Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-O-2005-000012

I

Identificación de las partes y sus apoderados

Querellante (s): A.A.D.L.G., venezolana, mayor de edad, Docente, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.405.726.

Abogado Asistente: O.C.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.719.

Querellada (s): DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA, en la persona de la Directora H.E.J..

Motivo: A.C.

Sentencia Interlocutoria

II

Identificación preliminar de la causa

En fecha 20 de diciembre de 2005, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial comparece la ciudadana A.A.D.L.G. asistido por el Abogado O.C.M., presentan un escrito de amparo, contra la Directora de la Zona Educativa, pidiendo que se le garantice por este Tribunal Laboral, en sede Constitucional su derecho a la no discriminación, a la defensa. Al debido proceso y la información, señaló como agraviante e infractora a la Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa, ciudadana H.E.J., en esta misma fecha se dio por recibido ordenando su revisión a este Juzgado para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del escrito de la presente acción de a.c. puede apreciarse, que la accionante pretende que el Juez de Amparo, se pronuncie respecto al acto administrativo, constituido por el informe levantado por la Comisión de Supervisión Integral, de fecha 27/01/2005, alegando que en él se sustenta el origen de su traslado por necesidad de servicios, que nunca conoció el contenido de las actas y que en consecuencia se le lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y de información, asimismo sostiene la querellante que desde el inicio de la investigación que realizó la referida Comisión, no se le notificó de la constitución de esa Comisión y en consecuencia todo lo actuado por ella es nulo. De haber ocurrido así las cosas, la querellante debió agotar los recursos administrativos y no venir a un órgano jurisdiccional, esto es, en sede judicial a que se le restablezca el derecho presuntamente violado. Que dicho informe emanado de la Comisión de la Supervisión Integral y la notificación enviada por la Directora de la Zona Educativa, constituye sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el articulo 21 ordinal 9 ejusdem, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asimismo pudo acudir a otro Órgano Administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo donde puede plantear su lesión al derecho a la estabilidad laboral. (Resaltado nuestro)

De lo expuesto anteriormente, se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones administrativas contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones pertinentes a desmejoras y estabilidad laboral de la Ley Orgánica del Trabajo o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del a.c. se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoría e los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo".

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo (véase sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de la identificada actuación administrativa, a través del ejercicio de una acción a.c., este Tribunal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente detecta este Tribunal que hay en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces de instancia debemos ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esta situación equivale a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes, y el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso en el que la quejosa dispone del medio procesal judicial para lograr la nulidad del acto impugnado procedimiento en el cual dispone inclusive de medidas cautelares. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias No.- 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003, y las supra referidas). Por lo cual exhorta este Tribunal a los Apoderados de los querellantes, a los fines de darle un adecuado uso a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE IN LIMITI LITIS, el presente recurso de A.C., fundamentado en la presunta violación del Derecho a la no discriminación, al derecho a la defensa, al debido proceso y la información, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2005.

La Juez,

Abg. R.B.d.G.

La secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

En igual fecha y siendo las 9:02 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

La secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

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