Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.246, con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Pynto Albán & Asociados, Compañía Anónima (PYNALCA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de mayo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 10-A, con última modificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10-A, parte actora, consignó transacción celebrada entre su representada y los ciudadanos B.L.C.R. y A.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.209.982 y V-5.657.690 respectivamente, parte demandada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de agosto de 2010, inserto bajo el 51, Tomo 79, folios 193 al 196 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, a objeto de dar por terminada la presente causa, así como para precaver cualquier eventual litigio entre las partes por cualquier concepto derivado de la relación arrendaticia que los ha unido hasta la fecha, a excepción de las acciones que se deriven del incumplimiento de la propia transacción. En la referida transacción establecieron lo siguiente:

PRIMERO

Contrato de Arrendamiento.- Las partes declaran reconocen la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad del ARRENDADOR, (según documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) publico (sic) del Distrito San Cristóbal de fecha 6 de octubre de 1992, el cual quedó registrado bajo el Nro. 19, tomo 3 protocolo 1 correspondiente al 4 trimestre de dicho año, el cual se encuentra ubicado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, Nro. 9-71, planta baja local L-1, Barrio Obrero, de ésta (sic) ciudad de San C.d.E.T., según contrato de arrendamiento de fecha 24 de octubre de 1996, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 38 tomo 171 de la Notaría Pública Primera De (sic) Ésta (sic) Ciudad (sic) De (sic) San Cristóbal Del (sic) Estado Táchira. SEGUNDO: Resolución de Contrato.- De común acuerdo las partes convienen en resolver el referido Contrato de Arrendamiento y por ende la relación arrendaticia surgida del mismo, motivo por el cual el mencionado contrato queda resuelto de mutuo acuerdo a partir de la firma del presente documento. TERCERO: Plazo.- Como contraprestación, EL ARRENDADOR del inmueble le otorga a LOS ARRENDATARIOS el plazo máximo de desocupación que éstos (sic) solicitan, esto es, hasta el cinco (05) de Febrero (sic) de dos mil doce (2012), día fijado como término máximo improrrogable de la entrega del mismo en perfecta condiciones, libre de personas y cosas, con los servicios públicos debidamente cancelados, debiendo entregar el soporte de su pago, el cual no obsta para que el mismo pueda ser entregado antes de ese término por tratarse de un plazo máximo. Durante el plazo de prórroga para su desocupación, LOS ARRENDARARIOS deberán cancelar el canon de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días de cada mes por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Además, EL ARRENDADOR pagará a LOS ARRENDATARIOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) siempre y cuando la presente transacción sea cumplida por LOS ARRENDATARIOS de forma voluntaria y dentro del plazo máximo aquí establecido. Es convenido entre las partes, que LOS ARRENDATARIOS podrán solicitar por escrito a EL ARRENDADOR, en fecha anterior al vencimiento del plazo de prórroga aquí convenido, a los efectos de cubrir los gastos de arrendamiento de otro local, el pago de la indemnización equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, comprometiéndose EL ARRENDADOR a efectuar tal cancelación a LOS ARRENDATARIOS para el momento en que fuere solicitado dicho pago, sin que ello implique renuncia alguna al plazo máximo de prórroga aquí acordado. De igual forma se compromete EL ARRENDADOR a cancelar a LOS ARRENDATARIOS, el valor de un aire acondicionado que los mismos instalaron en el local arrendado y que estos (sic) dejan a favor del mismo, cuyo precio será fijado por un experto nombrado de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo por dos expertos nombrados cada uno por cada parte. CUARTO: Honorarios Profesionales.- De mutuo acuerdo, convenimos en que cada parte asumirá las costas que le competan en el proceso así como los honorarios Profesionales (sic) de sus respectivos abogados. QUINTO: Convenimos que EL ARRENDADOR consignará copia de la presente transacción por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CAUSA No. 12.633-2010 a fines de que el Tribunal la homologue; así como también se comprometen las partes a dejar constancia ante dicho Juzgado del cumplimiento de la presente transacción. SEXTO: En caso de incumplimiento de la presente transacción, tendrá los efectos siguientes: a) En caso de incumplimiento de pago de tres cánones en los plazos convenidos, las cantidades adeudadas se entenderán de plazo vencido y serán ejecutables de inmediato, además LOS ARRENDATARIOS perderá (sic) el plazo para la entrega del inmueble el cual deberá ser entregado de inmediato libre de personas y de cosas y solvente en los servicios públicos. Además pagará (sic) a razón de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega el equivalente a un día de canon de arrendamiento en los términos aquí convenidos. Y en este caso las partes convienen en el secuestro del inmueble desde la presentación de la demanda. b) En caso de incumplimiento de la entrega del inmueble dentro del plazo máximo establecido LOS ARRENDATARIOS perderán el derecho a la contraprestación económica fijada en la presente transacción y ambas partes acuerdan en el secuestro del inmueble. … (Folios 64 al 67)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley, y tampoco constituye disminución o menoscabo de los derechos que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece a favor de los arrendatarios.

Asimismo, se evidencia que en la referida transacción los demandados B.L.C.R. y A.R.C.B. actuaron en su propio nombre, debidamente asistidos por la abogada C.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.821 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.429; e igualmente, que la sociedad mercantil Pynto Albán & Asociados Compañía Anónima, (PYNALCA), parte actora, estuvo representada por su presidente M.I.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.144.645,quien se encuentra autorizado para ese acto según se evidencia de las cláusulas DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10-A (fls. 5 al 12), quien estuvo asistido por la abogada E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.501.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.246.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6222

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