Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000210

ASUNTO : LJ01-P-2001-000210

En el acta de audiencia preliminar (no realizada), de fecha 29-07-2008, el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg Josmer Useche solicitó el derecho de palabra y expuso: “ De la revisión de la causa, se evidencia que no se realizo la imputación formal en la presente causa, por lo que solicitó que se retraiga la causa al estado en que se debe realizar el acto de imputación formal, ello a los fines de garantizar los derechos del imputado, asimismo, informo que en el estado Mérida, ya la Fiscalia de Transición en el Estado Mérida, desde mayo de 2008, solo realiza funciones especificas, por lo cual solicitó que se remita la causa a la Fiscalía Superior, a los fines de su distribución. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogado J.L.M., quién manifestó: Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa ratifica que efectivamente en este caso no existe el acto de imputación formal, y estamos en presencia de una nulidad absoluta, y siendo esto una solicitud que esta defensa realizaría, estamos de acuerdo en lo solicitado por el fiscal, así mismo, considera esta defensa, que se ha violentado el régimen procesal transitorio, por cuanto en esta causa se aplicó el numeral 3 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2001, al folio 99 consta que el Tribunal de control 01, recibió la causa, y luego la remitió a la fiscalía, en la cual en ese momento no estaba firme ni se había ejecutado el auto de detención, de fecha 11-06-1999, cursante al folio 96 por lo que estamos en presencia de un vicio, por cuanto se le niega al imputado el derecho de impugnar el auto de detención, por lo cual solicitamos que se declare la nulidad de la acusación fiscal y se reponga la cusa al estado de que el tribunal ejecute el auto de detención, se de el lapso de impugnación del auto y una vez firme, se remita la causa a la Fiscalía de Transición a los fines de que realice el acto formal de imputación y dicte el acto conclusivo correspondiente, asimismo solicitamos, por cuanto nuestro defendido tiene detención domiciliaria, se dicte una medida menos gravosa. Es todo.

Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.

Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

  1. - Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.

  2. - Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.

  3. - Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto

se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

(Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre la aprehensión si fue en flagrancia o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados y demás actos procesales anteriores a la presentación de la acusación fiscal que riela a los folios 103 al 105 de las actuaciones, conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas. Con excepción del auto de fecha 10-07-2001 cursante al folio 99 de las actuaciones, del cual se DECLARA LA NULIDAD, por considerar que ciertamente asiste la razón a la defensa en cuanto a que se violentó el Régimen Procesal Transitorio, al remitir la causa a la Fiscalia de conformidad con el numeral 3° del articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hoy artículo 522 ejusdem, cuando lo correcto hubiera sido que se aplicara el numeral 2° del citado artículo, por cuanto no se había ejecutado el auto de detención dictado en contra del investigado de autos, en fecha 11-06-1999, y mucho menos se encontraba firme para ordenar la remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público; se declara ejecutada la orden de aprehensión desde el día de hoy, 29-07-2008, con la consecuencia jurídica del lapso correspondiente para ejercer los recursos a que haya lugar.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

En cuanto a la solicitud del cambio de medida, solicitada por la defensa a una menos gravosa a la que actualmente está sometido el investigado de autos, SE DECLARA CON LUGAR considerando la condición física de enfermo del investigado F.A.G., de lo cual existen soportes médicos en las presentes actuaciones, tales como el Reconocimiento Psiquiátrico suscrito por la Medico Psiquiatra Forense Dra V.R.C., adscrita al CICPC. De Mérida, que riela a los folios 199 al 200 de las actuaciones, se considera procedente acordar la prevista en el artículo 256, numerales 2, 3 y 4, consistentes en 1.-someterse a la vigilancia por parte de la ciudadana M.Q. (hermana del investigado F.A.G.Q.) 2.- presentaciones cada 15 días, por ante la prefectura del Municipio Autónomo P.L. delE.M., lugar donde tiene la residencia el investigado de autos; 3.- prohibición de salida del estado y por ende del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho del Fiscal Superior, a objeto de la redistribución de la presente causa, atendiendo la solicitud fiscal del Abg. Josmer Useche, quien solicitó se remita la causa a la Fiscalia Superior para su distribución, por cuanto la Fiscalia de Transición desde el mes de mayo de 2008, solo realiza funciones especificas; ello con la finalidad de que se cumpla con el acto omitido y se presente el acto conclusivo que corresponda. Así se declara.

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 18-02-2003.SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano en presencia de sus abogados defensores, y concluya la fase de investigación. TERCERO: se declare la nulidad del auto de fecha 10-07-2001, dictado por el Tribunal de control 01, por haberse violentado el Régimen Procesal Transitorio, se declara con lugar, de conformidad con el articulo 522, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 507.2, para la fecha en que fue dictado, y se considera ejecutada la orden de aprehensión desde el día de hoy, 29-07-2008, con la consecuencia jurídica del lapso correspondiente para ejercer los recursos a que haya lugar. CUARTO: En cuanto a la solicitud del cambio de medida, solicitada por la defensa a una menos gravosa, se considera procedente la prevista en el artículo 256, numerales 2, 3 Y 4, consistentes en la vigilancia por parte de la ciudadana M.Q. y presentaciones cada 15 días, por ante la prefectura de P.L., así como la prohibición de salida del estado y por ende del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese. QUINTO: Visto lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la eliminación de la Fiscalía de Transición, una vez firme la presente decisión, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de su redistribución.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191, 256, 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Ofíciese y Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. M.Q. .

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