Decisión nº 380 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo, miércoles treinta (30) de junio de 2010

200° y 151°

Vistas la diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, suscrita por el abogado R.R. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 107.885; 3.378.582 y 3.378.581 contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, que declaró Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la abogada L.M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 14.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Tercero: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la Denuncia de Fraude Procesal instaurada en fecha 26 de enero de 2010 por la abogada L.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P..

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M. LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado R.R. M, identificado en actas, en representación de las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY- cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha diecisiete (17) de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, el abogado R.R. M, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ut supra mencionadas, anuncia formal recurso de casación contra la sentencia dictada por este Superior en fecha 17 de junio de 2010.

En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes veintiuno (21); martes veintidós(22) miércoles veintitrés (23); lunes veintiocho (28); y martes veintinueve (29); verificándose la interposición del recurso en fecha 28 de junio de 2010; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, es decir al cuarto (4to) día hábil; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día martes veintiocho (28) de junio de 2010.

B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que del estudio de la presente acción la parte demandante- apelante no fijó la cuantía para recurrir de casación tal y como se evidencia del escrito libelar que riela a los folios ciento cinco (105) al folio ciento diecisiete (117) ni de las actas que conforman el expediente; incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos exigidos contemplado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día martes veintiocho (28) de junio de 2010, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

En consecuencia al faltar uno de los dos requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ZULIA Y FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha veintiocho (28) junio de 2010, por el abogado R.R. M, actuando en representación de las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, plenamente identificadas en actas; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2010. ASI SE DECLARA.

ii

Al respecto, es preciso acotar sobre la inexistencia de proceso en la presente pretensión de fraude procesal, la Sala Constitucional ha a.s.e.l. sentencia del 18 de mayo de 2001, caso: R.E.M.P., lo siguiente:

…Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente apelación se trata de una INADMISIÓN de Demanda de FRAUDE PROCESAL, instaurada por la abogada en ejercicio L.M.C., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P. identificado en actas.

Por ello se hace necesario asimismo considerar, que para que prospere, la pretensión del abogado R.R. M, anteriormente identificado, actuado como apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDADNETA PURSELLEY, ya identificadas, es necesario que posea cualidad, y como quiera que la presente causa no se ha ADMITIDO, no EXISTE PROCESO, y hasta tanto sea Admitido o exista proceso, es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que, éste no tiene cualidad para ser demandado y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el anuncio de RECURSO DE CASACIÓN de fecha 28 junio del año que discurre. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 380. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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