Decisión nº 0875-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCION No. 0875-2008. CAUSA No. C02-5854-2008

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano P.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.758.921, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YUMAR BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.865, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que es propietario de un vehículo clase camioneta; tipo pick up; marca Chevrolet; modelo C-10; año 1.980; color rojo y negro; placa 05EOBF; serial de carrocería CCD14AV208807; uso carga; el cual fue adquirido mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, Estado Zulia, que dicho vehículo le fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, por presentar presunta documentación falsa en lo que se refiere al Certificado de Registro de Vehículo, siendo puesto dicho vehículo a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., signado con el Nº 24-F16-1307-2008, por todo lo ante expuesto, solicita le entrega formal y material del referido vehículo, bien sea en libertad plena o en calidad de depósito.

Así las cosas, a.l.f. de la solicitud como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio cuarenta (40) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano P.L.P., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN J.F.M., le informa que acordó negarle la entrega del vehículo, por cuanto no acredita propiedad, ya que el certificado de registro de vehículo, es falso

Así también, advierte el Tribunal que al folio dieciséis (16) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-1307-2008, librada en fecha 27 de agosto de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Igualmente, requiere al órgano designado, la práctica de las siguientes diligencias de investigación para llegar al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investiga, como todas las circunstancias en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

De igual modo, bajo los folios cuatro y cinco (03 y 04), riela acta policial número 358, de fecha 18 de agosto de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO. (GNB) MELEAN PHILLIPS; C/2DO. (GNB) SUMRAJIT CEPEDA y G/NAL. (GNB) LABRADOR GONZALEZ, adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras 32 del de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en la carretera que conduce a Casigua El Cubo, quienes dejan expresa constancia de la retención del vehículo marca Chevrolet; modelo C-10; color rojo y negro; tipo pick up; uso carga; placa 05EOBF; serial de carrocería CCD14AV208807; clase camioneta; serial de motor 1DR192025; ocurrió ese día en un punto de control móvil, ubicado en la carretera que conduce de Casigua El Cubo hacia Machíques, por presunta falsedad del documento de Certificado de Registro de Vehículo. Asimismo, consta al folio cinco (05) constancia de retención del vehículo.

Bajo los folios once al trece (11 al 13), rielan experticia de reconocimiento técnico legal como registro de improntas, suscrita por los funcionarios /2DO. (GNB) MELEAN PHILLIPS; C/2DO. (GNB) SUMRAJIT CEPEDA y G/NAL. (GNB) LABRADOR GONZALEZ, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Guardia Nacional Bolivariana, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

“1. Que el serial de carrocería VIN está……………………………….ORIGINAL

  1. Que el serial de CHASIS esta...……………………………………ORIGINAL

  2. Que el serial de motor está………………………………………. .. ORIGINAL

A los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38), aparece dictamen pericial contentivo de reconocimiento practicado por el T.S.U., H.B.Q., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al certificado de registro de vehículo N° 24543479, emitido a nombre de E.D.J.M., en el que se describe el vehículo serial de carrocería CCD14AV208807; placa 05EOBF; marca Chevrolet; serial de motor 1DR192025; modelo C-10; año 1.980; color rojo y negro; clase camioneta; tipo pick up; uso carga; quien determina que el citado documento presenta características NO ORIGINALES, con respectos a los estándares de comparación, en cuanto a soporte, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país; así mismo se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIPOL, Subdelegación Cumana, manifestando el funcionarios O.F., que dicho vehículo según las matriculas aportadas no presenta solicitud y mediante enlace CICPC-SETRA, no aparece registrado en los archivos, por cuanto dicho número de trámite no existe por lo cual se evidencia su falsedad.

A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De la norma transcrita, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta a través de los cuales el ciudadano E.D.J.M., vende el referido vehículo al ciudadano P.L.P. (folios 08 y 09), de acuerdo al artículo ya señalado no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas por el funcionario asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110 de fecha 09 de junio de 2004, ha enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, cuando esté comprobada la titularidad del derecho de propiedad y la identidad del bien que reclama, pues al no estar claramente comprobada esa titularidad no procede la devolución del bien, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 47, a través de oficio Nº 24-F21-2008-2188, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo en reclamo, no resulta imprescindible para la investigación, que no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano P.L.P., consigna documento autenticado del que se evidencia la venta que se le hiciere de la unidad automotor, así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del anterior propietario, también es cierto, como se indicó ut supra, de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas tanto al vehículo como al certificado de registro de vehículo, resultó que existen irregularidades en los seriales identificadores que hacen imposible su identificación y en la legitimidad del documento peritado, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.A.H.M. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano P.L.P., y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo serial de carrocería CCD14AV208807; placa 05EOBF; marca Chevrolet; serial de motor 1DR192025; modelo C-10; año 1.980; color rojo y negro; clase camioneta; tipo pick up; uso carga; al haber quedado comprobado científicamente la falsedad del certificado de registro de vehículo presentado. Todo de conformidad con el artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control (S),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0875.2008. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación con oficio N° 2.803-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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