Decisión nº 1792 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “PYNTO ALBÁN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PYNALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento constitutivo del 29 de mayo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 10-A, con últimas modificaciones Estatutarias según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano M.I.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.144.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIANA PINTO ALBAN, MARÍA DE LOS Á.G. VILLACRECES, G.J.G.G. y EMPERATRIZ EGÁÑEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.188.922, V- 12.403.151, V- 14.502.197 y V- 15.501.436, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.704, 81.104, 97.421 y 111.246, respectivamente, representación que consta así: La de la primera de los nombrados según Cláusula Décima Sexta y disposición Transitoria de los Estatutos Sociales de la empresa demandante, inserta en copia fotostática del folio 4 al folio 12; y la de los apoderados restantes según poder apud acta conferido en fecha 13 de julio de 2010, inserto al folio 34.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ y A.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.209.982 y V- 5.657.690.

ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO A.C. BARAJAS: C.A.G.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.429.

MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 12.633-10.

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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada ELIANA PINTO ALBÁN, ya identificada, quien actuando con el carácter de Representante Judicial de la Empresa Mercantil “PYNTO ALBÁN & ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PYNALCA), ya identificada, expresa:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 171, de los libros respectivos, su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ y A.C., ya identificados, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Planta Baja N° L-1, N° 9-71, carrera 23 entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición manifestando que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, pues a su parecer en el contrato de arrendamiento referido en el párrafo anterior, se estipuló en la cláusula cuarta que el mismo era prorrogable y/o renovable, el cual a su decir se renovó anualmente hasta el 2008, en virtud de la carta enviada por su representada con más de sesenta (60) días de anticipación, a los arrendatarios en fecha 17 de enero de 2008, donde, a su decir, se les manifestó que la intención de la empresa de terminar el contrato de arrendamiento, que vencía el día 30 de septiembre de 2008.

* Asimismo expresa, que llegada la culminación del aludido contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y renovable, los arrendatarios no cumplieron con la entrega y al seguir su poderdante recibiendo los cánones de arrendamiento posterior al día 30 de septiembre de 2008, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y que bajo la vigencia del mismo se les notificó a los arrendatarios sobre el aumento del canon de alquiler a MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.093,00) a partir del mes de enero de 2009, habiendo sido evacuada la misma por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 5139.

* De igual manera afirma, que es el caso, que los arrendatarios, ciudadanos B.L.C. y A.C., ya identificados, han incumplido con el pago de alquiler y el pago del servicio de agua correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a su representada, en el estado en que lo recibió, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Segundo: Que en el acto de desalojo sean entregados los recibos de cancelación hasta esa fecha de los servicios que posee el inmueble y que en caso de no ser presentados, sean conminados al pago de la suma equivalente, previa verificación de saldos deudores. Tercero: Se dé por finalizada la relación arrendaticia. Cuarto: Cancelar las costas y costos del proceso.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.166,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por documento constitutivo del 29 de mayo de 1992, bajo el N° 15, Tomo 10-A, marcada como anexo “1”; copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10-A, marcada como anexo “2”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 171, de los libros respectivos, marcado como anexo “3”; Misiva de fecha 17 de enero de 2008, dirigida a los ciudadanos B.C. y A.C., por la abogada ELIANA PINTO ALBAN, representante judicial de la demandante, marcada como anexo “4”; y Notificación Judicial N° 5139 evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada como anexo “5”. (Folios 4 al 27).

En fecha 15 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ Y A.C., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los mencionados, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 28).

En fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencias por separado, informó que el día 08 de julio del año en curso, los co-demandados, ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ y A.C., recibieron y firmaron los recibos de citación. (Folio 30 y 32).

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 33).

En esa misma fecha, el co-demandado, ciudadano A.R.C.B., asistido de abogada, mediante escrito procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente:

* Afirma que ciertamente celebró el contrato de arrendamiento descrito en el libelo de demanda, manifestando que el canon actual es por la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.093,00), del cual fue notificado judicialmente.

* De igual manera expresa, que al finalizar el mes de enero de 2010, cuando fue a cancelar el respectivo canon de arrendamiento, la abogada ELIANA PINTO ALBAN, le manifestó que no le recibía el pago del mismo por cuanto no tenía facturero en ese momento y por lo tanto no podía emitir factura, pero que se lo recibiría después, siendo el caso, según su versión, que al mes siguiente la mencionada abogada le comunicó que la administración del local pasaba a cargo del abogado P.R.G., por lo que, al comunicarse con el referido abogado, el mismo también se negó a recibirle el pago del alquiler, manifestándole que él tenía era instrucciones para llegar a un acuerdo respecto a la desocupación del inmueble. Por lo tanto, a criterio suyo, es totalmente falso que se haya dejado de cumplir con las obligaciones como inquilino, pues la relación arrendaticia supera los 14 años y siempre se le dio estricto cumplimiento a las obligaciones, y lo realmente cierto a su parecer, es que se utilizó la estrategia de no recibir el pago de los cánones de arrendamiento para fundamentar la causal de desalojo sorprendiéndolo en su buena fe, a fin de obviar la prórroga legal que le corresponde, ya que durante ese tiempo si tuvo la intención de cancelar los cánones de arrendamiento y fue la parte demandante la que no los recibió.

* Prosigue su defensa rechazando y negando, que él como inquilino no haya cancelado lo correspondiente al servicio de agua de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, pues la obligación de cancelar tal servicio es de todos los inquilinos que ocupan los distintos locales y oficinas pertenecientes al inmueble y no suya exclusivamente.

* Finalmente reiteró que siempre dio cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, incluyendo el pago de los servicios públicos, y que si no pagó los cánones de arrendamiento demandados fue porque la parte actora no los recibió. Asimismo rechazó la estimación de la demanda en razón de todo lo expuesto. (Folios 35 al 38).

* En fecha 23 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 171, de los libros respectivos. 2. Carta de fecha 17 de enero de 2008, enviada a los arrendatarios, ciudadanos B.C. y A.C.. 3. Notificación Judicial N° 5139 evacuada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Mérito y valor favorable de las actas procesales y de los autos. 5. Confesión espontánea del arrendatario, ciudadano A.C., en el escrito de contestación. 6. Alegó que promueve el hecho negativo absoluto, a criterio suyo, que los demandados no cumplieron con el pago de los meses demandados. (Folios 39 al 44). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de julio de 2010. (Folio 45).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la Empresa mercantil PYNTO ALBÁN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PYNALCA) en su carácter de arrendadora, a través de representante judicial, demanda a los ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ y A.C., en su condición de arrendatarios, por no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde enero de 2010 hasta abril de 2010, cada uno por la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.093,00); en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 171, de los libros respectivos, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Planta Baja N° L-1, N° 9-71, carrera 23 entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, manifestando además, que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado pues a su criterio, llegada la culminación del mismo en fecha 30 de septiembre de 2008, dada la notificación realizada en el mes de enero de 2008, los arrendatarios no cumplieron con la entrega del local y que por lo tanto, al seguir su poderdante recibiendo los cánones de arrendamiento posterior a esa fecha, el contrato pasó a ser sin determinación de tiempo, por lo que, solicitó que los arrendatarios sean condenados en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo a su representada, en el estado en que lo recibió, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. 2. Que en el acto de desalojo sean entregados los recibos de cancelación hasta esa fecha de los servicios que posee el inmueble y que en caso de no ser presentados, sean conminados al pago de la suma equivalente, previa verificación de saldos deudores. 3. En dar por finalizada la relación arrendaticia. 4. Cancelar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad legal sólo compareció al proceso a dar contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano A.R.C.B., quien asistido de abogado negó, rechazó y contradijo la demanda, con base en los argumentos siguientes: Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión así como el monto actual del canon de arrendamiento por la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.093,00). También expresó, que al finalizar el mes de enero de 2010, cuando fue a cancelar el respectivo canon de arrendamiento, la abogada ELIANA PINTO ALBAN, le manifestó que no le recibía el pago del mismo por cuanto no tenía facturero en ese momento y por lo tanto no podía emitir factura, pero que se lo recibiría después, siendo el caso, según su versión, que al mes siguiente la mencionada abogada le comunicó que la administración del local pasaba a cargo del abogado P.R.G., por lo que, al comunicarse con el referido abogado, el mismo también se negó a recibirle el pago del alquiler, manifestándole que él tenía era instrucciones para llegar a un acuerdo respecto a la desocupación del inmueble. Por lo tanto, a criterio suyo, es totalmente falso que se haya dejado de cumplir con las obligaciones como inquilino, pues la relación arrendaticia supera los 14 años y siempre se le dio estricto cumplimiento a las obligaciones, y lo realmente cierto a su parecer, es que se utilizó la estrategia de no recibir el pago de los cánones de arrendamiento para fundamentar la causal de desalojo sorprendiéndolo en su buena fe, a fin de obviar la prórroga legal que le corresponde, ya que durante ese tiempo si tuvo la intención de cancelar los cánones de arrendamiento y fue la parte demandante la que no los recibió

Rechazó y negó de igual manera que: No haya cancelado lo correspondiente al servicio de agua de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, pues la obligación de cancelar tal servicio es de todos los inquilinos que ocupan los distintos locales y oficinas pertenecientes al inmueble y no suya exclusivamente. Asimismo reiteró que siempre dio cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, incluyendo el pago de los servicios públicos, y que si no pagó los cánones de arrendamiento demandados fue porque la parte actora no los recibió.

Por último rechazó la estimación de la demanda por las razones planteadas en su contestación, considerando quien aquí juzga que debe quedar incólume la estimación realizada por la parte demandante, toda vez, que el co-demandado, no justificó de manera fehaciente y coherente el monto que a su criterio debió privar al cálculo realizado por la parte demandante, no obstante de no haberlo fundamentado, siendo por tanto un rechazó puro y simple; y así se considera.

Ahora bien, con respecto a la falta de contestación de la demanda por parte de la co-demandada, ciudadana B.L.C. Rodríguez, esta sentenciadora se pronunciara después de la valoración y análisis de las probanzas presentadas en este proceso, pues en caso que no resultase procedente esta demanda, sería inoficioso analizar la presunción de confesión ficta que pesa sobre la co-demandada arrendataria.

Dentro del lapso probatorio sólo promovió y presentó pruebas la parte demandante, en razón de lo cual, esta operadora de justicia pasa a su VALORACIÓN Y ANALISIS, de la manera siguiente:

Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 171, de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se evidencia la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este juicio, a la demandante como arrendadora y a los demandados como arrendatarios, hecho que fue reconocido por ambas partes.

De igual manera se desprende del referido contrato de arrendamiento, que las partes en la Cláusula Cuarta pactaron que la su duración sería por:

(…) un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de de 1996, hasta el día 30 de septiembre de 1997. A su vencimiento podrá prorrogarse por períodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes notifique a la otra su deseo de darlo por terminado, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino o de cualquiera de las prórrogas que pudieren sucederse.

Por lo tanto era prorrogable en el tiempo siempre y cuando una parte no notificara a la otra su deseo de darlo por terminado con sesenta (60) días de anticipación, llevándonos dicha cláusula a la carta misiva de fecha 17 de enero de 2008, inserta al folio 17 dirigida por la parte demandante a los arrendatarios, ciudadanos B.C. y A.C., la cual quedó reconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada o desvirtuada por la parte adversaria al menos con alegato en contra, por el contrario el co-demandado compareciente al proceso, ciudadano A.R.C.B., nada alegó al respecto, salvo que la parte demandante pretende obviar el lapso de prórroga legal, por lo tanto, se valora dicho documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, debiendo entenderse que en fecha 17 de enero de 2008, fueron notificados los arrendatarios demandados de la voluntad de la arrendadora de dar por terminada la relación arrendaticia; y así se considera.

En este orden de ideas, se infiere que al haber sido notificados los arrendatarios en fecha 17 de enero de 2008, se encontraba en curso la prórroga convencional que abarcaba desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, por lo tanto, se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula parcialmente transcrita, pues la notificación se realizó con más de sesenta (60) días de anticipación.

Sin embargo, en los contratos de arrendamiento de inmuebles por tiempo determinado, la relación jurídica no se extingue al vencimiento del término, sino al vencimiento de la prórroga legal, a que tiene derecho el arrendatario, encontrándose obligado el arrendador a concederla, en cuyo caso la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, por así estipularlo clara y ciertamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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En el presente caso la relación contractual se inició el día 01 de octubre de 1996 extendiéndose hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual culminó la última prorroga convencional, por lo tanto, a partir del día 01 de octubre de 2010, comenzó la prórroga legal la cual como ya se dijo es potestativa para los arrendatarios y obligatoria para la arrendadora, en tal virtud, al haber tenido la relación arrendaticia una duración mayor a diez (10) años la prórroga legal que le corresponde a los arrendatarios es sin duda alguna la del literal “d” del artículo 38 de la Ley in comento; de allí que es forzoso para quien aquí decide, que a los arrendatarios le corresponde disfrutar de una prorroga legal de tres (3) años, la cual comenzó en fecha 30 de septiembre de 2008, fecha de culminación del termino contractual, hasta el 01 de octubre de 2.011; y así se establece.

Por lo tanto, al haber sido presentada esta demanda de desalojo para su distribución el día 02 de junio de 2010, alegándose la falta de pago de los meses que van desde enero de 2010 hasta abril de 2010, ya estaba en vigencia la prorroga legal; y así se considera.

Dicho esto y por cuanto los cánones demandados como insolutos se refieren a la etapa de la prorroga legal, para lo cual la actora escogió la vía del desalojo conforme la norma contenida en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí juzga, trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 381, de fecha 07 de marzo del 2007, donde estableció, entre otros lo siguiente:

Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide

.

Por lo tanto, esta Juzgadora, al evidenciar que en la presente causa se demandó el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de alquiler, encontrándose en curso la prorroga legal, durante la cual el término se considera a tiempo determinado, acoge en su totalidad al criterio jurisprudencial transcrito, concluyendo que la parte que activó este órgano jurisdiccional, no escogió la vía idónea para interponer su acción; y así se decide.

Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de los alegatos o defensas que las partes hayan esgrimido, así como del resto del material probatorio traído al proceso, pues la demandante erró la acción a ser instaurada, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la Empresa Mercantil “PYNTO ALBÁN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PYNALCA), a través de su representante judicial, abogada ELIANA PINTO ALBAN contra los ciudadanos B.L.C. RODRÍGUEZ y A.R.C.B.; todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.792”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.633-10.

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