Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 26 de julio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los acusados identidad omitida por razones de ley , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., los precitados acusados están debidamente asistidos por defensora pública especializada, en esa misma fecha se suspendió para el día 03 de agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

En fecha 03-08-2006, se reanudo el presente juicio, aplazándose el mismo par que continúe el día 07-08-2006, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-08-2006, se reanudo el presente juicio, aplazándose el mismo par que continúe el día 09-08-2006, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09-08-2006, se reanudo el presente juicio, aplazándose el mismo par que continúe el día10-08-2006, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-08-2006, se reanudo el presente juicio, aplazándose el mismo par que continúe el día 16-08-2006, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16-08-2006, se reanudo el presente juicio, suspendiéndose el mismo par que continúe el día 18-08-2006, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse advertido la posibilidad de cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Motivos Fútiles previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 427, ambos del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previstos en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, sin que ello implique un adelanto de opinión.

En fecha 18-08-2006, se reanudo el presente juicio, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la Acusación, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 26 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las diez de la mañana frente a las instalaciones de un edificio en construcción del Barrio La Romana, lugar donde es interceptado el ciudadano R.J.R.A., por cinco personas, dos de ellas mayores de edad, y tres adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y entre todos los someten, comienzan a increparlo y de manera simultánea se le abalanzan encima y en forma violenta inician una golpiza en contra del ciudadano R.J.R.A., tanto con las manos como con los pies, al mismo tiempo este ciudadano es tomado por los brazos por las personas adultas, y así los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , continúan maltratándolo físicamente, el ciudadano R.J.R.A., observa a un amigo de él, de nombre E.C. y le solicita ayuda, éste intenta calmar la situación pero inmediatamente los agresores le indican que no se meta que el problema no es con él, aprovechando el ciudadano R.J.R.A., ese instante para soltarse y salir huyendo de sus víctimarios, siendo perseguido por dos de los adolescentes específicamente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , quienes le dan alcance en la avenida 40 entre calles 22 y 23 del Barrio América, por cuanto el ciudadano R.J.R.A., ya estaba sumamente golpeado, no podía defenderse, es decir herido mortalmente, y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , le manifiesta que pelearan de caballero a caballero y sigue golpeándolo. …”

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los acusados, y expresó que de ser condenados le sea aplicada por el lapso de cinco (05) años la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensora Pública Especializada. Abg. L.R., entre otras cosas, manifestó: Me opongo formalmente a la acusación fiscal, en virtud de que no existen circunstancias que demuestren la participación de sus defendidos en los hechos imputados, todo ello demostrable en el transcurso de el juicio oral y reservado , señaló por su parte que sus defendidos son todos estudiantes, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY acaba de recibirse como bachiller y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY cursa estudios en el Instituto Universitario A.J.d.S., en primer semestre, estos tres jóvenes en ningún momento agredieron a la víctima ni le causaron la muerte, todo ello quedara demostrado en el debate que se inicia hoy, como medios de pruebas exculpatorio ofrecimos a los testigos Celecia Corteza Pérez, N.A.D.R.G.P., así mismo, la defensa en la oportunidad procesal ofreció igualmente la testimonial de los representantes legales específicamente la ciudadana A.y.S., R.E.R. y J.R.P., La Fiscalía del Ministerio Público se opone a que se oigan a estos representantes legales manifestando que los mismos son testigos sorpresa al respecto la defensa señala en primer termino que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta según el artículo 655 a los padres de los adolescentes como coadyuvantes de la defensa, la defensa ofrece los testimoniales incluso señala su pertinencia y necesidad en dicha audiencia preliminar a efecto de que declare como testigos referenciales y como padres que son de estos jóvenes, la ley faculta a la fiscalía del ministerio Público para que controle la prueba como toda parte, toda parte tiene derecho de controlar las pruebas ofrecidas, el Ministerio Público tuvo su oportunidad de controlar la prueba en el Audacia Preliminar, y desde luego desde que la defensa los ofreció, los ofreció de forma escrita antes de la audiencia preliminar y el Ministerio Público estaba a derecho, en virtud de ello la defensa insiste en hacer valer estos testigos ya que fueron ofrecidos y admitidos conforme a la ley, finalmente esta defensa invoca a favor de los adolescentes la presunción de inocencia que arropa a sus defendido la cual se mantendrá incólume e inocentes serán declarados y forzosamente se dictara a su favor una sentencia absolutoria.

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , impuestos como fue del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron querer declarar y así efectivamente lo hicieron.

El Tribunal, una vez cerrado la recepción de las pruebas y antes de que las partes ejercieran el derecho a explanar sus conclusiones efectuó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica conforme lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos en relación con Homicidio en Riña Tumultuaria previsto en el artículo 427 ambos del Código Penal Venezolano, a Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previstos en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, sin que ello implique un adelanto de opinión.

En virtud de lo anterior, se informó del derecho de la defensa de solicitar la suspensión del juicio a los efectos de preparar su defensa y promover nueva prueba, asimismo, se impuso a los acusados de la posibilidad de oírseles nueva declaración. En consecuencia, se suspendió el juicio por petición de la defensa.

La defensa, Abg. P.F., respecto la advertencia del cambio de calificación jurídica referida, entre otras cosas, expresó: ciudadana juez de conformidad con la nueva calificación jurídicas anuncia da por este tribunal la defensa rechaza por cuanto lo que se ha venido debatiendo es la inocencia de los adolescentes, quienes no tienen participación alguna en la muerte de R.J.R.A., rechaza esta calificación y sostiene la inocencia de sus defendidos tanto en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, así como la otorgada por el Tribunal.

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , impuestos como fueron del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron querer declarar y así efectivamente lo hicieron.

En la oportunidad de la conclusiones, la representación fiscal, entre otras cosas, señaló: El Ministerio Público como es su norte dentro de los procesos penales de los cuales impulsa la acción penal obviamente se encuentra como objetivo la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando el señala que la finalidad es establecer la verdad y a esta finalidad deberá atenerse el juez. Hasta el momento que nos encontramos que se configura los medios de pruebas que permitirán a las partes establecer sus conclusiones y al tribunal dictar una sentencia, los hechos están absolutamente claro, los cuales ocurrieron el 26 de diciembre del 2004 a las 10 de a.m. esta claro también los lugares en que los mismos se sucintaron se ubican específicamente en el callejón 01 del Barrio La Romana y la calle 40F del Barrio América, se señalaros las personas como R.P. y L.R., con sus apodos que son pan salao y cara e loca y a los adolescentes, hoy acusados: identidad omitida por razones de ley quienes agraden físicamente propinándole una golpiza al ciudadano R.J.R.A., el resultado de esta acción fue que el mismo fue traslado al Hospital donde fallece tras cuatro horas de agonía. Esos son los hechos de la acusación y los que se ha escuchado en esta sala de audiencia, al preciar los medios de pruebas del Ministerio Público toma como base el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que las pruebas serán apreciadas según la sana critica y la máxima de experiencias, dentro de este proceso acusatorio las pruebas no están tasadas sino que se rigen bajo los paramentos de la sana critica y la máxima de experiencias. No se anda sobre verdades absolutas pues la percepción de las cosas son diferente para cada persona, de tal forma que al conjugar los múltiples testimonios que se escucharon en este juicio la fiscalía señala en cuanto al testimonio se perciben no del todo contestes y con contradicciones, identidad omitida por razones de ley , ellos tratan de sustentar que los únicos que pelearon fueron Javier y identidad omitida por razones de ley duzca una pelea entre ellos, inclusive se le hace una pregunta especifica relacionada con el ejercicio una disciplina deportiva por ejemplo como el kárate y el contesto que no que solo jugaba futbol, fueron conteste los testigos de la defensa en que la persona de identidad omitida por razones de ley después de regresar de la pelea estos no le apreciaron lesión en su cuerpo ni en su ropa, la declaración pierde su certeza, su logicidad cuando se antepone a la realidad, el adolescente sin un raspón y el adulto con lesiones que le produjeron la muerte. Con respecto a los testimonio de las ciudadana Celecia Pérez, Gleiza Pérez, D.R. propuesto por la defensa pierde veracidad para el Ministerio Público ya que no existe logicidad, la testigo D.R. establece un cronograma distinto al dado por Gleiza Pérez, Celecia Pérez y N.A. y esto se comparecer a los testigos últimos promovidos por esta representación fiscal como son: Ismabelia y J.I., en cuanto al tiempo por cuanto esta Ciudadana D.C.R. los coloca en el horario coincidente al horario de estos dos últimos. En la declaración de Gleiza P.C.P. hay contradicciones de cuando se enterraron de los acontecimientos, que Gleiza no tenían conocimiento, que las otras no sabían, esa variabilidad no permite hacernos de un conocimiento que este firme sobre todo al anteponerlo al de D.R.. Así mismo el articulo 655 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los padres deben coadyuvar en la defensa de sus hijos, establece que la participación que tenemos como padres que no es otra que guiar a nuestros hijos por un camino recto de valores, el padre de identidad omitida por razones de ley habla que ese día conversó con su hijo y que de allí su certeza que su hijo no participo, posteriormente cuando se le pregunta a Gleiza Pérez esta joven no ubica a su tío en la casa y que ese día no fue para allá, se cita los testimonios de esa señora le comenta a su madre lo que pasa y la madre señala que no sabe nada porque de eso se entendió fue su papa, esta ayuda en la defensa de sus hijos no puede ser tapando una realidad sino enseñándole el asumir sus acciones y ser responsables de sus actos tratando de establecer su responsabilidad en el hecho de la muerte de un ser humano. Valorando los testigos objetivos que aprecian de una forma especifica las característica del cadáver tenemos a la Doctora E.D. anatomopatologo quien al realizarle examen de lesiones externas se le encontró cianosis ungueal y en relación a las lesiones internas se le encontró Traumatismos cráneo encefálico occipital temporal derecho, Establece como causa de muerte el edema cerebral de su declaración se le preguntaba sobre la hemorragia epidural concluye que se trataba de una lesión traumática, el cerebro presenta una hemorragia a través de una lesión traumática señalo que el traumatismo era reciente ya que era una hemorragia al cerebro morir va afectando otros órganos como son los pulmones, Señalo que estas lesiones traumáticas podían haberse producido por pies y manos ya que estos también eran objetos contundente. Cuando se le pregunta si había alguna lesión externa en el cadáver señalo que solo tenia la cianosis ungueal y que esto fue solo lo que se le aprecio, pero que al despegar la piel es cuando se aprecia el hematoma señalando que lógicamente el cadáver no se había rasurado para guardar la estética y por respecto a sus familiares, que hablaba de traumatismo por cuanto no vio malformación por lo que se concluye que las lesiones son de origen traumático, A una pregunta del tribunal señalo inclusive el tiempo que puede pasar una persona con esto, señalo que el pudo haber ingresado con vida como en efecto paso después de la golpiza ingresa al hospital donde durante cuatro horas agoniza. Si valoramos la exposición del experto con la rendida por el funcionario A.R. esto se hace conteste cuando señalo la descripción del cadáver y señalo que no presentaba heridas, que solo tenia la señal de un yelco y que su actuación se realiza a las 3 y 50 de la tarde a esas hora del fallecimiento de su muerte, posteriormente aproximadamente a 4 horas de su ingreso en el hospital, ambos funcionarios son absolutamente conteste, ninguno de estos informes se contradicen ya que dentro del campo de cada uno de ellas se explican sin contraponerse la una con la otra. Valorando los testimonios presénciales de los hechos escuchamos que la ciudadana Yacelya Jiménez, que estaba el parque, el cual se adecua al plano de planta, el cual tiene es decir el parque posee cerca la cual permite la visibilidad de esta ciudadana es clara, y le permite ver ella a las personas que identifico claramente como R.P., el adolescente identidad omitida por razones de ley , de L.R., en el inicio de esta pelea señalando que agredían a la víctima, que lo golpeaban con todo, que en estos momentos no identifica quien es porque le daban y le daban de golpes y que cuando se incorpora es que identifica al gordo, que así le decían a R.J.R.A., señala que le informa al esposo señala que ve a Omitido y Omitido incorporarse a la pelea, que la víctima se acerca a su casa y entra y que los adolescentes identidad omitida por razones de ley se querían meter para seguirle dando golpes. Cuando se incorporó al ciudadano A.C., habla como presente y participe de la situación señala que ciertamente Omitido y Omitido vienen participando en la pelea y que posteriormente el ciudadano cae en la arena de su frente casa donde le siguen dando. El testimonio de Zulini Castañeda Vásquez, dentro de las imprecisiones y de lo difícil de incorporar, señalo y fue conteste en establecer la pelea, en establecer lo que ella vio no dando certeza de que vio otra cosa sino que señalo y asume la presencia de estas personas como son Yesenia y Alexander la presencia de su hermano E.C., todo esto se aclara mucho con la incorporación de esta joven y la incorporación de la señora M.A.V., en el momento que ella sale se ubica como a tres casa de la casa de Alexander y que ve a el muchacho que estaba absolutamente mal, que ella lo vio como infartado, señalo que el temor de ella y sus hijos de participar en este Juicio E.C.V., quien es conocido como el negro y el amigo de Javier por a todas las amenazas recibidas, este testimonio de Edwin es conteste con su madre al señalar de que el estaba en su casa y siendo contestes así mismo con el testimonio de Yacelya en que ciertamente había unas amenazas, nos señala el inicio de una primera fase de la pelea nos habla de la segunda, del desgaste dentro de la golpiza tan fuerte, que no había equilibrio era una sola persona contra varias, que Javier busca auxilio en la casa del chueco que desfallece, aquí se aprecia contesticidad e ilación de los hechos; ciertamente ante la versión de identidad omitida por razones de ley de que el no estaba presente en la pelea, surge entonces un nuevo hecho, por lo cual el Ministerio Público ofrece nuevas pruebas impuso ante esta circunstancia de que identidad omitida por razones de ley no estaba presente, surge entonces este hecho nuevo y se hace necesario incorporar otras pruebas, ya que los testigos ofrecidos por la defensa los cuales no fueron señalados en la fase de investigación, por lo que se ofrecieron testigos que viven en la misma calle, que son J.I.C. e Ismabelia de Carvajal, el señor J.I. señala que lo aborda la abuela….. Que observa el juego producirse para horas del medio día, las veces que fue al hospital…. incluso señala quienes estaban en el juego todo esto fue conteste con lo expuesto por la esposa Ismabelia Linárez de Carvajal establece las horas en las que comienza el juego, que percibió niños que miraban el juego confirmo que las arquerías estaban en la casa no sabe quien los llevo, incluso ante una pregunta manifestó que no recuerda, es honesta al señalar su declaración, así mismo se solicito se aclare en la ubicación geográfica de los hechos mediante un plano de planta, el cual fue incorporado aclarando la ubicación geográfica del lugar donde se suscitan los hechos. Los testigos presénciales Yacelya y Edwin se hacen conteste con las actas de inspección que señala donde se dio inicio a la pelea, quienes están presentes en la pelea, esta inspección indica donde inicia el intercriminis y donde se ubica y donde termina. Todos son conteste en señalar que la victima venia corriendo del barrio la romana al barrio América, así mismo se establece la pertinencia del acta de defunción de quien en vida respondiere al nombre de R.J.R.A. y que falleció cobra su pertinencia dentro del mundo jurídico al señalar la muerte y la causa del ciudadano R.J.R.A.. Ahora bien el tribunal advierte bajo los parámetros del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de un posible cambio de calificación sin que esto signifique un adelanto del criterio respectando así las garantías del debido proceso calificación del homicidio calificado al homicidio simple precisa su relación con el articulo 424 que señala la participación de varios sujetos activo, ciertamente la fiscalía considera y así lo mantiene que el homicidio fue calificado ya que se dieron todos los elementos dolo, acuerdo de voluntades, por cuanto E.C. señala en su exposición que la victima le dicen nos van a joder, el padre nos ubica en el incidente del 24 de diciembre del 2004 y nos hace referencia de hechos actuales, los adolescente son conteste en señalar que esa rivalidad existía lo cual me permite establecer el acuerdo de voluntades, se infiere de los testimonios escuchados que hubo amenazas previas las cuales fueron escuchadas por Yacelya y precisadas por Edwin, por eso considera esta fiscalía que este hecho hubo alevosía, así mismo la fiscalía considera que hubo futilidad no hay proporcionalidad ya que no hay proporcionalidad en la acción de la victima, ella, no tuvo oportunidad de defenderlo, la fiscalía lo ubica dentro de esa dolo en ese proceder de no respectar los derechos del otro como es el derecho de la vida, no precisa motivo que justificare tan brutal acción. De allí que se califique dentro del 406 del código penal y con lo cual esta representación fiscal coincide plenamente con el tribunal la fiscalía señalo el articulo 425 del citado texto lógicamente configura la aplicación del 424 ejusdem, dejando claro que no se esta hablando de una participación accesoria se esta hablando de una responsabilidad compartida. En tal sentido si se conjugan las acciones donde identidad omitida por razones de ley en compañía de R.P., identidad omitida por razones de ley , L.R. y E.M., participan en este hecho en el cual han quedado plenamente demostrada su participación y que todos los acusados golpeaban a la victima, dentro de toda esa golpiza no se puede señalar que un solo golpe produjo la muerte y que ese golpe salio del pie o de la mano de… la patólogo señala que estos traumatismos terribles le fueron producidos de forma traumática y que tenemos la claridad de que estas lesiones les son producidas por la golpiza que le dieran Omitido Rivero, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y otras personas, en total seis, por lo que esta representación fiscal coincide con el criterio establecido por este Tribunal y hace suya la calificación jurídica de: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el articulo 426, ambos del Código Penal, vigente para la época de la comisión del hecho. Señalada la posición del Ministerio Publico acerca de la calificación jurídica y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ordinal 13, impone el solicitar la condena de los adolescente Omitido Rivero, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, dentro de la previsión del articulo 406 del Código penal y haciendo suya el cambio de calificación jurídica establecida en el articulo 424 del Código Penal de complicidad correspectiva, este articulo establece la disminución, de la pena a imponer, pero esta representación fiscal mantiene la imposición de la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, se mantiene por lo fútil, por lo brutal de la acción, la alevosía esta demostrada y lo fútil también, no hay motivo para esta acción tan vil, donde esta la proporcionalidad? no le dieron a esa persona el derecho de defenderse, por lo que la fiscalía establece que hay proporcionalidad entre la sanción y el tiempo de la misma; ciertamente se debe reconocer el apego de los adolescentes al proceso pero esto no es alguna aptitud extraordinaria, esto es el deber ser del comportamiento de estos jóvenes, atendiendo a la proporcionalidad y así lo considera que el tribunal precise su aplicación, una vez ocurrida la sentencia condenatoria, consideré el hecho de que sean privados de libertad desde esta sala, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal es decir en su quinto aparte la norma señala que si el penado se encontrare en libertad y fuera condenado a cumplir una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años el Juez decretara su inmediata detención al cual será efectiva en la misma sala de audiencia, es por ello que solicito se aplique el quinto aparte de la mencionada norma, en virtud de que la fiscalía solicita lo máximo de las sanciones que permite la ley especial que rige la materia, por lo que ante la magnitud de esta pena y aun aplicándoles la atenuación sigue siendo un tipo importante y pudiera ocurrir la evasión de los adolescentes produciéndose así una sensación de impunidad para el Estado Venezolano y la victima en este proceso, todo ello, sin menos cabo el debido proceso, solicita que de así estimar en su sentencia se prevea de una medida de seguridad. Los adolescentes establecieron sus deseos de no ver truncados sus estudios sus vidas y los esfuerzos, pero sus vidas han quedado modificada desde el 26 de diciembre del 2004 y es preciso decir que esta persona R.J.R.A. también tenia derecho a vivir tenían derecho a esos mismos sueños, y estos adolescentes deben asumir las consecuencias de sus acciones.

En sus conclusiones la Defensa Pública Especializada, Abg., P.F., entre otras cosas, manifestó lo siguiente: Siendo esta la oportunidad de presentar la conclusiones, a través de este juicio donde se esta buscando establecer la verdad, la defensa atiendo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la valoración de la prueba establecida en el sana critica, la máxima de experiencias y al análisis de las pruebas aportadas y producidas, hay que presentar una relación de lo acontecido. En este sentido hay que empezar por cuales son los hechos aportados por el Ministerio Público, los tipificó como homicidio calificado con alevosía y motivo fútiles, previsto en el articulo 405 de la Ley Reforma del Código penal en concordancia con el 425 ejusdem, según lo explanado por su representante en la oportunidad de conclusiones, lo hace de la siguiente manera, en relación a Omitido, éste señaló que ciertamente estaba en el lugar de los hechos y que solo le propino unos golpes a R.J.R. y Omitido . estaba, pero que no peleó y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no estaba, lo cual es ratificado por Omitido . cuando señala que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no estaba en el lugar de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY señala que no tiene conocimiento directo de los hechos, ya que solo sabe lo que Omitido y Omitido . le comunican; estas tres declaraciones señalan la participación en los hechos, uno admitiendo su participación, otro admitiendo su presencia en el lugar y otro manifestando que no estaba en el lugar de los hechos y que no participo; señala el Ministerio Público que sus testimonios son contradictorios; atendiendo a una prueba como es la realizada por al Dra. E.D., es oportuno señalar que el jurista Echandía, señala que los testimonios no viene a ser sino indicios y los testimonios pueden ser falseado o manipulados. La defensa siendo guiada por esta doctrina estableciendo que hacia donde debemos encaminarnos para conocer la veracidad es lo expuesto por los testigos. Señala la doctora Duran que no aprecio lesiones externas en el cadáver de R.J.R., declaración esta que es conteste con lo expuesto por el experto A.R., quien señaló que el cadáver no tenia lesiones ni en la cabeza ni tórax, extremidades, salvo el yelco instalado en sus venas para suministrar suero, haciendo también señalamiento de una cianosis, lo cual es una consecuencia de un problema de falta de oxigeno, así mismo, La dra. Duran la califica como lesiones, aparte de esto no se precisa lesiones de carácter externo, es importante recalcar que la Dra. Eva detecta una hemorragia craneoencefálica, edema cerebral, lesiones que según le viene dado por una lesión traumática. Igualmente fue clara de que estas otras lesiones que observo no son mas que consecuencia o lesiones segundarías producidas por una principal observándose en el abdomen un pequeñas hemorragia, la lesión principal es la de edema cerebral y las otras vienen dadas, por esta, no se esta hablando de múltiples lesiones sino de una lesión como es la de lesión craneoencefálica la cual ocasiono varios tipos de lesiones, la fiscalía del Ministerio Público ponía en duda que la única lesión recibida por R.J.R. es la del cráneo, y estamos hablando de una sola lesión, la cual pudo haber sido producida por el pavimento, así mismo no hay veracidad en los dichos de la testigo Yacelya Jiménez quien califica la supuesta pelea como una cayapa, lo asemejó, es decir a R.R., a una pelota de futbol, que los golpes fueron en todas partes del cuerpo, cuesta entender como si esta persona fue coloquialmente como se dijo cayapeada se le haya sido ocasionado una sola lesión y que después se produjo, de esta las otras lesiones que menciona la experto, siendo que fue golpeado en partes tan nobles como el abdomen. Ahora bien, en lo que expreso la médico, dijo que se observo un hematoma en la cabeza, recuerdo que el señor T.R., padre de la víctima manifestó que su hijo tenia corte militar, este cadáver ya habían pasado por un examen minucioso realizado por A.R. y R.Z. quienes en su inspección de realizada al cadáver dejaron constancia de la ausencia de lesiones externa; nace así con todo esto la duda en esta defensa de que se le haya dado a la víctima una brutal paliza, la Experto Dra. Duran estableció que estos golpes podían haber sido producido por golpes de manos y pies, pero también manifestó que podía haberse producido con el pavimento, hace pensar que una única lesión y ante la magnitud de la golpiza tuvo que haber dejado otro rastro, la declaración que da Omitido Rivero no esta fuera de la realidad. En cuanto a las pruebas rendidas por parte de la defensa, estas estaban circunscriptas solo a la actuación de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Lameda, esta cuartada o defensa que ejerce el adolescente no era desconocida por la representes del Ministerio Público, ciertamente usted ciudadana Juez alegó que no podía retrotraerse a las actas, pero la sorpresa la produce la fiscalía alegando que era un hecho nuevo, en esto son contestes las declaraciones de estas testigos con la rendida por IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya que, son contestes en señalar, que él, estaba en la esquina arreglando unas arquerías, igualmente son conteste en señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY fue convidado para el abasto por Omitido y Omitido . y que él no acepto la invitación; todas las testigos, son conteste en señalar que Omitido Rivero y Omitido ., tardaron 20 a 25 minutos, hay veracidad en que los adolescente fueron a comprar, que el juego se inicia a las 10 de la mañana y que es como a las 3 de la tarde se enteran de lo acontecido. Para Omitido . y Omitido, para ellos, el hecho no tenia relevancia, se trataba de un desmayo y mas cuando han explicado que esta relación de enemistad venia desde hace mucho tiempo no se imaginaron nunca un desenlace fatal de este hecho. Haciéndose ya el análisis de las pruebas, en relación a la participación del IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el Ministerio Público presenta al señor J.I.C. e Ismabelia Linarez de Carvajal, lo primordial es que ambos señalan que no salieron de su casa sino después de las 11 y media de la mañana por lo que no están en capacidad de señalar a que hora se inicio el juego de fubol, ya que el señor estaba durmiendo y la señora no salio sino hasta el porche a recoger unos aliños, el señor José e ismabelia señalaron que las arquerías, muy convenientemente se quedaron en su casa, cuando la defensa le pregunta a la señora si sus hijos solían jugar con esas arquerías, la misma señala que sus hijos son unos niños, esto resulta bien sorpresivo por cuanto esas arquerías, la señora dice que se encontraban dañadas y el señor dice que las mismas estaban en buen estado observándose así las contradicciones de los testigos ofrecidos por la fiscalía. Los testigos que utilizo la fiscalía, Flores chirinos Alexander, éste ciudadano esta afectado absolutamente en la credibilidad de testimonio por cuanto él, en el inicio de sus testimonio señaló que el vio cuando seis personas coñaciaban(SIC) a R.J.R., después de la insistencia realizada, admito es que “yo no lo vi, me lo contó mi mujer”, Se le pregunto sin conocía a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y dijo que si ,donde lo vea lo conozco y después manifestó que no lo conocía con lo cual se desprende que estaba falseando un testimonio, mal cabe el reconocimiento que hace de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando reconoce que ha falseado su testimonio , reconocer que en principio no dijo la verdad, salio a defender después de que R.J.R., se introduce en su casa y le pide ayuda y que el sale con el cuchillo y estos huyen. En relación a la testigo Yacelya Jiménez, se atribuye un papel casi protagónico en este hecho, dice que los conoce muy bien, pero su marido dice que ella no los conoce. Incluso, con Edwin no la recuerda, él mismo lo dijo, yo estaba muy nervioso, zulini, dijo que ciertamente ella estaba, pero que solo estaba en el parque, y la señora M.A., ésta expuso que si estaba, pero también expreso quienes eran las personas que llevaron a R.J.R.A. al hospital, por lo que tal participación de ella no era como ella la cuenta; en cuanto al testimonio rendido por E.C. contraria a la versión de esta, en un principio la pelea se sucede en dos partes y que en la primera intervención sucede entre L.R., E.M., IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y R.P. es importante señalar que en el momento en que ocurrieron estos primeros hechos Omitido y Omitido . no estaban. La acusación señala que había una planificación, pero esta claro que estos no se comunican, como va haber planificación si estos dos muchachos venían del abasto, como se pudieron haber comunicado con las otras personas que supuestamente golpearon a R.J.R., señala igualmente de que la independencia de los hechos, es importante señalar que no se acerco a ayudar el manifestó que eran muchos y que el veía todo desde la isla de la avenida, en cuanto al testimonio de Zulini Castañeda, dentro de sus imprecisiones y así mismo lo ha expresado el Ministerio Público, dijo lo que era cierto de que en la pelea se produjo entre Omitido y Javier, importante acotar que le manifestó a su hermano no se metiera y que ella y su familia le prestan auxilio a R.J.R.A. para trasladarlo hasta el hospital. En cuanto a la calificación jurídica que el Ministerio Público encuadra el hecho en Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles, en cuanto a la alevosía los hechos demuestran que no hubo planificación previa, y se descarta la declaración de T.R. en la cual manifestó de que estaban en el matorral ya que este dicho no lo ha corroborado otro testigo. Por lo que la defensa observa que se no se da el agravante de la alevosía, la fiscalía sostiene de que previamente ya había un sobre aviso que se había dado el 24 de diciembre del 2004, cuando en la casa del chueco, R.J.R. le comenta de que se cuiden porque los muchachos los van a joder, es un hechos que se viene sucediendo desde hace ya algún tiempo producto de una enemista, no corresponde a una planificación del día 24 de diciembre o que se haya ideado un plan, por lo que no hay el agravante de la alevosía; es importante determinar este hecho la fiscalía dice que es fútil, y no se sabe el motivo por el cual se produce este, antecedente inmediato; no hay justificación para el hecho que se sucedió no se ha determinado los hechos que los motivan, considera que no es procedente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo que considera mas ajustada la que ha señalado el Tribunal dejando claro que esto no quiere decir que acepte alguna responsabilidad de los hechos siendo que la calificación dada por el Tribunal conllevaría a una rebaja en la sanción, no se esta renunciando a la inocencia de los adolescentes, pero se debe estudiar, la fiscalía tomo en consideración la proporcionalidad, y en tal sentido es menester ratificar los hechos ya conocidos, como que los adolescentes están estudiando, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY esta trabajado, su futuro se vería truncado, esto se debe estudiar y se hacerle frente a la atenuación de la norma del cambio de la calificación jurídica, por lo que solicito se proceda al análisis de las circunstancias extrapenales, así mismo, en cuanto a la petición del Ministerio Público de la aplicación del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en desacuerdo de la aplicación de esta norma, ya que el articulo 537 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que dicha remisión se hará cuando el texto especial no exista norma que abarque la situación que se presenta por lo que se trae a un procedimiento o a otro procedimiento, en este caso no sucede así, ya que, esta es una situación prevista por el legislador, no es factible aplicar otra forma de medida de aseguramiento, salvo las detenciones para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la detención para asegurar la comparecencia al Juicio, la fiscalía fundamenta esta medida asegurativa en la proporcionalidad, tampoco las medidas asegurativas, esto es lo que se busca sujeción al proceso, señala un parámetro, hace referencia al sistema ordinario y no al sistema del adolescente, se debe evitar agravar la situación de los adolescentes por cuanto no hay presunción de fuga, amenazas a testigos o víctima, se debe mantener ante un cumplimiento total las medidas de sujeción al proceso en libertad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Impuestos como fueron los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren, manifestaron voluntariamente cada uno de los acusados querer declarar, por lo que se recepcionarón sus declaraciones sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, en el orden siguiente:

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien libre de juramento manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.872.437, nacido en fecha 07-09-1988, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, calle 04 casa Nº 60, Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad y expuso: Lo que en verdad pasado(SIC) es que yo estaba donde mi abuela y Omitido . me invito para el abasto, en eso fuimos compramos las cosas, cuando veníamos de regreso pasando la isla de la avenida las lagrimas venía el ciudadano Javier en una bicicleta en eso yo lo miro y el me dice que miras mamaguevo(SIC), yo le contesto, si no te gusta que te miren quédate en tu casa, entonces me dice ah bueno vamos a pelear, yo le digo no vale la pena pelear contigo, en eso llegan los amigos de él y le dicen dale Javier no lo dejes ir en eso se me viene encima y comenzamos a pelear y entre la pelea fuimos caminando hacia una casa donde el se mete y sale un ciudadano que le apodan el chueco con un cuchillo y allí salimos corriendo identidad omitida por razones de ley y yo para ver si venían atrás de nosotros, cuando miramos hacia atrás estaba el con sus amigos, Javier y el chueco allí, y ahí vimos cuando Javier se desmaya y de allí me fui para la casa, cruce la avenida y me fui para la casa y a las tres de la tarde nos enteramos por una vecina que había fallecido.

Dicha declaración, este Tribunal la aprecia por cuanto la misma constituye medio de prueba, por lo que al hacer el análisis individual de la misma, quien decide determina que la presente declaración se trata de una confesión calificada donde el acusado confiesa haber tenido una participación en los hechos por los cuales hoy se le acusa, expresando que esa participación consistió en que efectivamente el día de los hechos por los cuales se le acusa sostuvo una pelea con el ciudadano Javier, justificando su conducta en el hecho de que éste ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., es quien se le fue encima y comenzaron a pelear. En virtud de lo anterior, es deber verificar si en el transcurso del debate queda demostrada la justificación efectuada por el referido acusado.

No obstante lo anterior, por cuanto la declaración como se expresó constituye medio de prueba, y en virtud de que la misma constituye un mecanismo de defensa, aunado al derecho que tiene el acusado a mentir sin consecuencia alguna, el valor probatorio de la presente declaración se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer.

OMITIDO ., quien libre de juramento manifestó llamarse OMITIDO ., venezolano, titular de la cédula de identidad 19.636.697, nacido en fecha10-10-1987, domiciliado en la Urbanización Villa Araure por D.N., la casa queda en una esquina, Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad y expuso: Todo se presento cuando yo estaba en mi casa y mi mamá me manda a hacer una compra en el abasto y yo convido a Omitido para que me acompañen y a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pero IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no nos quiso acompañar así que nos fuimos nosotros dos, entonces nos fuimos al abasto hicimos las compras y nos íbamos para la casa cuando íbamos cruzando la avenida venia Javier en una bicicleta se nos queda mirando y le dice unas cosas a Omitido y Omitido le responde que si no le gusta que lo mirara que se quedara en su casa entonces ahí llegaron unos amigos de Javier y ahí empezaron a decirle dale, dale Javier, los vas a dejar ir, entonces se bajo Javier de la bicicleta y se le fue encima a Omitido y ahí empezaron a pelear, ahí se fueron yendo hacia barrio A.e. dándose golpes ahí, y yo lo único que hacia era puro mirar luego Javier se metió para una casa corriendo para la casa del chueco y el chueco salio con un cuchillo ahí nos dijeron unas cosas y salimos corriendo, después volteamos para atrás y vimos cuando Javier se desmayo, entonces nos fuimos para la casa, después empezamos a jugar fútbol y como a las tres de la tarde nos enteramos de que Javier se había muerto, nosotros antes de eso ya habíamos tenido una discusión, eso fue el 24 de diciembre, nosotros íbamos en una bicicleta y entonces ellos venían, Javier venía con unos amigos y entonces se nos quedaron mirando y nosotros también nos le quedamos mirando y entonces me dice a bueno dame una cachetada pues, el negro se quito la franela y (SIC) íbamos a pelear, después salio la familia de Javier y ellos se metieron, y después vino el negro y saco una navaja, nosotros dejamos eso así y nos fuimos.

Dicha declaración, este Tribunal la aprecia por cuanto la misma constituye medio de prueba, por lo que al hacer el análisis individual de la misma, quien decide determina que la presente declaración se trata de una confesión simple donde el acusado confiesa encontrarse presente en el sitio del suceso donde se desarrollaron los hechos por los cuales hoy se le acusa, expresando que esa participación consistió en que efectivamente el día de los hechos por los cuales se le acusa él se encontraba presente en el sitio del suceso, expresando textualmente en su declaración, lo siguiente: “…yo lo único que hacia era puro mirar, luego Javier se metió para una casa corriendo para la casa del chueco y el chueco salio con un cuchillo ahí nos dijeron unas cosas y salimos corriendo, después volteamos para atrás y vimos cuando Javier se desmayo…”. Asimismo, entre otras cosas, confiesa que el día 24 de diciembre de 2004 sostuvo una discusión en la cual se encontraba el ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.J.R.A., al expresar textualmente en su declaración, lo siguiente: “…eso fue el 24 de diciembre, nosotros íbamos en una bicicleta y entonces ellos venían, Javier venía con unos amigos y entonces se nos quedaron mirando y nosotros también nos le quedamos mirando y entonces me dice a bueno dame una cachetada pues, el negro se quito la franela y(SIC) íbamos a pelear, después salio la familia de Javier y ellos se metieron, y después vino el negro y saco una navaja, nosotros dejamos eso así y nos fuimos…” Y por otra parte, confiesa el acusado la existencia de una enemistad de parte de él y su grupo de amigos frente a la víctima R.J.R.A. y su grupo de amigos.

No obstante lo anterior, por cuanto la declaración, como se expresó constituye medio de prueba, y en virtud de que la misma constituye un mecanismo de defensa, aunado al derecho que tiene el acusado a mentir sin consecuencia alguna, el valor probatorio de la presente declaración se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer.

H.W.P.L., quien libre de juramento manifestó llamarse H.W.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 19.053.015, domiciliado en callejón 01 con avenida Nº 2 casa Nº 15, actualmente residenciado en el Estado Yaracuy, Chivacoa, en la calle 17 entre avenidas 01 y 02 Nº 38, de 19 años de edad, de oficio estudiante y actualmente trabajo, quien expuso: Ese día el 26 de diciembre del 2004, un grupo de compañeros y yo, entre ellos estaba Omitido . y Omitido estábamos preparando para jugar futbol cuando a ellos los mandan al abasto ellos me pregunta que si quiero ir con ellos a los cual yo les dije que prefería quedarme ahí al frete de la casa acomodando las arquerías con las que íbamos a jugar futbol ya que estaban dañadas, ellos deciden irse, al rato llegan de nuevo y me dicen que habían tenido un problema con Javier y de ahí no supe mas nada y comenzamos a jugar futbol, no se como fue el problema que ellos tuvieron, no se porque comenzó todo, no entiendo porque estoy aquí, después me dicen en la tarde que estoy acusado y no entiendo porque estoy aquí si no estaba presente en la pelea, entre las personas que estaban cerca de mi estaban corteza Pérez, Gleiza Pérez, Diana y N.A..

Dicha declaración, este Tribunal la aprecia por cuanto la misma constituye medio de prueba, por lo que al hacer el análisis individual de la misma, quien decide determina que de la presente declaración se infiere el establecimiento de una coartada por parte del acusado al expresar textualmente en su declaración, lo siguiente: “Ese día el 26 de diciembre del 2004, un grupo de compañeros y yo, entre ellos estaba Omitido . y Omitido estábamos preparando para jugar futbol cuando a ellos los mandan al abasto ellos me pregunta que si quiero ir con ellos a los cual yo les dije que prefería quedarme ahí al frete de la casa acomodando las arquerías con las que íbamos a jugar futbol … no entiendo porque estoy aquí si no estaba presente en la pelea, entre las personas que estaban cerca de mi estaban corteza Pérez, Gleiza Pérez, Diana y N.A.…”. En virtud de lo anterior, es deber verificar si en el transcurso del debate queda demostrada la coartada efectuada por el referido acusado.

No obstante lo expuesto, por cuanto la declaración como se expresó, constituye medio de prueba, y en virtud de que la misma constituye un mecanismo de defensa, aunado al derecho que tiene el acusado a mentir sin consecuencia alguna, el valor probatorio de la presente declaración se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer.

DOCUMENTALES:

Se incorporaron por su lectura conforme lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa que contempla el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes documentos:

  1. - Inspección Ocular Nº 3570 de fecha 26-12-2004, practicada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios A.R. y R.Z..

  2. - Inspección Ocular Nº 047 de fecha 05-01-2005, practicada en el callejón 1 con Avenida Las Lágrimas, frente a las instalaciones de un edificio en construcción del Barrio La R.d.A.E.P., suscrita por los funcionarios A.R. y F.M..

  3. - Inspección Ocular Nº 3569, de fecha 26-12-2004, suscrita por los funcionarios A.R. y R.Z., practicada en la Morgue del Hospital J.M.C.d.A.E.P., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A..

    A las referidas documentales se le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al juicio de manera lícita, y con las cuales queda acreditado, lo siguiente:

    - La existencia y características del lugar de la ocurrencia del hecho.

    - La existencia y características del callejón 1 del Barrio La Romana

    - La muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., dada la existencia del cadáver del mismo.

    - Que el cadáver examinado no presenta heridas externas.

    - Que el mencionado cadáver presentaba las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, ojos color pardo, boca pequeña y orejas grandes.

  4. - Copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 1233, de fecha 26-12-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, suscrita por la Abogada J.P. en su condición de Jefe Civil de la mencionada Alcaldía, y de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano R.J.R.A., a causa de Edema cerebral y Hemorragia Epidural.

    Esta documental se le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida e incorporada al juicio de manera lícita, y con la cual queda acreditado, lo siguiente:

    - La muerte del ciudadano R.J.R.A., quien en vida estuviera identificado con la cédula de identidad Venezolana Nº 17.946.855.

    TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

    A.J.S.D.R., quien presto juramento de ley, seguidamente manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número10.789.531, domiciliada en Araure, de ocupación estudiante, grado de parentesco manifestó ser madre del acusado Omitido Rivero, entre otras cosas, expuso: Por ser la madre de Omitido Rivero, declaro que mi hijo es un muchacho de buena conducta tanto como en la comunidad donde vivimos como en el liceo, nunca ha tenido problemas con respecto a su educación ni en el liceo, con respecto al hecho por el que se le acusa, eso ocurrió el 26 de diciembre donde mi hijo se encontraba en la casa porque iban a jugar futbol es el deporte que ellos juegan a menudo, cuando llegó Omitido . a buscarlo porque iban parta el abasto, bueno ellos se fueron para el abasto mientras que los otros muchachos preparaban la arquería para jugar, bueno al rato de haberse ellos ido regresaron y es cuando mi hijo me cuenta lo ocurrido, él me contó que cuando ellos regresaban del abasto se encontraron con J.R. que iba cruzando la isla que divide la avenida cuando Javier va pasando le dice a mi hijo que porque lo mira mi hijo le contesto que si no le gustaba que lo miraran no saliera de su casa, al rato salieron los amigos de Javier y el dijeron que lo golpearan que pelearan, pues no que lo golpeara sino que pelearan, empezaron a pelear pero como Javier era mas corpulento mi hijo no lograba pegarle en la cara donde el quería pegarle, bueno me sigue diciendo que terminaron de pelear y Javier salio corriendo hasta la casa de un amigo apodado el chueco, donde el sale con un cuchillo y ellos salieron corriendo, ellos voltean a ver si los venían persiguiendo y ven que Javier cae, ellos pensaron que Javier lo que se había era desmayado, al llegar a la casa después de entregar el mandado se pusieron a jugar, nosotros nos enteramos de que se los habían llevado para el hospital, nosotros seguimos pensando que era un desmayo normal que había tenido el muchacho y en la tarde nos enteramos que fue que falleció, nosotros los representes nos dirigimos hacia la PTJ a ver que era lo que había sucedido, porque nos mandaron a buscar, nos encontramos con los representantes de Javier, los familiares, ellos nos amenazaron allí que éramos unos asesinos, en vista de lo que ellos nos ofendían nos separaron, nos metieron a nosotros para otro lado y a ellos los dejaron afuera.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede, se determina que la misma es de carácter referencial, y en razón de haber obtenido el conocimiento que ha señalado sobre los hechos, de su hijo, quien es acusado en la presente causa y quien declaró precedentemente, quien juzga al verificar la contesticidad total entre lo narrado por la referida testigo y su hijo Omitido Rivero, le otorga a la testimonial en estudio valor complementario de la declaración del acusado Omitido Rivero, y en virtud de ser la fuente de este testimonio uno de los acusados, por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba para así verificar la certeza o no de lo depuesto por esta testigo.

    J.R.P., quien presto juramento de ley, seguidamente manifestó llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.546.769, 42 años de edad, oficio mesonero, domiciliado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, grado de parentesco: padre del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Lameda, y entre otras cosas, expuso: El 26 de diciembre 2004 a eso de las 6 de la tarde me entero que a mi hijo se le involucra en una pelea que sucedió en las adyacencias de las avenida las lagrimas, luego me entero al llegar a la casa de mi mamá, que en dicha pelea fallece uno de los muchachos y por lo cual están culpando a mi hijo cosa que es falsa de todo punto de vista, ya que en conversación con vecinos y familiares me notifican que el no estaba involucrado en dicha pelea que para ese momento se encontraba realizando mantenimiento a una arquería por consiguiente le pregunto a el que si en verdad estuvo en el sitio de los hechos y me dice que no. Es todo lo que tengo que declarar.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede, se determina que la misma es de carácter referencial respecto a la coartada presentada por el acusado H.W.P.L., y en razón de haber éste testigo obtenido el conocimiento que ha señalado sobre la referida coartada consistente en la afirmación de que el mencionado acusado no se encontraba en el lugar del suceso, entre otras personas, de su hijo, quien es acusado en la presente causa y quien declaró precedentemente, quien juzga, al verificar la contesticidad entre lo narrado por el referido testigo y su hijo H.W.P.L. en lo que respecta a la coartada reseñada, le otorga a la testimonial en estudio valor complementario de la declaración del mencionado acusado, y en virtud de ser una de las fuentes de este testimonio uno de los acusados, por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba para así verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo, así como el valor complementario que pudiera tener respecto los testimonios que pudieran rendir las otras personas señaladas en una de sus respuestas como fuentes de la información que ha transmitido durante su declaración, ya que, a una de las preguntas hecha por la Representación Fiscal en los términos siguientes: ¿ Usted señala que en conversación con vecinos y familiares, le explican que su hijo no estaba en dicha pelea, pues para ese momento IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su hijo, se encontraba realizando arreglos a una arquería, recuerda por favor quienes fueron esos vecinos y familiares? El testigo J.R.P., contesto textualmente: “familiares, mi hermana Corteza, mi hermano Edgar, mi sobrina Maria, vecinos, Trinito le dicen así, su nombre es Trino, Rafael mi cuñado son los nombres que me llegan yo venía nervioso.

    EXPERTO OFRECIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    E.D.B., quien presto juramento de ley, venezolana, titular de la cédula de identidad 1.754.744, de profesión médico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, actualmente jubilada, con 25 años de servicio, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, no tiene parentesco con los adolescentes acusados, una vez exhibido el protocolo de autopsia, entre otras cosas, expuso: Si reconozco tanto el contenido como la firma del informe, yo le realice la necropsia a un ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.R., que al realizarle examen de lesiones externas se le encontró cianosis ungueal, y en relación a las lesiones internas se le encontró Traumatismos cráneo encefálico occipital temporal derecho, marcado edema cerebral, se identifico el aplanamiento de la circunvoluciones y borramiento de los surcos, cuando hay edemas se borra los surcos por que la cavidad craneana es como compactada al vacío y al llenarse de sangre comprime el cerebro. Además, había comprensión entre en cerebelo y el bulbo raquídeo y los pulmones estaban edematosos, es decir, había salida de liquido es decir pobremente aireado y además había una pequeña hemorragia en la pared del colon derecho, se encontró como hallazgo secundario una hemorragia en el endomiocardio que no guardaba relación con su cuadro sino por la reanimación que le aplicaron ante de la muerte, en conclusión este muchacho murió por un edema cerebral, esa fue la causa de la muerte, la cavidad del cráneo es una cavidad cerrada cuando hay hemorragia en este caso sangre porque la sangre no tiene para donde evacuarse la sangre comprime al cerebro y eso es una causa de muerte, tenia cianosis en las uñas.

    Con dicha testimonial que emana de experto con conocimientos científicos y amplia trayectoria de experiencia en la materia, a criterio de quien decide queda con la misma acreditados los siguientes hechos:

  5. - La muerte violenta del ciudadano R.J.R.A..

  6. - Que la causa de la muerte del mencionado ciudadano fue un edema cerebral producido por traumatismo cráneo encefálico.

  7. - Que los pulmones del mencionado occiso estaban edematosos, y además había una pequeña hemorragia en la pared del colon derecho, y aunado presentaba cianosis en las uñas.

  8. - La no presencia en el cadáver del ciudadano R.J.R.A., de malformaciones vasculares que pueden producir hemorragia en el cerebro.

  9. - Que la hemorragia que se apreció en las paredes del colon del mencionado occiso pudo haberse producido por golpes en esa parte del cuerpo.

  10. -Que al ser el cráneo una superficie dura, la lesión consistente en traumatismo cráneo encefálico debería ser producida con objeto contundente, pero también los puños y pies son objetos contundentes y no dejan marcas, y también un golpe contra el pavimento puede producir la referida lesión.

  11. - La orden de efectuar examen toxicológico al cadáver antes referido de forma rutinaria para descartar alcohol o drogas.

  12. - Que en el presente caso se precisa que se trata de un traumatismo reciente por lo abundante y lo liquido de la sangre.

  13. - La factibilidad de que un con la mano, puños o los pies no dejen marcas físicas en el cuerpo.

    TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

    R.E.L.C., quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.836.082, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Estado Yaracuy, madre del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y quien entre otras cosas, expuso: Yo de este caso no tengo ningún entendimiento, de lo que me entere fue por rumores, yo estaba en mi casa en ese momento por que de ese caso se encargo fue el papá. No tengo mas nada que decir, que mi hijo no es culpable, que el estaba en la casa arreglando una portería porque siempre acostumbraban a jugar allí donde la abuela, mi hijo estudia y trabaja nunca he tenido problemas.

    Al analizar de manera individual la testimonial rendida por la ciudadana R.E.L.C., este Tribunal la desestima, por cuanto la misma carece de credibilidad, ya que sus afirmaciones son contradictorias, y dichas contradicciones se observan cuando a una de las preguntas formuladas, la cual es del tenor siguiente: ¿ Usted ha dicho que no tiene conocimiento de los hechos y tomando en cuenta de que usted es madre del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por que razón no adquirió usted este conocimiento sobre los hechos? La referida testigo contestó: Porque me encontraba en mis oficios del hogar. Y a otra pregunta del siguiente contexto: ¿Usted ha dicho igualmente, que para el momento en que suceden los hechos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se encontraba en la cancha arreglando unas arquerías, como le consta a usted esto? La referida testigo contestó: me consta porque yo lo vi que estaba allí con los muchachos reunidos. Y posteriormente, cuando le fue hecha la pregunta: ¿Estuvo igualmente esa mañana observando el juego? La testigo respondió: No, porque me encontraba dentro de mi casa, yo sabía que estaba ahí, pero no estaba mirando el juego. Asimismo, cuando le es preguntado, lo siguiente: ¿Volviendo a los hechos que usted nos mencionada, usted señala que su hijo no tuvo nada que ver con este hecho, usted pudiera indicarnos el porque de esa afirmación? La testigo contestó: Porque mi hijo me dijo que eso no era con el, que no había pasado nada. Es decir, de las preguntas y respuestas reseñadas es evidente que el día de los hechos objeto del presente juicio, a la testigo en estudio no le consta de manera absoluta y con certeza la actividad desplegada por su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., puesto que incluso ese día 26-12-2004, ni siquiera le consta fehacientemente donde almorzó su hijo, ya que a unas de las preguntas que le hicieran, la cual es del tenor siguiente: ¿Pudiera indicarnos en casa de su abuela materna o paterna? La referida testigo respondió: No se en cual de las dos abuelas, lo que se es que yo lo llame y le dije IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ven a comer y el me dijo no mami ya yo comí, comí donde la abuela pero no se en casa de que abuela. En consecuencia de todo lo expuesto, mal puede esta testigo acreditar la coartada señalada por el mencionado acusado. Y así se decide.

    CELECIA CORTEZA PEREZ, quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.955.098, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida 2 N‘ 23 Barrio la Romana. del mismo modo manifestó ser tía paterna del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y entre otras cosas, expuso: Bueno, el día de los hechos estábamos ahí en la casa, luego los muchachos van a jugar futbolito como de costumbre, todos nos reuníamos ahí para ver el juego, estaban todas reunidas ahí, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estaba soldando la arquería. Luego llego Omitido y Omitido lo invitaron para el supermercado y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estaba acomodando las arquería y el dijo que no por que iba a soldar las arquerías, se quedo ahí, nosotras estábamos ahí esperando que soldara la arquería para ver el juego a la media hora regresan los muchachos y se pusieron a jugar normalmente, ese es el detalle que tengo hasta los momentos.

    Al analizar la testimonial rendida por la ciudadana CELECIA CORTEZA PEREZ, este Tribunal determina que la misma al ser estudiada individualmente se observa coherente y no contradictoria, no obstante al apreciar el tono de voz desplegado por dicha testigo durante su declaración y la forma de mirar al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., se percibe el animo de protección que infunde esta testigo hacia el acusado referido, y siendo evidente el grado de parentesco que la misma tiene con el referido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., el cual se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, la credibilidad sobre sus afirmaciones por si sola es mínima, por lo que en consecuencia, se hace necesario el análisis conjunto de todos los medios de pruebas ofrecidos, y así establecer la acreditación o no de los hechos narrados.

    D.C.R.D., quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.928.302, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrios la Romana avenida 05 callejón B casa sin numero Araure Estado Portuguesa, del mismo modo manifestó no tener vinculo con ninguno de los acusados o personas presentes en esta sala; entre otras cosas, expuso: Lo que tengo entendido es que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Wister estaba soldando las arquerías para jugar futbol cuando los muchachos andaban para el abasto y nosotros estábamos reunidos en la esquina esperando que jugaran como siempre lo hacíamos los domingos y después nos enteramos que había pasado la pelea.

    Este Tribunal, en el momento de apreciar la deposición rendida por la ciudadana D.C.R.D., observa como la testigo incurre en contradicción, puesto que, al preguntarle la defensa, lo siguiente: ¿Como te consta de que en el lapso comprendido desde las 9 AM hasta horas del medio día IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se encontraba en el lugar donde se iba a realizar el juego de futbolito y que en ningún momento en este lapso de tiempo se retiro de ese lugar? La testigo, contesto: Porque yo me encontraba en la esquina con Aleiza, Celecia y Nurys esperando que terminaran de arreglar las arquerías para que iniciaran el juego. Y posteriormente cuando la Fiscal le pregunta, lo siguiente: ¿A que hora aproximadamente se retira usted de ese lugar? La testigo, contesto: entre las 10 y 30 a las 11 de la mañana. Aunado lo anterior, al hecho de que la testigo exteriorizaba su actitud de nerviosismo al agarrarse las manos y darse incesantemente con los dedos en las uñas. Todo ello, en consecuencia, hace que la credibilidad de sus dichos no sea suficiente por si sola para acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario el análisis conjunto de todos los medios de pruebas ofrecidos, y así establecer la acreditación o no de los hechos narrados.

    GLEIZA C.P., quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.751.663, de 22 años, asistente de Odontología y estudiante de administración Tributaria, domiciliada en el la avenida 2 Nº 23 Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa, del mismo modo manifestó se prima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y entre otras cosas, expuso: Bueno ese domingo el 26 de diciembre del 2004, nosotros todos los domingos nos reunimos en la esquina para ver el juego, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estaba soldando la arquería y Omitido lo mandaron para el abasto, ellos convidaron a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY dijo que no que el prefería quedarse soldando la arquería para comenzar a jugar, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY dijo que no iba y Omitido y Omitido se fueron para el abasto, después ellos regresaron y empezaron a jugar, ellos comenzaron a jugar y como a las tres de la tarde fue que llegaron los comentarios de que el muchacho se había muerto.

    Este Tribunal, en el momento de apreciar la deposición rendida por la ciudadana GLEIZA C.P., observa como la testigo exteriorizaba su actitud de nerviosismo al narrar y responder de forma demasiada rápida, aspecto éste que al ser conjugado con el grado de parentesco que tiene esta testigo con el acusado, ya que son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, todo ello conlleva a que la credibilidad de sus dichos sea mínima y en consecuencia no sea suficiente por si sola para acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario el análisis conjunto de todos los medios de prueba ofrecidos, y así establecer la acreditación o no de los hechos narrados por esta testigo.

    N.M.A.H., quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.883143, de 29 años de edad, de profesión centralista de radio de una línea de taxi, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, del mismo modo manifestó no tener vinculo con ninguno de los acusados o personas presentes en esta sala, entre otras cosa, expuso: El día ese domingo 26 del 2004 yo me encontraba en toda la esquina de la casa donde estaba esperando que empezara el juego de los muchachos, en ese momento vinieron los muchachos Omitido que convido a Omitido . para el abasto y convidaron a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY pero este no quiso ir porque iba a reglar una arquería, después de eso como a las 11 y 30 comenzaron jugar, luego, después de eso como a las 3 de la tarde termino el juego y nosotros nos fuimos para la casa después no enteramos del sucedido del muchacho, no tengo mas nada que decir esto es lo que yo recuerdo pues.

    Este Tribunal, en el momento de apreciar la deposición rendida por la ciudadana N.M.A.H., observa como la testigo exteriorizaba su actitud de total nerviosismo al narrar el conocimiento que manifestó tener de los hechos, así como al responder las preguntas que le efectuaron tanto la defensa como la fiscal, puesto su voz durante toda su testificación fue evidentemente temblorosa, con una respiración fuerte, ya que se podía oír el sonido de su inhalación como exhalación del aire, movía constantemente las manos y sus piernas, las movía tanto que jamás las pudo contener, aspectos éstos, los cuales conllevan a que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir, no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto los mismos, en consecuencia se desestima la presente testimonial.

    EXPERTO OFRECIDO POR LA DEFENSA:

    A.R.T., quien una vez juramentado manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.368.925, de profesión TSU en ciencias policiales, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con los acusados, una vez entregada las notas de la inspección realizada, entre otras cosas, expuso: Reconozco el contenido de la misma y mía es la firma que la suscribe, con respecto al caso que nos interesa yo estaba de guardia y me asignaron realizar inspección y reconocimiento de cadáver que estaba en la morgue del hospital, persona esta que falleció después de su ingreso, al realizar la inspección del cadáver del joven no se le aprecia lesiones de ningún tipo y solo se le observa una lesión en la vena que utilizan para colocar suero, procedimos a realizar las investigaciones pertinentes y se conoció que el occiso con unos jóvenes, en la pelea el occiso cae al suelo y entre todos lo golpean, ya en el suelo lo siguen golpeando entre ellos estaban tres de los menores que están aquí, después de eso sale una persona de la casa lo auxilian y lo llevan para el hospital.

    Con dicha testimonial, en razón de emanar de experto con experiencia, la cual al ser relacionada con las inspecciones oculares signadas con los números 3569 y 3570, ambas incorporadas por su naturaleza documental por su lectura al juicio, a criterio de este Tribunal, acreditan los siguientes hechos:

  14. - La existencia del cadáver de R.J.R.A..

  15. - Que las características que presentaba el referido cadáver son: Persona blanca cabello negro, contextura fuerte, alto como de uno setenta.

  16. - Que el cadáver examinado no presentaba heridas externas.

  17. - La existencia del lugar del suceso, es decir, en la venida 40 entre calle 22 y 23 del Barrio América.

  18. - Que los adolescentes acusados fueron instruidos de los cargos.

  19. - Que en el presente caso fueron imputados dos adultos y tres adolescentes.

    TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    A.J.F.C., quien una vez juramentado, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.860.968, domiciliado en el Barrio América callejón el parque casa numero 09, Acarigua Estado Portuguesa, de oficio obrero en la Alcaldía, del mismo modo manifestó no tener parentesco con alguno de los acusados o con las personas presente en esta sala, quien entre otras cosas, expuso: Yo estaba en la casa pelando unos pescados, viene la mujer mía asustada y yo le digo epa y que te pasa a ti pues, y ella me dice, que están jodiendo(SIC) a un carajo (SIC) en el callejón de la avenida pa ya (SIC) estaban seis personas echándole coñazos(SIC) a Javier, y mi mujer me dice que están jodiendo a Javier y yo le digo pero quédate quieta, y sale Javier corriendo, la casa mía estaba cerrada y el empujo la puerta y lo jalaron otra vez y le echaron coñazos(SIC) y coñazos (SIC), el abrió como pudo la puerta y ellos se metieron para la casa, los dos menores se metieron para la casa, Javier salio y yo salí mas atrás con un cuchillo, ellos me dijeron por la avenida, yo vengo por ti, que me iban a joder (SIC) pues nosotros agarramos un libre, las seis personas venían carrereando al libre para seguirle golpeado.

    La testimonial rendida por el ciudadano A.J.F.C., este Tribunal, aún cuando percibe contradicciones en sus dichos, estima que dado el carácter de testigo presencial del mismo, aunado a la espontaneidad de expresión, la misma debe ser apreciada, no obstante, se establece que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos expuestos, motivo este por el cual se hace necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba para así verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo.

    YACELYA E.J.J., quien una vez juramentada, manifestó llamarse YACELYA E.J.J., de 26 años, titular de la cédula de identidad número 15.071.675, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliada en el barrio América 40-F entre calle 22 y 23 casa numero 09, oficios del hogar, asimismo señaló no tener ningún grado de parentesco con lo acusados ni con los presentes en esta sala de audiencia, entre otras cosas, expresó: Bueno, mi hija como era muy inquieta me tocaba pasearla todo los días en la mañana, entonces pasee(SIC) a la niña, en el trayecto de la casa hay un espacio grande que da a la avenida donde yo veo a unos muchachos que están golpeando a alguien, estaba pan salao que le dicen a Richard, cara ‘e loca que es Luís, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y E.e. golpeándolo yo pensé que estaban atracando a alguien, ahí venia Omitido . con una bolsa y Omitido y se incorporan a la pelea, ahí me metí para la casa y mi esposo me pregunta que pasaba y yo le dije que estaba asustada, me pregunto que paso le dije que están golpeando a alguien ahí a fuera lo están atracando, incluso en ese momento en el momento no le vi la cara le vi fue la ropa y por eso no distinguí que era el gordo, lo tenia abajo lo agarraban mientras los otros lo golpeaban ahí venia Edwin y le dije que se asomara ahí yo metí a la niña para dentro y se escucho que es al gordo que lo están golpeando al momento que metí a la niña y volví a salir ya había bastante gente ahí, y ya venia peleando con Omitido pero primero Omitido . le paso la bolsa a Omitido para incorporarse a golpearlo, ahí agarran al negro que es Edwin que se quería meter para defenderlo y no lo dejan, ahí el gordo se mete para la casa y dice coño chueco ayúdame me están cayapeando, el empujo la puerta y se mete, en lo que el se mete se mete Omitido . y Omitido a seguirle dando el no quería que se metieran y sale en lo que el sale le siguen dando y al salir cae en una arena que esta a la orilla de la puerta de la casa, entonces le cayeron a patadas ahí, le estaban dando durísimo, entonces en eso salio mi esposo con un cuchillo a quitárselos de encima entonces ahí ellos saliros se le quitaron de encima cuando vieron a mi esposo con el cuchillo ahí fue donde ellos se fueron y Omitido dijo no hombre ahora venimos por ustedes, ahora venimos por ti chueco, mientras ellos decían eso venían cruzando la avenida cara e’ loca, pan salao, Eduardo y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como para darle apoyo a ellos, entonces ahí todo el mundo se aglomero y el gordo cayo, lo auxiliamos allí, cerca del parque, cuando pudimos agarrar un libre estos decían vamos a rematarlos vamos a darle incluso el libre tuvo que esquivar para no chocar, porque ellos se le tiraron a pesar de que ya iba todo desmayado para seguirle dando. Incluso el día antes el 25 ellos se reunieron en la casa, y estaban diciendo que habían tenido un problema y el decía estos carajos (SIC) me van a joder (SIC), porque ya lo habían amenazados o habían tenido un problema el 24 cuando iban o venían para un intercambió o de regalos.

    La presente testimonial, en razón de emanar de una testigo presencial, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  20. - Que la víctima R.J.R.A., fue golpeado inicialmente frente a un edificio abandonado, por varias personas, entre ellos, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. y los ciudadanos Richard, a quien le dicen pan salao, Luís, a quien llaman cara e loca y Eduardo, todos los cuales tenían a la víctima en el suelo golpeándolo.

  21. - Que durante el acontecimiento del hecho precedentemente descrito llegan los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO ., quienes se incorporan a la pelea, de la siguiente manera, primero Omitido ., quien le cae a patadas a la víctima luego de pasarle la bolsa que traía consigo al otro acusado llamado Omitido, quien una vez que le pasa de igual forma la bolsa a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY comienza a pelear con la referida víctima, quien logra cruzar la avenida mientras Omitido lo golpeaba.

  22. - Que la pelea era una cayapa, es decir, todos los ciudadanos precedentemente mencionados, entre ellos los tres acusados contra la víctima.

  23. - Que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse.

  24. - Que la víctima al ser golpeada parecía un balón de futbol.

  25. - Que los golpes que recibió la víctima fueron dados con las manos y con los pies en todas partes del cuerpo de la víctima.

  26. - Que el ciudadano Edwin intento defender a la víctima pero no lo dejaron.

  27. - Que la víctima una vez que logra cruzar la avenida se dirige hacia la casa de la testigo y le pide ayuda al chueco, quien esposo de la testigo YACELYA E.J.J..

  28. - Que la víctima sale de la referida casa para que los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO no se metieran en la misma y el esposo de la testigo a quien le dicen el chueco sale con un cuchillo a defender a la víctima porque los mencionados acusados de igual forma entran a la vivienda.

  29. - Al salir la víctima de la referida vivienda, los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO siguen golpeando a la víctima, quien cae en una arena que esta a la orilla de la puerta de la casa y le cayeron a patadas ahí.

  30. - La víctima se percibía en su estado físico mal, tenía la cara enrojecida, no tenia moretones, se quejaba mucho, como si fuera una baja de tensión.

  31. - La víctima estaba como desmayado, pero consiente, no se le fueron las luces.

  32. -Que la víctima es montada en un libre para llevarlo al hospital, y en ese instante las personas que lo agredieron se le tiraron al libre diciendo vamos a rematarlo.

  33. - El conocimiento referencial de una pelea que tuvieron el 24 de diciembre de 2004, algunos de los acusados y la víctima.

  34. - Que el esposo de la testigo, el día de los hechos fue amenazado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expresó ahora venimos por ti chueco.

  35. - Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY . en una oportunidad se encontró con el esposo de la testigo y le dijo estamos pendiente.

  36. - Que la casa de la testigo fue objeto del lanzamiento de piedras.

  37. - Que a la víctima R.J.R.A. en vida le decían el gordo.

    R.T.R.R., quien una vez juramentado, manifestó llamarse R.T.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.949.891, de 46 años, bachiller, trabajador de la alcaldía de Páez, domiciliado en Barrio San Vicente avenida 51-C Numero 07 entre calles 17 y 18, Acarigua Estado Portuguesa, no tiene grado de parentesco con los presente en esta sala y manifestó ser progenitor del occiso R.J.R.A., entre otras cosas, manifestó: Lo que le voy a narrar, lo que paso el 26 de diciembre del 2004, no fue una causalidad ya que en muchas oportunidades mi hijo fue perseguido por estos tres adolescente y tres mayores de edad, de todas las peleas que tuvieron yo presencie una el 24 de diciembre de ese 2004, me encontraba yo en avenida 2 con callejón 2 del barrio la romana en casa de la suegra la señora Belén carvajal eran como las 11, 11 y media de la noche cuando mi hijo en compañía de Edwin alias el negro y kelvin se dirigían a un intercambio de regalo en la avenida 1 del mencionado barrio, cuando fueron interceptados por dos bicicletas y en ellas venían R.P. ,el adolescente Omitido . , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y uno que le decían el menor, escupieron a los muchachos en el momento que pasan, y ahí se desarrolla una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Omitido . , el negro y mi hijo, nosotros como estamos cerca del suceso intervenimos, intervino mi persona, mi esposa y mi hija mayor, en esa intervención ella es agredida por IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien le da una cachetada, esa noche nos dirigimos a la casa de Omitido . mi suegra y yo para plantear la situación de lo que estaba sucediendo con los muchachos y allá fuimos amenazados verbalmente y hasta de muerte por el señor L.R. y R.P., cuando nos venimos el señor L.R. dijo tranquilo que eso lo agarramos solo me imagino que era a mi hijo al que iban a agarrar solo, ya que a mi nunca me han gustado los problemas. Lo del 26 del diciembre creo que fue una cosa planificada por ellos ya que estos adolescente que pelearon con él, el 24 de diciembre incluyendo a R.P., en complicidad con E.M., L.R. y el adolescente Omitido lo embocan en la avenida 1 con las lagrimas en el momento que el venia de la casa de E.C. alias el negro, ese día mandaron a Omitido y a Omitido adelante mientras que los otros cuatros se escondían en un monte del edificio abandonado en el momento que mi hijo viene pasando la avenida los que estaban en el momento salen y ahí fue donde realizaron la mayor golpiza que yo he visto en un ser humano, mi hijo valiéndose de sus condiciones físicas, ya que era un muchacho alto y fuerte corre hacia el Barrio América hacia la casa de Alexander alias el chueco, y hasta allí fue perseguido por ellos cuando lo iban a montar en el libre estos dos adolescente Omitido y Omitido mas los otros cuatro que estaba en la avenida corren hacia el libre como queriéndolo rematar cuando se lo llevaban cuando llegamos al hospital que mi hijo estaba en una camilla presentaba la cara rojísima; cuando trate de hablar con él me decía que le dolía la costilla y que la parte de las piernas no las sentía, cuando le pregunte que le había pasado que porque lo habían golpeado me dijo los muchachos y me lo describió por apodos y algunos por nombre, me dijo Cara e Loca que es el señor L.R., R.P. que es el pan salao, E.M., Omitido , Omitido y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, luego no hable mas con el, me mandaron a sacar, me mandaron a comprar un remedio. Como a las 2 y media volví a entrar, me sacaron del sitio, pasada las tres de la tarde murió, luego en el momento del desespero y la angustia nos fuimos hasta el barrio la romana a avisar lo que había pasado, como a las seis de la tarde, las cinco, no recuerdo la hora fuimos a P.T.J a poner la denuncia, cuando llegamos allá la gran sorpresa las madres de estos adolescente ya estaban allá poniendo la denuncia, no se que denunciaban.

    Esta testimonial, la cual resulta de un testigo referencial en su carácter de víctima en virtud de ser el padre del hoy occiso R.J.R.A., se observa lógica y coherente y sin contradicción alguna durante su explanación, en tal razón en criterio de este Tribunal quedan con la misma por si sola determinados

    los siguientes hechos:

  38. - Que el día 24 de diciembre de 2004, aconteció una pelea entre los acusados OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., ciudadanos R.P. y otro a quien llaman el menor, la víctima R.J.R.A. y unos amigos de éste llamados Edwin y Kelvin.

  39. - Que el referido día, los ciudadanos L.R. y R.P. amenazaron de muerte a la víctima.

  40. - Que su hijo R.J.R.A., le mencionó que las personas que lo habían golpeado eran: Cara e Loca que es L.R., R.P. que es el pan salao, E.M., Omitido ., Omitido y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

  41. - Que la fuente de sus dichos respecto el hecho en el cual golpearon a su hijo, son los ciudadanos: E.C., Alex alias el chueco y la esposa de este último.

  42. -El conocimiento referencial de que los tres acusados le robaron un balón a su hijo, balón este que había sido prestado a la víctima en el parque recreacional donde dejó su cédula empeñada a cambio del préstamo del referido balón.

  43. - Que la víctima R.J.R.A. era alto y corpulento.

  44. - Que la casa de la suegra del testigo fue agredida en una oportunidad a piedras y la casa de J.C. su cuñado también fue agredida a piedras.

  45. - Que el testigo fue objeto protección policial solicitada por el fiscal M.C. por las constantes amenazas.

    ZULINY M.C.V., quien una vez juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.364.288. de 19 años de edad, estudiante del primer semestre de educación integral, domiciliada en el Estado Portuguesa, manifestó no tener grado de amistad ni de familiaridad con ninguno de los presente en esta sala ni con la víctima hoy occiso, entre otra cosas, expuso: Yo iba para el abasto, en el basto estaba Omitido y Omitido, estábamos en el basto y cuando estábamos cruzando estaba peleando Omitido y Rafael, y Omitido decía que los dejaran quietos que esa era una pelea de caballero a caballero que no se metiera mas nadie.

    Este Tribunal, en el momento de apreciar la deposición rendida por la ciudadana ZULINY M.C.V., observa como la testigo exteriorizaba su actitud de total nerviosismo al narrar el conocimiento que manifestó tener de los hechos, así como al responder las preguntas que le efectuaron tanto la fiscal como la defensa, puesto que su actitud durante toda su testificación fue estar con la cabeza hacia abajo con las manos en la cara y con un total hermetismo para responder las preguntas que le eran efectuadas e incluso nunca logro mantener la mirada hacia ninguna de las personas presentes en la sala de audiencias, aspectos éstos, los cuales conllevan a que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir, no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto los mismos, en consecuencia se desestima la presente testimonial.

    M.A.V., quien una vez juramentada manifestó llamarse M.A.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.596.945, venezolana de 45 años, de oficios del hogar, grado de instrucción primer año, de oficio ayudante de cocina, domiciliada en el Estado Portuguesa, sin grado de familiaridad o amistad con los adolescente acusados o con el occiso, entre otras cosas, expuso: Ese día, yo estaba dentro de la casa, yo oía los gritos pero como al frente esta el parque yo pensé que era que estaban jugando y le digo a mi hermana que será eso y salgo a ver ,y cuando salgo veo el muchacho que estaba aporreado y lo llevamos al hospital.

    La presente testimonial, en razón de emanar de una testigo ... presencial, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  46. - Que la víctima se veía muy mal, estaba tirado a dos casas de la testigo, la cual queda en el callejón el parque.

  47. - Que la víctima se encontraba aporreado en el suelo frente a la casa de la persona que le dicen el chueco.

  48. - El conocimiento referencial que dos muchachos que vio la testigo en la avenida son los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO . por haberle manifestado su hija dichos nombres.

  49. - Que la testigo vio cuando las personas que señala haber visto en la avenida se iban a regresar, por lo que le dijo que ya que no siguieran.

  50. - Que ve a la víctima como infartado, por lo que lo manda al hospital con su sobrina y sobrino.

  51. - Que sus sobrinos se l.M.E.V. y el otro se llama L.V..

  52. - Que el 26 de diciembre de 2004, R.J.R.A. estuvo en su casa como a las 9 o 10 de la mañana con su hijo Edwin viendo televisión.

  53. - Que la persona que laman el chueco se encontraba en el lugar con un cuchillo en la mano.

  54. - El conocimiento referencial que el motivo por el cual la persona que llaman el chueco tenía un cuchillo en la mano era para defender a la víctima.

  55. - Que unas personas se acercaron al taxi en el cual fue trasladada la víctima.

  56. - Que las personas que le dicen Pan salao y Cara e loca se encontraban del otro lado de la avenida.

  57. - Que siente temor de que le pase algo a sus hijos y a ella por la participación de ellos en el presente juicio, y que su hijo ha sido buscado en su casa por un señor no conocido por ninguno de ellos.

    IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , quien una vez juramentado manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY venezolano, de 16 años de edad, grado de instrucción segundo año, domiciliado en el Estado Portuguesa, manifestó no tener grado de parentesco con ninguno de los acusados o presentes, entre otras cosa, señaló: El 24 de diciembre nosotros teníamos un intercambio en la barrio la romana, el intercambio ese día no se pudo dar, nos dirigíamos a casa del gordo Javier y en se momento venía pan salao, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Omitido . y Omitido . nos escupió la cara, sacan un pico de botella y nos dimos unos golpes ahí, en ese momento salio la familia de Javier pudo desapartar la pela, de allí a Javier se lo lleva la familia a dormir y yo me fui para mi casa. El día 26 de diciembre él llega a la casa como a la 8 , 8 y media el me dice que vamos a pescar y después nos pusimos a ver una película y el me dice vamos a pescar en eso el salio y mas a tras me le fui yo, en eso pasa la avenida y en lo que pasa la avenida le cayeron a golpes ahí andaba Omitido ., IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salo, cara e loca, Omitido . ni Omitido andaban allí, ellos ya habían pasado como para el abasto, porque de regreso venían con una harina, Omitido . y Omitido venían de regreso, pero allá en el otro lado de la avenida le estaban cayendo a golpes, Eduardo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salao y cara e loca, y le cayeron a golpe, y les decía que lo dejaran tranquilo, ellos me decían que el problema no era conmigo, ahí como pudo salio corriendo y paso para barrio América, porque el barrio América y la romana lo divide solo una avenida y ahí corrió como para pedir ayuda, y en eso venia Omitido . y Omitido y ahí lo agarraron y supuestamente era una pelea de caballero a caballero, pero eso no era una pelea de caballero a caballero por que una pelea de caballero a caballero es uno a uno y ahí le cayeron los dos y Javier le decía que lo dejaran quieto que estaba muy casando que ya no podía mas y ellos le decían que no, pelea mariquita (SIC) pelea, Javier como pudo se les escapo y se metió para la casa del chueco y ellos se metieron para la casa a seguirle pegando y en eso salio el chueco con un cuchillo , salio con un cuchillo y ellos salieron corriendo, ahí agarro a Javier y estaba con los labios morados yo le pregunte que si estaba bien y el no decía nada, ahí llegaron mis primos y lo agarramos y lo llevamos para la avenida para montarlo en un libre para llevarlo al hospital, los libres no se querían parar y mi primo se le atravesó a uno y se paro porque ellos ya venían otra vez venían todos lo montamos en el libre y ahí lo llevaron mi prima y el primo mió para el hospital.

    La presente testimonial, en razón de emanar de una testigo presencial, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  58. - Que el día 24 de diciembre de 2004, aconteció una pelea entre los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, un ciudadano a quien le dicen pan salao, la víctima R.J.R.A., Kelvin y el testigo, donde los tres primeros mencionados dijeron a la víctima y al testigo, que estaban pendiente, que los iban a agarrar, que tarde o temprano los iban a agarrar, ya fuera R.J.R.A. o fuera el testigo.

  59. - Que el 26 de diciembre de 2004, la víctima R.J.R., en lo que pasa la avenida donde hay una quinta y en el otro lado un edificio abandonado le cayeron a golpes el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, los ciudadanos a quienes le dicen pan salo, cara e loca y otro, quien es de color de piel blanca.

  60. - Que la víctima salio corriendo y paso para barrio América como para pedir ayuda, y en eso venían los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y ahí lo agarraron los dos a golpes.

  61. - Que el Barrio América lo divide del Barrio la Romana una avenida.

  62. - Que la víctima les dijo a los dos acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , que lo dejaran quieto que estaba muy casando que ya no podía más.

  63. - Que la víctima se le escapo a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , y se metió para la casa del chueco y los mencionados acusados se metieron para la referida casa a seguirle pegando y en eso salio el chueco con un cuchillo.

  64. - Que la víctima se veía muy mal, con los labios morados.

  65. - Una vez que los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY terminan de golpear a la víctima R.J.R.A. se dirigen hacia la romana donde se unen con las otras personas que golpearon a la referida víctima.

  66. - Que en el momento que la víctima R.J.R.A. fue auxiliada por varias personas y lo montan en un libre para llevarlo al hospital, siendo aproximadamente el medio día del día, las seis personas que golpearon a la víctima se devuelven como para seguir golpeando a la víctima, como para meterse en el libre.

  67. - El conocimiento referencial de que la enemistad entre las seis personas que golpearon a la víctima y ésta es por el robo de un balón ala víctima, balón este que había sido prestado a la víctima en el parque recreacional donde dejó su cédula empeñada a cambio del préstamo del referido balón.

  68. - Que el 26 de diciembre de 2004, R.J.R.A. estuvo en casa del testigo viendo televisión.

  69. - Que el testigo durante su declaración reconoció a los tres acusados como unas de las personas que agredieron a la víctima R.J.R.A..

  70. -Que los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY le pegaron a la víctima con las manos y los pies, en las costillas, en la cara.

  71. - Que la esposa de la persona que le dicen el chueco se encontraba en el lugar de los hechos.

  72. - Que la mamá del testigo se encontraba en el lugar de los hechos.

  73. Que unos señores a quienes no conoce el testigo han llegado a su casa con cascos y lentes oscuros a preguntar por él.

    J.I.C., quien una vez juramentado manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.946.428, 50 años de edad, grado de instrucción 6to grado, se dedica a la siembra del maíz, expreso no tener parentesco con los adolescentes ni los presentes en esta sala, señalando que la víctima R.J.R.A. su sobrino, entre otras cosa, señaló: Ese día del hecho, me llamaron a mi casa de que a Javier lo habían golpeado, yo estaba acostado porque tenía el acido úrico, sale la abuela de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y me dice J.I. yo quería hablar contigo por las peleas que tiene mi nieto con tu sobrino, yo le digo si a eso voy porque me acaban de llamar de la casa de mi mama y creo que al muchacho se lo llevaron en un libre, en eso entra IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y E.m. al garaje a buscar las arquerías que estaban en mi casa, saco la camioneta y mi mamá, y me dice toma para que le lleves a Javier que esta muy golpeado, me da una sabanas y un short, ahí salí con la mamá de Javier que es mi hermana y cuando llegamos al hospital estaba el papá de Javier con él en emergencia, y Ginette me dice, tío que si quiere pasar para que lo vea y yo le digo no, usted sabe que a mi no me gusta eso, es que dice que no siente las piernas y tiene dolor en el cerebro, dure un rato ahí, al rato sale la muchacha y me dice que le busque mas ropa porque el muchacho se había hecho, ahí fui para la casa ,los muchachos estaban jugando futbolito, fui otra vez y al rato me mandaron a buscar mas ropas, porque el muchacho se había vuelto a hacer, en eso yo le doy el carro a mi sobrino y le digo haz tu las diligencias porque me duele mucho el pie, bueno me bañe descanse y al rato salgo para la calle y veo a los muchachos jugando futbol y tenían una olla como de un sancocho y tomándose unas cervecitas los muchachos estaban por allá donde la bodega de la morocha sentados en la corteza de un coco, ellos (señaló a los adolescentes acusados estaban allí y estaban otros estaba sentados, cuando llegaron veo que viene corriendo la hija mía llorando y el otro carajito(SIC) mío, me dicen papá se murió Javier, imagínese eso como me cayo, ese muchacho se la pasaba conmigo, una señora que estaba al frente de la casa de la señora Mariluz, cuando escucho la noticia se desmayo, estaba el tío que uno le dice tujua, el se llama enrique, le hace señas a éstos que estaban sentados. le hace así (se deja constancia que el testigo paso el dedo por la garganta) éstos cuando él le hace esta seña van emigrando, se van por los lados, eso no quedo nadie, puro la familia de uno que corría para allá, para acá, llegan familiares que va a preguntar sobre la muerte de Javier, se amontono el poco de gente, ahí en espera como a las 6 me voy para la bodega de la morocha porque ya había mucha gente en casa de mi mama, veo que pasan mucha gente con maletas y llega un libre a la casa de la señora rosa la mama de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se montaron en el libre y se fueron, después hasta ahorita que los estoy viendo por aquí, pero ellos se fueron del barrio, las casas las trancaron.

    Al analizar la testimonial rendida por el ciudadano J.I.C., este Tribunal determina que la misma al ser estudiada individualmente, aún cuando emana de un testigo que guarda parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad con la víctima, por ser manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, persistencia, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  74. - Que el día de los hechos, siendo aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, la ciudadana Mariluz, quien es abuela del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY llega a la casa del testigo para hablar con él sobre las peleas que se habían presentado entre el mencionado acusado y la víctima R.J.R.A..

  75. - Que en el mismo instante precedentemente señalado el acusado y el ciudadano Eduardo entran a la casa del testigo por el garaje y sacan unas arquerías que se encontraban ahí.

  76. - Que en el momento que sale el testigo, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, en virtud de haberle sido notificado que la víctima fue llevada al hospital, no habían arquerías ni personas jugando en el callejón 01, callejón en el cual esta ubicada su casa.

  77. - Que la persona que le da la noticia de la muerte de la víctima R.J.R.A. al testigo es la hija del mismo.

  78. - Que en el momento que el testigo recibe la noticia de la muerte de la referida víctima, el ciudadano Enrique, a quien le dicen tujua y quien es tío del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY le hace señas a los acusados pasándose el dedo por el cuello como señal de la muerte de la víctima.

  79. - Que en el momento anteriormente reseñado los acusados emigran del lugar y queda la calle desolada únicamente con los familiares del fallecido.

  80. - Que siendo aproximadamente la una de la tarde del día de la ocurrencia del hecho se estaba desarrollando un juego de futbol en el callejón 1.

  81. - Que el mencionado juego se prolongó hasta aproximadamente las 2 y 40 minutos de la tarde.

  82. - Que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 6 de la tarde los acusados salieron de sus casas ubicadas en el barrio la romana con maletas y se fueron en un libre, y desde ese día no han sido vistos que vivan en las mismas.

    ISMABELIA DE CARVAJAL, una vez juramentada manifestó llamarse ISMABELIA LINAREZ DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 5.941-387, de 47 años de edad, docente jubilada, callejón 1 entre avenidas 01 y 02 La r.E.P., expreso ser tía política del occiso R.J.R.A., así mismo, manifestó no tener parentesco con las partes presentes en esta sala ni con los acusados, entre otras cosas, expuso: Bueno, ese juego de futbol sería como al mediodía, lo poco que yo salí a la jardinera de mi casa a recoger un orégano para aliñar una comida un carne de cerdo que iba a aliñar, al momento que salgo veo que pasa Omitido, E.M. y uno que le dice Cara e loca no se como se llama, toda la vida lo conocí como cara e loca, en el momento que yo iba a recoger el orégano Eduardo le comenta al otro donde esta IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , donde están los demás, me meto para dentro de la casa y le digo a la hija mía, la pequeña, yo creo que esos muchachos pelearon porque iban como sofocados, Eduardo llevaba una camisilla como en el hombro tendida, en lo que yo estoy aliñando la chuleta de cerdo, viene una noticia, me llaman Ismabelia y salgo yo a la calle, en eso me pregunta, esta el señor carvajal, si, si esta, la señora Belén lo manda a buscar que a Javier lo golpearon en la avenida, entonces yo entro, llamo a mi esposo y el se viste abre el portón y saca la camioneta, cuando el saca la camioneta viene la abuela de Omitido que viene a hablar con el, cuando yo veo que viene la abuela de Omitido yo salgo por aquí para no pasar por ahí y me voy para donde mi suegra, llego, allá nos reunimos mi suegra, mi cuñado en casa de mi suegra, de allá de que mi suegra me regreso serian como a la una en lo que regreso para mi casa están los señores jugando, estaba E.M., IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Cara e loca, R.P., un tío de identidad omitida por razones de ley , bueno esos jugaron hasta que se cansaron a eso de las tres ellos están reposando en casa de una señora que ella tiene una bodega, y llega la noticia de que Javier había muerto cuando llega la noticia de que Javier había muerto el tío de identidad omitida por razones de ley, Enrique le hace la señora (se pasa el dedo por la garganta) de que Javier había muerto, se esfumaron toditos, ahí comenzaron los tramites a el no lo dieron el mismo día yo me voy para donde mi suegra como a las siete y media de la noche yo me voy para mi casa a prender la luz viendo todas esas casas cerradas todas esas casa las cerraron.

    Al analizar la testimonial rendida por al ciudadana ISMABELIA DE CARVAJAL, este Tribunal determina que la misma al ser estudiada individualmente, aún cuando emana de un testigo que guarda parentesco de afinidad con la víctima, por ser la misma manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones, persistencia, coherencia y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  83. - Que el día de los hechos, siendo aproximadamente a las 11 y 15 de la mañana, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y los ciudadanos E.M. y otro a quien que le dicen Cara e loca pasaron frente la casa de la testigo sofocados.

  84. - Que el día de los hechos, siendo aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, la ciudadana Mariluz, quien es abuela del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY llega a la casa del testigo para hablar con el esposo de la misma.

  85. - Que el día de los hechos, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, en el callejón 1 del barrio la romana se estaba desarrollando un juego de futbol.

  86. - Que en el referido juego de futbol, se encontraban los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, OMITIDO . Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como los ciudadanos E.M., identidad omitida por razones de ley , R.P., Enrique, quien es tío del acusado identidad omitida por razones de ley y otra persona a quien le dicen cara e loca.

  87. - Que la persona que le da la noticia de la muerte de la víctima R.J.R.A. a la testigo es la hija de la misma.

  88. - Que en el momento que el testigo recibe la noticia de la muerte de la referida víctima, el ciudadano Enrique, quien es tío del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY le hace señas a los acusados pasándose el dedo por el cuello como señal de la muerte de la víctima.

  89. - El conocimiento referencial de que las arquerías que se encontraban en su casa fueron retiradas ese mismo día cuando su esposo salió hacia el hospital

  90. - Que el día de los hechos ante de las 11 y 30 de la mañana no se efectuó juego de futbol frente a la casa de la testigo, es decir, en el callejón 1 del barrio la romana.

  91. - Que siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del día 26 de diciembre de 2004, las casas de los acusados, ubicadas en el callejón 1 del barrio la romana se encontraban cerradas.

  92. - Que desde el día 26 de diciembre de 2004, la testigo no volvió a ver a ninguno de los acusados en el barrio la romana.

    DOCUMENTALES:

    Plano de Planta, correspondiente a la siguiente dirección: callejón 01 entre avenidas 1 y 2 del Barrio La romana, suscrito por lo expertos y .

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  93. - La existencia del callejón 1 en el Barrio La Romana.

  94. - Que el mencionado callejón tiene como acceso las avenidas 1 y 2.

  95. - Que el mencionado callejón esta ubicado el Taller La Redoma y la Bloquera T.M..

  96. - Que el mencionado callejón se encuentran ubicadas las casas correspondientes a las familias Oropeza, Rivero, Duque, Carvajal, Lucena, Gonzáles, Torrealba, Mora, Ramos y Vargas.

    Ahora bien, hecho el análisis individual las pruebas anteriormente descritas, este Tribunal pasa a efectuar el análisis conjunto de las testimoniales rendidas.

    Al contrastar las testimoniales rendidas por las ciudadanas CELECIA CORTEZA PEREZ, D.C.R.D. y GLEIZA C.P., este Tribunal observa, como las mismas se contradicen, cuando expresan durante su deposiciones, lo siguiente:

PRIMERO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, señala en repuesta dada a la defensa, que el día de los hechos, el 26 de diciembre de 2004 el juego de futbolito inicia de 9 y 30 a 10 de la mañana, de manera inmediata a que los acusados identidad omitida por razones de ley llegan del abasto. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la defensa, que el juego no se inició porque ya era casi la hora del medio día, y los muchachos refiriéndose a los acusados dijeron vamos a esperar para mas tarde jugar, que al llegar del abasto los acusados identidad omitida por razones de ley ; y en forma coherente, a respuesta dada a la fiscal señala, que cuando los mencionados acusados identidad omitida por razones de ley llegan, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encontraba reparando las arquerías. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, dice en respuestas dada a la defensa que una vez que identidad omitida por razones de ley regresan del abasto iniciaron de forma inmediata el juego de futbol, expresando anterior a ello que los mencionados acusados van al abasto aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, tardando en regresar de 20 a 25 minutos.

SEGUNDO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, señala en repuesta dada a la defensa, que en ningún momento ellos, refiriéndose a los acusados, identidad omitida por razones de ley, cuando regresan, manifestaron o contaron que les había sucedido una situación en la cual se vieran involucrados con R.J.R.A., que iniciaron su juego normalmente. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la defensa, de manera afirmativa que ellos refiriéndose a los acusados identidad omitida por razones de ley, comentaron que habían peleado. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, dice en respuestas dada a la defensa respecto el mismo tópico que los acusados identidad omitida por razones de ley , no hicieron comentario.

TERCERO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, señala en repuesta dada a la defensa, que el juego de futbol en el cual participaron los acusados se prolongo hasta las 12 del día. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la defensa, que el juego empezó como a las 3:00 de la tarde. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, dice en respuestas dada a la defensa respecto el mismo tema, que el juego se efectuó aproximadamente hasta las 2 y 55, como cinco minutos, antes de que llegara el comentario, el cual llego a las 3, que el muchacho se había muerto.

CUARTO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, señala en repuesta dada a la fiscal, que los señores R.P. y L.R. participaron activamente en el juego. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la fiscal refiriéndose al ciudadano L.R., lo siguiente: Luís en el momento en que yo estaba no lo vi. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, en respuesta dada a la fiscal respecto el mismo contenido indicó que Richard, refiriéndose a R.P., participo en el juego y L.e. refiriéndose a L.R., no estaba allí.

QUINTO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, señala en su exposición inicial, que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, refiriéndose al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, estaba soldando la arquería. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la defensa que el acusado se encontraba arreglando las arquerías en compañía del ciudadano R.P., y esos arreglos consistían en forrar las arquerías porque estaban deterioradas. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, en respuesta dada a la fiscal respecto el mismo contenido, indicó que el acusado se encontraba soldando refiriéndose a las arquerías.

SEXTO

La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, ante una pregunta formulada por la representación fiscal, del tenor siguiente: ¿Después de esa hora de las 12 del mediodía, puede dar usted razón que se encontraba haciendo su sobrino IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY? La testigo contesto: Todos nos guardamos por amenazas por los rumores. Mientras que la testigo D.C.R.D., expresa en respuesta dada a la defensa, que el juego empezó como a las 3:00 de la tarde. Y en lo que respecta a la testigo GLEIZA C.P., la misma, en una respuesta dada a la fiscal, respondió: A la hora de comer cuando ellos, refiriéndose a los acusados, terminaron de jugar el primer bloque ellos se fueron a comer y después volvimos a la esquina y ellos comenzaron a jugar otra vez.

Al a.l.t. rendidas por las ciudadanas CELECIA CORTEZA PEREZ, D.C.R.D., GLEIZA C.P., conjuntamente con todas las contradicciones anteriormente descritas, en las cuales incurren las referidas testigos, frente a las deposiciones contestes de los testigos YACELYA E.J.J. y E.C., cuando afirman, que la víctima R.J.R.A., fue golpeado inicialmente frente a un edificio abandonado, por varias personas, entre ellos, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como frente a las deposiciones contestes de los testigos J.I.C. E ISMABELIA DE CARVAJAL, cuando afirman, que el día de los hechos, antes de las 11 y 30 de la mañana, no se efectuó juego de futbol en el callejón 1 del Barrio La Romana; testigos éstos que efectivamente habitan en el callejón 1 del barrio La Romana en virtud de demostrarse del plano de planta recepcionado, conllevan a que las testimoniales rendidas por las ciudadanas CELECIA CORTEZA PEREZ, D.C.R.D. y GLEIZA C.P., en criterio del Tribunal, queden desvirtuadas y en consecuencia desestimadas por carecer dichas testimoniales de la mas mínima credibilidad.

Desestimadas como han quedado, las deposiciones rendidas por las ciudadanas CELECIA CORTEZA PEREZ, D.C.R.D. y GLEIZA C.P., ello conlleva en consecuencia, a establecer que la coartada señalada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no quedó demostrada, y subsecuentemente queda igualmente desvirtuada, la testimonial rendida por el acusado identidad omitida por razones de ley, al afirmar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY no se encontraba presente durante el desarrollo de los hechos, y así mismo, queda desvirtuada la testimonial rendida por el ciudadano J.R.P., por cuanto sus dichos tenían como fuente a las referidas testigos y al mencionado acusado. Siendo menester destacar, que el testimonio rendido por el ciudadano J.R.P., al ser confrontado con la deposiciones rendidas por las ciudadanas CELECIA CORTEZA PEREZ y GLEIZA C.P., resultan contradictorias, cuando expresan durante su deposiciones, lo siguiente: PRIMERO: La testigo CELECIA CORTEZA PEREZ, ante una pregunta formulada por la representación fiscal, del tenor siguiente: ¿Recuerda usted, quien le informa al padre de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es decir, al ciudadano R.P., sobre los hechos en los cuales se encuentra involucrado su hijo? La testigo, contestó: Nosotros lo llamamos al trabajo inmediatamente. Mientras que el testigo J.R.P., ante una pregunta formulada por la Defensa, del tenor siguiente: ¿Quien le cuenta sobre el hecho de que su hijo esta involucrado en una pelea? El testigo, responde: A mi casa se dirige mi hermano mayor de nombre A.P. y me notifica de lo que esta sucediendo. SEGUNDO: El testigo J.R.P., ante una respuesta dada a la representación fiscal, señaló que serían como 7 u 8 de la noche cuando sostuvo conversación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en la casa de la abuela de éste último, respecto los hechos en los cuales se le involucraba al adolescente. Mientras que, la testigo GLEIZA C.P., ante una pregunta formulada por la fiscal, del tenor siguiente: ¿Su tío J.R.P. fue por casa de su abuela? la testigo, respondió: No, a él le informo todo mi tío Alberto.

Concluido el debate Oral y Privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, oídos alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el día 26 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, en el Sector la Romana donde se encuentran ubicados unos edificios abandonados, la víctima ciudadano R.J.R.A. inicialmente fue sorprendido y agredido por cuatro personas, entre ellos, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, golpeándolo tanto con las manos como con los pies en todas partes de su cuerpo, sin poderse defender de la agresión porque todos lo golpeaban, y posteriormente llegan al referido lugar, los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y identidad omitida por razones de ley, quienes se incorporan a golpear a la mencionada víctima con las manos como con los pies en todas partes de su cuerpo, de la siguiente forma, primero identidad omitida por razones de ley y luego IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, momento este, en el cual la víctima logra escaparse y cruza casi asfixiado hacia la avenida 40 del Barrio América, específicamente al frente del Parque Recreación Acarigua 01, introduciéndose en la casa del ciudadano A.J.F.C., quien es conocido como el chueco, y una vez que la víctima sale de la referida casa, lo continúan golpeándolo los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y identidad omitida por razones de ley, interviniendo el ciudadano A.J.F.C. portando un cuchillo para repeler la agresión, siendo entonces auxiliada la víctima y montada a un taxi para su traslado al hospital, y en ese momento los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y identidad omitida por razones de ley y los ciudadanos R.P., L.R. y E.M., trataron de impedirlo.

Así mismo, quedó demostrado que el día 24 de diciembre de 2004, aconteció una pelea entre los acusados identidad omitida por razones de ley , el ciudadano R.P., la víctima R.J.R.A., Kelvin y E.C., donde los tres primeros mencionados dijeron a la víctima y a E.C., que estaban pendiente, que los iban a agarrar, que tarde o temprano los iban a agarrar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y las cuales llevaron a la convicción y certeza del Tribunal de la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A..

Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos. En tal sentido, observamos que en las referidas normas se prevé lo siguiente:

Artículo 407: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 426: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

Constituye el homicidio simple, la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

Ahora bien, la Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio y no se puede descubrir quién es el autor. Para que se aplique la referida norma no es necesario que exista concierto previo, basta con que haya acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio.

Las conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE, encuadra dentro del tipo penal antes descrito, ya que, los mismos participaron en la agresión propinada en contra de la víctima R.J.R.A., golpeándolo con la intención de ocasionarle la muerte, sin poderse determinar quién haya sido el autor de la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso R.J.R.A., con la declaración de la Experto E.D.B., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia Nº 247 de fecha 27 de Diciembre del año 2004, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., a quien le fuera exhibida el Resultado de la Autopsia, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “…yo le realice la necropsia a un ciudadano que en vida respondía al nombre de R.J.R., que al realizarle examen de lesiones externas se le encontró cianosis ungueal, y en relación a las lesiones internas se le encontró Traumatismos cráneo encefálico occipital temporal derecho, marcado edema cerebral, se identifico el aplanamiento de la circunvoluciones y borramiento de los surcos, cuando hay edemas se borra los surcos por que la cavidad craneana es como compactada al vacío y al llenarse de sangre comprime el cerebro. Además, había comprensión entre en cerebelo y el bulbo raquídeo y los pulmones estaban edematosos, es decir, había salida de liquido, es decir, pobremente aireado y además había una pequeña hemorragia en la pared del colon derecho, se encontró como hallazgo secundario una hemorragia en el endomiocardio que no guardaba relación con su cuadro sino por la reanimación que le aplicaron ante de la muerte, en conclusión este muchacho murió por un edema cerebral, esa fue la causa de la muerte…”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano R.J.R.A., siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano R.J.R.A., adminiculado a este medio probatorio la Documental que fuera incorporada por su lectura al juicio consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1.233 de fecha 26 de Diciembre del año 2004, expedida por la ciudadana Abogada J.P., en su carácter de Jefe Civil del Registro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.J.R.A., a consecuencia de Edema Cerebral producido por traumatismo, adminiculada a la declaración del funcionario A.R.T., quién rindió declaración en relación a la Inspección Ocular Nº 3569 de fecha 26 de Diciembre del año 2005, y que fuera incorporada por su lectura al juicio, de la cual se desprende la existencia del cadáver de R.J.R.A., con las siguientes características fisonómicas: Persona blanca, cabello negro, contextura fuerte, alto como de uno setenta, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia de la existencia del cadáver de R.J.R.A., con todos estos medios de prueba quedó plenamente comprobado la muerte del ciudadano R.J.R.A., la cual ocurrió en fecha 26 de Diciembre del año 2004, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a todos los medios de prueba ya valorados, para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima del homicidio, ciudadano R.J.R..

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicad Correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de R.J.R.A., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal en el referido delito de los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY:

La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó plenamente demostrada con la confesión expresada por el mismo acusado, quien al declarar, entre otra cosas, manifestó lo siguiente: “… comenzamos (refiriéndose a la víctima y a su persona) a pelear y entre la pelea fuimos (refiriéndose a la víctima y a su persona) caminando hacia una casa donde el se mete y sale un ciudadano que le apodan el chueco con un cuchillo y allí salimos corriendo Omitido . y yo para ver si venían atrás de nosotros, cuando miramos hacia atrás estaba el con sus amigos, Javier y el chueco allí, y ahí vimos cuando Javier se desmaya y de allí me fui para la casa,…”, la cual al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J., quién de manera categórica señaló en la audiencia del Juicio al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo salvamente en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “…yo veo a unos muchachos que están golpeando a alguien, estaba pan salao que le dicen a Richard, cara ‘e loca que es Luís, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y E.e. golpeándolo yo pensé que estaban atracando a alguien, ahí venia identidad omitida por razones de ley con una bolsa y Omitido (refiriéndose al acusado) y se incorporan a la pelea, ahí me metí para la casa y mi esposo me pregunta que pasaba y yo le dije que estaba asustada, me pregunto que paso le dije que están golpeando a alguien ahí a fuera lo están atracando, incluso en ese momento en el momento no le vi la cara le vi fue la ropa y por eso no distinguí que era el gordo, lo tenia abajo lo agarraban mientras los otros lo golpeaban ahí venia Edwin y le dije que se asomara ahí yo metí a la niña para dentro y se escucho que es al gordo que lo están golpeando al momento que metí a la niña y volví a salir ya había bastante gente ahí, y ya venia peleando con identidad omitida por razones de ley (refiriéndose al acusado), pero primero identidad omitida por razones de ley le paso la bolsa a identidad omitida por razones de ley (refiriéndose al acusado) para incorporarse a golpearlo, ahí agarran al negro que es Edwin que se quería meter para defenderlo y no lo dejan, ahí el gordo se mete para la casa y dice coño chueco ayúdame me están cayapeando, el empujo la puerta y se mete, en lo que el se mete se mete identidad omitida por razones de ley a seguirle dando el no quería que se metieran y sale en lo que el sale le siguen dando y al salir cae en una arena que esta a la orilla de la puerta de la casa, entonces le cayeron a patadas ahí, le estaban dando durísimo, entonces en eso salio mi esposo con un cuchillo a quitárselos de encima entonces ahí ellos saliros se le quitaron de encima cuando vieron a mi esposo con el cuchillo ahí fue donde ellos se fueron y Omitido(refiriéndose al acusado) dijo no hombre ahora venimos por ustedes, ahora venimos por ti chueco, mientras ellos decían eso venían cruzando la avenida cara e’ loca, pan salao, Eduardo y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como para darle apoyo a ellos, entonces ahí todo el mundo se aglomero y el gordo cayo, lo auxiliamos allí, cerca del parque, cuando pudimos agarrar un libre estos decían vamos a rematarlos vamos a darle incluso el libre tuvo que esquivar para no chocar, porque ellos se le tiraron a pesar de que ya iba todo desmayado para seguirle dando. Incluso el día antes el 25 ellos se reunieron en la casa, y estaban diciendo que habían tenido un problema y el decía estos carajos (SIC) me van a joder (SIC), porque ya lo habían amenazados o habían tenido un problema el 24 cuando iban o venían para un intercambió o de regalos…”; de esta declaración, se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa del traumatismo ocasionado lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, concatenada con la declaración del ciudadano A.J.F.C., quién también de manera enfática y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , quien también lo golpeó, sin permitirle se defendiera, teniendo que haber intervenido su persona portando un cuchillo para evitar que lo siguieran golpeándolo, expresando en su declaración lo siguiente: “…sale Javier corriendo, la casa mía estaba cerrada y el empujo la puerta y lo jalaron otra vez y le echaron coñazos (SIC) y coñazos(SIC), el abrió como pudo la puerta y ellos (refiriéndose a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) se metieron para la casa, los dos menores (refiriéndose a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) se metieron para la casa, Javier salio y yo salí mas atrás con un cuchillo, ellos (refiriéndose a los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ) me dijeron por la avenida, yo vengo por ti, que me iban a joder (SIC) pues nosotros agarramos un libre, las seis personas venían carrereando al libre para seguirle golpeado…”, de esta declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa del traumatismo ocasionado lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta declaración a la testimonial del ciudadano E.A.C.V., quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día 26 de diciembre él llega a la casa como a la 8 , 8 y media el me dice que vamos a pescar y después nos pusimos a ver una película y el me dice vamos a pescar en eso el salio y mas a tras me le fui yo, en eso pasa la avenida y en lo que pasa la avenida le cayeron a golpes ahí andaba identidad omitida por razones de ley , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salo, cara e loca, identidad omitida por razones de ley ni Omitido (refiriéndose al acusado) andaban allí, ellos ya habían pasado como para el abasto, porque de regreso venían con una harina, Omitido . y Omitido (refiriéndose al acusado) venían de regreso, pero allá en el otro lado de la avenida le estaban cayendo a golpes, Eduardo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salao y cara e loca, y le cayeron a golpe, y les decía que lo dejaran tranquilo, ellos me decían que el problema no era conmigo, ahí como pudo salio corriendo y paso para barrio América, porque el barrio América y la romana lo divide solo una avenida y ahí corrió como para pedir ayuda, y en eso venia identidad omitida por razones de ley y ahí lo agarraron y supuestamente era una pelea de caballero a caballero, pero eso no era una pelea de caballero a caballero por que una pelea de caballero a caballero es uno a uno y ahí le cayeron los dos y Javier le decía que lo dejaran quieto que estaba muy casando que ya no podía mas y ellos le decían que no, pelea mariquita (SIC) pelea, Javier como pudo se les escapo y se metió para la casa del chueco y ellos se metieron para la casa a seguirle pegando y en eso salio el chueco con un cuchillo , salio con un cuchillo y ellos salieron corriendo, ahí agarro a Javier y estaba con los labios morados yo le pregunte que si estaba bien y el no decía nada, ahí llegaron mis primos y lo agarramos y lo llevamos para la avenida para montarlo en un libre para llevarlo al hospital, los libres no se querían parar y mi primo se le atravesó a uno y se paro porque ellos ya venían otra vez venían todos lo montamos en el libre y ahí lo llevaron mi prima y el primo mió para el hospital; de esta declaración se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó. Todas esta declaraciones al ser adminiculadas con lo depuesto por el testigo R.T.R., cuando entre otras cosas, expresó: “…mi hijo estaba en una camilla presentaba la cara rojísima; cuando trate de hablar con él me decía que le dolía la costilla y que la parte de las piernas no las sentía, cuando le pregunte que le había pasado que porque lo habían golpeado me dijo los muchachos y me lo describió por apodos y algunos por nombre, me dijo Cara e Loca que es el señor L.R., R.P. que es el pan salao, E.M., Omitido . , Omitido y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, luego no hable mas con el,…”, de manera evidente se complementan, puesto que hay contesticidad en lo manifestado por los referidos testigos con el conocimiento referencial que señala el ciudadano R.T.R. respecto las personas que golpearon a la víctima R.J.R.A.. Ahora Bien, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presénciales, quienes fueron lógicos, coherentes y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como también en cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los mismos, conllevando a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión, quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban cuatro de los seis agresores, y posteriormente, de manera inmediata se incorporan a golpear a la víctima dos personas más, entre ellos, el acusado y cuando la víctima logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América, específicamente en la avenida 40 frente al Parque de Recreación Acarigua 01, ya venía cansado y sin fuerzas, y aún lo continuaron golpeando los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO ., sin poderse establecer quién causó la muerte, es por lo que se desecha de esta manera tanto el alegato de la defensa que la pelea sólo fue entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la víctima R.J.R.A., así como la justificación del acusado, al expresar durante su declaración de que la víctima, quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., es quien se le fue encima, siendo este el motivo por el cual comenzaron a pelear. En consecuencia, queda de igual forma desechada la declaración de la ciudadana A.S., puesto que sus dichos son referenciales, los cuales emanan de su hijo, quien es el referido acusado, cuyo alegato se ha declarado desechado.

Asimismo, es de destacar, lo inverosímil que se presenta el alegato de la defensa y su defendido, el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de que él sólo haya peleado con la víctima, en virtud de que de su misma declaración, la testimonial rendida por su madre A.S., así como de lo depuesto por el experto A.R. y lo testificado por el ciudadano R.T.R., son contestes en que la víctima R.J.R.A., era en vida una persona alta, de 1,70 metros de estatura, y corpulenta, características físicas estas contrarias a las características del acusado, que a simple vista es imposible que el acusado con su sola intervención, - en razón de no ser ni corpulento ni de estatura de 1,70 metros o más, máximo cuando el acusado manifestó ante una pregunta efectuada por la fiscal que él salvo el futbol no practicaba ninguna disciplina deportiva,- haya podido por si solo lograr los resultados que presentó la víctima en su estado físico, cuando los testigos Yacelya Jiménez, A.F., E.C. y M.A.V. son contestes en expresar que la víctima se veía cansado, sin fuerzas, como si estuviera infartado, condición física esta de la víctima también descrita por el acusado OMITIDO . al responder a una pregunta efectuada por la fiscal, al señalar que R.J.R.A. se veía cansado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, el cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con su propia confesión, aunada a las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J., A.J.F.C. y E.A.C.V. quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste si participó en la golpiza que le fuera propinada a la víctima en el sector del Barrio la Romana, en la cual intervinieron seis (06) personas, cuatro primero y de manera inmediata dos (02) personas, entre los cuales, el acusado, lo cual impidió que la víctima se defendiera de una agresión proferida por tantas personas, es decir, que no se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ni tampoco una refriega o riña tumultuaria, donde todos van contra todos, sino una agresión de todos contra uno, donde no se encontraba en igualdad de condiciones la víctima en relación a los agresores, no existiendo riesgos o peligros similares, para que pueda ser catalogado el hecho como una riña tumultuaria, desechándose en consecuencia el alegato hecho por la defensa de que se trataba de una pelea en la cual participaron únicamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la víctima, donde jamás el mencionado acusado se imaginó la muerte del ciudadano R.J.R.A., puesto que lo imaginado era que la víctima se había desmayado solamente, difiriendo quien decide en este aspecto, porque el sólo hecho de haber actuado tantas personas en la agresión, e impedir la defensa por parte de la víctima, la intención no puede ser una simple pelea, ya que la golpiza fue tan desmedida que le produjo a la víctima un edema cerebral, es decir, una hemorragia interna a nivel del cerebro, debido al traumatismo tan fuerte que presentaba, tal como lo aseveró la Experto E.D.B. en su declaración, lo que implica, que no se trató de simples golpes aunado además a la zona anatómica afectada como fue la cabeza, existiendo también el antecedente admitido por la defensa de haber enemistad entre el acusado y la víctima, sumado a la declaración de los ciudadanos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V., quienes fueron contestes en manifestar que observaron a la víctima cuando cruzó la avenida hacia el sector del Barrio América y ya venía bastante golpeado, continuándolo golpeándolo los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO ., y que al ser auxiliada la víctima al ser introducida a un libre para su traslado hacia el hospital el acusado trató de impedirlo, amenazando además a las personas que prestaron auxilio a la víctima, aspecto este en el cual son conteste los testigos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V. y M.A.V., quedando con todo éste cúmulo de pruebas desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y en consecuencia su responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de R.J.R.A., toda vez que en la muerte de ésta víctima participaron varias personas entre ellas el mencionado acusado, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de ellos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de R.J.R.A. y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo específico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado en compañía de varias personas golpearon a la víctima, sin permitirle se defendiera de la agresión, y que era imposible que con la golpiza que le propinaron no se le produjera la muerte.

Por lo tanto, al haber concurrido el acusado con otra persona a agredir a la víctima, de manera inmediata a que la víctima fue agredida por otras cuatro personas de manera conjunta, su intención no era simplemente de lesionar sino de matar, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

Los fundamentos antes expresados, conllevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue una de las personas que de manera intencional golpeó a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., produciéndole un edema cerebral que le ocasionara la muerte, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO OMITIDO .:

La participación del acusado OMITIDO ., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó plenamente demostrada con la confesión expresada por el mismo acusado, quien al declarar, entre otra cosas, manifestó lo siguiente: “…yo lo único que hacia era puro mirar, luego Javier (refiriéndose a la víctima) se metió para una casa corriendo para la casa del chueco y el chueco salio con un cuchillo ahí nos dijeron unas cosas y salimos corriendo, después volteamos para atrás y vimos cuando Javier se desmayó…”, la cual al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J., quién de manera categórica señaló en la audiencia del Juicio al acusado OMITIDO ., como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “…yo veo a unos muchachos que están golpeando a alguien, estaba pan salao que le dicen a Richard, cara ‘e loca que es Luís, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y E.e. golpeándolo yo pensé que estaban atracando a alguien, ahí venia Omitido . (refiriéndose al acusado) con una bolsa y Omitido y se incorporan a la pelea, ahí me metí para la casa y mi esposo me pregunta que pasaba y yo le dije que estaba asustada, me pregunto que paso le dije que están golpeando a alguien ahí a fuera lo están atracando, incluso en ese momento en el momento no le vi la cara, le vi fue la ropa y por eso no distinguí que era el gordo, lo tenia abajo lo agarraban mientras los otros lo golpeaban ahí venia Edwin y le dije que se asomara ahí yo metí a la niña para dentro y se escucho que es al gordo que lo están golpeando al momento que metí a la niña y volví a salir ya había bastante gente ahí, y ya venia peleando con Omitido pero primero Omitido . (refiriéndose al acusado) le paso la bolsa a Omitido para incorporarse a golpearlo, ahí agarran al negro que es Edwin que se quería meter para defenderlo y no lo dejan, ahí el gordo se mete para la casa y dice coño chueco ayúdame me están cayapeando, el empujo la puerta y se mete, en lo que el se mete se mete Omitido . y Omitido a seguirle dando el no quería que se metieran y sale en lo que el sale le siguen dando y al salir cae en una arena que esta a la orilla de la puerta de la casa, entonces le cayeron a patadas ahí, le estaban dando durísimo, entonces en eso salio mi esposo con un cuchillo a quitárselos de encima entonces ahí ellos saliros se le quitaron de encima cuando vieron a mi esposo con el cuchillo ahí fue donde ellos se fueron y Omitido dijo no hombre ahora venimos por ustedes, ahora venimos por ti chueco, mientras ellos decían eso venían cruzando la avenida cara e’ loca, pan salao, Eduardo y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY como para darle apoyo a ellos, entonces ahí todo el mundo se aglomero y el gordo cayo, lo auxiliamos allí, cerca del parque, cuando pudimos agarrar un libre estos decían vamos a rematarlos vamos a darle incluso el libre tuvo que esquivar para no chocar, porque ellos se le tiraron a pesar de que ya iba todo desmayado para seguirle dando. Incluso el día antes el 25 ellos se reunieron en la casa, y estaban diciendo que habían tenido un problema y el decía estos carajos (SIC) me van a joder (SIC), porque ya lo habían amenazados o habían tenido un problema el 24 cuando iban o venían para un intercambió o de regalos…”; de esta se desprende que el acusado OMITIDO ., fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa del traumatismo ocasionado lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta testimonial a la declaración del ciudadano E.A.C.V., quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado OMITIDO ., como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día 26 de diciembre él llega a la casa como a la 8 , 8 y media el me dice que vamos a pescar y después nos pusimos a ver una película y el me dice vamos a pescar en eso el salio y mas a tras me le fui yo, en eso pasa la avenida y en lo que pasa la avenida le cayeron a golpes ahí andaba Omitido . (refiriéndose al acusado), IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salo, cara e loca, Omitido . (refiriéndose al acusado)ni Omitido andaban allí, ellos ya habían pasado como para el abasto, porque de regreso venían con una harina, Omitido . (refiriéndose al acusado)y Omitido venían de regreso, pero allá en el otro lado de la avenida le estaban cayendo a golpes, Eduardo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, pan salao y cara e loca, y le cayeron a golpe, y les decía que lo dejaran tranquilo, ellos me decían que el problema no era conmigo, ahí como pudo salio corriendo y paso para barrio América, porque el barrio América y la romana lo divide solo una avenida y ahí corrió como para pedir ayuda, y en eso venia Omitido . y Omitido y ahí lo agarraron y supuestamente era una pelea de caballero a caballero, pero eso no era una pelea de caballero a caballero por que una pelea de caballero a caballero es uno a uno y ahí le cayeron los dos y Javier le decía que lo dejaran quieto que estaba muy casando que ya no podía mas y ellos le decían que no, pelea mariquita (SIC) pelea, Javier como pudo se les escapo y se metió para la casa del chueco y ellos se metieron para la casa a seguirle pegando y en eso salio el chueco con un cuchillo , salio con un cuchillo y ellos salieron corriendo, ahí agarro a Javier y estaba con los labios morados yo le pregunte que si estaba bien y el no decía nada, ahí llegaron mis primos y lo agarramos y lo llevamos para la avenida para montarlo en un libre para llevarlo al hospital, los libres no se querían parar y mi primo se le atravesó a uno y se paro porque ellos ya venían otra vez venían todos lo montamos en el libre y ahí lo llevaron mi prima y el primo mió para el hospital; de esta declaración se desprende que el acusado OMITIDO ., fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta declaración con la declaración del ciudadano A.J.F.C., quién también de manera enfática y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado OMITIDO ., como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien también lo golpeó, sin permitirle se defendiera, teniendo que haber intervenido su persona portando un cuchillo para evitar que lo siguieran golpeándolo, expresando en su declaración lo siguiente: “…sale Javier corriendo, la casa mía estaba cerrada y el empujo la puerta y lo jalaron otra vez y le echaron coñazos (SIC) y coñazos(SIC), el abrió como pudo la puerta y ellos se metieron para la casa, los dos menores se metieron para la casa, Javier salio y yo salí mas atrás con un cuchillo, ellos me dijeron por la avenida, yo vengo por ti, que me iban a joder (SIC) pues nosotros agarramos un libre, las seis personas venían carrereando al libre para seguirle golpeado…”, de esta declaración que emana de un testigo presencial de los hechos, se desprende que el acusado OMITIDO ., fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa del traumatismo ocasionado lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó. Todas esta declaraciones al ser adminiculadas con lo depuesto por el testigo R.T.R., cuando entre otras cosas, expresó: “…mi hijo estaba en una camilla presentaba la cara rojísima; cuando trate de hablar con él me decía que le dolía la costilla y que la parte de las piernas no las sentía, cuando le pregunte que le había pasado que porque lo habían golpeado me dijo los muchachos y me lo describió por apodos y algunos por nombre, me dijo Cara e Loca que es el señor L.R., R.P. que es el pan salao, E.M., Omitido . , Omitido y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, luego no hable mas con el,…”, de manera evidente se complementan, puesto que hay contesticidad en lo manifestado por los referidos testigos con el conocimiento referencial que señala el ciudadano R.T.R. respecto las personas que golpearon a la víctima R.J.R.A.. Ahora Bien, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presénciales, quienes fueron lógicos, coherentes y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como también en cuanto a la participación del acusado OMITIDO ., en los mismos, conllevando a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión, quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban cuatro de los seis agresores, y posteriormente se incorporan a golpear a la víctima dos personas más, entre ellos, el acusado y cuando la víctima logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América, específicamente frente al Parque de Recreación Acarigua 01, ya venía cansado y sin fuerzas, y aún lo continuaron golpeando los acusados OMITIDO . y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sin poderse establecer quién causó la muerte, desechándose de ésta manera tanto el alegato de la defensa y del acusado OMITIDO ., de que éste el solo estuvo en el lugar de los hechos, más no peleó o golpeó a la víctima R.J.R.A..

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, el cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado OMITIDO ., con su propia confesión, en la cual admite su presencia en el lugar de los hechos, confesión esta que al ser adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J., A.J.F.C. y E.A.C.V., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste si participó en la golpiza que le fuera propinada a la víctima en el sector del Barrio la Romana, en la cual intervinieron seis (06) personas, cuatro primero y de manera inmediata dos (02) personas, entre los cuales el acusado, lo cual impidió que la víctima se defendiera de una agresión proferida por tantas personas, es decir, que no se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ni tampoco una refriega o riña tumultuaria, donde todos van contra todos, sino una agresión de todos contra uno, donde no se encontraba en igualdad de condiciones la víctima en relación a los agresores, no existiendo riesgos o peligros similares, para que pueda ser catalogado el hecho como una riña tumultuaria, desechándose en consecuencia el alegato hecho por la defensa y el acusado OMITIDO ., de que éste solo se encontraba presente en el lugar en el cual el acusado Omitido J.R. serrano peleaba con la víctima, donde se imaginaron que la víctima se había únicamente desmayado, difiriendo quien decide en este aspecto, ya que la contesticidad de los mencionados testigos demuestran, como se expresó, la participación del acusado en los golpes propinados a la víctima, y el sólo hecho de haber actuado tantas personas en la agresión, e impedir la defensa por parte de la víctima, la intención no puede ser una simple pelea, donde su resultado sea únicamente un desmayo, ya que la golpiza fue tan desmedida que le produjo a la víctima un edema cerebral, es decir, una hemorragia interna a nivel del cerebro, debido al traumatismo tan fuerte que presentaba, tal como lo aseveró la Experto E.D.B. en su declaración, lo que implica, que no se trató de simples golpes aunado además a la zona anatómica afectada como fue la cabeza, existiendo además un antecedente previo al hecho y que sucediera en fecha 24 de Diciembre del 2004, como lo fue una pelea suscitada entre el acusado y la víctima, circunstancia ésta confesada por el mismo acusado durante su declaración y aseverada por el ciudadano R.T.R., quien presenció dicha pelea, así como por el ciudadano E.C., quién participó en esa pelea previa al hecho objeto del juicio y quién manifestó haber recibido también amenazas en su contra y en contra de la víctima, así como el antecedente admitido por la defensa de haber enemistad entre el acusado y la víctima, aunado a la declaración de los ciudadanos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V., quienes fueron contestes en manifestar que observaron a la víctima cuando cruzó la avenida hacia el sector del Barrio América y ya venía bastante golpeado, continuándolo golpeándolo los acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y OMITIDO ., y que al ser auxiliada la víctima, al ser introducida a un libre para su traslado hacia el hospital el acusado trató de impedirlo, amenazando además a las personas que prestaron auxilio a la víctima, aspecto este en el cual son conteste los testigos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V. y M.A.V., quedando con todo éste cúmulo de pruebas desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OMITIDO ., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de R.J.R.A., toda vez que en la muerte de ésta víctima participaron varias personas entre ellas el mencionado acusado, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de ellos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de R.J.R.A. y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo específico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado en compañía de varias personas golpearon a la víctima, sin permitirle se defendiera de la agresión, y que era imposible que con la golpiza que le propinaron no se le produjera la muerte, por lo tanto, al haber concurrido el acusado con otra persona el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a agredir a la víctima, de manera inmediata a que la víctima fue agredida por otras cuatro personas de manera conjunta, su intención no era otra sino de matar, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quien aquí decide que efectivamente el acusado OMITIDO ., fue una de las personas que de manera intencional golpeó a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., produciéndole un edema cerebral que le ocasionara la muerte, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAÑ EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .:

La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quedó plenamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J., quién de manera categórica señaló en la audiencia del Juicio al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “…yo veo a unos muchachos que están golpeando a alguien, estaba pan salao que le dicen a Richard, cara ‘e loca que es Luís, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (refiriéndose al acusado) y E.e. golpeándolo yo pensé que estaban atracando a alguien, ahí venia Omitido . con una bolsa y Omitido y se incorporan a la pelea, ahí me metí para la casa y mi esposo me pregunta que pasaba y yo le dije que estaba asustada, me pregunto que paso le dije que están golpeando a alguien ahí a fuera lo están atracando, incluso en ese momento en el momento no le vi la cara, le vi fue la ropa y por eso no distinguí que era el gordo, lo tenia abajo lo agarraban mientras los otros lo golpeaban ahí venia Edwin y le dije que se asomara ahí yo metí a la niña para dentro y se escucho que es al gordo que lo están golpeando al momento que metí a la niña y volví a salir ya había bastante gente ahí, y ya venia peleando con Omitido pero primero Omitido . le paso la bolsa a Omitido para incorporarse a golpearlo, ahí agarran al negro que es Edwin que se quería meter para defenderlo y no lo dejan, ahí el gordo se mete para la casa y dice coño chueco ayúdame me están cayapeando, el empujo la puerta y se

mete, en lo que el se mete se mete Omitido . y Omitido a seguirle dando el no quería que se metieran y sale en lo que el sale le siguen dando y al salir cae en una arena que esta a la orilla de la puerta de la casa, entonces le cayeron a patadas ahí, le estaban dando durísimo, entonces en eso salio mi esposo con un cuchillo a quitárselos de encima entonces ahí ellos saliros se le quitaron de encima cuando vieron a mi esposo con el cuchillo ahí fue donde ellos se fueron y Omitido dijo no hombre ahora venimos por ustedes, ahora venimos por ti chueco, mientras ellos decían eso venían cruzando la avenida cara e’ loca, pan salao, Eduardo y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (refiriéndose al acusado) como para darle apoyo a ellos, entonces ahí todo el mundo se aglomero y el gordo cayo, lo auxiliamos allí, cerca del parque, cuando pudimos agarrar un libre estos decían vamos a rematarlos vamos a darle incluso el libre tuvo que esquivar para no chocar, porque ellos se le tiraron a pesar de que ya iba todo desmayado para seguirle dando. Incluso el día antes el 25 ellos se reunieron en la casa, y estaban diciendo que habían tenido un problema y el decía estos carajos (SIC) me van a joder (SIC), porque ya lo habían amenazados o habían tenido un problema el 24 cuando iban o venían para un intercambió o de regalos…”; de esta se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa del traumatismo ocasionado lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó, adminiculada esta testimonial a la declaración del ciudadano E.A.C.V., quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., como una de las personas que agredió al hoy occiso R.J.R.A., golpeándolo en compañía de otras personas quienes también lo golpearon, sin permitirle se defendiera, expresando en su declaración, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día 26 de diciembre él llega a la casa como a la 8 , 8 y media el me dice que vamos a pescar y después nos pusimos a ver una película y el me dice vamos a pescar en eso el salio y mas a tras me le fui yo, en eso pasa la avenida y en lo que pasa la avenida le cayeron a golpes ahí andaba Omitido . , IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (refiriéndose al acusado), pan salo, cara e loca, Omitido . ni Omitido andaban allí, ellos ya habían pasado como para el abasto, porque de regreso venían con una harina, Omitido . y Omitido venían de regreso, pero allá en el otro lado de la avenida le estaban cayendo a golpes, Eduardo, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (refiriéndose al acusado), pan salao y cara e loca, y le cayeron a golpe, y les decía que lo dejaran tranquilo, ellos me decían que el problema no era conmigo, ahí como pudo salio corriendo y paso para barrio América, porque el barrio América y la romana lo divide

solo una avenida y ahí corrió como para pedir ayuda, y en eso venia Omitido . y Omitido y ahí lo agarraron y supuestamente era una pelea de caballero a caballero, pero eso no era una pelea de caballero a caballero por que una pelea de caballero a caballero es uno a uno y ahí le cayeron los dos y Javier le decía que lo dejaran quieto que estaba muy casando que ya no podía mas y ellos le decían que no, pelea mariquita (SIC) pelea, Javier como pudo se les escapo y se metió para la casa del chueco y ellos se metieron para la casa a seguirle pegando y en eso salio el chueco con un cuchillo, salio con un cuchillo y ellos salieron corriendo, ahí agarro a Javier y estaba con los labios morados yo le pregunte que si estaba bien y el no decía nada, ahí llegaron mis primos y lo agarramos y lo llevamos para la avenida para montarlo en un libre para llevarlo al hospital, los libres no se querían parar y mi primo se le atravesó a uno y se paro porque ellos ya venían otra vez venían todos lo montamos en el libre y ahí lo llevaron mi prima y el primo mió para el hospital; de esta declaración se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., fue una de las personas que participó en compañía de otras personas en la agresión proferida a la víctima, quién fue golpeado, produciéndole un edema cerebral a causa de los traumatismos ocasionados lo que le originó su muerte, no pudiéndose determinar quién la causó. Todas esta declaraciones al ser adminiculadas con lo depuesto por el testigo R.T.R., cuando entre otras cosas, expresó: “…mi hijo estaba en una camilla presentaba la cara rojísima; cuando trate de hablar con él me decía que le dolía la costilla y que la parte de las piernas no las sentía, cuando le pregunte que le había pasado que porque lo habían golpeado me dijo los muchachos y me lo describió por apodos y algunos por nombre, me dijo Cara e Loca que es el señor L.R., R.P. que es el pan salao, E.M., Omitido . , Omitido y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, luego no hable mas con el,…”, de manera evidente se complementan, puesto que hay contesticidad en lo manifestado por los referidos testigos con el conocimiento referencial que señala el ciudadano R.T.R. respecto las personas que golpearon a la víctima R.J.R.A.. Ahora Bien, en atención a todas estas testimoniales que emanan de testigos presénciales, quienes fueron lógicos, coherentes y sin contradicción alguna en cuanto a los hechos objeto del debate así como también en cuanto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., en los mismos, conllevando a la convicción del Tribunal sin lugar a dudas de que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión, quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector

del barrio La Romana donde estaban cuatro de los seis agresores, entre estos cuatro (04), el acusado y posteriormente se incorporan a golpear a la víctima los acusados OMITIDO . Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y cuando la víctima logra cruzar la avenida hacia el sector del Barrio América, específicamente frente al Parque de Recreación Acarigua 01, ya venía cansado y sin fuerzas, y aún lo continuaron golpeando los acusados OMITIDO . y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sin poderse establecer quién causó la muerte, ratificándose de ésta manera que tanto el alegato de la defensa y del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., consistente en la coartada de que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY . de que éste no estuvo en el lugar de los hechos y en consecuencia no participó en la golpiza propinada a la víctima R.J.R.A., ha quedado desvirtuado, tal como se expresó al explanar la desestimación de los testigos ofrecidos por la defensa.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, el cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., con las testimoniales de los ciudadanos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste si participó en la golpiza que le fuera propinada a la víctima en el sector del Barrio la Romana, en la cual intervinieron seis (06) personas, cuatro primero, entre los cuales, el acusado, y de manera inmediata dos (02) personas, entre los cuales, los otros dos acusados, lo cual impidió que la víctima se defendiera de una agresión proferida por tantas personas, es decir, que no se trató de una riña cuerpo a cuerpo, ni tampoco una refriega o riña tumultuaria, donde todos van contra todos, sino una agresión de todos contra uno, donde no se encontraba en igualdad de condiciones la víctima en relación a los agresores, no existiendo riesgos o peligros similares, para que pueda ser catalogado el hecho como una riña tumultuaria, desechándose en consecuencia la coartada alegada por la defensa y el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., de que éste no estuvo en el lugar de los hechos y en consecuencia no participó en la golpiza propinada a la víctima R.J.R.A., difiriendo quien decide en este aspecto, ya que la contesticidad de los mencionados testigos demuestran, como se expresó, la participación del acusado en los golpes propinados a la víctima, y el sólo hecho de haber actuado tantas personas en la agresión, e impedir la defensa por parte de la víctima, ya que la golpiza fue tan desmedida que le produjo a la víctima un edema cerebral, es decir, una hemorragia interna a nivel del cerebro, debido al traumatismo tan fuerte que presentaba, tal como lo aseveró la Experto E.D.B. en su declaración, lo que implica, que no se trató de simples golpes aunado además a la zona anatómica afectada como fue la cabeza, existiendo además un antecedente previo al hecho y que sucediera en fecha 24 de Diciembre del 2004, como lo fue una pelea suscitada entre el acusado y la víctima, circunstancia ésta aseverada por el ciudadano R.T.R., quien presenció dicha pelea, así como por el ciudadano E.A.C.V., quién participó en esa pelea previa al hecho objeto del juicio y quién manifestó haber recibido también amenazas en su contra y en contra de la víctima, así como el antecedente admitido por la defensa de haber enemistad entre el acusado y la víctima, aunado a la declaración de los ciudadanos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V., quienes fueron contestes en manifestar que observaron a la víctima cuando cruzó la avenida hacia el sector del Barrio América y ya venía bastante golpeado, continuándolo golpeándolo los otros dos acusados OMITIDO . Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y que al ser auxiliada la víctima, al ser introducida a un libre para su traslado hacia el hospital el acusado trató de impedirlo, amenazando además a las personas que prestaron auxilio a la víctima, aspecto este en el cual son conteste los testigos YACELYA E.J.J. y E.A.C.V. y M.A.V., quedando con todo éste cúmulo de pruebas desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el

desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de R.J.R.A., toda vez que en la muerte de ésta víctima participaron varias personas, entre ellas, el mencionado acusado, no lográndose determinar con las pruebas recepcionadas quién de ellos causó la muerte; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de R.J.R.A. y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el dolo específico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado en compañía de varias personas interceptaron a la víctima, golpearon a la víctima, sin permitirle se defendiera de la agresión, y que era imposible que con la golpiza que le propinaron no se le produjera la muerte, existiendo además un antecedente previo como lo fuera una pelea entre el acusado y la víctima, siendo éste amenazado, por lo tanto al haber concurrido el acusado con tantas personas a agredir a la víctima, su intención no era simplemente de lesionar sino de matar, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quien aquí decide que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., fue una de las personas que de manera intencional golpeó a quién en vida respondiera al nombre de R.J.R.A., produciéndole un edema cerebral que le ocasionara la muerte, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAÑ EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de: Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y sucesivamente la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; ya que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión. Quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban cuatro de los seis agresores, y posteriormente se incorporan a golpear a la víctima dos personas más, entre ellos, el acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País en todas las personas como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, al quedar plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la perpetración del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, el edema cerebral que le produjo la muerte a la víctima, durante el juicio, no se determinó quien lo causó, por el número de personas que participaron en la agresión. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, ya que no se trato de una simple pelea, entre el acusado y la víctima sino que por el contrario quedó plenamente demostrada que en la golpiza propinada a la víctima participaron seis personas donde no hubo oportunidad de defenderse la misma, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, por más de cincuenta años han convivido familia del adolescente acusado así como familia de la víctima, comunidad en la cual crecieron y se criaron tanto el adolescente acusado como la víctima, por lo que es palpable dada la inmediación del juicio, la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante el juicio con las declaraciones de los testigos, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, comportan su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al esta plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, así como los servicios a la comunidad, idóneos para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes esa comunidad y el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con diez y siete (17) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, aunado a su condición de estudiante, conllevando ello a reflejar un estado de madurez y desarrollo intelectual de acuerdo a su edad, lo cual hace que las medidas impuestas estén acordes y sean de posible cumplimiento para el adolescente. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE OMITIDO ..

La sanción aplicable al Adolescente OMITIDO ., determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de: Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y sucesivamente la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; ya que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión. Quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban cuatro de los seis agresores, y posteriormente se incorporan a golpear a la víctima dos personas más, entre ellos, el acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País en todas las personas como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, al quedar plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del ciudadano OMITIDO ., en la perpetración del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, el edema cerebral que le produjo la muerte a la víctima, durante el juicio, no se determinó quien lo causó, por el número de personas que participaron en la agresión. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, ya que no se trato de una simple pelea, entre el acusado y la víctima sino que por el contrario quedó plenamente demostrada que en la golpiza propinada a la víctima participaron seis personas donde no hubo oportunidad de defenderse la misma, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, por más de cincuenta años han convivido familia del adolescente acusado así como familia de la víctima, comunidad en la cual crecieron y se criaron tanto el adolescente acusado como la víctima, por lo que es palpable dada la inmediación del juicio, la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante el juicio con las declaraciones de los testigos, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, comportan su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al esta plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, así como los servicios a la comunidad, idóneos para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes esa comunidad y el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el ciudadano OMITIDO ., a la presente fecha cuenta con diez y ocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, aunado a su condición de estudiante, conllevando ello a reflejar un estado de madurez y desarrollo intelectual de acuerdo a su edad, lo cual hace que las medidas impuestas estén acordes, y sean posible cumplimiento para el adolescente. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ..

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de: Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y sucesivamente la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. La comprobación del acto delictivo, se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. Y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso ha sido la destrucción de una vida humana, el cual, sin lugar a dudas, ni a discusión alguna, es el derecho natural por excelencia de todo ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente a participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; ya que el acusado fue una de las personas que en compañía de otras personas le propinaron una golpiza a la víctima ocasionándole un edema cerebral que le produjo la muerte sin poderse determinar quien la causo, por el número de personas que participaron en la agresión. Quedando plenamente establecido que la golpiza se inició en el sector del barrio La Romana donde estaban cuatro, entre estos el acusado, de los seis agresores, y posteriormente se incorporan a golpear a la víctima dos personas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; se consideran de naturaleza esencialmente ofensiva de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido en nuestro País en todas las personas como un derecho inviolable, y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, en este mismo orden de ideas, es evidente, al observar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 prescribe el delito de homicidio dentro del catálogo de delitos considerados por el legislador como los de mayor gravedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente. En el presente caso, al quedar plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., en la perpetración del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, no podemos hablar de autoría ni de participación accesoria, por cuanto, el edema cerebral que le produjo la muerte a la víctima, durante el juicio, no se determinó quien lo causó, por el número de personas que participaron en la agresión. QUINTA: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas. En cuanto a la proporcionalidad de las medidas impuestas, se observa la gravedad del delito, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, ya que no se trato de una simple pelea, entre el acusado y la víctima sino que por el contrario quedó plenamente demostrada que en la golpiza propinada a la víctima participaron seis personas donde no hubo oportunidad de defenderse la misma, aunado a que en la comunidad donde se suscitaron los hechos, por más de cincuenta años han convivido familia del adolescente acusado así como familia de la víctima, comunidad en la cual crecieron y se criaron tanto el adolescente acusado como la víctima, por lo que es palpable dada la inmediación del juicio, la ruptura de las relaciones entre los familiares de ambas partes, relaciones que en una época, según lo percibido durante el juicio con las declaraciones de los testigos, fue de solidaridad y amistad, pasando hacer de hostilidad y enemistad en el presente. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, comportan su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al esta plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, así como los servicios a la comunidad, idóneos para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón a la necesidad de unión que requiere la comunidad donde se suscitaron los hechos para que renazca la solidaridad entre los habitantes esa comunidad, el adolescente y su familia, puesto que el adolescente a través de las mismas puede lograr la reconciliación con todas estas personas, así como la concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles. SEXTA: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ., a la presente fecha cuenta con diez y ocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo el principio de progresividad, se observa que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son óptimas y acordes para su debido cumplimiento, aunado a su condición de estudiante, conllevando ello a reflejar un estado de madurez y desarrollo intelectual de acuerdo a su edad, lo cual hace que las medidas impuestas estén acordes, y sean posible cumplimiento para el adolescente. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, no se observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por lo que en consecuencia se les ha impuesto el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y sucesivamente la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la privación de libertad la sanción más grave según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumado a la circunstancia de que los referidos adolescentes hicieron cambio de residencia, tal como quedó demostrado durante la celebración del juicio, sin que ello constara de autos previo a la celebración del juicio, aunado al hecho de haber quedado demostrado durante la celebración del juicio de que todos los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal se sienten amenazados por su participación en el presente acto, lo cual si bien es cierto, no denota de que dichas amenazas resulten ser provenientes de los adolescentes hoy condenados, no es menos cierto, la percepción de que efectivamente los testigos en su interior se sienten amenazados; todo lo cual conllevan a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción de los mencionados ciudadanos, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo. En consecuencia, este Tribunal sobre la base de todo lo antes expuesto, ordena conforme lo establecido en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, detención ésta que será cumplida en el Centro de Formación Integral Acarigua I.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el articulo 426, ambos del Código Penal, vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.R.A.; a cumplir por el lapso de tres (3) años la sanción de Privación de libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la mencionada ley la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, sanción esta establecida en el articulo 625 ejusdem.

Se ordena conforme lo establecido en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, detención ésta que será cumplida en el Centro de Formación Integral Acarigua I.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leída en Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 18 de agosto de 2006, con lo cual quedaron notificadas las partes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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