Decisión nº 291 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DEMANDADAS: D.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 107.885 y V- 3.378.582 y V- 3.378.581, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MAVALENNE URDANETA PURSELLEY: J.R.V.R., W.H.A. y J.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.881, 2.263 y 118.134, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FECHA 15 DE ABRIL DE 2009, EN EL JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: No. 703

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 16.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nro.1.656.569, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha quince (15) de abril de 2009, en la cual declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY .

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA propuesta por el ciudadano R.A.U.P. previamente identificado, representado por la abogada en ejercicio L.M., igualmente identificados, en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY; titulares de las cédulas de identidad Nos 107.885; 3.378.582 y 3.378.581; los apoderados de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY: J.R.V.R., W.H.A. y J.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.881, 2.263 y 118.134, respectivamente; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 231 al 232 (Pieza principal IV) de las actas que conforman el presente expediente, y establece lo siguiente:

“…Pues bien, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones judiciales, se infiere que el último acto de procedimiento en la presente causa, se realizo el día 23 de Abril de 2007, donde la parte actora apela la de decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, dado que en fecha 30 de julio 2007, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó reponer la causa, al estado de que libren Carteles de Emplazamiento fijándose uno en la morada, otro en las puertas del tribunal, así como en un periódico de mayor circulación, siendo librado el mismo, en fecha 19 de Septiembre de 2007, evidenciando de las actas procesales, que la parte actora no impulso la misma, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

. (Negrillas del Tribunal)

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano R.A.U.P., en contra de las ciudadana D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la actora estuvo representado por los profesionales del Derecho J.C., G.T. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028, 56.554, 16.432, respectivamente.-

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio G.J.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 100.147 acude ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente al ciudadano R.A.U.P., suficientemente identificado, a efectos de demandar en PARTICIÓN DE HERENCIA a las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. Y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY. Alega la parte solicitante en su escrito libelar, que al fallecimiento del ciudadano R.S.U.G.,, (ABINTESTATO), quien era venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor y Criador, domiciliado en esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 108.897, ocurrida en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999, le sucedieron como sus únicos y universales herederos, su cónyuge D.L.P.D.U., quien es venezolana por naturalización, mayor de edad, hoy viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad 107.885… y sus hijos procreados en ese matrimonio, nombrados VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLY, quienes son venezolanas, mayores de edad , de oficios del hogar, también domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.582 y 3.378581, respectivamente, y su representado, R.A.U.P., antes identificado, aperturándose, de inmediato la SUCESIÓN DE R.S.U.G..

En fecha 23 de marzo del 2006, el Juzgado A-quo, le da entrada a la presente acción, y el curso de ley correspondiente, ordenado la citación de las ciudadanas D.P.D.U.; V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

En fecha 02 de mayo de 2006, el Alguacil Natural del Juzgado A-quo hace exposición mediante la cual devuelve las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de fecha 23 de marzo de 2006, en virtud del tiempo transcurrido sin poder hacer efectiva las notificaciones.

Por diligencia suscrita por el abogado E.J.C.T., apoderado judicial del demandante, de fecha 3 de mayo de 2006; solicita al juzgado A-quo proceda a la practica de la citación por Carteles y se ordene la expedición de los mismos, para su respectiva publicación; siendo proveído en fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano R.A.U.P., mediante diligencia consigna ejemplar del diario panorama, edición correspondiente al día viernes 12 de mayo de 2006, en donde aparece publicado el Cartel de Citación para este juicio de las demandadas; igualmente consigna ejemplar del Diario La Verdad, correspondiente a la edición de fecha 16 de mayo de 2006, donde aparece publicado el Cartel de Citación para este juicio de las ciudadanas demandadas; siendo agregados a las actas en fecha 16 de mayo de 2006.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual le hace observación al Tribunal A-quo que el Cartel de Citación que aparece agregado por este Tribunal al expediente, esta equivocado, pues el Cartel de Citación que debe agregarse como constancia de su expedición , es aquel en el cual se le informa a la parte demandada que el emplazamiento para el acto de la contestación es como motivo del juicio de Partición de Herencia; asimismo solicita al Tribunal A-quo sustituya el cartel que erróneamente está agregado en este juicio y que corresponde al expediente No. 3293 y en su lugar , se agregue el Cartel de Citación que ciertamente le corresponde a este expediente.

En fecha 12 de junio de 2006, la secretaria del A-quo dejo constancia que en fecha 07 de junio de 2006, se traslado a la siguiente dirección calle 71 con Avenida 18, casa No. 17-93, donde funciona el Escritorio Jurídico “W.H.A.”, segundo piso, en cuya puerta principal procedió a fijar el Cartel de Citación de las demandadas.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el abogado E.J.C.T., apoderado judicial del ciudadano R.A.U.P., parte demandante, en la cual solicita al a-quo proceda al nombramiento del defensor Ad-Litem, en virtud de que se encuentra suficientemente vencido el lapso fijado por el Tribunal.

En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano R.A.U.P., asistido por la abogada GELINOTTE SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.871, diligenció consignado documento original de la revocatoria del poder general, que le fuera otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T..

Posteriormente en fecha 8 de agosto del año 2006, los abogados J.C. Y G.T.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.028 y 56.554, mediante diligencia consigna poder que los acredita como apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., parte demandante en la presente causa..

En la misma fecha anterior los apoderados judiciales de la parte demandante- apelante, diligenció ratificando la solicitud de fecha 14 de julio de 2006, en la cual solicitan la designación de defensor Ad-Liten.

En fecha 14 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante- apelante diligenciaron solicitando al Tribunal se sirva darle por citado a partir del 14 de agosto de 2006 y trasladar en copia certificada el asiento que parece en el libro de préstamo de expediente al folio 142, en virtud de que el abogado R.R., consta en el poder que riela a los folios 16 y 17 que le otorgara las demandantes y este lo solicito y reviso el expediente; toda vez que le urge la continuación de la presente causa.

Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante- apelante, mediante diligencia solicita nuevamente se designe defensor Ad- Liten, y ratifica la solicitud de que se inserte el folio 142 del libro de préstamo de expedientes.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal A-quo designa como Defensor Ad-litem de los demandados en la presente causa, al abogado en ejercicio J.V., ordenando su comparecencia al tribunal en el día de despacho siguiente a la constancia de su notificación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante- apelante diligencio solicitando al Tribual a-quo se sirva librar boleta de notificación al Defensor Ad- Liten, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2006, diligencio ratificando la diligencia de fecha 14 de agosto de 2006.

La abogada J.C., ya identificada, actuando como apoderada judicial del demandante- apelante, diligenció solicitando al Tribunal se sirva designar otro defensor ad-liten a los co-demandados, de fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006, el A-quo se pronuncio sobre las diligencias de fechas 14 de agosto, 27 de septiembre, y 13 de octubre de 2006, mediante el cual le niega el pedimento de que se le de por citado al abogado R.R., por cuanto la citación es personalísima; asimismo ordena la certificación del folio 142 del libro de préstamo de expediente; y la entrega a la parte actora. Y en cuanto a la solicitud de nombrar otro defensor ad-litem el Tribunal de primera Instancia lo niega.

Consta en actas la notificación realizada al ciudadano J.A.V.P., en su condición de Defensor Ad-Liten de fecha 16 de octubre de 2006; posteriormente en fecha 19 de agosto de 2006 el ciudadano antes mencionado consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor ad-liten de las demandadas; tomándole el Tribunal el Juramento de ley correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado G.T., actuando como apoderado judicial del demandante, diligencio apelando de la decisión dictada por el A-quo de fecha 16 de Octubre de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la bogada J.C., actuando en nombre del ciudadano A.R.U.P., sustituye poder reservándose el ejercicio a la abogada en ejercicio L.M., Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.432.

La apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., abogada L.M., ya identificada; diligencio ratificando la apelación del auto de fecha 16 de Octubre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el a-quo se pronuncia sobre la apelación formulada por los apoderados del demandante y oye en un solo efecto la misma, ordenando remitir, copias certificadas a este Superior.

El abogado J.V.P., en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual Impugna escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora R.A.U.P. , y solicita la nulidad de las citaciones realizadas a la ciudadana V.U.P. , por cuanto no se encuentra residenciada en el país. Así mismo solicita se traslade y constituya en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el A-quo lo proveyó en fecha 05 de Diciembre de 2006

En fecha 06 de diciembre de 2006 se llevo a cabo la inspección judicial ordenada en fecha 05 de Diciembre de 2006. Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Agrario mediante auto decreto la nulidad del trámite de citación cumplido respecto de la codemandada V.U.P. y acordó la REPOSICIÓN de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del demandante abogada L.M., ya identificada, diligenció apelando de la decisión del tribunal a-quo de fecha 13 de Diciembre de 2006, siendo escuchada por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, en un solo efecto y remitida a este Superior.

En fecha 23 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.M., diligencio solicitando por tercera vez se libren los recaudos de citación de la co-demandada, en la persona de su apoderado judicial W.H. y/o de los demás identificados en el poder.

En fechas 24 de enero y 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, diligencio solicitando copia certificada, siendo proveídas por el a-quo en fechas 29 de enero y 5 de febrero, respectivamente.

Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2007, la abogada L.M., diligencio consignando copia simple del acto de informes celebrado el día primero de febrero de 2007, en este Superior, en donde consta la presencia del Doctor W.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

En fecha 13 de febrero de 2007 la abogada J.C.P., apoderada judicial del demandante, consigno escrito mediante la cual trate de retornar el orden procesal de todos los expedientes cursantes en este Tribunal que involucran a su representado y que de una vez por toda haga caso omiso a pretensiones desmesuradas de las partes, que lo único que han conseguido en estos juicios de participación, y especialmente signado bajo el No. 3298, es ocasionar errores procesales insalvables, arbitrariedades e inconstitucionales…

En la misma fecha anterior, la abogada antes mencionada, diligencio solicitando copia certificada, siendo proveída en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 06 de marzo de 2007, la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del demandante, diligencio ratificando la diligencia efectuada el día 14 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2007, la abogada L.M., diligencio consignando copia simple del acto de informes celebrado el día primero de febrero de 2007, en este Superior, en donde consta la presencia del Doctor W.H. en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

En fecha 6 de marzo de 2007 la apoderada judicial del demandante, abogada L.M., diligencio solicitando copia certificada, el Tribunal se las proveyó en fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, se pronunció sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2007, y mediante el cual declaro que el orden procesal en esta causa no ha sido subvertido, y ratifico su decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, en cuanto al cumplimiento del trámite de citación de la co-demandada.

En fecha 16 de marzo de 2007, la abogada J.C., apoderada judicial del ciudadano A.R.U.P., parte demandante, diligencio y en la misma se niega a gestionar por tercera vez la citación de la co-demandada, asimismo solicita copia certificada, siendo proveídas por el A-quo.

Mediante diligencia suscrita por la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del demandante, en fecha 22 de marzo de 2006, apela de la decisión de fecha 13 de marzo de 2007 dictada por el A-quo. Y en fecha 30 de marzo de 2007 ratifica la diligencia, en cuanto a la apelación.

En fecha 02 de abril de 2007, la apoderada judicial de demandado solicita al a-quo se sirva fijar oportunidad para la designación de un partidor.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal a-quo oye en un solo efecto devolutivo la apelación propuesta en fecha 13 de marzo y ordena remitir mediante oficio las copias certificadas, a esta superioridad.

Posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la apelación hecha por la abogada en ejercicio L.M., actuando como apoderada judicial del demandante, de la decisión de fecha 13 de marzo de 2007; admitiéndola en un solo efecto ordenando la remisión de las copias a este tribunal; asimismo se pronuncio sobre el pedimento de fecha 02 de abril de 2007, en la cual solicita la designación de Partidor; declarándola improcedente por extemporánea..

En fecha 23 de abril del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, J.C., apela de la decisión de fecha 16 de abril de 2007 dictada por el a-quo, siendo escuchada en un solo efecto en fecha 14 de mayo de 2007

En fecha 23 de abril de 2007 el tribunal a –quo agrego a las actas oficio emanado de esta Superioridad, relacionado con la solicitud de que remita copia certificada de los poderes correspondientes a los apoderados judiciales de las partes intervinientes, siendo proveído en fecha 14 de mayo 2007.

En fecha 10 de julio de 2007 el abogado J.V., actuando en su condición de Defensor Ad- Liten, solicito copia certificada, siendo proveída en la misma fecha por el a-quo.

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÒN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2006.

Se observa que por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ la solicitud de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano R.A.U.P., dicha decisión fue apelada por su apoderado Judicial abogado G.T., en fecha 26 de octubre de 2006, donde se negó la solicitud de dar por citado a la parte demandada. El tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este tribunal.

En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado Superior lo recibe, le da entrada y le signa el No.000543, fijándose los lapsos para la celebración de los actos, conforme lo establece el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Estando dentro del lapso para promover pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas J.C.P. y L.M., consignaron por ante Superioridad, escrito de pruebas, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 10 de mayo de 2007, en audiencia pública oral se verificó el acto de Informes, con la asistencia de todas las partes quienes expusieron lo que a bien tuvieron y tanto los apoderados judiciales de la parte demandante abogados J.C.C.P. y G.T., como el apoderado judicial de los demandados J.R.V.R., consignaron en dicho acto los escritos, en el mismo el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Dr. Johbing R.Á.A., se Aboca al conocimiento de la causa, se libraron las boletas de notificación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y articulo 90 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o al Secretario. Constando en actas las notificaciones de las partes en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2007, el tribuna dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante de declaratoria de notificación tacita de las co-demandadas en el presente asunto y se Confirma el auto apelado, dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Resuelta la causa y vencido el lapso para interponer recurso alguno este Superior, el 17 de septiembre de 2007, ordeno su remisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, el cual lo recibió en fecha 27 de septiembre de 2007.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual REPONE LA CAUSA, en virtud de la sentencia dictada por este Superior en fecha 30 de julio de 2007, ordenando librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.H.A., inscrito en el INPREABOGADO 118.134, solicito copia certificada de la sentencia dictada por este Superior en fecha 30 de julio de 2007.

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2006

En fecha 22 de mayo de 2007, este órgano superior, recibió y le dio entrada y fijo las pautas procesales de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la apelación propuesta por la abogada L.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2007, los abogados J.C., G.T. Y L.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante- apelante consigna escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos, siendo agregados a las actas en la misma fecha.

Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza tres, abocamiento del doctor JOHBING R.A.A.d. fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, actuando en nombre propio, asistida por la abogada L.H.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.108.119, diligencio confiriendo poder a los ciudadanos J.R.V.R., W.H.A. y J.H.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.881, 2.263 y 18.134, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia de informes, estando presente las partes intervinientes en el proceso, asimismo este Superior advirtió a las partes intervinientes que verificada la audiencia, dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma.

En fecha 17 de julio de 2007, este Superior dicto la sentencia en audiencia oral y publica, estando presente el abogado J.R.V.R.. Apoderado Judicial de la parte demandada y la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandante- apelante, mediante la cual declaro:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2006, (Sic) surgida con motivo del juicio que por PARTICIÒN DE HERENCIA, sigue el demandante- apelante, en contra de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, DOROTJHY PURSELLEY DE URDANETA Y V.U.P..

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE LA CAUSA al estado de librar sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicara el referido cartel den Periódico de mayor circulación nacional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria , así como la consignación del periódico de mayor circulación nacional, donde se hubiere publicado en cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el Procurador Agrario que tenga competencia según su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la parte in fine del articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2007, mediante auto este Superior Tribunal ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, y en fecha 09 de Agosto de 2007, fue recibido por el A-quo.

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÒN DE FECHA 13 DE MARZO Y 16 DE ABRIL 2007.

Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, este órgano superior, recibió y le dio entrada y fijo las pautas procesales de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Superior ordeno la acumulación de las causas 565 y 566, en virtud de haber determinando que hay identidad entre las partes y el objeto del litigio, existiendo conexión entre ambas causas; y a los fines de evitar que se produzcan fallos contradictorios, que afecten la seguridad jurídica de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, actuando en nombre propio, asistida por la abogada L.H.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.108.119, diligencio confiriendo poder a los ciudadanos J.R.V.R., W.H.A. y J.H.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.881, 2.263 y 18.134, respectivamente.

En el lapso de promoción y evacuación de las pruebas permitidas en esta instancia, aprecia este juzgador, que ninguna de las partes promovió prueba.

Llegada la oportunidad para el acto de informes en esta instancia, en fecha 8 de octubre de 2007, con respecto a las apelaciones formuladas contra las decisiones dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, de fe3chas 13 de marzo y 16 de abril de 2007, respectivamente, este se llevo a efectos con las partes intervinientes en esta causa, en el cual formularon sus alegatos en forma oral y consignaron escritos, los cuales se encuentran agregados en actas.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, este Superior Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por L.M. CARRIZO Y J.C.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 16.432 y 22.028, respectivamente, en su condiciòn de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.P.U., contra los autos dictados en fecha 13 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2007 en su orden, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el expediente No. 3398, que declaro que no es procedente considerar que con esa actuación queda la mencionada co-demandada V.U.P. citada para la contestación de la demanda, en la forma tácita que contempla el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que fue emitido en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, intentada por el ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad No. 1.656.569 contra las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 107.885; 3.378.582 y 3.378.581, respectivamente.

En fecha 15 de enero de 2008, este superior remitió las actuaciones correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Agrario, siendo recibido por el a-quo en fecha 21 de enero de 2008 y ordenando agregar a las actas procesales.

En fecha 22 de mayor el Tribunal A –quo recibió oficio No. T6PJ-2008-1361 de fecha 02 de mayo 2008, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la solicitud de información sobre la existencia de la de manda que conoce ese Tribunal por disolución y liquidación de comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano R.S.U.P. en contra de su madre D.L.P. Y de sus hermanas, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada L.M., diligencio solicitando al a-quo se sirva librar compulsa a la parte demandada y librar boletas de citación a nombre de cualquiera de los apoderados judiciales, en virtud que de la acción de amparo interpuesta fue declarada improcedente, posteriormente en fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal a-quo niega tal pedimento, en virtud de que no consta en actas procesales la decisión referida por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.M., solicitan nuevamente se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

DE LA APELACIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2009

Posteriormente en fecha 15 de abril del año que discurre, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, dicto la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Pues bien, del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones judiciales, se infiere que el último acto de procedimiento en la presente causa, se realizo el día 23 de Abril de 2007, donde la parte actora apela la de decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha ut-supra mencionada, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, dado que en fecha 30 de julio 2007, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó reponer la causa, al estado de que libren Carteles de Emplazamiento fijándose uno en la morada, otro en las puertas del tribunal, así como en un periódico de mayor circulación, siendo librado el mismo, en fecha 19 de Septiembre de 2007, evidenciando de las actas procesales, que la parte actora no impulso la misma, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

. (Negrillas del Tribunal)

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano R.A.U.P., en contra de las ciudadana D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la actora estuvo representado por los profesionales del Derecho J.C., G.T. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028, 56.554, 16.432, respectivamente.-

La apoderada Judicial de la parte demandante, abogada L.M., ya identificada, en fecha 22 de abril de 2009, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de fecha 15 de abril de 2009 y consigna copia de la Acción de A.C. contra las decisiones dictadas en fechas 30 de julio y 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Agrario.

El Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos en fecha 04 de mayo de 2009 y ordena remitir mediante oficio el expediente en su forma original a esta Superioridad, siendo recibido en esta superioridad en fecha 8 de julio de 2009, dándole entrada y ordenando su sustanciación en fecha 14 de julio de los corrientes

En fecha 29 de Julio de 2009 vencido el lapso probatorio se fijo la audiencia oral y pública la cual se llevo a cabo en fecha 16 de Septiembre de 2009 en la cual una vez que las partes hicieron sus alegatos, se fijo el Dispositivo del fallo para el día 29 de Septiembre del año en curso y se extendió la publicación en extenso del mismo dentro de los diez días siguientes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2009, la cual riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233), interpuesta por la Abogada en ejercicio L.M., venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 16.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nro.1.656.569, plenamente identificado con anterioridad, en la cual señala lo siguiente:

…Apelo de la sentencia donde se declaro la Perención de Instancia, de fecha 15 de Abril de 2009 y a los efectos de demostrar que no hay perención, consigno copia de la Acción de A.C. contra las Sentencias dictadas en fecha 30 de Julio y 22 de Octubre de 2007 por el Juzgado Superior Agrario, Expediente 08-0477 y cuyo fallo es de fecha trece (13) de Agosto de 2008…

Ahora bien se establece en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:….(omissis)

Efectivamente, se desprende de la interpretación de la Ley adjetiva civil, aplicable por mandato del articulo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que la perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Al respecto, J.P.Q. nos comenta:

El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

(Derecho Procesal Civil, tomo I, Bogotá, Temis, 1992, p. 410).

Asevera Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

…Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…

De esta manera, apunta Henríquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

Desde estos puntos de vistas doctrinales, la perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserto en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, tales como petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc.

En este sentido se observa que porque se trata de una norma sancionatoria, la interpretación del artículo 267 Adjetivo debe ser restringida, pero esta restricción no puede extenderse a la circunstancia de omisión absoluta de actividad por parte de los sujetos procesales durante el transcurso de un año, independientemente del elemento volitivo de las partes, pues no se requiere para que opere la perención de la instancia precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura en comento, que todas las partes se encuentren a derecho.

En sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 5 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, en recurso de revisión, se estableció lo siguiente:

“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

Resaltado y subrayado propio de este Juzgado

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN Caso: J.A. en la que señalo

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

Considera este Juzgador, que el amparo interpuesto en fecha 22 de Abril de 2008 por los abogados J.C.P. y G.T. en representación del ciudadano R.A.U.P. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra las sentencias de fecha 30 de Julio y 22 de Octubre de 2007 dictadas por este Juzgado Superior Agrario, no suspenden a tenor de lo señalado por la jurisprudencia citada “supra”, la presente causa por no ser estos capaces de suspender la causa principal, al señala nuestra Sala Constitucional que: “…no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”. ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido puede evidenciar quien juzga de las actas que efectivamente la ultima actuación de la parte apelante abogada L.M., antes de que transcurriese un año sin impulso procesal, fue la solicitud de unas copias certificadas en fecha 5 de Marzo de 2008, la cual riela al folio Doscientos Veintitrés (223), lo cual tal y como lo menciona CHIOVENDA, no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, por lo que no interrumpen la perención; y entre la mencionada solicitud y la siguiente actuación de fecha 25 de Marzo de 2009, la cual riela al folio Doscientos Veintisiete (227), transcurrieron Un año y Cuarenta y dos (42) Días continuos, sin ningún impulso procesal, por lo que en fecha 15 de Abril de 2009 fue declarada por el Aquo la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la demanda por Partición de Herencia, incoada por el ciudadano R.A.U.P., en contra de las ciudadanas D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley . ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, entre las expresadas fechas trascurrió holgadamente un año sin que haya instado la causa la parte actora, pues a juicio de quien decide, la solicitud de copias, no es un acto capaz de interrumpir la perención, pues no contiene el propósito de gestionar o impulsar el procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, puede ésta ser declarada de oficio, como así fue declarado por el A quo aunque con diversa motivación, por lo que debe ser confirmada la recurrida, como así se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2009 por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 16.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.U.P., titular de la cédula de identidad Nro.1.656.569, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha quince (15) de abril de 2009, en la cual declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY .

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de abril de 2009, en la cual declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY .

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 AM) de la Mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 291

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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