Decisión nº 09.083-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes de las partes demandante y del co-demandado, ciudadano WING TAD HUI.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano QIHONG MEI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.945.157.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio C.E.D.D., F.M.G., R.C.M.G., O.T.D.B., y M.A.I.H., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.872, 105.747, 110.282, 10.155 y 70.686, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano WING TAD HUI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.182.147; y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07.06.2005, bajo el Nro. 09, Tomo 126-A- Sgdo,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) del ciudadano WING TAD HUI, abogados en ejercicio Petrica López y M.G.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 97.978, respectivamente, y 2) de la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., no acreditó.

    DEFENSOR JUDCIAL: de la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., abogado en ejercicio M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde a esta Alzada el conocimiento de las apelaciones interpuestas en fecha 17.03.2009 (f.161 y 163, pieza Ún.), por los abogados M.Á.I.H. y Petrica López, apoderados judiciales de los ciudadanos QIHONG MEI, parte demandante, y WING TAD HUI, parte co-demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22.07.2008 (f.140 al 150.), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de venta incoara la ciudadana QIHONG MEI contra el ciudadano WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27.04.2009 (f.169), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26.06.2009, los apoderados judiciales de la parte actora (f.171 al 178) y la parte co-demandada (f.180 al 185), consignaron sendos escritos de Informes ante esta Alzada.

    Por auto de fecha 14.08.2009 (f.186), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 13.08.2009 inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana QIHONG MEI, contra el ciudadano WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.06.2006 (f.17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación de los co-demandados.

    En fecha 29.06.2006 (f.24), el ciudadano WING TAD HUI, parte co-demandado se dio por citado.

    Cumplidas las gestiones de citación, lográndose solo la citación del co-demandado WING TAD HUI, sin que se lograse la de la co-demandada INVERSIONES TENERISTE, S.A., se ordenó su notificación por carteles publicados en periódicos, y agotado el lapso para darse por citado ésta, se procedió a la designación del defensor ad litem, que recayó en la abogada M.F., la cual fue juramentada y citada en fecha 09.11.2006 (f.53).

    En fecha 30.11.2006 (f.54), la co-demandada INVERSIONES TENERISTE, a través de defensor ad litem dio contestación a la demanda

    En fecha 14.12.2006 (f.56 al 59), el co-demandado WING TAD HUI convino en la demanda.

    En fecha 31.01.2007 (f.61), la representación judicial de la parte actora y co-demandado WING TAD HUI consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. Por auto de fecha 15.03.2007 (f.106 al 108) el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y admitió las que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 18.07.2007 (f.131), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 26.07.2008 (f.140) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente controversia declarando Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana QIHONG MEI contra el ciudadano WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A.

    Habiendo quedado notificadas las partes en este juicio, en fecha 17.03.2009 (f.161) las representaciones judiciales de las partes actora y co-demandada WING TAD HUI apelaron de la anterior sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f.166) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la actora y co-demandada, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1) Punto Previo.

    1. Del convenimiento en la demanda.-

      Como punto previo debe esta Superioridad proveer sobre lo peticionado por el co-demandado WING TAD HUI, en su escrito de Informes, relacionado al convenimiento en la demanda hecho en la primera instancia. El co-demandado arguyó en su escrito de informes que –en su dicho- en el litisconsorcio cada parte conserva su personalidad y que el convenimiento de uno de ellos no atañe a los otros y que consecuentemente debió homologarse su convenimiento en la demanda..

      El tribunal de la primera instancia señaló que, en la relación procesal in comento, existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que dicha relación debía ser resuelta de forma uniforme para todos y en donde la legitimación para convenir en juicio corresponde en conjunto a todos (St.14.10.2002, Sala Civil).

      Debe precisarse que en los juicios generalmente las partes son singulares, un actor y un demandado. Empero, en algunas ocasiones la relación procesal está integrada por varios actores o varios demandados, en estos casos se le denomina litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente.

      Y, con certeza ha dicho el maestro H.C. (cfr. Derecho Procesal Civil, p. 340) sobre el litisconsorcio necesario, que:

      se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

      .

      Hechas estas precisiones conceptuales, a efectos de una mejor inteligencia sobre lo que se decidirá, esta Alzada se permite transcribir extractos de las contestaciones a la demanda de los co-demandados, las cuales en su parte pertinente son como sigue:

    2. De la co-demandada INVERSIONES TENERISTE, S.A.:

      …Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…

    3. Del co-demandado WING TAD HUI:

      …Por las razones expuestas, convengo en la demanda tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho invocado (…)

      A propósito del convenimiento realizado por la parte co-accionada en el juicio, normalmente lo que deviene al Juzgador de la causa es realizar la respectiva homologación, sin embargo, estándose en el caso de un consorcio -pasivo y necesario- el cariz del caso cambia, por cuanto, si se observa con atención, uno de los litisconsortes ha convenido en la demanda, mientras que el otro la ha contradicho. Y si bien los litis consorciados son autónomos en sus conductas procesales, ello no significa que la uniformidad en la resolución de un pleito judicial, deba excluirse en los litisconsorcios necesarios, por el hecho de que exista un convenimiento. La conducta procesal de convenir es irrevocable, mas no es imperativa su homologación.

      Del análisis de las contestaciones, debe decirse, en opinión de quien aquí decide, que en los casos de nulidades resultaría inviable declarar la nulidad para uno o para un grupo de los litisconsortes sobre un acto que contrajeron la universalidad de estos. Es pues, necesario que la declaración de nulidad abrace a todos los litisconsortes.

      En este sentido, debe desecharse el allanamiento de la demanda asumido singularmente por uno de los litisconsortes, como en efecto lo hizo por el Tribunal de la Primera Instancia, por entender que sería inviable admitir el convenimiento en la demanda y declarar la nulidad del contrato sub iudice, Y por otro lado, ante la contradicción de otro de los litis consortes, declarar la validez del contrato cuya nulidad se demanda.

      Acoge así el criterio de la primera instancia, en virtud de que en materia de nulidades, no cabe el convenimiento asumido por uno solo de los co-demandados, cuando los otros lo contradicen. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, esta Alzada declara que no le es dable homologar el convenimiento en la demanda hecho co-demandado WING TAD HUI. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2) De la trabazón de la litis.

    4. Alegatos de la parte Actora en su libelo de demanda (f.01 al 05).

      (…) Consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 03 de Agosto de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º, que por el precio de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.400.000,oo) la Sra. E.D.L.C.G. de ABREU, mayor de edad, casada, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº 3.810.539, vendió al ciudadano WING TAD HUI, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.147 el apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas(…)

      (…) La vendedora declaró que el apartamento le pertenecía por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 9, Protocolo 1º (…)

      (…) Ese mismo día 03 de Agosto de 2005 y por documento registrado bajo el Nº 13, Tomo 07, Protocolo 1º, en la citada Oficina Inmobiliario el ciudadano WING TAD HUI vendió a INVERSIONES TENERISTE, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de Julio de 2005, bajo el Nº 9 Tomo 126-A-Sgdo, por el precio de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.330.000,oo) y con pacto de retracto con un plazo de tres meses, el identificado apartamento (…)

      (…) es el caso que soy la cónyuge del vendedor WING TAD HUI, en virtud del matrimonio civil que contrajimos el 17 de Diciembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio Nº 131 (…)

      (…) el citado apartamento es de la comunidad conyugal HUI-MEI y para enajenarlo o gravarlo nuevamente, el cónyuge-vendedor requería de mi consentimiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, consentimiento éste que no consta en el citado documento, y que no ha sido convalidado como lo prevé el Artículo 170 (…)

      (…) Por las razones expuestas demando a INVERSIONES TENERISTE S.A., y a WING TAD HUI, antes identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la NULIDAD RELATIVA de la venta del apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 03 de Agosto de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º (…)

    5. Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda.

      * De la co-demandada INVERSIONES TENERISTE, S.A., (f.54):

      (…) Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a el mismo (…)

      (…) es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente (…)

      (…) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo (…)

      ** Del co-demandado WING TAD HUI, (f.54):

      “(…) Consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 9 de Marzo de 1995, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, que mi abuelo paterno KE KOON HUI CHAN, me dio en venta el apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio “Torre Jadim”, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas.”

      (…) que desde mediados del año 2000 tuve que enfrentar una grave situación económica, la cual me obligó a solicitar de la Sra. E.D.L.C.G. de ABREU, un préstamo de Bs. 12.000.000,oo y para garantizarle la devolución del préstamo le di en venta el citado apartamento con pacto de retracto con un plazo de seís (6) meses, por el mismo monto según consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de Agosto de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 9, Protocolo 1º.

      (…) Ante la imposibilidad de pagarle, la misma Sra. ABREU, me puso en contacto con C.F.H., Director principal de INVERSIONES TENERISTE, S.A. quien se manifestó dispuesto a pagarle a la Sra. Abreu el monto que le debía por capital e intereses. Fue así como se realizaron las siguientes ventas: 1º) La Sra. Abreu me volvió a vender el apartamento por el precio de Bs. 21.400.000,oo según consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de Agosto de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º; y 2º) ese mismo día 3 de agosto de 2005, yo se lo vendí a INVERSIONES TENERISTE, S.A. por el precio de Bs. 47.330.000,oo y CON PACTO DE RETRACTO A 3 MESES, según consta de documento registrado en la citada Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo 1º (…)

      (…) la compradora INVERSIONES TENERISTE, S.A. solamente entregó Bs. 21.400.000,oo a la Sra. Abreu, que era exactamente la suma que yo le debía por concepto de capital e intereses. A partir de ese día 03 de agosto de 2005, debía cancelar intereses a la rata del diez por ciento (10%) mensual, y hasta el día 20 de Enero de 2006 había pagado la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 8.910.000,oo) (…)

      (…) es evidente que estamos en presencia de un regreso a la época en que no existía la garantía hipotecaria en nuestro código civil y los prestamistas recurrían a la figura del pacto de retracto legal para poder garantizarle el pago del capital y los intereses.

      3) Aportaciones probatorias.

    6. De la parte demandante:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      1. Marcado con la letra “A” contrato de compraventa registrado el 03.08.2005 ante la Oficina inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero, por el cual E.D.L.C.G. de ABREU vendió a WING TAD HUI, el apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, (f.07 al 10).

        En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada que se trata de un original de documento público, como lo es el contrato de compraventa de un inmueble, registrado ante una oficina inmobiliaria de registro, por lo que se admite la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el 03.08.2005, la ciudadana E.D.L.C.G. de ABREU vendió a WING TAD HUI, el apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

      2. Marcado con la letra “C” Copia certificada de documento registrado el 03.08.2005 en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual WING TAD HUI vendió a INVERSIONES TENERISTE, S.A. el mencionado apartamento, con pacto de retracto de tres meses, (f.11 al 14).

        Se observa en cuanto a la admisibilidad de los documentos públicos producidos en copias certificadas, que los mismos se admiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas), y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el 03.08.2005, el ciudadano WING TAD HUI vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A. el apartamento a que se refiere la primera documental, declarando su condición de soltero. ASÍ SE DECLARA.-

      3. Marcado con la letra “B” copia certificada de la partida de matrimonio Nº 131 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17.03.2000, de la cual se evidencia que el 17.12.1999 contraje matrimonio civil con WING TAD HUI, (f.15).

        Con respecto a la presente prueba, observa esta superioridad que se trata del original de un documento público, como lo es un acta de matrimonio emitida por una autoridad civil, por lo que se admite la misma a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el 17.12.1999 el ciudadano WING TAD HUI contrajo matrimonio con la ciudadana QIHONG MEI. ASÍ SE DECLARA.-

        ** Las aportadas en el período de promoción:

      4. Marcado con la letra “A” copia de contrato de compraventa registrado el 17.04.1984 ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 12, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano KE KOON HUI CHAN adquirió el apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, (f.66 al 71).

      5. Marcado con la letra “B” copia de contrato de compraventa registrado el 09.03.1995 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano KE KOON HUI CHAN vendió el mencionado apartamento al ciudadano WING TAD HUI, (f.72 y 73).

      6. Marcado con la letra “C” copia de contrato de compraventa registrado el 23.08.2002 en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano WING TAD HUI vendió el apartamento a la ciudadana E.D.L.C.G. de ABREU, (f.74 al 76).

        Como prefacio al análisis sobre la valoración de las anteriores pruebas documentales producidas se observa que las mismas son copias simples, sin embargo, viendo que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas con éxito, las mismas se admiten atendiendo el tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que se realizaron los susodichos negocios jurídicos. ASI SE DECLARA.-

      7. Reprodujo el mérito favorable de autos de los siguientes documentos:

        Original de contrato de compraventa registrado el 03.08.2005 ante la Oficina inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Tomo 7, Protocolo Primero.

        Copia certificada de documento registrado el 03.08.2005 en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero.

        Copia certificada de la partida de matrimonio Nº 131 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17.03.2000.

        En relación con este medio de prueba, esta Superioridad observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que los jueces tienen la obligación inexorable de valorar, analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en juicio. ASÍ SE DECLARA.-

      8. Marcado con la letra “D” copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con la correspondiente anotación registral de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador (f.77 al 83).

        Con relación a esta prueba documental, se observa que la misma es la copia certificada del libelo y del auto de admisión de la presente demanda, que fuera protocolizada el 01.08.2006, bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo 1º en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, a los fines previstos por el artículo 170 del Código Civil. Se admite según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil, para acreditar que la parte actora registró la demanda en cumplimiento de lo previsto por el artículo 170 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - De la parte demandada:

      * Las aportadas con la contestación de la demanda:

      1. La testifical del ciudadano E.L., (f.21 y 22).

        La anterior testifical fue rendida en fecha 16.11.2007, donde manifestó lo siguiente:

        (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace mas de diez años al ciudadano: WING TAD HUI. RESPONDIÓ: Si, lo conozco desde hace mas de diez años ya que el era mesonero en el restaurante el Palmar, en colinas de Bello Monte y yo iba allí con bastante frecuencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si también conoce a QIHONG MEI esposa de WING TAD HUI. RESPONDIÓ: Si, también la conozco desde el año 1999 que fue cuando se caso con WING TAD HUI. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a principio del mes de Julio de 2005, en horas de la noche WING TAD HUI en compañía de su esposa QIHONG MEI, y usted, se reunió en el citado restaurante el Palmar con el señor C.F.. RESPONDIÓ: Si, es cierto y allí conocí al señor C.F. quien se presentó como director principal de INVERSIONES TENERISTE, S.A. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en esa primera ocasión WING TAD HUI presento a QIHONG MEI como su esposa a C.F.. RESPONDIO: Si, es cierto yo presencie esa presentación de QIHONG MEI al señor C.F.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haber estado presente en el restaurante El Palmar en los primeros días del mes de Julio de 2005 que WING TAD HUI y C.F. hicieron un negocio por el cual C.F. a través de una Empresa INVERSIONES TENERISTE, S.A. le haría a WING TAD HUI un préstamo de dinero para resolver el problema que tenía con la señora EDITH DE ABREU. RESPONDIO: Si, es cierto yo estaba presente cuando el señor C.F. informó a WING TAD HUI que su compañía INVERSIONES TENERISTE, S.A. le haría el préstamo que el estaba solicitando. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que C.F. le dijo a WING TAD HUI que debía pagarle por el préstamo 10% de intereses mensuales. RESPONDIO: Es cierto, yo oí cuando el señor C.F. le dijo al señor WING TAD HUI que el préstamo tenia un interés del 10% mensual y que debía colocárselo en cuenta corriente de BANESCO…

        .

        Se ha evacuado la testifical del ciudadano E.L., la cual fuera desestimada por el juzgador de la primera instancia por ser la única que consta en juicio y siendo así no merece valor probatorio alguno, apoyado en el aforismo jurídico: “testus unus testus nullius”. Al aplicar tal aforismo, se equivoca el Juzgador de la causa por ser este un criterio abandonado hace ya tiempo atrás, cuando se excluyó la condición de testigo singular, como razón por la cual un juez puede desechar una testifical.

        En cuanto a las razones por las cuales puede un Juzgador desechar la testifical de una persona, la Sala Civil (St. Nº 921 de fecha 20.08.2004) ha dicho:

        Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

        Y, en cuanto al testigo único en la misma decisión se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

        “Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Resaltado de esta Alzada).”.

        Conforme a la preinserta premisa jurisprudencial deviene a este juzgador de alzada la obligación de apreciar la deposición del ciudadano E.L., y tomando en consideración la fe y confianza que merezca éste, verter los razonamientos de su estimación o desestimación en el presente fallo.

        Luego, respecto a la franqueza de la testimonial rendida por el ciudadano E.L., hay que decir que el mismo (i) afirma conocer el señor WING TAD HUI desde hace mas de diez (10) años, por haber sido este mesonero del restaurante el Palmar; (ii) afirmó también haber presenciado en el mencionado sitio en los primeros días del mes de julio de 2005, una reunión en la que el señor C.F. conoció al señor WING TAD HUI y a la señora QIHONG MEI, cónyuges los dos últimos; y (iii) en último orden presenció en una aparente segunda reunión, también en los primeros días del mes de julio de 2005, cuando C.F. le facilitó a WING TAD HUI un préstamo que debía ser restituido al interés del 10% mensual.

        Sobre tan lacónica la deposición de los hechos, hay que señalar que las afirmaciones del testigo son muy escuetas para parecer ciertas, y a eso se suma que al no haber sido repreguntado por la contraparte ofrece menos credibilidad y no produce una sensación de certeza y verdad sobre los hechos depuestos. Luego, al no merecer fe lo afirmado por el testigo, se debe desestimar sus dichos. ASI SE DECLARA.

      2. Originales planillas de depósitos, en la cuenta corriente Nº 0134-0331-74-3313017558, identificadas con los Nros.: 129627313, 148712779, 113500411, 148210994, 148549105 y 149157179; del siguiente orden cronológico: 22.092005, 02.12.2005, 05.12.2005, 09.12.2005, 09.12.2005, 20.01.2006; por las siguientes cantidades: Bs. 2.510.000,oo, Bs. 2.000.000,oo, Bs. 1.500.000,oo, Bs. 1.200.000,oo, Bs. 300.000,oo y Bs. 1.400.000,oo; (respectivamente), (f. 89 y 90).

        Es criterio ya reiterado de esta Alzada en cuanto a las planillas de depósito, señalar que las mismas son las utilizadas en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por imperio de la ley está autorizada para recibir depósitos de público. En el caso in comento los mismos sirven para acreditar el pago que el ciudadano WING TAD HUI realizaba en la cuenta del ciudadano C.F.H.. ASÍ SE DECLARA.-

      3. Prueba de Informes dirigida a Banco BANESCO, ubicada su oficina principal en Ciudad BANESCO, Colinas de Bello Monte, Caracas, requiriéndosele que informen si los depósitos supra mencionados fueron realizados en la cuenta corriente Nº 01340331743313017558, (f.129)

        En oficio Nº 1308 de fecha 01.06.2007, se requirió a la mencionada entidad la información, lo cuál hizo de la siguiente manera:

        Sirva el presente para acusar recibo de su oficio Nº 1308 de fecha 01/06/2007 y Librado bajo el expediente Nº 06-8749.

        En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos, fueron acreditados los siguientes depósitos, a favor de la cuenta corriente Nº 0134-0331-74-3313017558 a nombre de los clientes C.F.H.., C.I V-7.266.866 y E.C.., C.I. V-3.711.244 y giradas bajo los siguientes datos:

        DESCRIPCION SERIAL FECHA MONTO

        Planilla de Depósito 129627313 22-09-2005 2.510.000,oo

        Planilla de Depósito 148712779 05-12-2005 2.000.000,oo

        Planilla de Depósito 113500411 05-12-2005 1.500.000,oo

        Planilla de Depósito 148210994 09-12-2005 1.200.000,oo

        Planilla de Depósito 148549105 09-12-2005 300.000,oo

        Planilla de Depósito 148549105 20-01-2006 1.400.000,oo

        Concordante con las planillas de depósito bancario analizadas anteriormente, se le da pleno valor probatorio para acreditar lo antes expresado sobre los depósitos efectuados por el ciudadano WING TAD HUI en la cuenta del ciudadano C.F.H., exartículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

        4. copia simple de la solicitud de Entrega Material hecha por INVERSIONES TENERISTE, S.A. la cuál se sustanció en el Expediente E-7647 y copia certificada de la sentencia dictada el 11 de Julio de 2006, en la que se declaró sobreseído un procedimiento de Entrega Material llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.91 al 101).

        Debe decirse en cuanto a la presente prueba documental que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, se admite según lo dispuesto en el artículo 429, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que se declaró sobreseído un procedimiento de Entrega Material llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

        5. Ejemplar de Periódico El Nacional (Cuerpo 2), de fecha 25 de junio de 2006, en el que aparece un reportaje de la Venta con Pacto de Retracto “En las redes de la usura”, (f.104).

        Con respecto a la admisión de este medio probatorio, hay que precisar que la misma es una publicación del periódico El Nacional, Cuerpo 2, de fecha 25 de junio de 2006, cuyo valor, si fuese producto de actos que la ley ordena publicar, se regiría por lo normado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tiene como objeto llevar a conocimiento del Juez algún hecho relevante en el presente debate, caso en el que se le otorgaría su correspondiente valor probatorio por ser un hecho comunicacional.

        Lo contenido en la susodicha publicación no son actos de los que la ley dictamina publicar, ni tampoco un aspecto fáctico de la presente controversia, sino más bien es un artículo periodístico de carácter muy genérico que versa sobre la venta con pacto de rescate en la sociedad venezolana y bajo el nombre “En las redes de la usura”, que la parte promociona a objeto de ilustrar al sentenciador sobre el escenario jurídico.

        Con sujeción al anterior análisis se desecha la presente documental, por no ser propiamente una prueba de los hechos debatidos. ASI SE DECLARA.-

        4) Del mérito de la causa.

        Se reclama la nulidad de contrato de compra-venta registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03.08.2005, inserto bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º, suscrito por los demandados WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., por el precio de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 47.330.000,oo), en el cual se acordó que la referida venta sería con pacto de rescate, con un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido contrato en la correspondiente oficina. Y en vista de no haber cumplido la mencionada compra-venta con el consentimiento de uno de los cónyuges, vale decir, de la ciudadana QIHONG MEI, la presente venta celebrada entre el co-demandado WING TAD HUI y la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., está viciada de nulidad.

        En la presente demanda el co-demandado WING TAD HUI convino en la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la demandante, y alegó (i) que fue en virtud de una grave crisis económica que se vio obligado a solicitarle un préstamo a la ciudadana E.D.L.C.G. DE ABREU, y a la cuál para garantizarle la devolución del préstamo le dio en venta el apartamento objeto del presente contrato con pacto de retracto con un plazo de seis (6) meses, (ii) que en vista de la imposibilidad de pagarle, la mencionada ciudadana E.D.L.C.G. DE ABREU le puso en contacto con el ciudadano C.F.H. quien se comprometió a pagarle a la primera el monto que el ciudadano WING TAD HUI le adeudaba mas los capitales e intereses correspondientes, y (iii) que fue así como se realizó la venta de la ciudadana E.D.L.C.G. DE ABREU al ciudadano WING TAD HUI, y sucesivamente el ciudadano WING TAD HUI vendió a INVERSIONES TENERISTE, S.A. con pacto de retracto a tres (03) meses.

        Y la defensora judicial asignada en juicio a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, C.A., se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna, en virtud de no haber podido establecer comunicación con esta.

        a.- De la nulidad de venta.

        * Precisiones terminológicas.

        El legislador patrio conceptualiza la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (Art. 1474 Cciv). Y, en el mismo contexto, para el legista la venta con pacto de retracto o de rescate es “un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544” (Art. 1534, C.civ.), es pues, una forma de venta sometida a una condición resolutoria, en la que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa, lo cual deberá hacer restituyendo el precio de la venta y dentro de un lapso establecido para tal efecto, so pena de adquirir firmeza la venta.

        La nulidad según G.B. “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (vid. Derecho Civil, Parte General, Tomo II, p. 957), y Maduro Luyando atinadamente nos dice que existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Curso de Obligaciones, p. 594).

        Y siguiendo en ese orden de ideas, hay que decir que ha sido solicitada la anulación de una venta con pacto de rescate, en virtud de no cumplir ésta con el consentimiento del cónyuge de una de las partes contratantes.

        Con respecto a esto, estima oportuno esta Alzada hacer referencia a lo preceptuado en nuestro Código Civil en su artículo 168, el cual reza así:

        Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, asi como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

        El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia asi lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares asi lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

        .

        El preinsertado artículo 168 del Código Civil, establece un nuevo régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal, prescribiendo que cada cónyuge tiene la facultad de administrar los bienes comunes adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, correspondiendo en este caso, la legitimación en juicio al cónyuge que realizó el acto. En tanto, que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los cónyuges conjuntamente, cuando se trate de haber ocurrido cualesquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, asi como aporte de dichos bienes a sociedades, con lo cual, ha dicho la Sala Civil de la Corte “el legislador ha creado la figura de la litis consorcio necesario” activa o pasiva (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ., Tomo 8/9, p. 489).

        La intención del legislador, contenida en el pretranscrito dispositivo legal, es muy clara en el sentido de eliminar la libre administración de los bienes comunes que requieren publicidad por parte de uno de los cónyuges, sometiéndola al requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges y creando en forma expresa la necesaria actuación conjunta de ambos en juicio para legitimar su actuación. Esta legitimación, no la establece el legislador, como pudiera pensarse bajo el régimen anterior, como la carencia del representante de la comunidad conyugal de una autorización para actuar en juicio, con lo cual la defensa se correspondería a la defensa previa contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que se corresponde a la defensa perentoria de falta de cualidad a que se refiere el artículo 361 del mismo Código; ya que la expresión “legitimación” contenida en el artículo 168 del Código Civil es equivalente a “cualidad“.

        Sobre el admitir la exigencia del artículo 168 como una defensa perentoria, ha sido pacífica y uniforme la doctrina judicial de la Corte y de los tribunales de instancia, a.s.e.c. en concreto para determinar si el objeto de la litis puede ser subsumido en las hipótesis del mencionado artículo 168, discutiéndose si, doctrinalmente, y asi lo expresa el profesor G.G.Q. en su trabajo “Del Consentimiento para enajenar y gravar bienes gananciales”, p. 87, el supuesto de que el cónyuge no haya intervenido en la negociación o la desconozca, esto es, que no haya prestado su consentimiento, en cuyo caso -dice el autor citado-, le correspondería ir en tercería para anular la operación y reclamar los correspondientes perjuicios.

        Con el respeto que merece a este sentenciador el mencionado autor, esta distinción no hecha por el legislador, se asimila más a un ejercicio doctrinal y sería justificada esta manera de intervención, sólo en el caso de que el demandado no hubiere alegado como defensa la falta de cualidad, considerando siempre que, cuando no se preste el consentimiento y se violente lo dispuesto por el articulo 168, el cónyuge afectado podrá demandar la anulación de la operación o reclamar los perjuicios al cónyuge que actuó infraccionado el artículo 168.

        Hipótesis esta -demandar la anulación de la operación- que requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales que prescribe el artículo 170. Y, dispone el prenombrado Código sustantivo en su artículo 170, lo siguiente:

        Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

        ---- omissis ----

        La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación (…).

        De la preinsertada disposición se infiere que, en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con cuatro presupuestos procesales de procedencia, a saber:

    8. Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.

    9. Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Y

    10. Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

    11. Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

      b.- De las actas procesales.

      Hechas esas precisiones, no cabe duda que la presente demanda de nulidad de venta, al ser interpuesta por la cónyuge del vendedor, alegando su condición de tal y no prestante del consentimiento en una operación de disposición de un bien inmueble, realizada por su demandado cónyuge, debe resolverse al amparo de lo dispuesto por el artículo 170, que prescribe que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”

      Son -se repite- cuatro los presupuestos para que se de la anulación de actos de disposición realizados de manera singular por un cónyuge y no consentidos por el otro cónyuge, es decir, realizados en franca violación de lo establecido por el artículo 168. Estos presupuestos son:

    12. Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.

    13. Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Y

    14. Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

    15. Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

      Respecto del primero de los requisitos, un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. En este caso viene dado por la venta con pacto de rescate realizada por el ciudadano WING TAD HUI con la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., del apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03.08.2005, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero. De la lectura del documento en referencia se evidencia que la ciudadana QIHONG MEI, quien ha acreditado su condición de cónyuge con anterioridad a esa venta, no dio su consentimiento. Luego, se encuentra cumplido este extremo. ASI SE DECLARA.-

      La segunda exigencia legal, que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Del análisis de las aportaciones probatorias que se hizo del presente asunto no se encuentra acreditada ninguna conducta de la ciudadana QIHONG MEI que expresa o tácitamente haya confirmado la operación de compraventa que denuncia y cuya nulidad pretende. Se encuentra así cumplido este otro extremo legal. ASI SE DECLARA.

      La tercera exigencia legal, que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, conlleva la pregunta de si el representante de la empresa INVERSIONES TENERISTE, S.A., se hallaba en conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y de que la venta carecía del consentimiento del cónyuge no actuante, y no obstante la celebró.

      El cumplimiento de esta exigencia legal es una carga probatoria para el cónyuge reclamante, quien está llamado a comprobar que el tercero contratante ha obrado con conocimiento de que se trata de un bien de la comunidad conyugal. Es decir, que obra una presunción juris tantum, de buena fe, en cabeza del tercero contratante y que debe ser destruida por el cónyuge reclamante mediante aportaciones probatorias, distinta a la admisión del hecho por su cónyuge, que haga creíble que el tercero contratante tenía motivos para conocer que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. La ratio legis está de que si deja a la simple manifestación del cónyuge reclamante y a la admisión del hecho por el cónyuge reclamado, se estaría dando una patente de corso para que los cónyuges se concertaran para defraudar a terceros. Y se que igual se puede decir lo contrario, esto es que puede darse una concertación de cónyuge actuante y tercero para defraudar al cónyuge no interviniente. Es verdad y es frágil y delgada la línea, quedando al razonamiento y convicción del juez la existencia o no de esos motivos, bien por presunciones indiciarias, bien por cualquier género de pruebas que se aporte.

      En este asunto, la parte actora se limitó a acreditar su condición de cónyuge desde 17.12.1999, sin que aportara ningún otro elemento de juicio que permitiera determinar que el representante de la compañía codemandada, INVERSIONES TENERISTE S.A., conociera o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que el codemandado, ciudadano WING TAD HUI, porta cédula de venezolano en la que se señala que su estado civil es soltero, tal como se infiere de la nota registral de venta. Lo que significa, que desde su matrimonio -el 17.12.1999- el codemandado no ha informado a las autoridades de identificación su nuevo estado civil, situación igual en la que ha incurrido la demandante, toda vez que obviamente en su cédula debe figurar como soltera, ya que no es posible que uno tenga cédula de casdo y el otro de soltero. Hay, en estos casos una “viveza tonta”, practicada por muchos ciudadanos y que trata de corregir la novísima Ley de Registro Civil. Esta “viveza” consecuencia que la tutela del artículo 168 se haga inoperativa, ya que el requerimiento a que está obligado el funcionario queda soslayado por la conducta de los cónyuges que se permisan actuar con una cédula de solteros. El tercero al no acreditarse que conociera a la demandante, que fuera familiar de la misma, no puede presumirse que tuviera motivos para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

      De conformidad con lo anterior se debe tomar como insatisfecho el tercer presupuesto procesal de procedencia. ASI SE DECLARA.-

      El no cumplimiento de este tercer presupuesto, hace inoficioso examinar el cuarto presupuesto, referente a la caducidad de la acción, aun cuando es evidente que la presente acción no está caduca al haberse interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la inscripción registral. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, de conformidad con todos los razonamientos expuestos supra, se hace impretermitible para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de rescate realizada por el ciudadano WING TAD HUI con la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., del apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03.08.2005, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero.. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17.03.2009 (f.161), por el abogado M.Á.I.H. y Petrica López, apoderados judiciales de la ciudadana QIHONG MEI, parte demandante, y ciudadano WING TAD HUI, parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 22.07.2008 (f.140 al 150), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana QIHONG MEI contra su cónyuge WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de venta con pacto de rescate incoada por la ciudadana QIHONG MEI contra su cónyuge, ciudadano WING TAD HUI y la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, es válida la operación de venta con pacto de rescate realizada por el ciudadano WING TAD HUI con la sociedad mercantil INVERSIONES TENERISTE, S.A., del apartamento Nº 10-A, ubicado en el 2º piso del Edificio Torre Jadim, Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, La Candelaria, Caracas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03.08.2005, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante y co-demandada, ciudadano WING TAD HUI, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10135

Nulidad de Venta/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/rmg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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