Decisión nº BP12-R-2009-000244 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, ocho (08) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000244

El presente expediente fue recibido en esta Alzada en fecha 25 de noviembre del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre del 2009, por el abogado J.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 52, Tomo 2-A en fecha 09 de febrero de 2006 y con domicilio mercantil en la ciudad de San J. deG., Calle Las Flores con Calle Maracay Nº. 37 del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2009, por el prenombrado Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 16, Tomo “A-5” en fecha 25 de enero del año 2001, contra el apelante, mediante la cual dicho Juzgado, decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora ya identificada.

Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2009, esta Alzada dispuso darle entrada al presente asunto, con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº. BP12-R-2009-000244 y fijo el décimo (10) día siguiente para la presentación de Informes.

En fecha 26 de noviembre del año 2009, este Tribunal Superior, mediante oficio Nº. 221-2009, solicita al Tribunal de la causa, COMPUTO de los días de despacho transcurridos desde el 02 de noviembre del 2009, exclusive, (fecha en que se dicta el auto apelado), hasta el día 06 de noviembre de 2009, inclusive, (fecha de interposición del recurso de apelación), computo éste que es recibido en fecha 03 de diciembre del 2009, y en el cual el a quo señala que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

En fecha 08 de enero del año 2010, la ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, en su carácter de Jueza Superior Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir al Dr. M.A.P. en el disfrute de sus vacaciones.

Por auto de fecha 11 de enero del año 2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en esta Alzada en su oportunidad legal y advirtió a las mismas que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar hace las siguientes observaciones:

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de septiembre del año 2009, por la abogada A.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.759, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., ya identificada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual, demandó el pago de facturas por un monto de Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Veintidós con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 297.122.65) a la apelante de autos empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el a quo admite la demanda intimatoria y ordena la intimación de la demandada, quedando anotada bajo el Nº BP12-M-2009-000180. Asimismo, acordó, que en cuanto a la medida preventiva solicitada, proveerá por cuaderno separado.

En fecha 23 de octubre de 2009, diligencia el abogado J.E.D.S., y consigna Instrumento poder, para que sea devuelto previa certificación de la secretaria.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado J.E.D.S., presenta escrito de oposición al decreto de intimación.

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2009, (fecha que señala el apelante, en su escrito de apelación, pues no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada el auto apelado), el prenombrado Tribunal, decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el actor en el libelo.

En fecha 06 de noviembre del año 2009, el apoderado del demandado, abogado J.E.D.S., presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto considera este Tribunal hacer la siguiente consideración: Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, entre los que se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es posible al Tribunal de Alzada, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil sobre el particular expresó lo siguiente: “en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio”.

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 467)"

En consecuencia, como punto previo procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada empresa, SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.E.D.S., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión respecto de la medida preventiva decretada por el a quo que dio lugar al presente recurso de apelación.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente y que fueron remitidas a esta Alzada, se constata que el auto de cuya apelación conoce este Tribunal, se dictó en un juicio mercantil, puesto que la pretensión deducida en el libelo tiene por objeto el cobro del monto de unas facturas, por lo que el conocimiento de dicho juicio corresponde a la "jurisdicción comercial"; competencia material ésta que legalmente ostenta el Tribunal de la causa.

Ahora bien, tratándose la presente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias o con fuerza de definitivas, y autos decisorios que allí se profieran no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia". (Negrillas del tribunal)

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que el fallo impugnado a través del recurso ordinario de apelación elevado a su conocimiento, mediante la cual el Tribunal de la causa, decretó la Medida Preventiva de Embargo, es una típica sentencia interlocutoria, en consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la decisión en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, es de tres días de despacho y así se decide.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que consta en autos, a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), del presente asunto, oficio Nº. 1.213-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, librado a esta Alzada por el Tribunal de la Causa, en donde remite computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de noviembre del año 2009, exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 06 de noviembre del año 2009, inclusive, fecha de interposición del recurso, en el cual el a quo señala que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo, el lapso para apelar venció precisamente el día jueves 05 de noviembre del año 2009, y habiéndose interpuesto la apelación en fecha viernes 06 de noviembre del mismo año, resulta evidente que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo por tardío en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las consideraciones precedentes, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, POR TARDÍO, y, por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del año 2009, por el abogado J.E.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A.,, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA INTIMATORIA, incoara la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en contra de la apelante, SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de noviembre del año 2009, dictado por el a quo que admitió (oyó en solo efecto) la apelación a que se contrae el presente asunto, TERCERO: Como consecuencia de lo decidido anteriormente, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la apelación interpuesta y CUARTO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMP,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

EL SECRETARIO Acc,

M.A. ROJAS LARA.

En la misma fecha, de hoy (08/02/2010), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000244.- Conste,

EL SECRETARIO Acc,

M.A. ROJAS LARA.

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