Decisión nº 490 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2011

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y la ultima en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad Weston Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.998, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A; representada por su Presidente ciudadano R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.633.683, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R., R.J.R.M., W.P.H.A., F.D.C.R., R.M.G., C.M.S., L.H.D., J.A.H.A. y A.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.845.858, V-15.434.383, V-1.696.836, V-7.893.024, V-15.013.297, V-14.356.526, V-16.211.819, V-10.443.978 y V-16.587.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 108.155, 2.263, 33.798, 103.069, 103.077, 108.119, 118.134 y 121.025, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y actuando en representación de la ciudadana D.L.P.D.U.. En representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), los abogados en ejercicio C.D.O., E.D.M., L.M.G., R.L.M., I.C.D.M. y J.L.N.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.645.343, V-12.868.166, V-12.999.074, V-11.679.809, V-17.415.006 y V-6.925.024, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 369, 90.586, 98.833, 105.886, 129.832 y 35, 774, respectivamente, todos de este domicilio.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SIMULACION (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000870

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veinte (20) de diciembre del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.3.670, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, que HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR RETRACTO LEGAL, DECLARANDO INCORRECTAMENTE EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA CO-DEMANDADA INFUSA S.A., EN CONSECUENCIA SE DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO, todo en relación con la demanda que por SIMULACION, que interpusiera contra la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, en el expediente Nro. 3.670, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por SIMULACION, que interpusiera el ciudadano R.A.U.P., contra la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA); se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), de la pieza principal Nro. 3, de las actuaciones que conforman la presente causa, expone:

…OMISSIS…Vistos los escritos presentados por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., de fecha 6 de Octubre de 2010; por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), de fecha 20 de Octubre de 2010; y por los abogados R.R.M. y J.R.V.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana D.L.P.D.U., de fecha 22 de Octubre de 2010; en el primero de dichos escritos procede la parte demandante a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria dictada el día 30 de septiembre de 2010; y en los dos (2) últimos escritos procediendo la parte demandada a solicitar la homologación del desistimiento de la demanda por retracto legal que fue acumulada a las demandas de simulación, rescisión o nulidad y de reivindicación contenidas dentro del libelo de demanda, y la extinción del proceso por su defectuosa o incorrecta realización. Este Tribunal para resolver sobre la subsanación realizada y las solicitudes de homologación y extinción del proceso, considera:

Como consecuencia de la oposición de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) en su escrito de contestación de demanda, se generó la correspondiente incidencia prevista en los artículos 206 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediendo la parte demandante a contestar las cuestiones previas opuestas, exponiendo su rechazo a la cuestión previa opuesta por inepta acumulación de la demanda de simulación con la demanda de nulidad o rescisión; pero no así respecto a las cuestiones previas que denunciaron también la inepta acumulación de la pretensión de reivindicación con las otras pretensiones de simulación, rescisión o nulidad, y la inepta acumulación de la pretensión subsidiaria por retracto legal con la pretensión principal por simulación, pues respecto de esas cuestiones previas la parte demandada pretendió efectuar su subsanación ejecutando unos actos de reforma de demanda que no eran procesalmente admisibles, debido a la preclusión de la oportunidad legal que condiciona la validez de la reforma de la demanda al hecho de que no se hubiere superado el acto de contestación. Fue por ello que este Tribunal se vio en la necesidad de desestimar la pretendida subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte demandante, ya que en vez de proceder a cumplir con una actividad correctora ajustada a derecho, lo que hizo fue proceder a reformar la demanda en un momento donde no tenía cabida ese acto procesal. Esa anómala conducta procesal de la parte demandante, obligó al Tribunal a tener que desestimar la subsanación voluntaria, y a proceder a dictar sentencia sobre las mismas, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.

Luego de dictada la sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, se ha generado un incidente de impugnación porque la parte demandada ha manifestado su rechazo a la subsanación efectuada por la parte demandante en su escrito de fecha 6 de Octubre de 2010; planteando ambos co-demandados tanto la extinción del proceso por no haber sido subsanadas adecuadamente las cuestiones de inepta acumulación declaradas con lugar, como la homologación del desistimiento de la demanda de retracto legal expresado en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2010.

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), al referirse a la “TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA”, relativa a la inepta acumulación de la pretensión subsidiaria por retracto legal con la pretensión principal por simulación, expresó lo siguiente:

Esta representación conviene en la inepta acumulación denunciada relativa a que no se pueden acumular a la acción de simulación la acción de Retracto Legal, desiste de dicha pretensión, y en función de ello se modifica el petitorio del libelo en los siguientes términos: (…)

Se observa del párrafo anteriormente transcrito, que la parte demandante, representada por su apoderada judicial L.M., desiste de la demanda por retracto legal; desistimiento ése que constituye un acto procesal que en si mismo determina unos efectos jurídicos que se manejan con independencia del acto de cuestiones previas, pues se encuentra regulado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Las norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es bien clara cuando establece que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier momento, y ordena al Juez dar por consumado el acto y a proceder como si estuviera en presencia de sentencia ejecutoriada, siendo el acto de desistimiento, una vez pronunciado, irrevocable por la parte actora. En consecuencia, visto que el acto de desistimiento emana de la propia parte demandante, representada por su apoderada L.M., y que la acción por retracto legal no compromete derechos indisponibles, permitiéndosele a la parte demandante la facultad de desistir de ella, no implicando el desistimiento violación del orden público, ni de las buenas costumbres, ni de disposición expresa de la ley, este Tribunal le imparte la aprobación al acto de desistimiento de esa acción, y acuerda su HOMOLOGACION pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

No obstante el desistimiento de la acción por retracto legal expuesto por la parte demandante, al proceder a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar por este Tribunal en la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2010, esa parte presenta un escrito en fecha 6 de Octubre de 2010 donde incorpora un petitorio que, para considerarse ajustado y congruente con la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debió incluir la pretensión principal por simulación, y descartar o retirar las pretensiones ineptamente acumuladas a esa pretensión principal; lo que debió implicar que el demandante hubiere retirado las pretensiones que ya en el escrito de contestación de cuestiones previas la propia parte actora había considerado de acumulación prohibida, cuando se refirió a la pretensión por reivindicación, conviniendo en que la misma no es acumulable a la pretensión por simulación, y cuando se refirió a la pretensión por retracto legal, desistiendo expresamente de ella. Sin embargo, el nuevo petitorio que se ha pretendido ajustar a la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de septiembre de 2010, no se hizo compatible o congruente con ese fallo, ni tampoco con los actos propios del demandante a través de los cuales éste dispuso el retiro de la pretensión por reivindicación y de la pretensión por retracto legal, ya que en tal petitorio la parte actora vuelve a incorporar esas pretensiones ineptamente acumuladas al libelo original. Tal proceder obliga a que este Tribunal considere que la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se haya realizado de manera ilegal, manteniendo las pretensiones que fueron indebidamente acumuladas, y que no han debido incorporarse a un petitorio que debió recoger una pretensión saneada, libre de defectos y de impedimentos procesales; en razón de lo cual, este Tribunal declara EXTINGUIDO el proceso, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza: “En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que también reza: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley:

1) HOMOLOGA el desistimiento de la acción por retracto legal que fue incoada por el ciudadano R.A.U.P. en contra de la ciudadana D.L.P.D.U. y de la sociedad mercantil D.L.P.D.U., y le otorga a ese desistimiento carácter de cosa juzgada.

2) DECLARA incorrectamente efectuada por la parte demandante la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), por inepta acumulación de las pretensiones de SIMULACION, NULIDAD O RESCISIÓN y REIVINDICACION; y en consecuencia, declara EXTINGUIDO este proceso, con la expresa advertencia de que no podrá la parte demandante incoar nueva demanda que incluya las señaladas pretensiones, si no han transcurrido SESENTA (60) DIAS continuos, que se contarán a partir de la fecha en que esta decisión cause ejecutoria.

3) Se condena en costas a la parte demandante, por el desistimiento de la pretensión por retracto legal…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia los abogados en ejercicio J.C.P., G.T.H. y L.M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., en fecha 29 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen una demanda por SIMULACION contra la ciudadana D.L.P.D.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), con fundamento en los artículos 548, 1.281, 1350, 1546 y 1.547 del Código Civil. Alegando en el escrito en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…De conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dar contestación a la demanda de partición de la herencia, cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en este ciudad de Maracaibo, expediente No. 3.332, en nombre de nuestro representado hicimos formal oposición a la partición de demandada sobre ciertos bienes, toda vez que la cuota que se pretende asignar a nuestro representado como comunero, así como los bienes traídos a partición no se corresponden a las previsiones de Ley ni los que efectivamente existen. Se adujo que la cuota que pretenden asignar a nuestro representado del 12, 50 % sobre la totalidad de la masa hereditaria no se corresponde con la realidad, ya que sobre el 100 % de los bienes dejados por el fallecido R.U.G., el 90 % aproximadamente se corresponden a bienes propios del de cuyus sobre los cuales los hijos concurren con la cónyuge en porcentajes iguales, y sobre el restante 10% aproximadamente de los bienes del acervo hereditario si le corresponde un 12, 50 % toda vez que son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o de gananciales existentes entre el fallecido y la ciudadana D.P.d.U.. Ahora bien dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario, y que hubo oposición la cuota que pretenden asignar nuestro representado, tal como consta de documentales…se encuentran unos bienes identificados así: Fundos o Haciendas contiguas e integradas, que se manejan como una unidad de producción denominadas, y que mas adelante señalaremos en el objeto de la presente acción:

  1. - POZO DE SAN JUAN, con un área de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hect.)

  2. - PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con un área de novecientas sesenta y un hectáreas (961 hect)…

  3. - UNA SERIE DE FUNDOS COLINDANTES UBICADOS EN JURISDICCION DEL CARMELO, LA CAÑADA DE URDANETA, QUE SE CONOCEN COMO UNA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LOS CLAROS”, con los siguientes nombres

    3.1.- LOS CLAROS, con una superficie de cuatrocientos setenta y tres hectáreas (473 hct)…

    3.2.- C.D.L.P., ubicadas en jurisdicción del Municipio El Carmelo, del Distrito La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

    3.3.- LOS MACHINITOS, con un área de setecientos noventa y cinco hectáreas (795 hct)…

    3.4. EL EBANAL, con un área de doscientos ochenta y dos y media hectáreas (282,50 hct)…

    Todos estos fundos funcionan y operan como una sola unidad productiva y la propiedad constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cincuenta por ciento (50%) por documento suscrito el día 27 de julio de 1943, bajo el No. 23, protocolo I del documento de partición de R.d.J.U.A. Rincón…y el otro cincuenta por ciento (50%), en la cartilla séptima del documento de partición de bienes quedantes a la muerte de L.G.d.U., según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 51, folio 139 y su vto al 199 y su vto, protocolo I.

    (…)

    A inicios de este año 2010, específicamente los primeros días de enero, nuestro representado tuvo conocimiento de una venta fraudulenta que su madre D.P.d.U. hizo sobre el sesenta y dos y medio por ciento (62, 50%) de los derechos de propiedad sobre todos los Fundos identificados en el capitulo primero de este libelos de demanda, a la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA); según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta hoy La Cañada de Urdaneta del estado Zulia el 14 de diciembre de 2009; quedando anotado bajo el No. 38, protocolo I, tomo V, los cuales forman parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento de R.S.U.G., tal como se evidencia de copia certificada de documento de venta que anexo a la presente marcado con la letra “D”, los cuales aún no han sido partidos, y cuya cuota que se abroga la vendedora del 62,50 % se encuentra en discusión, ya que hubo oposición al respecto por parte de nuestro representado, al momento de dar contestación a la demanda, y por lo tanto su condición de heredera con el 62,50 % de los derechos de propiedad sobre los bienes de la herencia aún no le han sido declarados por sentencia definitivamente firme, circunstancia por la cual mal podía haber dado en venta los referidos inmuebles en un 62,50 %, ya que lo que ha habido con esta es una sustracción de bienes de la masa hereditaria por parte de D.P.d.U., atribuyéndose una alícuota que no le corresponde, tal como puede demostrarse de copia certificada de actuaciones del expediente No. 3332 de partición de herencia cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que anexamos marcado con la letra “E”, donde consta que se hizo oposición entre otras a la cuota que se abrogó la comunera D.P.d.U..

    …OMISSIS…

    Adicionalmente, solicitaron unas MEDIDAS DE DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y DESIGNACION DE VEEDOR; conforme al siguiente argumento:

    …OMISSIS…De conformidad con lo previsto del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmueble sustraídos del acervo hereditario; embargo preventivo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000) recibida por la co-demandada D.P.d.U. por concepto de inicial del monto total de la fraudulenta venta efectuada de bienes de un acervo hereditario que esta en discusión, esto con el fin de preservar dicha cantidad de dinero de la cual goza la co-demandada por una venta fraudulenta efectuada, debiendo ingresar dicho dinero al final de este juicio al acervo hereditario de la sucesión de R.U.G.; e innominada de designación de veedor con facultades amplias para que supervise en representación de nuestro mandante R.A.U.P. la administración que ha de hacerse sobre todos los lotes de terreno aquí vendidos, esto con la intención de preservar los frutos y demás ganancias que aporten dichos bienes, que fueron sustraídos del acervo hereditario que aún no ha sido liquidado.

    (…)

    Comoquiera que existe el temor que continúen las ventas fraudulentas sobre esas mismas porciones o lotes de terreno, en conocimiento que no ha sido decidido el juicio de partición de herencia, solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles sustraídos en forma ilegal y forzosa del acervo hereditario, que identificamos a continuación:

  4. - POZO DE SAN JUAN, con un área de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hect.)

  5. - PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con un área de novecientas sesenta y un hectáreas (961 hect)…

  6. - UNA SERIE DE FUNDOS COLINDANTES UBICADOS EN JURISDICCION DEL CARMELO, LA CAÑADA DE URDANETA, QUE SE CONOCEN COMO UNA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LOS CLAROS”, con los siguientes nombres

    3.1.- LOS CLAROS, con una superficie de cuatrocientos setenta y tres hectáreas (473 hct)…

    3.2.- C.D.L.P., ubicadas en jurisdicción del Municipio El Carmelo, del Distrito La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

    3.3.- LOS MACHINITOS, con un área de setecientos noventa y cinco hectáreas (795 hct)…

    3.4. EL EBANAL, con un área de doscientos ochenta y dos y media hectáreas (282,50 hct)…

    Todos estos fundos funcionan y operan como una sola unidad productiva y la propiedad constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

    (…)

    La presente medida se solicita con el fin de evitar se sigan causando mas daño a los bienes del acervo hereditario, y especialmente en este caso los derechos de nuestro representado, para evitar se sigan defraudando los derechos de los comuneros, al traspasar dichos inmuebles a terceros ajenos a la sucesión, por lo cual, en caso de continuarse con las ventas y obras, será mas difícil la recuperación y retorno bien al acervo hereditario de la sucesión Urdaneta Gutiérrez, actualmente en discusión judicial.

    DEL EMBARGO: Previo el análisis de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, solicitamos se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000)…

    DE LA MEDIDA INNOMINADA: De igual forma, con el animo de evitar se ocasionen mas lesión a los derechos de nuestro representado, solicitados se sirva a designar UN VEEDOR con amplias facultades, para que supervise la administración que este tercero comprador INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA)…ejercerá sobre todos los lotes de terreno identificados en este libelo…OMISSIS…

    En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordeno darle entrada y formar expediente; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados. Y a través de auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, declaro su incompetencia para conocer del asunto.

    Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la abogada L.M., anunció recurso de regulación de competencia.

    En fecha 10 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual de conformidad con los artículos 71, 80 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se ejerció como medio de impugnación al auto dictado el día 04 del mismo mes ya año, recurso de regulación de competencia.

    En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de regulación de la competencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordeno expedir las copias certificadas respectivas, con el objeto de remitirlas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera sobre el referido asunto, librándose el respectivo oficio.

    En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio L.M., presento diligencia, en la cual desistió de la regulación de competencia planteada; solicitando la remisión del expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la causa. Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, proveyó lo solicitado.

    Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 (folios 169 y 170, de la pieza principal Nro. 1), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, ordeno subsanar el escrito libelar dentro de los tres días de despacho siguiente, para adecuar la acción de simulación al procedimiento y principios rectores del derecho Agrario.

    En fecha 05 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios del 02 al 17, de la pieza principal Nro. 2), fundamentado la acción de simulación en los articulo 548, 1.281, 1350, 1546 y 1.547 del Código Civil; y al articulo 210 (actualmente articulo 199) y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante diligencia presentada en la misma fecha, se consignaron e indicaron al A-quo las pruebas documentales que fundamentaban la acción.

    En fecha 09 de marzo de 2010, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 200), constando en los autos la resulta respectiva.

    En fecha 07 de junio de 2010, el A-quo dictó auto (folios del 100 al 108, de la pieza principal Nro. 2) en el cual negó la medida innominada de suspensión del proceso, solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha 25 de mayo de 2010.

    En fecha 08 junio de 2010, la abogada en ejercicio L.M., presento diligencia apelando de la anterior decisión. Por auto dictado en fecha 06 de julio del año 2010, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes.

    En fecha 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual consigno la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    En fecha 04 de agosto de 2010, el A-quo ordeno librar cartel de citación a los co-demandados de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 04 de agosto de 2010, se presentaron diligencias (folios del 121 al 131, de la pieza principal Nro. 2) por parte de los apoderados judiciales tanto de la ciudadana D.L.P.D.U., como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., en las cuales fueron consignados los poderes que los acreditaban como tal.

    En fecha 05 de agosto de 2010, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento agrario, en el cual los abogados en ejercicio C.D., J.L.N.G. y L.M. actuando como apoderados judiciales la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), presentaron el escrito respectivo (folios del 132 al 156, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con el articulo 216 (205) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido escrito se opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .

    Asimismo en fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la ciudadana D.L.P.D.U., presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 260 al 285, de la pieza principal nro. 2), en dicho escrito se promovieron pruebas.

    En fecha 23 de septiembre del año 2010, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 287 al 293, de la pieza principal Nro. 2), en el cual actuando de conformidad con el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA).

    En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio L.M., actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), presento escrito (folios del 03 al 06, de la pieza principal Nro. 3), solicitando se declarara inadmisible el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, anteriormente descrito.

    En fecha 30 de septiembre del año 2010, el A-quo dicto decisión (folios del 07 al 15, de la pieza principal Nro. 3), en la cual declaro Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA).

    En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folios 16 y 17 de la pieza principal Nro.3), subsanando el libelo de la demanda en su petitorio.

    En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio R.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), presento escrito (folios 18 y 19, de la pieza principal Nro. 3), en el cual planteo una falta absoluta en la subsanación presentada por la parte actora; en los términos previstos en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana D.L.P.D.U., presentaron escrito (folios del 20 al 24, de la pieza principal Nro. 3), en el cual solicitaron la homologación del acto de desistimiento de la pretensión por retracto legal postulada inicialmente por el ciudadano R.A.U.P.; y se declarara la extinción del proceso.

    En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia (inserta al folio 25, de la pieza principal Nro. 3), en la cual solicito al A-quo, declarara los alegatos formulados por las partes co-demandadas, como extemporáneos, y procediera a fijar la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión, declarando:

    …OMISSIS…1) HOMOLOGA el desistimiento de la acción por retracto legal que fue incoada por el ciudadano R.A.U.P. en contra de la ciudadana D.L.P.D.U. y de la sociedad mercantil D.L.P.D.U., y le otorga a ese desistimiento carácter de cosa juzgada.

    2) DECLARA incorrectamente efectuada por la parte demandante la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), por inepta acumulación de las pretensiones de SIMULACION, NULIDAD O RESCISIÓN y REIVINDICACION; y en consecuencia, declara EXTINGUIDO este proceso, con la expresa advertencia de que no podrá la parte demandante incoar nueva demanda que incluya las señaladas pretensiones, si no han transcurrido SESENTA (60) DIAS continuos, que se contarán a partir de la fecha en que esta decisión cause ejecutoria.

    3) Se condena en costas a la parte demandante, por el desistimiento de la pretensión por retracto legal…OMISSIS…

    En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada L.M., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión antes indicada, y apeló de la misma. Las resultas de las notificaciones de las partes co-demandadas constan en los autos.

    En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.A.P.H., en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del A-quo, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones. En fecha 25 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), se dio por notificado. Y en fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte se da por notificada.

    En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, formula nuevamente apelación de la decisión de fecha 26 de octubre del mismo año; el A-quo actuando conforme a lo establecido en el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 ambos del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 11 de febrero del año en curso.

    Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha 10 de marzo de 2011, este Superior dicto auto (folios 54 y 55, de la pieza principal Nro. 3); en el cual en virtud de la complejidad del caso, y actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la realización de oficio de una prueba de informes, en el sentido de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que informara a este Despacho si se encontraba protocolizado ante esa oficina el documento objeto de la simulación; igualmente se ordeno oficiar al A-quo para que remitiera cómputos de días de despacho desde la fecha de entrada de la causa; librándose los correspondientes oficios, constando en los autos sus resultas.

    En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), presento escrito de promoción de pruebas (folio 58 de la pieza principal Nro. 3).

    En fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal mediante auto fijó para el segundo (02) día de despacho la realización de la audiencia publica y oral de informes una vez notificadas las partes.

    En fechas 25 de abril, 02 de mayo y 04 de mayo del año que discurre se dieron notificadas las partes.

    Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, se realizó la audiencia oral de informes, estando presentes las partes intervinientes en el proceso.

    En fecha 13 de mayo de 2011, se dicto dispositivo del fallo, en audiencia pública y oral.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el particular segundo de las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios….Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 26 de octubre de 2010 declaro lo siguiente:

    “…Omissis…

    1) HOMOLOGA el desistimiento de la acción por retracto legal que fue incoada por el ciudadano R.A.U.P., en contra de la ciudadana D.L.P.D.U. y le otorga a es desistimiento carácter de cosa juzgada.

    2) DECLARA incorrectamente efectuada por la parte demandante la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA); por inepta acumulación de pretensiones de SIMULACION, NULIDAD O RESCISIÓN Y REIVINDCACIÓN; y en consecuencia declara EXTINGUIDO este proceso con la expresa advertencia de que no podrá la parte demandante incoar nueva demanda que incluya las señaladas pretensiones, si no han transcurrido SESENTA (60) DIAS continuo, que se contarán a partir de la fecha en que esta decisión cause ejecutoria.

    3) Se condena en costa a la parte demandante, por el desistimiento de la pretensión por retracto legal.

    La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    Por su parte, establece el artículo 266 eiusdem:

    Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    .

    En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    (Rengel-Romberg).

    El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

    De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

    Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio L.M., aparece suficientemente facultada para desistir, como consta en la sustitución de poder otorgada a la mencionada abogada en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado de manera pura y simple, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, por lo tanto este Superior comparte el criterio sostenido por el Juzgado a-quo. ASÍ SE DECLARA.

    iii

    LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

    POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

    No obstante estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, al evidenciarse violaciones al orden publico agrario que los apoderados de la partes intervinientes no fundamentaron es su apelación, ni en la audiencia de informes prevista en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

    Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

    En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

    De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

    Del fallo del “a quo” de fecha treinta (30) de septiembre de 2010

    Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, que en el auto sobre el cual recae la apelación y vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandante- apelante donde hace alusión a que el Juzgado Agrario Primero de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial antes de dictar el dispositivo en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, señala que:

    …Omisisis….

    Ahora bien, este Juzgador, en referencia a al acción ejercida por la demandante, considera que no se configura la inepta acumulación de pretensión, ya que la nulidad del contrato de venta que es objeto del presente juicio, es la consecuencia lógica y principal de la acción de simulación; y por otra parte, la acción de reivindicación, ejercida de modo subsidiaria, no requiere de un procedimiento especial, que haga imposible su tramitación con la acción de simulación

    .

    Efectivamente, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria al emitir el pronunciamiento anteriormente trascrito, se observa que es contradictorio con todo el cuerpo del pronunciamiento ya que se hace un incompleto análisis por parte del “a quo” sobre la inepta acumulación, efectivamente a criterio de esta alzada las pretensiones de Simulación, Retracto Legal, Nulidad o Rescisión, en si mismas no incompatibles en cuanto al procedimiento por medio del cual a de tramitarse, debido a que todas ellas deberán tramitarse por el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en los 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante lo que si debió precisar el “a quo” y no dejar pasar por alto es la inepta acumulación, “por pretensiones que se excluyen entre si por incompatibles” en su artículo 78, el Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución, y que a los efectos de resolver la apelación de la resolución judicial de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, sin que se pueda obviar la modificación de oficio la motiva de la resolución de fecha treinta (30) de septiembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, y extremando los deberes jurisdiccionales, esta alzada debe de seguidas pasar a señalar que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explana que:

    …Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la Preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas, por la subsanación del objeto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

    Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente algunas de las partes. En este caso el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso…

    Por su parte, el artículo 354 del Código de Procedimiento civil igualmente establece que:

    “…Artículo 354. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.

    De los artículos anteriormente trascrito se aprecia con claridad los dos elementos constitutivos de la norma a saber:

  7. Un supuesto de hecho: La suspensión del proceso como consecuencia d e la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el demandante subsane los efectos u omisiones contenidos en la demanda, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez.

  8. una consecuencia jurídica: La extinción del proceso como consecuencia de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Es imperioso para este Tribunal señalar la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventas días continuos después de verificada la perención.”

    Este juzgador aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días.

    Es por ello, que el tramite para la subsanación de la pretensión, está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en juicio Comité de Riego La Flecha – LA Puerta Vs. M.I.d.F., explana:

    Omissis….

    … si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realzada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención (…) la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadota del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento (…)

    Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.

    Con relación al término pretensión, la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

    En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones

    Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, vale decir, en sentido inverso, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:

    …Omissis…

    “Ahora bien, con el animo de dar cumplimiento a la orden de subsanación del libelo de la demanda, y partiendo del hecho cierto que se señaló en la sentencia que no estaba configurada la inepta acumulación de pretensión que alegó la co-demandada en cuanto a la acción de simulación, nulidad o rescisión del contrato, y reivindicación, habiendo sido desestimado el escrito presentado por esta representación en fecha 23 de septiembre de 2010, adicionalmente al hecho cierto que la co-demandada INFUSA no acepto ni admitió la subsanación efectuada en forma voluntaria por esta representación, paso a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA en los siguientes términos:

    VIII

    PETITORIO

    Por todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos a demandar en Simulación a la sociedad INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el No. 36, tomo13-A, Y D.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 107.885, con la consecuente declaración de nulidad o rescisión del contrato o retorno o reivindicación a la masa hereditaria a la cual pertenecían los inmuebles vendidos según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo V. Subsidiariamente, en el supuesto negado que sea declarado por el Tribunal improcedente la acción de Simulación demandamos y ejercemos en nombre de nuestro representado en su condición de comunero del acervo hereditario dejado por el difunto R.S.U.G. al cual pertenecen los bienes dados en venta objetos de esta demanda, el Retracto Legal para subrogarse al extraño INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) en las mismas condiciones que se le efectuó la venta por parte de la co-heredera D.P.d.U. de los lotes de terrenos identificados en el libelo de demanda, en defraudación de los bienes de la herencia y q se encuentran actualmente en discusión en juicio de partición que se sustancia por ante el juzgado de Primera Instancia Agraria ubicado en esta Ciudad de Maracaibo, expediente No. 3332. De lo trascrito se evidencia que la pretensión del apoderado judicial de la parte actora tiene como titulo o causa de pedir el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes.

    Por otra parte, en audiencia oral de fecha seis (06) de mayo de 2011 planteó lo siguiente:

    …Omissis….

    “… evidentemente concurrimos voluntariamente a reformar el libelo a tratar de enmendar las alegaciones que había hecho tanto la parte demandada como la co-demandada INFUSA, la parte demandada representada por Dorotty y su hija; qué sucede, en esos cinco días la parte actora, la parte demandada hicieron oposición a esa subsanación voluntaria, qué sucede, el juez de Primera Instancia emite un primer fallo, fallo que es de fecha 30 de septiembre del 2010, en donde en su dispositivo o antes de su dispositivo en la parte narrativa señala: “este juzgador señala que la acción ejercida consideraba, que no se configura ninguna inepta acumulación de pretensiones”, es una cosa juzgada…. omissis …” (resaltado y subrayado nuestro)

    Pues bien, este Superior luego de la lectura pormenorizada del escrito parcialmente trascrito en el párrafo que antecede, observa que se peticiono la declaratoria de Simulación y la consecuente declaratoria de nulidad o rescisión y reivindicación de manera principal y subsidiariamente el retracto legal, efectivamente tal como se expresa en el escrito de subsanación de fecha seis (06) de octubre de 2011, se peticionó simulación, declaración de nulidad o rescisión de los derechos y acciones sobre inmuebles del negocio jurídico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta hoy La Cañada de Urdaneta del estado Zulia el 14 de diciembre de 2009; quedando anotado bajo el No. 38, protocolo I, tomo V, y expreso la reivindicación de la cesión de los mismos derechos y acciones objeto del documento arriba señalado, de esto se infiere la existencia de pretensiones diferentes, es decir declaratoria de simulación de un contrato y como consecuencia la entrega inmediata del bien mueble producto de la reivindicación (el cual se esta siendo objeto en un Procedimiento de Partición, sobre el cual no existe sentencia definitivamente firme), por lo que es evidente que el actor requiere la protección para varias acciones, ello permite a esta alzada concluir que la parte actora simplemente no realizo actividad subsanadora alguna, en virtud de que la parte actora incurren en la inepta acumulación de pretensiones que se incluyen entre sí, pues se aprecia que la misma acumuló cuatro pretensiones tres de manera principal y una accesoria, como lo fue simulación, nulidad o rescisión de contrato de venta, retorno o reivindicación de la masa hereditaria y retracto legal, de conformidad con los artículos 1281, 548, 1350, 1546 y 1547 del Código Civil, siendo que las mismas (simulación, nulidad o rescisión de contrato de venta, retorno o reivindicación de la masa hereditaria y retracto legal) son procedimientos autónomos entre si, y que acarrean consecuencias jurídicas diferentes; en consecuencia quien decide evidencia que efectivamente que la abogada L.M.C., apoderada judicial de la parte demandante- apelante no subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Hecho este que conlleva a una inepta acumulación de acciones que se excluyen entre si, lo cual prohíbe la Ley. ASÍ SE ESTABLECE

    Por haberse evidenciado, violaciones al orden publico, en la motivas de las resoluciones judiciales de fechas treinta (30) de septiembre de 2010 y veintiséis (26) de octubre de 2010, quedan modificadas en los términos de esta alzada sin que ello implique la modificación de los dispositivos. ASI SE ESTABLECE.

    iv

    No puede dejar pasar por alto, esta alzada la excesiva o profusa actividad procesal generada entre las partes intervinientes, con ocasión a la tramitación de la cuestiones previas opuestas por las partes codemandadas, evidenciándose una innecesaria actividad jurisdiccional del “a quo”, lo que a criterio de este Juzgado Superior, atenta contra las Garantías Constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su remisión al Código de Procedimiento Civil el cual es preconstitucional, por parte de un novedoso Procedimiento Ordinario Agrario, que a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este procedimiento especial social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, estos entre muchos rasgos especiales, haciendo notar que estas consideraciones no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.S.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, en el juicio de SIMULACIÓN que incoara el ciudadano R.S.U.P. previamente identificado, en contra de la ciudadana D.P.D.U. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A, plenamente identificadas en actas.-

SEGUNDO

Queda modificado en los términos de esta alzada, el fallo de la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declara: 1) HOMOLOGA el desistimiento de la acción por retracto legal que fue incoada por el ciudadano R.A.U.P., en contra de la ciudadana D.L.P.D.U. y de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A, y le otorga a ese desistimiento carácter de cosa juzgada. 2) DECLARA incorrectamente efectuada por la parte demandante la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. por inepta acumulación de las pretensiones de SIMULACIÓN NULIDAD O RESCICIÓN Y REIVINDICACIÓN, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO este proceso, con la expresa advertencia de que no podrá la parte demandante incoar nueva demanda que incluya las señaladas pretensiones, si no han transcurrido SESENTA (60) DIAS continuos que se tomarán a partir de la fecha en que esta decisión cause ejecutoria y 3) Se condena en costa a la parte demandante, por el desistimiento de la pretensión por retracto legal. Todo en el juicio de SIMULACIÓN que incoara el ciudadano R.S.U.P. previamente identificado, en contra de la ciudadana D.P.D.U. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PARA EL FUTURO SÁ., plenamente identificadas en actas.-

TERCERO

No ha lugar la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 490 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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