demandada ANDINA C.A., como caución a los fines del levantamiento de la medida cautelar, asimismo se procedió a designar a tres expertos a los efectos de realizar el avalúo del bien objeto de litigio, vale decir, C.B., A.N. y O.V., quienes aceptaron el cargo en fechas 29 de abril de 2011, 2 de mayo de 2011 y 25 de abril de 2011, respectivamente.

En fecha 1° de junio de 2011, fue consignado por los expertos supra singularizados, el avalúo realizado en el inmueble sub litis.

En fecha 1° de agosto de 2011, fue solicitado por el representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada, se fijara el valor económico hasta el cual debía constituirse la cautela sustituyente, a lo fines de que, establecida esa fijación, se procediera a ofrecer la forma de garantía más idónea, de las contempladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual fijó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.332.766,77), cantidad que debía ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada ANDINA C.A., manifestó ante el Tribunal a-quo, que no disponía su representada del dinero para efectuar el depósito por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.332.766,77), por lo que ofreció dar en caución con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, hipoteca de primer grado sobre dos bienes cuyo justiprecio consta en autos, máxime que se extralimitó -según su apreciación- el Juzgador a-quo, al fijar el alcance económico de la cautela sustituyente.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial de la co-demandada sociedad mercantil ANDINA C.A., abogado R.R., presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2012, en nombre de la sociedad mercantil ANDINA C.A., le fue solicitado al Tribunal a-quo el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, a través de cautela sustituyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual se constituiría hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.332.766,77); cantidad ésta que fue previamente fijada por el órgano jurisdiccional de primera instancia en resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, y que, a pesar de considerarla excesiva y desproporcionada, la sociedad mercantil ANDINA C.A. dispuso cubrir en toda su extensión con hipoteca de primer grado, formalmente ofrecida a través del indicado escrito, a los fines de su ulterior constitución registral, sobre tos siguientes inmuebles:

• Parcela de terreno signada con el N° 01 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el N° 01, ubicada en el Conjunto Residencial denominado CAÑA MIEL, situada en la calle 69 con la calle 15-B. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,75 Mts2), y sobre ella se encuentra construida una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Parcela N° 2; SUR: Calle 69, intermedio caseta de vigilancia, área verde y depósito de bomba y basura; ESTE: Vía interna del parcelamiento; OESTE: Avenida 15-B. Asevera que el valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta, es de DIEZ UNIDADES CON OCHENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,83%). CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE: La vivienda de dos plantas consta, en la planta baja de: Sala, comedor, cocina, pantry, lavadero, ½ baño, cuarto de servicio con baño, estacionamiento para dos vehículos, tanque de agua subterráneo de aproximadamente 7.500 Lts; en la planta alta: Tres habitaciones cada una con baño, sala de estar familiar. Acabados: Puertas en madera, closets o vestier sin entrepaños, salas de baño con cerámica y piezas sanitarias, ventanas, piso allanado, fachada en tablillas y un tercer puesto de estacionamiento dentro del conjunto.

• Parcela de terreno signada con el N° 07 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el mismo N° 07, ubicada en el ya mencionado Conjunto Residencial denominado CAÑA MIEL, situado en la calle 69 con la calle 15-B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), y sobre ella una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 06; SUR: Parcela No. 08; ESTE: Propiedad que es o fue de R.U., hoy quinta el Chaparral No. 15A-20; OESTE: Vía interna del parcelamiento. Afirma que el valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta, es de NUEVE UNIDADES CON VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,27%). CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE: La vivienda de dos plantas consta, en la planta baja de: Sala, comedor, cocina, pantry, lavadero; ½ baño, cuarto de servicio con baño, estacionamiento para dos vehículos, tanque de agua subterráneo de aproximadamente 7.500 Lts; en la planta alta: Tres habitaciones cada una con baño, sala de estar familiar. Acabados: Puertas de madera, closets o vestier sin entrepaños, salas de baño con cerámica y piezas sanitarias, ventanas, piso allanado, fachada en tablillas y un tercer puesto de estacionamiento dentro del conjunto.

Alega, que la hipoteca de primer grado ofrecida es suficiente y eficaz porque los bienes supra referidos forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑA MIEL, encontrándose afectos al régimen de urbanización o parcelamiento según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No.40, protocolo primero, tomo 23.

Asimismo, indicó que el justiprecio de esos inmuebles cursa ya en las actas del

expediente contentivo de este proceso y debe merecerle fe al Tribunal, pues su preparación correspondió a los ciudadanos O.V., A.N. y C.B., quienes especialmente fueron designados como peritos avaluadores, y por cuyo informe pericial se determinó el valor por metro cuadrado de terreno en MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.915,00), y el valor por metro cuadrado de construcción en CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.299,46), de lo cual se obtiene -según indica- como valor total de los inmuebles a hipotecar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.F.2.150.774,81), que resulta de la adición de los valores correspondientes a cada una de las parcelas de terreno y a las construcciones edificadas sobre ellas.

Esboza, que el cálculo supra referido se obtiene de la multiplicación del valor unitario del metro cuadrado de terreno (BsF. 1.915,00) por la superficie total de cada parcela, haciendo lo propio en lo que respecta a la construcción. Aduce, que el ya expresado monto total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.150.774,81), excede la suma de UNO MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.332.766,77), por la cual el Tribunal consideró suficiente la cautela sustituyente, a los fines previstos en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, estima que la hipoteca de primer grado ofrecida por la co-demandada ANDINA C.A., no sólo es suficiente por cubrir en toda su extensión el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.332.766,77), fijado por el Tribunal de Primera Instancia a los efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante cautela sustituyente, sino además, porque la misma cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley para su formal constitución, como ciertamente lo son, el hecho de que conste en actas el justiprecio de los bienes que serían gravados con la hipoteca y el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No.40, protocolo primero, tomo 23.

No obstante, -según su dicho- el Tribunal de la causa aferrado al rigor de la sentencia dictada por esta Superioridad el día 20 de julio de 2009, impide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por vía de cautela sustituyente, a través de la ya indicada hipoteca de primer grado, imponiéndole a su representada como única alternativa para el levantamiento de esa medida típica, la consignación, en dinero de curso corriente, de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.332.766,77), a pesar de haber expresado su poderdante no tener la disponibilidad de esa suma líquida. En este sentido, considera que con tal actuación el Juzgador a-quo soslaya el carácter mutable de los procesos cautelares, que precisamente permiten su revisión y replanteamiento, pues la cosa juzgada que de ellos emana es simplemente de tipo formal, y por tal razón, son susceptibles de modificaciones en la medida en que varíen las situaciones fácticas que hubieran influido originalmente al adoptarse la decisión primigenia.

Cita sentencia proferida por nuestro m.t. de justicia al respecto, de la que infiere además, que al ser las medidas cautelares instituciones de derecho estricto, la tendencia constante para evaluar su procedencia exige calibrar el derecho de propiedad que se vería afectado con la medida, con el interés asegurativo de la parte interesada en su dictado. Asegura, que en esa pugna entre el derecho de propiedad y el interés asegurativo, todo Juez debe armonizar ese dos factores, permitiendo el levantamiento de la medida que afecta el derecho de propiedad, cuando la parte contra quien la medida obra, presente y constituya alguna de las distintas formas de cautelas sustituyentes permitidas por la Ley. De allí que se considere -según su dicho- que todo lo que tienda a eliminar o suprimir las limitaciones a los derechos afectados por las medidas cautelares, deba ser interpretado en forma amplia, mientras que, por el contrario, será de interpretación restrictiva lo que persiga mantener las afectaciones de esos derechos.

Considera que negar el derecho de la sustitución de la medida cautelar, si previamente se hubiere ofrecido alguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es tanto como restringir el alcance de esa norma y limitar a una sola solicitud el derecho del afectado por la medida a obtener su levantamiento mediante el ofrecimiento de alguna otra de las cautelas sustituyentes. Por los fundamentos expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida sobre los inmuebles supra determinados, así como también, el inmediato levantamiento de la referida medida prohibición de enajenar y gravar.

Del mismo modo, determina este Juzgador Superior que las partes no hicieron uso de su derecho de consignar observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no puede aceptar caución distinta a la ordenada a los fines de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar, en acatamiento del principio de jerarquía. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la co-demandada sociedad mercantil A.C.A., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la cautela sustituyente puede operar bajo la figura de hipoteca de primer grado constituida sobre los bienes por ella singularizados, por ser la misma suficiente -según su criterio- a los efectos de garantizarle al accionante la reparación de los daños y perjuicios que pudieran originarse con la mencionada sustitución.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la garantía del desarrollo o resultado del proceso del cual saldrá la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia. Para GUASP, la finalidad de las Medidas Cautelares es que no se disipen la eficacia de una eventual resolución judicial. Para PODETTI, la finalidad consiste en asegurar los bienes para mantener situaciones de hechos y hacer eficaces la sentencia de los Jueces. Para KISCH, citado por BRENDERG, el objeto es impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal.

Dentro de esta perspectiva dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 13 de julio de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 667-88, lo siguiente:

…ha sido criterio de la Sala, que las medidas cautelares de la jurisdicción conten¬ciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes...".

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

La Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener el decreto de las medidas cautelares, comprobados señalados extremos, es decir, cumpliendo requisitos determinados o presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada; se habla así, de la vía de la causalidad en la cual el solicitante tendrá que cumplir con dos requisitos: la justificación prima facie del derecho que se reclama y la presunción grave del peligro en la mora, y de la vía del caucionamiento, respectivamente. Permitiendo al solicitante nuestro Código de Procedimiento Civil, poder optar por una u otra vía, sin exigirse los extremos de ambas a la vez.

Se verifica de actas que en el presente caso fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.649,00Mts2), motivo por el cual, fue solicitado por el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.C.A., la autorización de caución monetaria que el operador de justicia juzgara suficiente y razonable para cubrir el interés de la medida cautelar decretada, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, sin embargo, en virtud del recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra la mencionada resolución, este Juzgado Superior declaró en fecha 22 de julio de 2009, con lugar dicho medio de impugnación, por lo que, se revocó la decisión del Tribunal a-quo, ordenándose a dicho órgano jurisdiccional, proceder a señalar una suma de dinero que estimare suficiente para tramitar el caucionamiento definitivo y cumplido el mismo, debía suspenderse y sustituirse por dicha caución la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; decisión ésta que fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2010.

Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2011, fue fijado por el Tribunal a-quo, previo avalúo del bien objeto de litigio realizado por los peritos designados a tal efecto, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.332.766,77), cantidad que debía ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la causa, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, fue manifestado el día 23 de marzo de 2012, por el apoderado judicial de la co-demandada ANDINA C.A., que no disponía su representada del dinero para efectuar el depósito por la cantidad supra referida, por lo que ofreció dar en caución con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, hipoteca de primer grado sobre dos bienes cuyo justiprecio constan en autos, máxime que se extralimitó -según su apreciación- el Juzgador a-quo en el alcance económico de la cautela sustituyente. A pesar de ello, el Tribunal de Primera Instancia amparado en el principio de jerarquía que informa el proceso civil venezolano, conforme al cual, los jueces deben respetar y acatar las decisiones emanadas de los Tribunales jerárquicamente superiores, negó tal pedimento en cumplimiento de la decisión dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2009.

En este sentido, resulta impretermitible traer a colación las previsiones normativas in comento:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Al respecto, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

, Ediciones Liber, Tomo IV, Caracas, 2006, págs. 309 y 310, lo siguiente:

La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2).

(…Omissis…)

¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente, en este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquélla que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero.

La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.

(Negrillas de esta Superioridad)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0156 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-0993, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A., brevemente expuso:

(...Omissis...)

(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente al Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida preventiva decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente. Ahora, esta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil remite de manera expresa al artículo 590 eiusdem.

Por otra parte, el autor R.O.O. dispone en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, en relación a la idoneidad de las medidas cautelares lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

(Negrillas de este operador de justicia)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

(…Omissis…)

La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, de manera reciente asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 00465 de fecha 13 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 09-165, lo siguiente:

“(…Omissis…)

La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

(…Omissis…)

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. (...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. (...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.

(…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

Por consiguiente, colige este Jurisdicente Superior que los efectos de la medida preventiva respecto del solicitante, versan sobre una relación con un contenido concretamente finalista, por¬que el propósito de pagarse el sujeto con los bienes o rescatar la cosa, y el fin a que ellos están preordenados de solventar su pretensión, coinciden desde el inicio y se actualizan simultá¬neamente en la futura ejecución, siempre con la inmediación del Juez. Y esto deviene del derecho subjetivo del sujeto a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconoci¬miento explícito que da la ley a la función cautelar. Por lo tanto, la ejecución de una medida preventiva, ya de por sí su¬pone la plena y absoluta satisfacción del derecho preventivo del interesado; se le ha satisfecho su interés de asegurar una determinada situación, independientemente de la futura y even¬tual satisfacción efectiva de su derecho material. La tutela pre¬ventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro, que de por sí es una prerrogativa única para el solici¬tante, de la que no gozan los otros acreedores del deudor.

Consecuencialmente, precisa esta Superioridad que en virtud de la característica de variabilidad de las medidas cautelares, el Juez puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro m.T. de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

Ahora bien, visto como ha sido que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionada ofreció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, hipoteca de primer grado sobre dos inmuebles que forman parte del conjunto residencial CAÑA MIEL, en virtud de no poseer en la actualidad su representada, liquidez para efectuar el depósito del monto fijado por el Tribunal a-quo como caución, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:

Verificado como ha sido por este Sentenciador Superior que los peritos designados por el Sentenciador de la causa, vale decir, O.V., A.N. y C.B., a los efectos de realizar el avalúo del bien objeto de litigio determinaron que el valor del terreno sub iudice es de CINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.072.835,00), y que el valor de la construcción, conformada por diez viviendas, sobre el mismo erigida es de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.6.986.624,00), lo que totaliza el monto de DOCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.12.059.459,00), puntualiza este suscrito jurisdiccional amparado en autonomía, independencia y soberanía para valorar cada caso concreto que el valor de los dos bienes respecto de los cuales requirió la sustitución el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, es suficiente e incluso excede el monto estipulado por el Juzgador de la causa como caución, ya que los mismos totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.F.2.150.774,81), que resulta de la adición de los valores correspondientes a cada una de las parcelas de terreno y a las construcciones edificadas sobre ellas, en razón de haberse estimado el valor del metro cuadrado del terreno en MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.915,00), y el valor del metro cuadrado de la construcción en CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUAREBTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.299,46).

Consecuencialmente, puntualiza este suscrito jurisdiccional que por cuanto el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil permite ofrecer como garantía a los efectos de responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar, hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos, aspecto éste que se encuentra cubierto en la presente causa en razón de haberse solicitado la constitución de dicha garantía sobre el inmueble avaluado por los peritos designados por el Tribunal a-quo, cuyos documentos de propiedad y de parcelamiento constan en actas en copias cerificadas, en los folios 39 al 43 y del 68 al 73 de la pieza de medida N° 3 del expediente in examine, y una vez constatado que la constitución de la misma ofrece mayores garantías a la parte accionante en razón de superar el valor de los inmuebles ofrecidos por la sociedad mercantil co-demandada, el monto fijado como caución por el Tribunal a-quo, colige este Sentenciador Superior, que es la misma idónea para cumplir su finalidad preventiva, debido a que permite precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia a dictarse en el juicio principal, producto de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Superioridad la procedencia de la solicitud efectuada por el representante judicial de la sociedad de comercio ANDINA, C.A., por consiguiente, este Tribuna ad-quem ordena la sustitución de la caución fijada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.332.766,77), por hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno signada con el N° 01 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el mismo N° 01, así como también, la parcela N° 7 y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma que posee el mismo N° 7, ubicada en el Conjunto Residencial denominado CAÑA MIEL, ubicada en la calle 69 con la calle 15-B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose asimismo al Tribunal de la causa, oficiar al Registro Público correspondiente a los efectos de la protocolización o inscripción de dicha garantía en cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 1.879 del Código Civil.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la sociedad mercantil codemandada-recurrente, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2012, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio A.C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano R.A.U.P. en contra de la sociedad mercantil A.C.A. y las ciudadanas D.L.P. de URDANETA, MAVALENNE y V.U.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil A.C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.R., contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA la sustitución de la caución fijada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.332.766,77), por hipoteca de primer grado sobre los bienes que se singularizan a continuación:

• Parcela de terreno signada con el N° 01 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el N° 01, ubicada en el Conjunto Residencial denominado CAÑA MIEL, situada en la calle 69 con la calle 15-B. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (198,75 Mts2), y sobre ella se encuentra construida una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Parcela N° 2; SUR: Calle 69, intermedio caseta de vigilancia, área verde y depósito de bomba y basura; ESTE: Vía interna del parcelamiento; OESTE: Avenida 15-B. El valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta, es de DIEZ UNIDADES CON OCHENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,83%). Dicha parcela forma de una mayor extensión de terreno que posee DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.649Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: CUARENTA Y UNO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (41,84mts) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis y A.C. o de la industria Cosmopolita, hoy casa N° 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39; SUR: CUARENTA Y TRES METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (43,16mts) y linda con vía pública o calle 69; ESTE: SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (63,38mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U., hoy Quinta el Chaparral, casa 15A-20; OESTE: SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (62,30mts) y linda con vía pública, hoy avenida 15-B. Todo lo cual consta de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de marzo de 2004, bajo el N° 28, tomo 11, protocolo 1°, y 16 de noviembre de 2006, bajo el No.40, protocolo primero, tomo 23.

• Parcela de terreno signada con el N° 07 y su respectiva vivienda unifamiliar signada con el mismo N° 07, ubicada en el ya mencionado Conjunto Residencial denominado CAÑA MIEL, situado en la calle 69 con la calle 15-B, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2), y sobre ella una vivienda con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 06; SUR: Parcela No. 08; ESTE: Propiedad que es o fue de R.U., hoy quinta el Chaparral No. 15A-20; OESTE: Vía interna del parcelamiento. El valor atribuido a esta parcela en relación al valor fijado para la totalidad interna del área destinada a la venta, es de NUEVE UNIDADES CON VEINTISIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,27%). Dicha parcela forma de una mayor extensión de terreno que posee DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.649Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: CUARENTA Y UNO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (41,84mts) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis y A.C. o de la industria Cosmopolita, hoy casa N° 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39; SUR: CUARENTA Y TRES METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (43,16mts) y linda con vía pública o calle 69; ESTE: SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (63,38mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U., hoy Quinta el Chaparral, casa 15A-20; OESTE: SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (62,30mts) y linda con vía pública, hoy avenida 15-B. Todo lo cual consta de documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de marzo de 2004, bajo el N° 28, tomo 11, protocolo 1° y 16 de noviembre de 2006, bajo el No.40, protocolo primero, tomo 23.

TERCERO

SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiar al Registro Público correspondiente a fin de que se produzca la inscripción de las respectivas hipotecas de primer grado ordenadas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido, producto de haberse decidido sólo una solicitud de la sociedad mercantil co-demandada ANDINA C.A., que no puede perjudicar a la parte accionante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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