Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 18 de Febrero de 2010.

199° y 150°.-

Visto el escrito presentado por la abogada L.M., como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., en el cual se denuncia la existencia de FRAUDE PROCESAL, expresando en el petitorio de ese escrito, que la comisión del fraude procesal denunciado le es imputable a D.L.P.d.U., en colusión por omisión con los ciudadanos V.U.P. y Mavalenne Urdaneta Purselley y abogados W.H., R.V. y R.R., y que el mismo viene dado por la venta de bienes pertenecientes al acervo hereditario sin la autorización de R.A.U.P., en defraudación de la masa hereditaria y del proceso judicial; visto que para la sustanciación del procedimiento atinente a la denuncia por fraude procesal propuesta por la representación del ciudadano R.A.U.P. fue solicitada la apertura de cuaderno separado y su tramitación a través de las pautas del procedimiento ordinario, requiriéndose la citación de los denunciados y la suspensión del juicio de partición que es objeto de este proceso, absteniéndose este Juzgador de dictar la correspondiente definitiva; este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Para resolver sobre la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal propuesta por la apoderada judicial de R.A.U.P., este Tribunal debe remitirse a la sistemática conceptual que sobre el fraude procesal estableció, por vía de jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 908 de fecha 4 de Agosto de 2000 (Caso: Intana), donde se determinó que la mecánica procedimental más idónea para la sustanciación de las denuncias por fraude procesal, se consigue en las pautas del procedimiento ordinario contempladas dentro Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional en ese sentido expresó:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional. (Negrillas del Tribunal)

No obstante, esa misma Sala en la jurisprudencia expuesta dentro de la citada sentencia No. 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, determinó que la denuncia de fraude procesal podía también plantearse dentro del proceso en curso donde el fraude fuera cometido; y en ese sentido, si bien se consideró al procedimiento ordinario como la vía procesal más acorde con las características del fraude procesal, también se reconoció que si el dolo procesal es cometido dentro del mismo proceso, no es necesario salir de él para promover la represión del fraude y la nulidad de las actuaciones que estuvieren afectadas por su presencia. Al respecto la jurisprudencia en mención, precisó lo siguiente:

Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (…) omisis (…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

La denuncia de fraude procesal es propuesta por la representación del ciudadano R.A.U.P. dentro del mismo proceso de partición que siguen los herederos del ciudadano R.S.U.G. sobre los bienes del acervo hereditario quedante tras su fallecimiento; y la misma la sostiene el denunciante con fundamento en los siguientes alegatos:

De los hechos fraudulentos cometidos por la parte actora dentro del proceso, que hacen que el juicio principal y cualquier sentencia que se dicte resulte ineficaz: Adicional a lo anteriormente denunciado que pone en evidencia el desorden procesal en el cual el Tribunal ha colaborado con la parte actora, al hacer caso omiso de las reiteradas denuncias que se han efectuado a lo largo del proceso, con el sólo ánimo de fraudar los derechos de nuestro representado, y producto de no haber sido acordadas medidas preventivas tendentes a evitar que cualquiera de los comuneros pudiesen vender los bienes que conforman el acervo hereditario, tal como fueron solicitadas en su oportunidad en el expediente 3298 que cursa también por ante este Juzgado y del cual se solicitó acumulación en su oportunidad, y donde nos manifestó verbalmente que nunca nos acordaría medidas preventivas porque en su criterio no teníamos como justificarle el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; la parte actora en este juicio, que era demandada en aquel, aprovechándose de que efectivamente no nos serían acordadas medidas preventivas, y en su jactancia permanente de que esta demanda les será declarada con lugar en la definitiva, y que al final se determinará que el porcentaje que corresponde a nuestro representado en los bienes de la herencia dejados por su difunto padre R.S.U.G., es el equivalente al 12,50%, en un comportamiento desprovisto de toda buena fe, con una falta de probidad absoluta, abusando del proceso incoado y aún vigente, ha procedido la co-demandante D.P.d.U., debidamente asistida por el abogado W.H., a vender todos sus derechos que le corresponden sobre los bienes de la herencia, haciendo ventas por el equivalente al 62,50% de los derechos de propiedad de todos los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y de esta forma ha lesionado los derechos de nuestro representado, ha desconocido la futura cosa juzgada que puede adquirir la sentencia definitivamente firme, y ha defraudado los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su difunto cónyuge, pretendiendo ahora con la sentencia que en forma apresurada le están solicitando al Juez de este Tribunal, convalidar el fraude y las irritas ventas efectuadas, jactándose un vez mas en el foro jurídico, que este juicio de partición será declarado a favor, y ya nada podrá hacer nuestro representado R.U.P..

De copia de un documento de compra venta que anexamos la presente marcado con la letra “A”, se evidencian las ventas fraudulentas que ejecutó la co-demandante D.P.d.U., a través de documento público debidamente registrado en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy La Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 38, protocolo Primero, tomo 5, quien con la colaboración del abogado W.H. como abogado asistente, da en venta un total del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) de algunos bienes de la herencia que hoy día se encuentran en discusión en la presente causa, por no estar de acuerdo nuestro representado por los porcentajes abrogados a cada uno de los comuneros en la planilla de declaración sucesoral. En virtud de ello, se vale la representación judicial de la parte actora, así como los demás poderdantes, quienes necesariamente tenían que tener conocimiento de las acciones incoadas por sus apoderados, de la confusión estratégica y fraudulenta de la venta de los inmuebles que actualmente por estar en juicio son derechos hereditarios que corresponden en propiedad a todos los cuatro comuneros, y no solo a D.L.P.d.U., y que mediante el uso de ardides judiciales, retardos procesales en connivencia con el Juez que han obrado a favor de la parte actora, valiéndose de los errores procesales de este juicio y de lo colapsado del sistema de justicia, pretende la co-demandada Dorothy legalizar las ventas fraudulentas de bienes pertenecientes al acervo hereditario, logrando sus retorcidos fines, estafando no solo a nuestro representado sino al sistema de justicia, solicitado con premura se dicte la sentencia definitiva donde le acuerden sus derechos tal cual los demandó, ya que así lo ha manifestado dentro de su grupo familiar en reciente reunión sostenida en diciembre de 2009, donde dirigiéndose a los presentes les manifestó que pronto su juicio sería decidido a su favor por este Juzgado Agrario. Peor aún, ha pretendido la co-demandante Dorothy del presente juicio principal de la partición de Herencia, justificar sus ilegales e irritas ventas de los inmuebles, al poner al supuesto comprador de buena fe, a declarar en los documentos de compra venta, que él está en conocimiento de este juicio de partición de herencia (exp. 3332) y que está dispuesto a acatar cualquier fallo, solo en cuanto a lo que afecte a la vendedora D.P.d.U., entonces nos preguntaremos: Quien en su sano juicio adquiere inmuebles en un porcentaje equivalente al 62;50% de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los mismos, sabiendo que están en litigio las alícuotas atribuidos a cada co-heredero, y que existe la posibilidad de que a su vendedora D.P.d.U. le declaren en juicio, que solo tiene sobre dichos inmuebles unos derechos de propiedad equivalentes al 25% del total; es decir que este comprador, pagando un precio por el 62,50% se atrevió a adquirir estos lotes de terreno, aún corriendo el riesgo de perder el 37;50% de los derechos de propiedad ilegalmente adquiridos, por sentencia definitivamente firme?

Tales actuaciones por parte de la co-demandante D.P.d.U., debidamente asistida por el apoderado judicial W.H., constituyen en nuestro criterio, hechos dolosos a través de los cuales pretende la representación de D.L.P.d.U., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley defraudar el juicio de partición, a través de todas las ventas fraudulentas que se han efectuado, y que solo para este momento tenemos la copia de uno solo de los documentos de compra venta, donde despojaron a nuestro representado de sus derechos de propiedad sobre los bienes que conforman el acervo hereditario aún no partido.

Todos estos abusos cometidos en el proceso por la parte actora y sus apoderados, en connivencia con los errores y desorden procesal del Tribunal, fue lo que permitió que la señora D.P.d.U., se atreviera a vender los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario que se encuentran en litigio, cuestión que los hace a todos corresponsales conjuntamente de todo este fraude que se ha gestado, y que continúa en auge a pesar de las denuncias interpuestas en los expedientes, sin que hasta la fecha se haya pronunciado Juez alguno de dicha circunstancia, lo que los hace igualmente responsable por los daños que puedan seguir generando a nuestro representado a título personal, y en su carácter de heredero de R.U.G., circunstancias que se conocen doctrinariamente como abuso del proceso.

Es por estas razones por las que procedemos a denunciar el fraude procesal aquí cometido, donde se encuentran involucrados directamente D.L.P.d.U., y su apoderado judicial abogado W.H. quien fungió de abogado asistente en cada una de las ventas efectuadas, así como los restantes apoderados judiciales y co-demandantes R.V., R.R., V.U.P. y Mavelenne Urdaneta Purselley, quienes se encuentran incursos en colusión por omisión con su silencio, entendiéndose con ello que han manifestado su conformidad con los autores del fraude fraguado y continuado en contra de nuestro representado y defraude de la masa hereditaria en este juicio de partición.

Se colige de los alegatos expuestos por la representación del ciudadano R.A.U.P. que la denuncia de fraude procesal refiere a un acto jurídico de enajenación, celebrado por la co-demandante D.L.P.D.U., otorgado mediante documento registrado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, sobre los derechos proindivisos que dice esa parte tener en el patrimonio hereditario, y que establece en un porcentaje del 62,50 %. A los efectos probatorios, la parte denunciante acompañó copia del citado documento registrado en el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

De la lectura de la copia del documento acompañado al escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, este Tribunal verifica que en su texto, la co-demandante D.L.P.D.U. y la empresa cesionaria, INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), si bien contratan la cesión de los derechos proindivisos que corresponde a la D.L.P.D.U. sobre la herencia dejada por R.S.U.G., éstos hacen la siguiente salvedad:

(..) la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) está en conocimiento de la existencia y estado del juicio de partición de la comunidad de bienes y de la comunidad del acervo hereditario dejado por el nombrado causante R.S.U.G., el cual cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3332; por lo que, si bien el acto de cesión de derechos pro indivisos que se hace por este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos procesales respecto de la parte demandada en el señalado proceso de partición, sin el expreso consentimiento de éste, asume en nombre de su representada el riesgo de ese proceso judicial, pero limitadamente a la parte porcentual que se le discute en dicho juicio a la vendedora D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. ó L.U. y cuya determinación, con certeza oficial, lo hará la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso a los efectos de proceder a la partición jurídica ídica material de los bienes …

Así las cosas, este Tribunal encuentra que el acto de cesión de derechos contratado por la co-demandante D.L.P.D.U. y la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), como las mismas partes otorgantes lo expresan, no surte efectos procesales respecto del ciudadano R.A.U.P., parte demandada en este juicio, puesto que para que ese acto se hiciese eficaz respecto de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, es imperativo el expreso consentimiento del demandado; consentimiento ese que mientras no conste en actas, y no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, convierte a la cesión en un acto procesalmente inoponible a ese litigante; por lo que los efectos de ese acto se circunscriben al ámbito sustantivo y extra-procesal que, por lo demás, fue expresamente admitido por los contratantes de la cesión, cuando dejaron constancia en el cuerpo del documento contentivo de la cesión, que la empresa cesionaria asumía el riesgo de ese acto jurídico, en cuanto a la determinación final que en este juicio se haga de la parte porcentual que se le discute a la cedente. De manera que, la inoponibilidad de ese acto jurídico y la específica circunstancia de que en el mismo se hizo una expresa salvedad de que la cesionaria se atendría a la determinación que efectuare la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada sobre la participación porcentual que corresponde a la co-demandante D.L.P.D.U. en la herencia dejada por R.S.U.G., viene a constituir un impedimento procesal de la admisibilidad de la denuncia por fraude procesal planteada por R.A.U.P., dada la manifiesta ausencia de interés que tendría su declaratoria en este proceso, pues, como lo ha advertido el Tribunal, el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en este proceso, y no afecta bajo ninguna forma los derechos deducidos por el demandado, porque la propia cesionaria quedó subordinada a lo que determine el resultado del juicio sobre el nivel porcentual de los derechos proindivisos de D.L.P.D.U., poniendo ésta en claro que tiene conocimiento de que una parte de los mismos se encuentra en discusión y que acepta el riesgo de una decisión que disminuya el porcentaje de derechos de la cedente.

En razón de los anteriores razones y fundamentos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por el demandado R.A.U.P. y en consecuencia NIEGA la solicitud de suspensión del proceso de partición que se sigue sobre la herencia dejada por RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUIERREZ. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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