Decisión nº S2-021-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 12-A, del mismo domicilio; resolución ésta proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2008, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.013 y del mismo domicilio, contra el sujeto colectivo recurrente, y las ciudadanas V.U.P., D.P.D.U. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 3.378.382, 107.885 y –.378.581, respectivamente, la primera de ellas domiciliada en Estados Unidos de América, y las demás nombradas, de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento de constitución de Tribunal con asociados formulado por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A..

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó el pedimento de constitución de Tribunal con asociados formulado por la representación judicial de la parte co- demandada, sociedad mercantil A.C.A.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Según se deduce del texto del artículo trascrito (sic), es un derecho de las partes intervinientes en un proceso, solicitar la constitución del Tribunal con dos jueces asociados, quienes dictarán de manera colegiada la sentencia definitiva que ponga fin a la causa. (…) motivo por el cual, es preciso determinar si la solicitud fue planteada dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, establecido por la norma.

Así las cosas, resulta menester llevar a acabo un cómputo con el objeto de determinar con precisión la fecha en que finalizó la etapa probatoria, cuyo lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo su inicio mientras el proceso se desarrollaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concretamente, el día 09 de Julio (sic) del pasado año 2007, fecha en la cual se le dio admisión a las pruebas correspondientes. Seguidamente, y ante las testimoniales promovidas por las partes, y admitidas por aquel Tribunal, en fecha 16 de ese mismo mes y año, se libraron los tres despachos de comisión correspondientes, habiendo trascurrido (sic) para esa fecha seis días del lapso probatorio.

Según consta en actas, no es sino hasta el día 26 de noviembre de 2007, cuando se agregaron las resultas de los dos despachos de pruebas faltantes por remitir, y encontrándose ya consignadas en actas las resultas del resto de las pruebas debidamente evacuadas, no queda la menor duda de que es en esa fecha (26 de noviembre de 2007), cuando finalizó el lapso probatorio en esta causa, y consecuencialmente se dio inicio a la etapa subsiguiente, conforme al principio de preclusión de los actos procesales contenido en el artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil.

Siguiendo el orden de ideas, es importante precisar que una vez vencida la etapa probatoria, se abren varios lapsos procesales de manera coetánea, entre los cuales se encuentran dos que le ocupan al presente caso; como lo son, el lapso de cinco (5) días para solicitar la constitución del Tribunal con asociados (artículo 118); y el término para que al décimo quinto (15°) día se presenten los correspondientes informes (artículo 511). (…Omissis…)

La no solicitud de constitución del Tribunal con asociados en el lapso antes mencionado, aunado a la importante repercusión que los informes pudieran tener sobre la eventual decisión definitiva a dictarse en este juicio, ya que prácticamente no se desarrolló en éste Órgano Jurisdiccional, fue lo que motorizó a ésta Juzgadora a dictar un auto de fecha 08 de Enero de 2008, a través del cual, se fijó la causa para informes, incluso, a dictar un nuevo auto donde se amplió el ya mencionado, en el sentido de ordenar la notificación de las partes para la verificación únicamente de los informes, todo como medida de reordenación procesal, y en virtud de que este Tribunal, como ya se hiciera referencia, había estimado viable la aplicación del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no había sido pedido por ninguna de las partes la constitución del Tribunal con asociados, procurando con todo ello patentizar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

No obstante la prohibición expresa establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal estimó prudente reabrir el término para la presentación de los informes, ya que el proceso había atravesado por diferentes vicisitudes de orden procesal que hicieron necesario ordenar y unificar esta fase del juicio, para una mayor inteligencia de esta Juzgadora al momento de dictar sentencia definitiva; empero, mal podría pretender la parte demandada considerar que una vez notificada la última de las partes intervinientes para la presentación de los informes, se tendría que dar reapertura también al lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya había trascurrido (sic) de manera íntegra en este Tribunal, por lo que al formular su pedimento de constitución de Tribunal con asociados en fecha 23 de abril del año en curso, lo hizo de manera manifiestamente extemporánea por tardía.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano R.U.P., representado judicialmente por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.028, mediante la cual, demanda a la sociedad mercantil A.C.A., y a las ciudadanas V.U.P., D.P.D.U. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, todas ut supra identificadas, la simulación, con la consecuente nulidad de la venta realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 1999, de un inmueble ubicado en la avenida 15-B con calle 69, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, aunado a la declaratoria de fraude de dicha venta.

La anterior demanda fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 8 de noviembre de 2006, siendo que en fecha 28 de noviembre del mismo año fue presentado escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2006.

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el día 28 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente lo hizo la parte demandada; oponiéndose dicha parte a las referidas pruebas en fecha 3 de julio de 2007. De seguidas, en fecha 9 de julio del mismo año, vistos los escritos de promoción probatoria de las partes en el presente proceso, el Juzgado a-quo providenció sobre la admisión de las mismas mediante auto de la misma fecha, librando los correspondientes despachos de pruebas en fechas 12 y 17 de julio de 2007.

En fecha 8 de Octubre de 2007, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A., procede a recusar al Juzgador a-quo, Dr. A.V.S., con fundamento en lo previsto en los ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Ulteriormente, en descargo de esta recusación, de fecha 8 de octubre de 2007, el antedicho Juez, negó categóricamente el hecho de existir entre él y el actor, ciudadano R.A.U.P., una sociedad de interés o amistad intima, e igualmente negó el hecho de existir entre su persona y la parte recusante, enemistad alguna que hagan sospechable su imparcialidad dentro de la causa.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, original del expediente contentivo del juicio sub-iudice, para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma localidad y circunscripción judicial. Consecuencialmente, en fecha 17 de octubre de 2007, el singularizado expediente lo recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abocándose a su conocimiento, y correspondiente continuación en sintonía con lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Juzgado Segundo de la Primera Instancia, las resultas de la comisión conferida en cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano F.J.. Seguidamente en fecha 29 de octubre, el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción, remitió al Juzgado comitente las resultas de los despachos de comisión conferidos, respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.O., C.C., F.D.C., J.H., C.M., A.U., F.G., H.P., y A.S.U..

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia solicita al Tribunal Segundo de esta misma Instancia, remitir un cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde el día 9 de julio de 2007 hasta el 5 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive; lo cual fue proveído en fecha 19 de noviembre de 2007, informando que por ante ese Juzgado habían discurrido cuarenta y un (41) días de despacho.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia, en virtud del tiempo transcurrido –según sus afirmaciones-, fijar la oportunidad para la presentación de los informes de la presente causa. Consecuencia de lo cual, el singularizado Tribunal a-quo, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 8 de enero de 2008, fijó mediante auto el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de dichos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Ulteriormente, en fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A., solicitó la constitución del Tribunal con asociados en consonancia con lo reglado en el artículo 118 ejusdem, y la fijación del término para la presentación de los correspondientes informes una vez que constare en actas la notificación a la última de las partes. De seguidas, el Juzgado Primera de Primera Instancia, en fecha 29 de enero de 2008, vista la anterior solicitud, ordena notificar a las partes del auto de fecha 8 de enero del mismo año, librado por ese despacho judicial, mediante el cual, se fijó la presente causa para informes; y en tal sentido, estableció que una vez constara en actas la notificación de todas las partes procesales, se iniciaría el lapso legal establecido para la presentación de los escritos de informes ante esa Instancia.

El día 18 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, solicitó al Tribunal Primero de la misma Instancia, la remisión de todas las actuaciones en original del presente juicio, con ocasión a la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación presentada contra el Juez Titular de ese despacho, Dr. A.V.S.. Dicha remisión fue llevada a cabo en fecha 20 de febrero de 2008, y recibida por el Tribunal en cuestión el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con decisión N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En derivación, remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el expediente en original, para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo conocer una vez más al Juzgado Primero, quien recibió dicho expediente en fecha 24 de marzo del mismo año, estableciéndose en auto de la misma fecha, que la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la inhibición, en atención a lo reglado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual se abocó por segunda vez al conocimiento de la presenta causa, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada para la presentación de los respectivos informes, fijados mediante auto dictado por el antedicho Juzgado. La singularizada notificación de la última de las partes, se verificó en fecha 21 de abril de 2008, dejándose constancia en actas mediante la exposición del Alguacil en fecha 22 de abril del mismo año.

Seguidamente, en fecha 23 de abril del mismo año, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A., procede de nuevo a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2008, mediante resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial del sujeto colectivo co-demandado antes mencionado, el día 15 de mayo de 2008, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, solo la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil A.C.A. presentó los suyos, en los siguientes términos:

Aduce la antedicha representación judicial, que la decisión del Tribunal de la causa es evidentemente desacertada al considerar que su solicitud de constitución de Tribunal con asociados es extemporánea, pues dicho Juzgado supuestamente erró al no considerar ni reconocer la paralización procesal que afectaba el presente juicio, desde el momento en que operó el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, puesto que no advirtió que el mismo ya había vencido. Así pues, continúa aseverando que, como el juicio sub-iudice se encontraba paralizado desde la culminación del lapso de evacuación probatoria, para los lapsos subsiguientes -de conformidad con el carácter preclusivo de los actos procesales-, tal paralización afectaba a los actos de informes y de proposición de asociados, puesto que ambos dependen directamente de lapsos que tienen como punto en común el momento en que se originan, el cual corresponde para cada caso, a la conclusión del período de evacuación de las pruebas.

Posteriormente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a consignarlas, aseverando que la causa principal se paralizó en la etapa de evacuación de pruebas por circunstancias imputables al órgano jurisdiccional y no a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem, en virtud de que los Juzgados de Municipio comisionados, remitieron tardíamente los cuadernos contentivos de los despachos probatorios.

Refirió igualmente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto de fecha 8 de enero de 2008 y en atención a lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, fijó la oportunidad para que se verificara el acto de informes al décimo quinto (15°) día siguiente a dicha fecha, y aun cuando a pesar de encontrarse paralizada la causa, no se ordenó en el mismo auto la notificación a las partes, en fecha 29 de enero de 2008, se ordenó notificar a los intervinientes en el presente proceso del antes señalizado auto de fecha 8 de enero; razón por la cual –según su dicho-, la solicitud de constitución de Tribunal con asociados por la representación judicial de la co-demandada A.C.A., de fecha 23 de abril de 2008, es manifiestamente extemporánea por tardía.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento de constitución de Tribunal con asociados, formulado por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A..

Se evidencia de escrito de informes presentado ante esta segunda Instancia, por la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2008, que el recurso de apelación interpuesto por la misma, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada por el Juez a-quo, en el sentido de negar por extemporánea la solicitud de constitución de Tribunal con asociados, sin atender al estado de paralización procesal en que se encontraba el presente juicio, en virtud de no haberse recibido y agregado de manera tempestiva los despachos de prueba por parte de los Tribunales comisionados, máxime cuando –según su decir-, se reconoció la señalizada paralización del proceso a través de su anterior resolución de fecha 29 de enero de 2008, que ordenó la notificación a las partes para la presentación de los correspondientes informes.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de constitución de Tribunal con asociados se configura mediante el pedimento que realiza la parte, quien tiene el derecho a que en todas las instancias de los juicios, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia en un caso determinado, cesando sus funciones una vez que sea dictada la singularizada decisión, pues la sustanciación del caso le corresponde al Juez Titular, quien es además el presidente del Tribunal colegiado que se ha constituido para decidir sobre esa sola causa. Dicha figura se encuentra regulada en el Libro Primero, Título I, Sección VIII, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.

Tomando como base lo ut supra referido, estima este Juzgado Superior que, antes de entrar al examen del presente recurso de apelación, conviene señalar brevemente los distintos actos procesales que han tenido lugar en el presente caso, y a tal propósito, se observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2007, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, demanda por simulación contra la sociedad mercantil A.C.A., y las ciudadanas V.U.P., D.P.D.U. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, antes identificadas. Empero, producto de la recusación formulada contra el Juez Titular de dicho Juzgado, -encontrándose la presente causa en estado de evacuación probatoria-, por distribución, correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Pues bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 8 de enero de 2008, libró auto mediante el cual se estableció que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijaba el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a dicha fecha, para la presentación de los informes correspondientes, una vez agregados en fecha 29 de octubre de 2007, las resultas de los despachos de comisión –según se evidencia de actas que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad-. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, el antedicho Tribunal ordena notificar a las partes del antes señalizado auto de fecha 8 de enero del mismo año, mediante el cual se fijó la causa para informes, y en tal sentido, cuando constare en autos la notificación de la mencionada resolución a todas las partes procesales, se presentarían los informes de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia ordena remitir la totalidad de las actas que conformaban el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, toda vez que la recusación interpuesta contra el Juez titular de ese Despacho fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente; las cuales fueron recibidas por el Tribunal en cuestión en fecha 21 de febrero de 2008. Ulteriormente, en fecha 4 de marzo del mismo año, dicho Juez procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, consecuencia de lo cual correspondió conocer nuevamente al Juzgado Primero; el cual recibió dicho expediente en fecha 24 de marzo del mismo año, estableciéndose en auto de la misma fecha, que la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la inhibición.

El día 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa mediante diligencia, ordenar librar boleta de notificación a la parte demandada, del auto del Tribunal mediante el cual se fijó la causa para informes; lo cual fue proveído por dicho Juzgado en fecha 27 de marzo del mismo año. Pues bien, se colige de autos, que la notificación a la última de las partes fue consumada en fecha 21 de abril de 2008, siendo que el día 23 del mismo mes y año, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A., solicitara al Juzgado-a quo la constitución del Tribunal con asociados; la cual fue negada en fecha 14 de mayo de 2008 por considerar la misma como extemporánea.

Ahora bien, derivado de lo antes expuesto cabe advertir ésta Superioridad la obligatoriedad de cumplir con las formalidades de la notificación a las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra paralizada, acto procesal obligatorio éste que cumplió cabalmente el Juzgado a-quo cuando en fecha 27 de marzo de 2008 ordenó notificar a las partes del auto de fecha 8 de enero del mismo año, a través del cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes, para la presentación de los correspondientes escritos de informes, en consonancia con lo reglado en el artículo 511 ejusdem; el cual es del siguiente tenor:

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

En lo atinente a la mencionada obligatoriedad de la notificación a las partes, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, y tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa oportuno esta Superioridad traer a colación, la decisión N° 01870, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 20 de julio de 2006,caso: V.C.U., con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se destacó la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, en base a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este M.T. en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen: (…) (Omissis).

La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación

. (…Omissis…)

Dentro de éste orden de ideas, la singulariza.S. en sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, dictada en el caso: F.V.G. y M.P.M., con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., diferenció la suspensión legal de la paralización procesal de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

. (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

Igualmente, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 1693, de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes (…),

(…Omissis…)

Establecido como ha quedado la señalizada obligatoriedad de la notificación a las partes, por encontrase la causa en un estado de paralización procesal al haberse agregado fuera del lapso previsto en la ley los mencionados despachos de comisión; aunado a la notificación efectivamente ordenada por el Juzgado a-quo en fecha 27 de marzo de 2008; se constata de autos que la última de las partes fue notificada en fecha 21 de abril de 2008, y siendo que la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.C.A., solicitó la constitución del Tribunal con asociados en fecha 23 de abril del mismo año, indudablemente dentro de los primeros cinco (5) días que cabalgaban conjuntamente con el término de quince (15) días para la presentación de los informes de la causa; advierte este Tribunal ad-quem, que resulta contradictorio que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida, fundamente la negativa a la solicitud planteada, en la extemporaneidad de la misma, cuando ya había reconocido anteriormente mediante la señalada orden de notificación a las partes, el estado de paralización en que se encontraba la presente causa.

Derivado de lo anterior, y aunado a que en el caso sub examine la notificación del auto que fijó la causa para informes se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2008, en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 14 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y a lo reglado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, consecuencia de lo cual la solicitud de constitución de Tribunal con asociados realizada en fecha 23 de abril de 2008, por la representación judicial del sujeto colectivo ut supra mencionado se efectuó de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se origina en derivación la necesidad de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, originando así la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil A.C.A., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tomando como base las precedentes argumentaciones, los criterios jurisprudenciales, y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la decisión proferida por el Juzgado a –quo, de fecha 14 de mayo de 2008, la cual negó la solicitud planteada de constitución de Tribunal con asociados, derivado de la comprobación de la tempestividad de la misma, resulta forzoso pues para este Juzgador Superior, REVOCAR la decisión proferida por el antedicho Tribunal, y en definitiva, es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil A.C.A. y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano R.U.P., contra la sociedad mercantil A.C.A., y las ciudadanas V.U.P., D.P.D.U. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil A.C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial y se ordena la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención a los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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