Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoOposición A Embargo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, jueves cuatro (4) de noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-00351

ASUNTO. BH13-X-2010-00024

PARTE ACTORA: J.M.M.M. y N.J.M.U., colombiano y Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 80.087.412 y V- 18.593.570

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, S.R.J.M. y C.A. TORO ABAD, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 61.019, 52.904 y 65.711

PARTE DEMANDADA: F Y G SUPPLY C.A. y JVL 22 C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSAE BASTARDO GARCIA abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.060

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el caso bajo estudio del Tribunal, se trata de una oposición realizada por la empresas PYMEFACTORING.C.A (Payme), a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio P.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, en calidad de tercero, al embargo ejecutivo, practicado sobre el siguiente bien mueble: sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE. Camioneta, MODELO. F-150.PLACAS N° 87D-LA1, MARCA : Ford. AÑO. 2007. COLOR: Blanco. Serial de la Carrocería N° 3FTRF17W97MA31647. SERIAL DEL MOTOR: 7MA31647. TIPO. Pick-Up. UASO: Carga. CAPACIDAD. 845, alegando ser el legitimo propietario del antes identificado vehículo, tal y como se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 585, en la que se observa la reserva de dominio a favor de la empresa PYMEFACTORING.C.A (Payme), conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio; alegó igualmente, que la empresa JVL22.C.A, adquirió el vehículo bajo la modalidad de de venta con reserva de dominio y que la propiedad del vehículo nunca fue transferido a la empresa demandada JVL22.C.A, en vista que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contraídas, ya que dejo de pagar un innumerable atraso en las cuotas, que la vendedora PYMEFACTORING.C.A (Payme), previó financiar a la compradora el saldo deudor del precio subrogado, lo que implica la propiedad del vehículo a favor de la empresa vendedora PYMEFACTORING.C.A (Payme ), por lo que procedió, la empresa, a pagar por cuenta del comprador, el saldo del precio a la vendedora, por lo que quedó subrogada en todos los derechos, tal como se evidencia del anexo marcado letra “B”, como también consta al anexo “B” Contrato de Préstamo y anexo “C” consta recibo de pago con subrogación. Motivos, Indica el apoderado, que dicho documento acredita la propiedad de su representada sobre el vehículo objeto del embargo y en él se dejó establecida de manera expresa reserva de dominio a nombre de la empresa vendedora PYMEFACTORING.C.A (Payme),

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre el certificado de Registro de vehículo es un documento público y en consecuencia surte efecto legal frente a cualquier tercero, en este caso frente al demandante de autos, ya que en el mismo se encuentra inscrito dicho gravamen o reserva de dominio a nombre de la empresa PYMEFACTORING.C.A (Payme). Es obvio, que la empresa demandada, no ha adquirido la propiedad del vehículo embargado, ya que sobre el mismo pesa reserva de dominio a favor de su representada la empresa PYMEFACTORING.C.A (Payme), hasta tanto no pague la última cuota establecida, otorgándole el recibo de liberación de la reserva, no podrá entonces llamarse o encuadrar dentro de la figura de propietario del vehículo legalmente y por esa razón, la oposición a la medida de embargo ya decretada, es aceptada por este Juzgado, haciendo énfasis en que la propiedad del vehículo embargado corresponde a la empresa vendedora PYMEFACTORING.C.A (Payme). Conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada por el tercero opositor, observa lo siguiente: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece todo lo relativo a la oposición de tercero al embargo ejecutivo, expresando dicha norma que si se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En el caso bajo conocimiento de este sentenciador, el bien objeto de la oposición del tercero, que según a su decir se trata de un vehículo vendido con reserva de dominio, al ejecutado, por la sociedad mercantil, que se presentó como tercero, suponiendo esto una enajenación o transmisión progresiva de la propiedad de dicho vehículo, donde el vendedor no ha dejado de ser el propietario de éste, teniendo el derecho de hacer oposición al embargo recaído sobre dicho bien conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; con su escrito de oposición el tercero, presentó copia certificada del contrato de venta con la reserva de dominio del bien vendido, en el cual le fueron cedidos y traspasados todos los derechos, del mencionado vehículo; es decir, que éste demostró con dicho instrumento ser el propietario del referido vehículo mediante un acto jurídico válido, y aunque el bien embargado, para el momento de la practica de este no se encontraba en poder del tercero opositor, siendo este un requisito para la procedencia de la oposición, el Tribunal, considera que la cuestión de la tenencia del bien, pierde trascendencia e importancia en este caso, en vista que la cuestión planteada es por la propiedad del vehículo objeto de la medida, pues con ella se estaría expropiando del bien a su titular, y que cuando este reclama la cosa embargada, ejerce incidentalmente una acción reivindicatoria, pues pide la devolución del bien suyo, el cual fue objeto del embargo, teniendo que demostrar como ya se dijo, ser el propietario de este, mediante un acto jurídico valido. Por otra parte, si el bien propiedad del tercero, fuera ejecutado por el Tribunal, se estaría en franca violación de un derecho constitucional, como lo es el de propiedad. Por todos los motivos anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Eje4cución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición al embargo ejecutivo planteado por la empresa PYMEFACTORING.C.A (Payme ), por intermedio de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio P.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, en consecuencia, se REVOCA el embargo ejecutivo, practicado sobre el referido vehículo, antes identificado, dejándose sin efectos todos los demás actos posteriores a la medida ejecutiva. Así se decide. Asimismo se ordena oficiar a la depositaria judicial La Oriental, participándole de la presente decisión.-

El Juez.

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

G.V.

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:55am., se dictó y publicó la sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria

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