Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000001

ASUNTO : SP11-P-2011-000001

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; Barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 01 de Enero del 2010, siendo las 7:00 horas compareció por ante el despacho de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestres los funcionarios V.F., Y DURAN J.G., adscritos al puesto de Transporte terrestre de R.S.F., a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15.00 fuimos comisionados por el Sargento A.R., para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera San A.U., sector Palotal, Municipio Bolívar, trasladándonos de inmediato al lugar donde se suscitaron los hechos, al llegar al sitio pudimos observar un vehiculo que se encontraba al borde de la vía personas que estaban en el lugar manifestaron que el conductor que era un ciudadano de nombre G.M.L.A. había sido trasladado en una ambulancia al hospital de la localidad por presentar lesiones y que el segundo vehiculo que se había ausentado del lugar del accidente procediéndose de Esta manera a efectuar el levantamiento del accidente el primer vehiculo identificado como vehiculo Nº 1 PLACAS: aa7l37a, marca Suzuki, modelo GN, color negro, año 2008, clase moto, tipo paseo, posteriormente nos informaron que el segundo vehículo que se había ausentado del lugar había sido detenido en el punto de control DIBISE de palotal, al llegar al sitio fuimos informados por el sargento Mayor de Tercera VILLEGAS JOSE y Distinguido G.T., quienes nos notificaron que el vehículo se había detenido por presentar daños en la parte delantera y que la ciudadana que conducía el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el cual quedo identificado como VEHICULO 02 PLACAS: GEA 92 D, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BEIGE CLASE AUTOMOVIL, el cual era conducido por la ciudadana C.D.D.B., posteriormente nos entrevistamos con el medico de guardia del Hospital S.D.M.; a los fines de informados sobre la salud del conductor Nº 1 quien quedo identificado como L.A.G., quien presento el siguiente diagnostico FX DE TIBIA Y PERONÉ DE PIERNA IZQUIERDA CON DEFORMIDAD Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE PIERNA DERECHA de acuerdo a la investigaciones se trata de UN ACCIDENTE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UN SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y FUGA, por lo que en presencia de testigos ciudadanos L.A.D. MONCADA Y L.A.D., se procedió a la detención preventiva de la ciudadana conductor del vehículo Nº 2, quien se identifico como C.D.D.B., quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 01 de Enero del 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. F.F.L.M.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana que se identifico como C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470. Seguidamente el Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, solicitándole al Tribunal la designación de un defensor Público y al efecto el Tribunal le designa a la defensora Pública de presos Abg. R.D.J.M. y quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a los aprehendidos como el del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN de la imputada EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada. ABG. R.D.J.M., quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue a mi patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada C.D.D.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la imputada C.D.D.B., fue detenida el día 01 de Enero del 2010, siendo las 7:00 horas compareció por ante el despacho de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestres los funcionarios V.F., Y DURAN J.G., adscritos al puesto de Transporte terrestre de R.S.F., a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15.00 fuimos comisionados por el Sargento A.R., para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera San A.U., sector Palotal, Municipio Bolívar, trasladándonos de inmediato al lugar donde se suscitaron los hechos, al llegar al sitio pudimos observar un vehiculo que se encontraba al borde de la vía personas que estaban en el lugar manifestaron que el conductor que era un ciudadano de nombre G.M.L.A. había sido trasladado en una ambulancia al hospital de la localidad por presentar lesiones y que el segundo vehiculo que se había ausentado del lugar del accidente procediéndose de Esta manera a efectuar el levantamiento del accidente el primer vehiculo identificado como vehiculo Nº 1 PLACAS: aa7l37a, marca Suzuki, modelo GN, color negro, año 2008, clase moto, tipo paseo, posteriormente nos informaron que el segundo vehículo que se había ausentado del lugar había sido detenido en el punto de control DIBISE de palotal, al llegar al sitio fuimos informados por el sargento Mayor de Tercera VILLEGAS JOSE y Distinguido G.T., quienes nos notificaron que el vehículo se había detenido por presentar daños en la parte delantera y que la ciudadana que conducía el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el cual quedo identificado como VEHICULO 02 PLACAS: GEA 92 D, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BEIGE CLASE AUTOMOVIL, el cual era conducido por la ciudadana C.D.D.B., posteriormente nos entrevistamos con el medico de guardia del Hospital S.D.M.; a los fines de informados sobre la salud del conductor Nº 1 quien quedo identificado como L.A.G., quien presento el siguiente diagnostico FX DE TIBIA Y PERONÉ DE PIERNA IZQUIERDA CON DEFORMIDAD Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE PIERNA DERECHA de acuerdo a la investigaciones se trata de UN ACCIDENTE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UN SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y FUGA, por lo que en presencia de testigos ciudadanos L.A.D. MONCADA Y L.A.D., se procedió a la detención preventiva de la ciudadana conductor del vehículo Nº 2, quien se identifico como C.D.D.B., quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima y la constancia médica que riela al folio siete (07), se determina que la detención de la ciudadana C.D.D.B., se produce en el momento en que fue reconocida por la victima como la persona que lo agredió, presuntamente ocasionándole lesiones culposas en accidente de transito. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., al encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, pide para éste el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad adhiriéndose a la solicitud fiscal.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana C.D.D.B., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G. y que el delito este no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de diciembre de 2010, así mismo la imputada es venezolana con residencia fija en el estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que la misma ante las actas y las circunstancias aparece como una presunta trasgresora de ley primario en la comisión del delito; considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cuando este conduciendo algún vehiculo. 3.- No cometer hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana, C.D.D.B., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cuando este conduciendo algún vehiculo. 3.- No cometer hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente la imputada manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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