Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por el ciudadano H.E.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 3.766.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de coheredero de la Sucesión de R.R., asistido por el Abogado J.A.A.Q., cedulado con el Nro. 9.029.125 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.139, según la cual, interpone formal querella interdictal de despojo contra la Asociación Civil El Samán, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2002 (f.132) se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente.

Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2002 (f.133), se Admitió la querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Según diligencia de fecha 14 de agosto de 2002 (f. 134), el ciudadano H.E.R., asistido por el Abogado J.A.A.Q., manifestó no estar en capacidad de constituir la garantía fijada, y por lo tanto, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la querella, la cual fue decretada mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2002, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2002 (f. 138), vista la citación tácita en que incurrió el representante judicial de la querellada, se le emplazó para el segundo día hábil siguiente, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y vencido el mismo se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2002 (fs. 139 al 142), el ciudadano L.G.F.P., asistido por la Abogado B.C.M.R., consignó contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano H.E.R.M., asistido por el Abogado J.A.A.Q., contradijo la cuestión previa opuesta por la parte querellada, de caducidad de la acción propuesta.

Mediante escritos de fechas 10, 21 y 23 de octubre de 2002, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron Admitidas en su oportunidad.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002 (fs. 356 al 359), la parte querellada promovió pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de octubre de 2002 (fs. 970 al 972)

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano L.G.F.P., asistido por la Abogado B.C.M.R., consignó oposición a la admisión de pruebas del querellante.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002 (f. 974), la parte querellante, Impugnó los documentos que fueron consignados por la parte querellada.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002, la parte querellante, consignó escrito, de impugnación de algunas pruebas documentales producidas por la parte querellada y tacha de testigos.

Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, se verificó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso de tres días de despacho siguientes, para que las partes consignen sus respectivos alegatos.

Mediante sendos escritos de fecha 14 de noviembre de 2002, las partes consignaron alegatos.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, la Abogado B.C.M.R., consignó replica a los informes presentados por el querellante.

Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia dentro del lapso de ocho días hábiles siguientes y mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se difirió por exceso de trabajo, dicho lapso por treinta días calendario consecutivos.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito querellal, el ciudadano H.E.R.M., asistido de Abogado, expuso: 1) Que, es poseedor legítimo de un lote de terreno de aproximadamente DOCE HECTAREAS Y MEDIA (12,6 Has.), el cual forma parte de uno de mayor extensión del cual es Co-heredero y Co-Propietario, por formar parte de la Sucesión de R.R., ubicado en la carretera Panamericana que conduce de El Vigía a la Sub-estación de CADELA vía San Cristóbal, a un lado del terminal de pasajeros de El Vigía, cuyos linderos y medidas longitudinales son los siguientes: FRENTE: En una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS (395 Mts.) colinda con la carretera panamericana; FONDO: En una extensión de TRESCIENTOS SETENTA METROS (370 Mts.), colinda con terrenos de su propiedad, en una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS (315 Mts.); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con terrenos de su propiedad; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (345 Mts.) colinda con una calle intermedia y el terminal de pasajeros; 2) Que, a la muerte del de-cujus, se encargó, personalmente de todas las labores de administración, agrícolas, de mantenimiento sobre toda la Hacienda El Arenoso y muy particularmente sobre el lote de terreno identificado anteriormente, manteniendo, “… una constante y pública Posesión, invirtiendo grandes cantidades de dinero, en la construcción del galpón, de cercas con divisiones internas de los potreros, así como la de los linderos externos, las cuales en repetidas ocasiones han sido robadas y posteriormente repuestas por mí, he mantenido sembradíos de plátanos, cambures, cocos y otros, con obreros dedicados a esas labores bajo mi cuenta, además he tenido encargados de la vigilancia…”; 3) Que debidamente autorizado por la Sucesión, ha vendido parte del lote de mayor extensión, construyó una ramal de cloacas en el año de 1995; al lado de la casa de los encargados construyó en diciembre de 1997, un galpón de piso rústico de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, para guardar la maquinaria, equipos y materiales como alambre, estantillos etc.; 4) Que en fecha 19 de julio del año 2001, realizó una inspección Judicial, sobre las doce hectáreas y media (12,6 Has) de terreno identificado anteriormente y, “… en ella se deja c.c.d. que existe la casa y el galpón con utensilios de labranza agrícola, de que existen sembradíos de ají, cambur, pastos, cocos, aguacates y otros; de que los lotes de terreno internos demuestran un mantenimiento de manera cotidiana, además de tener las cercas; en esa inspección Judicial se dejó expresa constancia en el particular cuarto, de que no existía dentro del terreno ranchos de los denominados invasores, y así quedó demostrado para lo cual el Tribunal ordenó tomar 10 impresiones fotográficas para agregarlas a la misma,…”; 5) Que, “… días anteriores al martes 21 de agosto del año 2001, específicamente el sábado 18 y domingo 19, se presentaron al terreno mencionado los ciudadanos L.F., A.B., A.L. y otras personas agrupadas en la Asociación Civil El Samán, los cuales para ese momento no los había identificado aún; ellos procedieron a cortar parte de las cercas y se adentraron al terreno sin autorización y en forma violenta, para lo cual utilizaron machetes, palas, y picos, empezaron a realizar limpias y corte de pasto, construyendo durante esos días un rancho de madera y bloque con techo de zinc, debajo del árbol de Samán ubicado en el centro del terreno,…”; 6) Que posteriormente, se dirigió a diferentes organismos de seguridad (Policía, Prefecturas) para formular la “ocupación ilegítima” de la cual estaba siendo objeto; 7) Que, el día 29 de agosto, fue citado al Comando de la Policía de El Vigía, estando encargado de la misma el Sub-Comisario L.P., “… en la cual también se encontraban unos ciudadanos que dijeron eran los representantes de la Asociación Civil El Samán, L.F., A.L. y A.B., responsables de la penetración ilegítima al terreno y la consecuente construcción del rancho; en ese momento los pude identificar y conocer; nos reunimos y luego por sugerencia del Sub-Comisario Peñalosa nos trasladamos al terreno y al llegar nos encontramos que continuaban con la construcción del rancho, a lo que el comisario les ordenó la paralización inmediata de la misma; también pudimos evidenciar la sustracción de las cercas, el Sub-Comisario sugirió que nos retiráramos y que él iba a pasar la novedad a sus superiores y a la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Mérida, y me recomendó que dirigiera la denuncia ante ese Órgano del Estado…”; 8) Que, en fecha 26 de enero del año 2002, los mismos ciudadanos L.F., A.L. y A.B. en nombre de la Asociación Civil El Samán, “…dirigiendo a un grupo de personas al terreno en poblada, con machetes, palos, picos y palas; comenzaron a demarcar con palos los lotes de terrenos tipo parcelitas, las calles, previa la limpieza del pasto; estas personas inmediatamente construyeron ranchos tipo carpas con palos y plásticos negros, colocando en varias partes del terreno la Bandera Nacional…”; 9) Que, “… en el diario Frontera de circulación regional de fecha 13 de marzo de 2002, en la página 7C, apareció una reseña periodística en la cual se refleja en el titular “INVASIONES ABARROTAN TERRENOS DE EL VIGIA”, y en medio del texto aparece el Presidente de la Asociación Civil El Samán declarando lo siguiente: “NOSOTROS NO SOMOS INVASORES LO QUE SUCEDE ES QUE DEBIDO A LA PROBLEMÁTICA DEL PAIS Y LO DEL DECRETO DE PROCLAMACION DE TIERRAS URBANAS EN VENEZUELA, NOSOTROS HEMOS DECIDIDO VENIRNOS PARA ACA DESDE HACE UNA SEMANA PARA CUIDAR EL TERRENO”, …”; 10) Que, posteriormente, en fecha 15 de marzo del mismo año fue publicada en el diario Frontera una reseña periodística cuyo titular dice: “…MIEMBROS DE LA ASOCIACION CIVIL EL SAMAN ASEGURAN QUE NO SON INVASORES”, donde el Presidente L.F. y el miembro A.B. señalan que son los que se encuentran en los terrenos aledaños al terminal de pasajeros, el cual es el mismo que he poseído, …”; 1) Que, todos estos hechos constituyen un “… verdadero despojo de mi posesión sobre el terreno, por cuanto desde esa fecha no he podido ni siquiera ingresar al mismo, “… ocupación que se hizo posterior a la Inspección Judicial que señalé anteriormente, y la cual practiqué el día 19 de julio del año 2001, donde se deja constancia de la no existencia de ningún rancho, ni invasión…”

Que por estas razones, ocurre a este Tribunal para interponer, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra La Asociación Civil El Samán, en la persona de su presidente ciudadano L.G.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.204.240, representación que consta en la cláusula TRIGESIMA QUINTA, referida a la designación como presidente; en concordancia con la cláusula VIGESIMA QUINTA, ordinal primero que le otorga la representación de la Asociación en los asuntos Judiciales, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a fin de que me Restituyan en la Posesión del lote de terreno descrito.

En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, la parte querellada expuso sus alegatos en los términos siguientes: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTOTIA, por cuanto, cursó por ante este Juzgado la causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. 6.047, según el cual, el ciudadano V.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.753.821, actuando en su propio nombre y otros, con el carácter de co-propietarios del inmueble conocido como fundo “El Arenoso”, en fecha 22 de enero de 2001, intentaron querella interdictal por despojo, contra las asociaciones civiles “Monte Verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán”, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, y en cuyo escrito querellal, “… como lo afirma, y nosotros lo reiteramos, el querellante H.E.R.M., es parte de una fracción de lo que se conoció como fundo “El Arenoso” y tal y como se desprende de la querella interdictal Nro. 6.047 ha estado ocupado por las personas que conforman la asociación civil “El Samán” desde Abril de 1999. Esta ocupación en referencia llena los extremos del artículo 771 del Código Civil, puesto que por intermedio de la persona jurídica de la asociación que nos agrupa hemos ejercido el derecho de poseer en nuestro nombre, pública y pacíficamente e igualmente, es ultra anual, debido a que desde el mes de abril de 1999, hasta el mes de julio de dos mil dos, transcurrieron tres años con tres meses, y como lo pauta el artículo 783, eiusdem, que sirve de fundamento a la pretensión del accionante, ha operado LA CADUCIDAD DE LA ACCION pues `quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, …., puede, dentro del año (no después) del despojo, pedir contra el autor de él, …. Que se le restituya en la posesión”. Vencido este plazo caduca el derecho a la protección posesoria`; Que tal ocupación en dicha fecha, “… consta del acta Nro. 25, (…) de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal de A.A., celebrada en fecha veinticinco de Junio de 1999, con asistencia del, para ese entonces Alcalde Geógrafo A.P. y del ciudadano H.R., que para esa fecha los terrenos objeto de esta querella, ubicados “después del nuevo Terminal de Pasajeros” (cita textual del acta y que incluye las ocupaciones sostenidas por las asocaciones civiles “Monte Verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán”) estaban ocupados; Que, “… en el supuesto negado que nuestra ocupación hubiere comenzado en las fechas 18 y 19 de Agosto de dos mil uno, también para la presente fecha se ha producido la caducidad de la acción…”

Asimismo, la parte querellada rechaza y contradice la pretensión interdictal en base con los alegatos siguientes: 1) Que, rechaza y contradice que el lote de terreno, que según dice ocupa la asociación civil querellada, ocupa desde el año 1999, “… haya sido poseído personalmente por H.E.R.M., en forma constante y pública, `invirtiendo grandes cantidades de dinero en la construcción del galpón, de cercas con divisiones internas, de potreros, así como de los linderos externos`, pues la verdad, única y verdadera es que el lote de terreno (todo 37 Hectáreas) ocupado por las tres asociaciones “Monte verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán” estuvo abandonado, sin ningún tipo de mantenimiento y sin cumplir la función social a que estaba y está obligado, y fue después de nuestra ocupación que apareció la sucesión Ripanti alegando ser la propietaria del terreno. Más no es la única porque también el ciudadano A.C. nos ha dicho que el terreno es de su propiedad y que está dispuesto a vendérnoslo, así como el Ingeniero C.Q. y la sucesión Zambrano, alegan ser los propietarios de este terreno. Incluso entre ambos, Ripanti y Cuesta existe un litigio por la propiedad de esta tierra…”; 2) Que, rechaza “… que el galpón que alega el querellante ha sido construido por él, quede dentro de los linderos particulares del lote que ocupamos porque está construido fuera de éste a la margen izquierda de la carretera Panamericana en sentido El Vigía-San Cristóbal y dentro del terreno que ocupa la ciudadana O.D.…”; 3) Que, niega “… que en el lote de terreno ocupado hubiese construida una aducción cloacal…”; 4) Que rechaza, “… que la Feria Internacional del Plátano se haya llevado a cabo en diecisiete hectáreas del terreno que hoy ocupamos, primero y principal porque el lote ocupado sólo tiene diez hectáreas y en segundo lugar porque el terreno que se utilizó fue una pequeña parte de lo ocupado por la señora O.D., no el lote ocupado por mis representados…”; 4) Que, es incierto “… que en fechas 18 y 19 de Agosto de dos mil uno, mi persona, el ciudadano A.L., A.B. y otras personas agrupadas en la asociación civil “El Samán” se adentraran en el terreno sin autorización y en forma violenta. Es incierto porque para esa fecha ya teníamos más de dos años ocupando el lote de terreno en forma pública, pacifica y con ánimo de propietarios, tal y como consta en la comunicación del 24 de Mayo de dos mil (antes de las fechas indicadas como el principio de la ocupación por H.R.) dirigida por V.R. a “Aguas de Mérida”, Oficina Comercial “El Vigía” y a la Dirección de Coordinación y Planificación de Electricidad de los Andes (CADELA)…”; 5) Que, V.R., co-propietario y co-heredero del inmueble litigioso poseído por mi representada la asociación civil “El Samán”, en fecha 17 de julio de 2001, “… pidió la mediación de la Defensoría del Pueblo con sede en Mérida, (más de un año después del comienzo de nuestra ocupación sobre el terreno, lo que prueba que ya lo ocupábamos antes del 18 y 19 de Agosto de 2001, y por ende demuestra la falsedad de H.R. en su alegato querellal), y como consecuencia de esta mediación, en fecha veinte (20) de septiembre (09) de dos mil uno (2001), consignamos, tanto los Ripanti, como nosotros y las dos restantes asociaciones “Monte Verde” y “Rosa Virginia”, sendos avalúos con la finalidad de ajustar un precio de compra para el terreno…”; 6) Que, en fecha 01 de octubre de 2001, “… por ante la misma sede de la Defensoría del Pueblo se llegó con V.R. a un preacuerdo sobre el precio de venta, pero a esta reunión no acudió H.R., a pesar de haber manifestado su intención de vender en la Alcaldía de A.A. en fecha 25 de junio de 1999 en reunión de Cámara…”; 7) Que, “… En un principio, al comienzo de la pública y pacífica ocupación, con la finalidad de no contribuir al afeamiento de la ciudad de El Vigía, comenzamos a ejercer actos posesorios que consistieron en la limpieza del terreno, la factura de un galpón de madera que ha fungido y funge de sede comunal al pie del árbol de la especie Samán, la división en parcelas y el demarcamiento de calles (todo por acuerdo entre los miembros de la asociación), y luego, poco a poco, con dinero aportado por nuestros asociados, hicimos las calles con maquinaria pesada e instalamos el tendido eléctrico, una parada para las busetas con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc y para este momento estamos planificando la red cloacal con la asistencia del Ministerio de Infraestructura, así como un parque en el área que linda con la calle del terminal de pasajeros…”; 8) Que, por estas razones con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, por tener más de un año en la posesión legítima del inmueble objeto de este juicio, piden que se les mantenga en la posesión del mismo; 9) Que impugnan la estimación de la querella porque no se ajusta al precio del terreno que según el avalúo presentado a V.R. en la Defensoria del Pueblo, asciende a trescientos diecisiete millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.385.000).

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del actor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.

En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

Este Juzgador debe resolver como punto previo, al mérito de la causa de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, acerca de el rechazo de la cuantía de la demanda formulado por la parte querellada en la contestación, hecho en los términos siguientes: “… impugno la estimación de la querella porque no se ajusta al precio del terreno que según el avalúo hecho por nuestro perito, … el valor de lo litigado asciende a trescientos diecisiete millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.385.000)”

Observa el Tribunal, que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T., que, “… la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión. Por lo tanto, la Sala establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés principal en el juicio posesorio…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173), Sala de Casación Civil, sentencia de facha 23 de febrero de 2001 Caso: P. Saraceni contra Recubrimientos Especiales Coatings C. A., p. 604)

En el presente caso, como se observa la parte querellada fundamenta su impugnación en el valor del inmueble sobre el cual se ejercita la posesión presuntamente vulnerada, en consecuencia, la misma carece de fundamento debido a que, como lo afirma la doctrina de casación antes trascrita, que este Juzgado acoge de conformidad con el artículo 321 eiusdem, la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, por lo tanto, la estimación hecha por el actor en la querella, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00,00) debe quedar firme. ASÍ SE DECIDE.-

IV

De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de las actuaciones conformadas por las resultas de la comisión dada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos promovido de manera preconstituida por la parte querellante y la evacuación de pruebas testimoniales, que constan agregadas a los folios 1.034 al 1.082, quien Juzga puede constatar, que en las actas que contienen la declaración del testigo ciudadano G.V.C., de fechas 23 y 29 de octubre de 2002 (fs. 1.056 y 1.069), el coapoderado judicial de la parte querellada Abogado A.M., ejerció recurso de reclamo contra el comitente, en los términos siguientes: “… por cuanto este Tribunal comisionado antes de que el testigo de respuesta a la repregunta le señala, le indica y lo orienta sobre lo que debe responder si se acuerda sobre la fecha que no necesariamente debe recordarse su fecha de nacimiento, sino sobre lo que este se acuerde, lo que a todas luces evidencia la respuesta al testigo…”

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes transcrita el reclamo se ejerce “contra las decisiones del Juez comisionado”, y no contra la forma empleada por el comisionado para la práctica de la comisión. De allí que, si una de las partes o ambas tiene alguna objeción contra la forma o método empleado por el comisionado para evacuar la prueba, debe plantearlo en esa oportunidad para provocar una decisión que pueda ser recurrible ante el comitente.

En el presente caso, como se dijo, el reclamante fundamenta su reclamo en una actividad desarrollada por el Juez comisionado, al momento de la evacuación de la testimonial, por considerar que orientó al testigo en su respuesta, sin embargo, analizada detenidamente dicha acta se puede constatar que en ningún momento el comisionado, hizo alguna pregunta (ex artículo 487 del Código de Procedimiento Civil), interrumpió al testigo (ex artículo 488 eiusdem), o declaró terminado el interrogatorio (ex artículo 485 ídem).

En consecuencia, aún cuando el reclamo no fue ejercido contra una decisión del comisionado, lo cual es ya suficiente para declararlo improcedente, no se evidencia, como lo afirma el reclamante, que el comisionado hubiere desarrollado alguna actividad censurable a través de dicho recurso, razones por las cuales, es infundado el reclamo formulado. ASÍ SE DECIDE.-

V

Asimismo, quien sentencia debe pronunciarse acerca de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN restitutoria alegada por la parte querellada, sobre el particular se observa:

Como quedó establecido en el planteamiento de la cuestión jurídica, en los interdictos posesorios la acción debe intentarse dentro del año del despojo, lo cual constituye un requisito de procedencia que junto con la posesión del querellante y la perturbación del querellado, debe demostrarlos el interdiciente de manera concurrente en juicio, para que prospere su acción de protección posesoria.

Así las cosas, este Juzgador iniciará el análisis del planteamiento de la caducidad de la acción posesoria, alegado por la querellada, antes de analizar el resto de los requisitos concurrentes, toda vez que de resultar procedente tal defensa se haría inoficioso el estudio de las pruebas para demostrar los demás requisitos de procedencia, tanto más cuanto, si el querellante perdió la posesión por despojo, y luego dejó transcurrir mas de un año para intentar la querella, tampoco será válida para la procedencia de esta acción su posesión después del año.

Para determinar si la presente acción ha caducado, es necesario comprobar si la misma se intentó después de haber trascurrido un año del despojo. Para ello es necesario precisar la fecha del hecho despojador y la fecha en que se intentó la querella.

Así se observa:

De la revisión detenida de la querella cabeza de autos, el querellante indica dos fechas en las que, según su dicho, sucedieron los hechos despojadores, los días sábado 18 y domino 19 de agosto de 2001, y el día 26 de enero de 2002, asimismo, se puede constatar de la nota de secretaría que corre al folio 06, que el querellante interpuso la presente acción, en fecha 19 de julio de 2002.

Por su parte, el representante de la querellada señala que la asociación civil que representa, se encuentra en dichos terrenos desde el mes de abril de 1999.

Para demostrar esta afirmación, la parte querellada se fundamenta en dos hechos concretos: 1) Que en fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano V.A.R.F., actuando en su propio nombre y en representación de otros, con el carácter de co-propietarios del inmueble conocido como fundo “El Arenoso”, intentó querella interdictal por despojo, contra las asociaciones civiles “Monte Verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán”, separada en la nomenclatura de este Tribunal con el Nro. 6.047, aduciendo que el despojo se había producido los días 29 y 30 de enero de 2000, razón por la cual, al interponerse la presente acción ya había caducado y, 2) Que tal hecho se evidencia, “… del acta Nro. 25, (…) de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal de A.A., celebrada en fecha veinticinco de Junio de 1999, con asistencia del, para ese entonces Alcalde Geógrafo A.P. y del ciudadano H.R., que para esa fecha los terrenos objeto de esta querella, ubicados “después del nuevo Terminal de Pasajeros” (cita textual del acta y que incluye las ocupaciones sostenidas por las asociaciones civiles “Monte Verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán”) estaban ocupados.

Para resolver, este Juzgador observa:

En cuanto al primer hecho, relacionado con la causa que cursa por ante este Tribunal, expediente Nro. 6.047.

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra agregada a los folios 143 al 239, copia certificada producida por la parte querellada, junto con su escrito de contestación, y nuevamente promovida como prueba documental (fs. 686 al 786), del expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. 6.047; DEMANDANTE: V.R.F. Y OTROS; DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL MONTE VERDE, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA R.V. y ASOCIACIÓN CIVIL EL SAMAN; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; FECHA DE ENTRADA: 18 DE ENERO DE 2001.

Asimismo, este Juzgador, en aplicación de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, en virtud que no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de ellos.

Del análisis de dicha causa se observa, que en efecto, como lo afirma la querellada, en fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano V.A.R.F., actuando en su propio nombre y en representación de otros, con el carácter de co-propietarios del inmueble conocido como fundo “El Arenoso”, intentó querella interdictal por despojo, contra las asociaciones civiles “Monte Verde”, “Rosa Virginia” y “El Samán”, aduciendo que el despojo se había producido los días 29 y 30 de enero de 2000.

Ahora bien, se puede constatar igualmente del escrito querellal, que los querellantes en dicho juicio, indican que el despojo de su posesión se produjo “… en terrenos del fundo El Arenoso, antes identificado, y particularmente en los terrenos aledaños a la sub-estación CADELA, …”, sin embargo, no se indica los linderos y medidas particulares, del lote de terreno que, los entonces, querellantes afirman se les despojó.

Por su parte, del análisis de la querella cabeza de autos, se puede constatar que el querellante, indicó que el lote de terreno que afirma se le despojó, tiene DOCE HECTAREAS Y MEDIA (12,6 Has.), ubicado en la carretera Panamericana que conduce de El Vigía a la Sub-estación de CADELA vía San Cristóbal, a un lado del terminal de pasajeros de El Vigía, cuyos linderos y medidas longitudinales son los siguientes: FRENTE: En una extensión de trescientos noventa y cinco metros (395 Mts.) colinda con la carretera panamericana; FONDO: En una extensión de trescientos setenta metros (370 Mts.), colinda con terrenos de su propiedad, en una extensión de trescientos quince metros (315 Mts.); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con terrenos de su propiedad; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de trescientos cuarenta y cinco metros (345 Mts.) colinda con una calle intermedia y el terminal de pasajeros.

Este Tribunal, en la fase probatoria del presente procedimiento, admitió y evacuó en fecha 18 de octubre de 2002, prueba de inspección judicial solicitada por la parte querellada, cuya trascripción íntegra obra agregada a los folios 1.028 al 1.031, la cual en la evacuación del particular NOVENO relacionado con dejar constancia de las medidas de cada uno de los linderos, ocupados por la Asociación Civil El Samán, se pudo constatar, con las asistencia de un práctico, que las medidas de lote de terreno objeto de la presente querella, son las siguientes: FRENTE: Carretera Panamericana, trescientos cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros, aproximadamente (357,50 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con la calle que divide con el terminal de pasajeros, doscientos noventa y seis metros con cincuenta centímetros (296,50 Mts.); COSTADO DERECHO: doscientos setenta y dos metros (272 Mts.) y FONDO: trescientos sesenta metros con cincuenta centímetros (360,50 Mts.).

Como se observa, las medidas señaladas por el querellante del lote de terreno del que dice fue despojado y las medidas corroboradas in situ por este Juzgador, por tratarse de medidas aproximadas, son coincidentes, de lo que se puede concluir que el Tribunal se constituyó en el lugar indicado en el escrito querellal, y ninguno de sus linderos son terrenos aledaños a la sub-estación CADELA, indicadas por los querellantes en la causa 6.047, como el lote de terreno del que fueron despojados en fecha 29 y 30 de enero de 2000.

Dicho esto, se puede concluir que el lote de terreno objeto de la presente querella y el lote de terrero objeto de la querella contenida en el expediente Nro. 6.047 llevado por este Tribunal, no es el mismo, y por tanto no es posible concluir, como lo hace la querellada, que el hecho despojador se produjo en la fecha que indican los querellantes fueron despojados del lote de terreno objeto de la querella interdictal seguida en la causa 6.047.

Asimismo, este Tribunal puede constatar, que en su contestación del interdicto posesorio, la querellada convino expresamente que su ocupación coincide con los linderos y medidas señalados por la parte querellante en su querella, al expresar: “Este terreno como lo afirma, y nosotros lo reiteramos, el querellante H.E.R.M., es parte de una fracción de lo que se conoció como fundo `El Arenoso`…”.

Por tanto, no es posible establecer a través de este medio probatorio la caducidad de la presente acción posesoria, tanto más cuanto, en materia interdictal no se produce cosa juzgada material sino formal, de allí que un terreno poseído por una misma persona, puede ser despojado, incluso por la misma persona en distintas ocasiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo hecho, relacionado la sesión ordinaria de la Cámara Municipal de A.A.d.E.M., celebrada en fecha veinticinco de junio de 1999.

Este Juzgador observa, que consta a los folios 240 al 242, copia certificada emanada en fecha 07 de octubre de 2002, por el ciudadano O.E.R.B., en su condición de secretario de la Cámara Municipal de A.A.d.E.M., del libro de Acta Tomo I del año 1999, donde aparece inserta el acta Nro. 25, folios 149 al 156, celebrada el día 25 de junio de 1999. Asimismo, este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas procesales, que consta a los folios 990 al 992, copia certificada emanada en fecha 09 de septiembre de 1999, por el ciudadano J.D.Z.R., en su condición de secretario de la Cámara Municipal de A.A.d.E.M., del acta Nro. 25, levantada en la sesión de cámara municipal, celebrada el día 25 de junio de 1999. También, se puede verificar de las actas, que obra a los folios 1.017 al 1.025, copia certificada emanada en fecha 23 de octubre de 2002, por el ciudadano O.E.R.B., en su condición de secretario de la Cámara Municipal de A.A.d.E.M., del acta Nro. 25 de junio de 1999, del libro de Actas que reposa en los archivos de ese despacho.

Del análisis de todas las actas mencionadas se observa, que se trata de la misma acta que contiene la sesión de la Cámara Municipal del Municipio A.A.d.E.M., del día 25 de junio del año 1999, en cuyo TERCER punto relacionado específicamente con, “Análisis de terrenos propiedad de la sucesión Ripanti”, se discutió textualmente lo siguiente:

En este punto intervinieron por parte de las personas solicitantes del terreno los Sres. E.C. y J.G.P., quienes solicitaron respuesta a los representantes de la Sucesión Ripanti de la disposición de vender los terrenos de su propiedad, ubicados en el Municipio A.A. hacia la vía a San Cristóbal, después del nuevo Terminal de Pasajeros, para un grupo aproximado de Setecientos (700) ciudadanos donde estos pueden construir una vivienda propia, así mismo, solicitaron apoyo de la Cámara para una solución al problema y la colaboración a dichas familias que en su mayoría son personas necesitadas y humildes. De igual manera se deja constancia que en representación de la Sucesión Ripanti estuvo presente el Ing. H.R., quien presentó de manera escrita la posición de la sucesión que dice así: En respuesta a la solicitud hecha por ustedes, a la Sucesión Ripati, el pasado 2 de Junio, les comunico que como ustedes saben nosotros una Sucesión numerosa y la mayoría de sus miembros no viven en Mérida. Por lo que me fue imposible comunicarme con todos los integrantes ya que dos se encuentran en el extranjero. A pesar de ello la mayoría de los miembros de la Sucesión Ripanti ratifica lo expuesto por mi a ustedes, que existe disposición para vender por parte de alguno de nosotros, pero debido a la muerte de uno de los herederos de R.R., hubo que hacer su declaración sucesoral ante el SENIAT, y después de obtenida la solvencia sucesoral, debemos hacer documentos de partición, por lo que estando incluso de acuerdo en vender, nos es imposible legalmente realizar dicha transacción. A esto hay que agregarle que el origen de solicitud, es el problema suscitado cuando en días pasados fueron invadidos nuestros terrenos, pero como los propios invasores aducen, esto fue hecho para obligarnos a vender, el problema señores Concejales, es que a raíz de la situación que se presentó entre los invasores y la policía, intervino la defensoría del pueblo, la cual a solicitud de todas las partes afectadas en el problema; invasores, policía y nosotros, se abocó: primero: hacer un censo e las tierras que pertenecen a organismos o instituciones del Estado Venezolano. Segundo: Teniendo como punto de partida esa información, canalizar a través de los organismos, que se ocupan de financiar y construir viviendas, buscar la solución a esas personas de escasos recursos y necesitados de viviendas. Además esta situación fue notificada a los cuerpos de seguridad del estado, ya que como es sabido, este problema de las invasiones lo único que trajo fue la estafa a más de uno de los incautos y necesitados, que cayeron en la argucias de algunos aprovechados. Nosotros a su vez solicitamos a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, que se abran las averiguaciones, ya que los que realmente afectados hemos sido nosotros, porque se nos destruyeron y robaron cercas, cortaron árboles, agraviaron moralmente creando injurias, además lesionando nuestro patrimonio. Por lo que Señores Concejales ratificamos nuestra disposición a colaborar como hemos hecho en anteriores oportunidades, pero inviten a los organismos del estado a que se aboque a la solución del problema, ya que son ellos los indicados y capacitados a dar respuesta a esos problemas. Atentamente; aparece firma ilegible del Ing. H.R.

Como se observa, de la trascripción textual de buena parte de la discusión de Cámara Municipal, en cuanto al punto TERCERO, se refiere, fundamentalmente, a la intervención de el ciudadano Ingeniero H.R., en relación con la posición de la sucesión que allí representaba acerca de la venta de los terrenos “… ubicados en el Municipio A.A., hacía la vía a San Cristóbal, después del nuevo Terminal de Pasajeros, …”

Del análisis de dicha acta, se evidencia que en ningún momento se hace mención a la Asociación Civil querellada, ni a ninguna otra, sólo se hace mención a un grupo aproximado de setecientos ciudadanos sin identificarlos, que se encuentran ubicados después del nuevo terminal de pasajeros.

Así las cosas, hecha la valoración de ésta acta en concordancia con la querella interdictal analizada anteriormente (expediente 6.047 de este Tribunal), en la que los querellantes declaran expresamente que el despojo llevado a cabo por la sociedades civiles demandadas se efectuó sobre “… terrenos aledaños a la subestación eléctrica de CADELA…”, se puede concluir, que no existe una determinación precisa que los miembros de la Asociación Civil “El Samán”, hubieren formado parte de las setecientas personas mencionadas en la sesión de Cámara Municipal analizada, así como tampoco, se puede precisar que el lote de terreno que aquí se alega despojado se corresponda con el lote de terreno que se indicó fue despojado en la querella contenida en el expediente 6.047.

De otra parte, de la revisión detenida de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 116 al 123, copia fotostática simple del acta constitutiva de “EL SAMAN, ASOCIACIÓN CIVIL”, la cual fue producida igualmente, junto con su contestación, por la parte querellada (fs. 212 al 220), y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de noviembre del año 2000, registrada bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Dicha acta constitutiva, en su cláusula CUARTA, establece que la sede física de dicha Asociación es el lote de terreno que se encuentra frente al terminal terrestre de pasajeros el cual lo separa la avenida Nro. 3 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de El Vigía; Asimismo, en su cláusula QUINTA, establece que la duración de dicha asociación será de diez años contados a partir de la fecha de inscripción del Acta Constitutiva y sus estatutos en el Registro Subalterno.

Como se observa, la sede física de la Asociación querellada no se corresponde con los terrenos aledaños a la subestación CADELA, tanto más cuanto, al haber sido registrada dicha acta constitutiva, en fecha 01 de noviembre del año 2000, la asociación civil querellada, como ente moral, no podía estar ocupando el lote de terreno -del que dice el querellante fue despojado- en abril de 1999, pues para tal fecha no existía en la vida jurídica.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, del análisis de los medios probatorios de los cuales pretende la querellada demostrar los hechos señalados en su contestación como demostrativos de la fecha desde la cual ocupan el lote de terreno objeto de la querella, y de la cual pretende fundamentar su defensa de caducidad de la acción, se puede concluir que los mismos no son suficientes para demostrar que la querellada ocupe el lote de terreno objeto del presente interdicto desde abril de 1999, pues como quedó demostrado, de las mismas no se puede comprueba que se trate del mismo lote de terreno, de las mismas personas y por último, es imposible que dicho lote lo hubiere ocupado dicha Asociación querellada en la mencionada fecha, por cuanto, como se dejó establecido para la fecha indicada la querellada no había nacido a la vida jurídica y por ende mal podían ocupar sus asociados -en la condición de tales- lote de terreno alguno.

Ahora bien, es menester analizar íntegramente el acervo probatorio, para resolver acerca de la defensa de caducidad, pues tal como quedó asentado, tratándose de interdictos posesorios, la prueba fundamental la constituye la testimonial, siendo necesario, en consecuencia, valorar las mismas para resolver en definitiva sobre el cumplimiento por parte del querellante de la interposición de la acción dentro del año del despojo. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

Resuelto en punto anterior, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Junto con su escrito querellal, la parte accionante produjo ciento veinte (120) anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente en su oportunidad procesal, como medios probatorios, y son los siguientes:

PRIMERO

Documento de propiedad del lote de terreno objeto de invasión, el cual forma parte de uno de mayor extensión, debidamente Protocolado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro. 38, folios del 71 al 75, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 07 al 15, copia simple de un documento público, según el cual la ciudadana V.M.d.R., vende a R.R., el Fundo conocido como “El Arenoso”.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, dicha copia simple fue impugnada por la contraparte, lo cual juicio de quien sentencia, fue hecho extemporáneamente, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberse aportado este medio junto con la demanda, su oportunidad de impugnación lo era la contestación de la demanda, y no posteriormente, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe conferírsele pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Planilla SUCESORAL número S-1 H-85-A 23814 y Certificado de solvencia de Sucesiones Nro. 232871, de fecha 11 de abril de 1995, que según el promovente lo acredita como co-heredero de la sucesión Ripanti.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 16 al 18, copia simple del documento promovido, antes identificado.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, dicha copia simple fue impugnada por la contraparte, lo cual juicio de quien sentencia, fue hecho extemporáneamente, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberse aportado este medio junto con la demanda, su oportunidad de impugnación lo era la contestación de la demanda, y no posteriormente.

Sin embargo, a juicio de quien sentencia, la declaración de impuesto sobre sucesiones sólo es una declaración de buena fe de los bienes dejados por el de cujus, con fines netamente impositivos, y no es suficiente para demostrar el carácter de heredero como lo pretende el promovente.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio probatorio por impertinente. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio A.A. en fecha 31 de mayo de 1995, para la construcción de un ramal de cloacas, ubicado dentro de los terrenos objeto de la querella.

Este Juzgador observa, que obra al folio 19 del presente expediente, copia simple de autorización promovida, según la cual en fecha 31 de mayo de 1995, Ingeniería Municipal del Municipio A.A.d.E.M., autoriza a la Sucesión Ripanti a construir un ramal de cloacas, en terrenos de su propiedad.

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, dicha copia simple fue impugnada por la contraparte, lo cual juicio de quien sentencia, fue hecho extemporáneamente, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberse aportado este medio junto con la demanda, su oportunidad de impugnación lo era la contestación de la demanda, y no posteriormente.

Ahora bien, a juicio de quien decide, dicho medio de prueba, carece de valor probatorio a los fines de demostrar la posesión del querellante, pues del mismo no se deduce, que el promevente se encuentre realizando actos materiales de uso o disfrute del lote de terreno que se dice despojado.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Convenio suscrito entre el promovente, la Alcaldía, El Sindicato del Transporte, y los Pequeños Comerciantes del Terminal, para la instalación dentro de los terrenos objeto de la querella, del Terminal Provisional de Pasajeros de El Vigía. Este Juzgador observa, que obra a los folios 20 al 25, original de un documento privado suscrito entre los ciudadanos A.P., en su condición de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M.; H.R., como propietario de los terrenos ubicados en la margen oeste del nuevo terminal de pasajeros de la ciudad de El Vigía; J.R., en su condición de secretario de transporte de El Vigía; M.A.C., representante de los pequeños comerciantes que laboran dentro del terminal de pasajeros y J.A.A., presidente de la comisión pro-defensa de terminal de pasajeros, celebrado en fecha 25 de marzo de 1999, según el cual por el lapso de quince (15) días la sucesión Ripanti, autorizó la ubicación de los quioscos de líneas de transporte público y de los pequeños comerciantes en los terrenos de su propiedad ubicados al oeste del nuevo terminal de pasajeros.

Del análisis detenido de dicho instrumento se puede constatar que no se estableció linderos y medidas del lote que se indica propiedad de la sucesión que autoriza, es decir dicho lote de terreno no se identificó, en consecuencia, es imposible para este Juzgador, establecer una relación de identidad entre el terreno que se dice propiedad de la Sucesión que autoriza y el terreno objeto de la querella, identificado en el escrito querellal con sus linderos y medidas particulares, por lo tanto, a juicio de quien sentencia, dicha prueba carece de valor probatorio a los fines de demostrar cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Convenio firmado para la instalación en los terrenos objeto de la querella de la Feria Internacional del Plátano (FIPLAT) suscrito entre el querellante y su Presidente el ciudadano R.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.635, avalada por la Alcaldía, en la persona de su Alcalde Geógrafo A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.070.453.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 27 al 29, copia simple de un convenio suscrito entre los ciudadanos Ingeniero H.R., como propietario; R.J.B.M., en representación de la Fundación Feria Internacional del Plátano (FIPLAT) y el ciudadano Geógrafo Albelardo Pernía, el cual fue reconocido judicialmente por ante el Juzgado Tercero de de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, según se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 996 al 1012, según el cual, el primero de los nombrados permite la instalación en terrenos de su propiedad, del complejo de la Feria Internacional del Plátano (FIPLAT), durante el lapso comprendido entre el 03 de octubre de 1999 y 13 de noviembre del mismo año.

Del análisis detenido de este instrumento, se puede constatar que el lote de terreno a que se hace referencia no fue identificado con todos sus linderos particulares, pues sólo se indicó en su cláusula PRIMERA, que el terreno donde se instalaría el complejo ferial, formaba parte del fundo “El Arenoso”, y su extensión de diecisiete y media hectáreas aproximadamente, y en su cláusula DÉCIMA PRIMERA, se estableció que el terreno en el cual se instalaría dicho complejo ferial, se encuentra exactamente con el frente del terminal de pasajeros, sin indicar de cuál frente se trataba, ni la medida de dicho lindero. Dicho esto, a juicio de quien sentencia, el área del terreno y uno solo de los linderos no constituye la identificación total del terreno, lo cual tratándose de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, impide establecer una relación de identidad entre el terreno que se dice propiedad del que autoriza y el terreno objeto de la querella, pues aún cuando coinciden en uno de sus linderos, a saber EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE (345 Mts.) colinda con la calle intermedia y el terminal de pasajeros, el lote al que se refiere el instrumento analizado, no indica medida alguna de dicho lindero, de allí que tratándose de un lote de terreno de uno de mayor extensión, las medidas de cada lindero son indispensables para determinar la relación de identidad entre uno y otro, y faltando tal elemento, no hay razones para concluir ni siquiera de manera presuntiva, que se trate del mismo terreno identificado en el escrito querellal con sus linderos y medidas particulares, por lo tanto, esta prueba carece de valor probatorio a los fines de demostrar, la posesión del querellante antes del despojo. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Testimoniales rendidas por diversos testigos por ante el Juzgado del Distrito A.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el año de 1990, el cual fue comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente civil Nro. 18.376 para la evacuación de pruebas testimoniales, expediente éste que se encuentra en este momento en el Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente Nro. 12.063, referida a una causa de saneamiento.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 30 al 64, copia simple de unas actuaciones relacionadas con una comisión conferida por el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 1990.

Analizadas dichas actuaciones este Juzgador, puede constatar que las mismas se relacionan con un juicio de reivindicación de inmueble, de las que no se demuestra que en dicha causa se hubiere producido cosa juzgada, y mediante las que se pretende probar hechos que no guardan ninguna relación con el objeto de la querella interdictal debido a que se trata de una acción reivindicatoria, y en caso, que las mismas demostraran la posesión del querellante -tal como lo pretende el promovente con el medio probatorio-, la misma no demuestra que dicha posesión se hubiere mantenido hasta la fecha en que se produjo su despojo en la posesión del lote de terreno objeto de la querella.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, la misma nada aporta ni a favor ni en contra del promovente, razón por la cual, debe desestimarse su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO

Inspección Judicial, de fecha 19 de julio del año 2001, identificada con el número 20-10, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 65 al 82, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado antes mencionado, acerca de los particulares siguientes:

PRIMERO

Sobre la existencia del terreno identificado anteriormente. SEGUNDO: De que si en dicho terreno se encuentran enclavadas mejoras de carácter civil, relacionadas con una vivienda y un galpón anexo; donde se encuentran equipos agrícolas, materiales, herramientas, y otros utensilios de labranza. TERCERO: De la existencia o no de algún sembrado doméstico o de arboles frondosos, en los alrededores de la vivienda; así como cercas de protección en un lote interno del terreno y varios lotes pequeños totalmente limpios de malezas. CUARTO: De la no existencia en dicha extensión de terreno de proliferación de ranchos o de persona o grupos de personas de los denominados invasores. QUINTO: De cada uno de los pormenores que se evidencien en el momento de la inspección, para lo cual me reservo el derecho de tomar la palabra.

Como se observa, de la inspección judicial evacuada de manera extra litem, se puede constatar que en el lote de terreno objeto de la querella, para el 19 de julio de 2001, día de la evacuación de la inspección analizada, existían en el mismo siembras de árboles frutales y hortalizas, con cercas internas de división entre las siembras. Asimismo, deja constancia en dicha inspección que dentro del terreno inspeccionado “… no existen ranchos de los denominados invasores”.

Según la doctrina más calificada, “… no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2001. Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, p. 149)

Este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos observados por el Juzgado que evacuó la inspección, en virtud que de ella se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de la querella, dejando constancia que dentro de los límites del mismo, para el día 19 de julio de 2001, el mismo se encontraba sembrado de árboles frutales y hortalizas, y no existía ranchos ni personas o grupos de personas ocupándolos.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO: Denuncias a distintos organismos públicos a saber: Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida, recibido en fecha 21 de agosto de 2001; Prefecto de la Parroquia R.B. recibido en fecha 22 de agosto de 2001; Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Mérida, recibido en fecha 03 de septiembre de 2001; Comandancia de Policía de la ciudad de El Vigía, recibido en fecha 26 de enero de 2002; Prefectura de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., recibido en fecha 28 de enero de 2002

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que obra a los folios 83 al 92, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original de las denuncias promovidas, las cuales, a juicio de quien decide, nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de las mismas no es posible determinar ninguno de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria, debido a que, aún cuando, las mismas fueron recibidas con posterioridad a la fecha que según el querellante se produjo el despojo, no producen una prueba fehaciente, ni de la fecha del despojo, ni de la persona o grupo de personas que lo realizó, ni de lote de terreno en el cual se produjo, toda vez que, tratándose de simples denuncias la sola información dada por el denunciante acerca de teles hechos carece de valor probatorio.

En consecuencia, este Juzgador, las desestima como prueba de cualquiera de los requisitos de procedencia de la acción de protección posesoria intentada. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO TERCERO

Informe elaborado por la ciudadana Abogada R.V., Prefecto de la Parroquia R.G..

Este Juzgado observa, que consta a los folios 93 y 94 del presente expediente, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original del informe elaborado por la Abogada R.V.R., en su condición de Prefecto de la Parroquia R.G., del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de enero de 2002, del cual se evidencia que la mencionada Prefecto se trasladó al lote de terreno que indica el querellante le fue despojado, junto con el querellante asistido de abogado, y el Comisario M.O., Comandante de las Fuerzas Armadas policiales de El Vigía, lugar en el que sostuvo una conversación con el presidente de la Asociación Civil El Samán, ciudadano L.F., y su apoderado judicial la Abogado B.M., sin que hubiere sido posible lograr acuerdo alguno.

Analizado dicho instrumento, del mismo se desprende que para la fecha en que se produjo el traslado de la funcionario identificada (29 de enero del año 2002), el lote de terreno que dice el querellante le fue despojado se encontraba ocupado por el representante legal de la Asociación Civil querellada, así como del hecho que evidenció dicha funcionario, “… que el terreno tenía muchas construcciones hechas con palos con techos de plasticos (sic) en forma de carpas, que se encontraban dentro de unas demarcaciones hechas de palos de madera pintados los cuales delimitaban las parcelas y las calles…”.

Ahora bien, la ocupación de la Asociación Civil “El Samán” del lote de terreno identificado en la querella, nunca fue un hecho controvertido, pues la parte querellada expresamente lo reconoce en su contestación.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la prueba analizada. Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO CUARTO

Denuncia ante el Dr. J.M.R. de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la ciudad de El Vigía, identificada con el número 491, denuncia que está siendo investigada por los cuerpos de seguridad del estado, por órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 95 al 98, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original de la denuncia analizada.

Analizado dicho instrumento este Juzgador, puede concluir que el mismo nada aporta al objeto de la controversia, toda vez que, de la misma no es posible determinar ninguno de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria, debido a que, aún cuando, las mismas fueron recibidas con posterioridad a la fecha que según el querellante se produjo el despojo, no producen una prueba fehaciente, ni de la fecha del despojo, ni de la persona o grupo de personas que lo realizó, ni de lote de terreno en el cual se produjo, toda vez que, tratándose de simples denuncias la información dada por el denunciante acerca de teles hechos carece de valor probatorio.

En consecuencia, este Juzgador, no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO QUINTO

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de julio del año 2002, identificado con el Nro. 066-2002,

Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 99 al 110, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado antes mencionado, acerca de los particulares siguientes: “PRIMERO: Sobre la existencia del terreno indicado anteriormente. SEGUNDO: De la existencia en dicha extensión de terreno de proliferación de ranchos de los construidos por los denominados invasores. TERCERO: De cada uno de los pormenores que se evidencien en el momento de la Inspección, para los cual me reservo el derecho de tomar la palabra. Evacuada que se a la presente diligencia pido se me devuelva original de lo actuado con sus resultas”

De la inspección judicial evacuada de manera extra litem, se puede constatar que la Juez que la evacuó, en fecha 15 de julio de 2002, se constituyó en el lugar ubicado al frente del terminal de pasajeros, donde tiene su asiento la Asociación Civil “El Samán”, y dejó constancia que para el momento de la inspección “… esta ocupado por varias personas”, y se observó, gran cantidad de toldos negros plásticos sostenidos sobre varas, “… también se observa una cantidad de viviendas, con columnas y otras con paredes levantadas con el encofrado de cabilla y algunas en poca cantidad con placa y habitables”

Este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos observados por el Juzgado que evacuó la inspección, en virtud que de ella se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de la querella, notificó al representante legal de la Asociación demanda, y dejó constancia que dentro de los límites del mismo, para el día 15 de julio de 2002, el mismo se encontraba “… ocupado por varias personas”, con gran cantidad de toldos negros plásticos sostenidos sobre varas, y “… una cantidad de viviendas, con columnas y otras con paredes levantadas con el encofrado de cabilla y algunas en poca cantidad con placa y habitables”, lo cual corrobora la afirmación de la parte querellada en su contestación que se encuentran ocupando el inmueble identificado en el escrito querellal. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO SEXTO

Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, de fecha 17 de julio del año 2002.

Esta prueba será analizada con posterioridad en el texto de esta sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO

Informe identificado U. O. 390-02 de fecha 09 de octubre de 2002, emanado por el Sub-Comisario L.G.P., actual Jefe de la Unidad de Operaciones, de la ciudad de El Vigía, y que para el día 28 de agosto de 2001, ejercía el cargo de Jefe (interino) de la Comisaría 04 de la ciudad de El Vigía.

Este Juzgador observa, que obra al folio 349 del presente expediente, copias fotostáticas certificadas por la secretaria de este Juzgado, del original de un oficio dirigido por el sub-comisario (PM) Lic. Lenin Gerardo Peñaloza, al ciudadano H.R..

A juicio de quien sentencia, dicho oficio fue incorporado indebidamente al proceso, toda vez que, el mismo contiene una información suministrada por el titular de un organismo, a petición de la parte interesada, y no a través del órgano jurisdiccional competente, es decir, dicho informe debió ser requerido por este Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, previa promoción por la parte interesada, para garantizar el control de la prueba por la contraparte, tanto más cuanto, según su fecha de emisión el presente juicio ya se había incoado.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio probatorio por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO OCTAVO

Informe identificado U. O. 252-02, de fecha 22 de julio de 2002, del Sub-Comisario HILMAN G.M.O., Jefe de la Comisaría Policial Nro. 04, de la ciudad de El Vigía.

A juicio de quien sentencia, dicho oficio fue incorporado indebidamente al proceso, toda vez que, el mismo contiene una información suministrada por el titular de un organismo, a petición de la parte interesada, y no a través del órgano jurisdiccional competente, es decir, dicho informe debió ser requerido por este Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, previa promoción por la parte interesada, para garantizar el control de la prueba por la contraparte.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio probatorio por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS PÚBLICOS NOTORIOS Y COMUNICACIONALES IMPRESOS

Junto con su escrito querellal, la parte accionante produjo siete (07) periódicos, los cuales fueron promovidos posteriormente en su oportunidad procesal, como medios probatorios.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002 (fs. 356 al 359), la contraparte impugnó dichos periódicos, “… porque no fue presentado el periódico completo y no se puede determinar si efectivamente es una publicación noticiosa o una publicidad pagada, o si es una adulteración o forjamiento de un periódico…”

Vista dicha impugnación este Jugador, observa:

De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”

Con relación a las publicaciones de periódicos hay que tomar dos aspectos: las publicaciones ordenadas por la Ley, y las publicaciones libres, en cuanto a estas últimas -que son las a.s.d.t. como una prueba escrita, por tanto deberá oponerse a la parte en juicio, en la oportunidad indicada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina, los periódicos, como documentos privados “…por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto no se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Si se reconoce tendrá el valor que le asigna la ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinentes”. (Rivera, R. 2002. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. p. 546)

Según la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada en el presente procedimiento, siguiendo por analogía los trámites del procedimiento breve en su parte introductoria, este Juzgado, fijó el segundo día después de la citación de la parte querellada para la contestación de la demanda. Como se observa, según la jurisprudencia mencionada, se estableció el contradictorio en los juicios interdictales, cambiando así su estructura de un proceso sumario complejo, a un proceso con un acto en un día y hora fijo para la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento breve. Dicho esto, actualmente debe aplicarse, al procedimiento interdictal las mismas normas para la contradicción de la prueba que las del procedimiento ordinario.

Así las cosas, habiendo sido producidos dichos periódicos junto con el libelo de la demanda, la contraparte debió impugnarlos en la contestación, ex artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia, que la impugnación fue realizada en un acto posterior.

De otra parte, aún cuando hubiere sido tempestiva dicha impugnación, la misma habría sido declarada improcedente, toda vez que, tal como consta del Auto de fecha 23 de julio de 2002, inserto al folio 132, el querellante acompañó con su querella, un ejemplar de cada uno de los periódicos, de cada uno de los cuales se desglosó el hecho noticioso, y fue archivado por el Tribunal el resto del periódico.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador, declara IMPROCEDENTE, la impugnación hecha por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior debe enunciarse, a.y.v.l. periódicos promovidos por el querellante, en los términos siguientes:

PRIMERO

Diario FRONTERA de fecha 25 de marzo de 1999, pág. 3d RESEÑA: Sin Terminal De Pasajeros El Vigia.

Este Juzgador observa, que obra al folio 125, recorte de periódico promovido, al cual debe conferírsele valor probatorio en cuando al hecho en él contenido, referido al desalojo de los transportistas del terminal de pasajeros y su instalación en las inmediaciones del terminal.

Sin embargo, analizado dicho periódico se puede constatar que en ningún momento se hace referencia al lote de terreno que el querellante dice le fue despojado, así como tampoco, al señalado en el convenio que alude suscribió con los transportistas y pequeños comerciantes. Por lo tanto, del estudio adminiculado de ambos, se puede concluir que, aún cuando, según el hecho noticioso, los transportistas debieron ubicarse en las inmediaciones de terminal, no resulta de ninguno de los medios probatorios elementos que demuestran que se trata del lote de terreno señalado en la querella como despojado, pues tratándose de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión los linderos y medidas son determinantes para demostrar su identidad.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio al medio a.A.S.D.

SEGUNDO

Diario CAMBIO DE SIGLO de fecha 14 de octubre 1999. Pág. 5 RESEÑA: El 15 De Octubre De 1999, Se Inaugura La Feria Internacional Del Plátano.

TERCERO

Diario FRONTERA de fecha 26 de octubre de 1999 Pág. 2c, RESEÑA: El Pasado D.E.L.P.C.d.L.F. 99.

CUARTO

Diario FRONTERA de fecha 01 de noviembre de 1999, Pág. 2b. RESEÑA: J.R. y J.M.C.T.D.L.U.C.D.L.F. 99.

QUINTO

Diario FRONTERA de fecha 02 de noviembre de 1999. Pág. 7c. RESEÑA: Funcionó Seguridad En La Feria Internacional Del Plátano.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 125 al 128, del presente expediente, recortes de periódico promovidos, a los cuales debe conferírsele valor probatorio, en cuanto a los hechos noticiosos allí reseñados.

Sin embargo, analizado dichos periódicos se puede constatar que en ningún momento se hace referencia al lote de terreno que el querellante dice le fue despojado, así como tampoco, al señalado en el convenio que alude suscribió con los organizadores de la Feria Internacional del Plátano. Por lo tanto, del estudio adminiculado de estos medios, se puede concluir que, aún cuando, según el hecho noticioso, se celebró la Feria Internacional del Plátano, no resulta de ninguno de los medios probatorios elementos que demuestran que se trata del lote de terreno señalado en la querella como despojado, pues tratándose de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión los linderos y medidas son determinantes para demostrar su identidad.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio al medio a.A.S.D.

SEXTO

Diario FRONTERA de fecha 13 de marzo de 2002, Pág. 7c, RESEÑA: Invasiones Abarrotan Terrenos de El Vigía, no son ranchos, son carpas.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 129 y 130, recortes de periódico promovidos, a los cuales debe conferírseles valor probatorio en cuando a los hechos noticiosos en ellos contenido, referidos a que el Presidente de la Asociación Civil “El Samán”, indicó, “…nosotros no somos invasores, lo que sucede es que debido a la problemática del país, y lo del decreto de proclamación de tierras urbanas en Venezuela, nosotros hemos decidido venirnos para acá, desde hace una semana, para cuidar el terreno. Explicó que ese espacio baldío ubicado al lado del terminal de pasajeros de El Vigía, esta siendo ocupado actualmente por 190 familias y hasta ahora el lote de terreno esta en disputa entre la sucesión Rapanti y A.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas…”.

Como se observa, en el hecho noticiosos analizado, el Presidente de la Asociación Civil demandada, informa el día 13 de marzo de 2002, al corresponsal del periódico Frontera, ciudadano Mawanpy Bonillo, que una semana antes del 13 de marzo de 2002, “decidieron venirse”, para el terreno ubicado al lado del terminal de pasajeros cuya propiedad esta en discusión entre la parte querellante y otro ciudadano.

De esta información suministrada por la parte querellada, se puede concluir que su representada ocupa desde marzo de 2002, el terreno indicado por la parte querellante en su libelo de la demanda. Sin embargo, de la misma se constata una imprecisión en la fecha de la ocupación pues, mientras el representante legal de la parte querellada indica en su contestación que su representada posee el lote de terreno objeto de la presente querella desde el mes de abril de 1999, en esta información afirma que se encuentran en dicho lote desde marzo de 2002. Igualmente, existe una imprecisión entre la fecha informada por la parte querellada en el hecho noticioso analizado (marzo de 2002) y la que señala el querellante como fecha del despojo, pues éste último indica que fue el día 21 de agosto de 2001.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad en el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere valor probatorio a la prueba analizada.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO

Diario FRONTERA de fecha 15 de marzo de 2002, Pág 2a, RESEÑA: Miembros de La Asociación Civil El Samán aseguran que no son invasores.

Este Juzgador observa, que obra al folio 131, recorte de periódico promovido, a los cuales debe conferírseles valor probatorio en cuando a los hechos noticiosos en ellos contenido, referidos a que el Presidente de la Asociación Civil “El Samán”, aseguró, “… que las personas que viven en el terreno aledaño al terminal de pasajeros de El Vigía no son invasores, pues el terreno esta en litigio ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) que existe un proyecto para desarrollar un complejo habitacional, (…) Igualmente, A.B. miembro de la Asociación Civil El Samán, reiteró que no son invasores pues su lucha ya alcanza tres años y sobre los terrenos que ocupan no existe ningún documentos de propiedad”.

Como se observa, en el hecho noticiosos analizado, de fecha 15 de marzo de 2002, el Presidente de la Asociación Civil demandada y uno de sus miembros señalan, al corresponsal del periódico Frontera, ciudadana Lindys Vivas, que las personas que viven en el terreno aledaño al terminal de pasajeros no son invasores, que existe un proyecto para desarrollar un complejo habitacional en el lote de terreno y que su lucha ya alcanza tres años.

De esta información suministrada por la parte querellada, se puede concluir que es un hecho cierto que ocupan el terreno aledaño al terminal de pasajeros, lo cual nunca ha sido discutido en esta causa. En cuanto, a la información suministrada en la noticia por uno de los miembros de la Asociación Civil querellada, en cuanto al tiempo de lucha, la misma es vaga e imprecisa, pues no se sabe indica ni específica en que consiste la lucha, dónde, y cómose libra dicha lucha.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad en el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere valor probatorio a la prueba analizada.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHO PÚBLICO NOTORIO Y COMUNICACIONAL RADIOFONICO

UNICO: Programa radial grabado en cinta magnetofónica el día 19 de febrero del año 2002, donde el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, transmitió su programa radial “CONVERSANDO CON PORRAS”, desde el terreno objeto de la querella.

Dicha prueba, fue producida junto con los recaudos acompañados a la querella y por tratarse de una prueba innominada, fue admitida de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como prueba libre.

Según Carnelutti, la fonografía, es un medio para fijar los hechos en un objeto exterior sin necesidad de que éstos pasen a través de la psique humana. Dice el maestro, que el fonograma por su estructura es un documento, “... puesto que la representación escrita no difiere de la reproducción fonográfica –disco o cilindro- ...” (Rengel Romberg, A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, pp. 251 y 252).

En el derecho venezolano -dice Rengel- dada la expresa admisión de la analogía por la ley, y la generalidad y amplitud de la norma que la establece, la cual se extiende a la forma de reconocimiento del documento, y a la de su verificación en caso de desconocimiento, reguladas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse por analogía al documento privado el documento fonográfico, aun cuando para la eficacia de la escritura privada se requiera la firma de su autor, pues para ello existe el proceso de verificación de la autenticidad del medio y su fidelidad o correspondencia con los hechos que representa. (op. cit., p. 252)

En el caso de la prueba analizada, habiéndose opuesto con la demanda, la contraparte no la desconoció en la oportunidad de la contestación, de allí que deba tenerse como reconocida.

Oída dicha reproducción, y la analizada la prueba, de la misma se pudo verificar los hechos indicados por el promovente, en cuanto a que el grupo de personas ocupantes del mismo son los de la Asociación Civil El Samán, representada por su presidente L.F., y que el terreno que ocupan se encuentra ubicado a un lado del terminal de pasajeros.

Ahora bien, dichos hechos nunca han sido controvertidos en la presente causa, por lo que se encuentran excluidos del debate probatorio.

En consecuencia, la misma nada aporta al mérito de la controversia. SÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.J.B.M., G.V.C., A.P., J.B.C..

Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 1.034 al 1.082, despacho de pruebas, evacuado por el Juzgado comisionado, en el cual consta la declaración de los testigos siguientes:

R.J.B.M., venezolano, de cuarenta y dos años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.446.635, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida. Consta a los folios 1.051, 1.052 y 1.068, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 23 de octubre de 2002, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.R.M.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener en fecha 13 de julio del año 1999, suscribe un convenio con el ciudadano H.E.R.M.? CONTESTO: Si suscribí un convenio relacionado con el desempeño y elaboración de la Feria internacional del plátano en terrenos de su pertenencia y posesión en la cual se realizó el complejo ferial de ese año ubicado en frente del Terminal de pasajeros de El Vigía y sobre la vía principal de acceso a la ciudad que da acceso al parque industrial. TERCERA: Diga el testigo si el convenio suscrito con el ciudadano H.E.R. lo suscribe con el por ser él el poseedor de dicho lote de terreno mencionado? CONTESTO: Por el compromiso que tenía como presidente de la feria internacional del plátano asistí acompañado por el ciudadano H.R. al lugar y recorriendo la superficie del fundo que facilitaba para la elaboración del complejo ferial verifiqué y constaté su propiedad y única posesión y administración del fundo, estando disponible para poder entonces para realizar dicho convenio, se dejó constancia del area aproximada que facilitaba del terreno señalada con picas de madera para que allí posteriormente se realizara las diferentes obras necesarias según la programación de la feria, en una superficie aproximada de 17 hectáreas y medias como se dejó constancia en el convenio suscrito. CUARTA: Diga el testigo si la extensión del terreno mencionado está justamente al lado del terminal de pasajeros de esta ciudad de El Vigía y el frente la carretera panamericana que conduce de El Vigía a San Cristóbal frente a la zona industrial y si nos puede indicar en el plano que estoy adjuntando en este acto justamente el sitio donde se desarrolló la feria internacional del plátano?. Seguidamente el abogado A.M., con el carácter indicado solicitó el derecho de palabra y concedídole que le fue hizo la siguiente exposición: “solicitó al Tribunal que el testigo no se le puede presentar ningún documento tal como lo establece el artículo 498 del Código de procedimiento Civil. “El Tribunal insta al testigo a que conteste la pregunta formulada. CONTESTO: Si está ubicado al lado del terminal de pasajeros de El Vigía y frente a la vía panamericana de acceso a la ciudad de El Vigía, salida a San Cristóbal y aquí en el plano lo ubico con mi rubrica y mi cédula aproximadamente sobre esa sección.” El Tribunal ordena agregar el fotostato del plano consignado. QUINTA: Diga el testigo si nos puede indicar si para el momento que hace el recorrido con el ciudadano H.E.R. en el lote de terreno mencionado existía algún tipo de invasión o ranchos construidos de manera provisional que pudieran indicarla? CONTESTO: En el lote de terreno en ninguna de las visitas se observó que existiese la presencia de personas ni cosas distintas a las observadas en el primer día que no era más que el patio de la casa en construcción de vivienda principal lo demás estaba completamente libre de cualquier persona o vivienda provisional. SEXTA: Diga el testigo luego de firmado el convenio en que (sic) fecha se estableció en el lote de terreno la feria internacional del plátano? CONTESTO: Contando los preparativos necesarios para la realización del complejo ferial inmediatamente luego de haber firmado se comenzaron con las obras lo cual consistían en la ejecución de una pista para MotoCross de mil seiscientos metros de recorrido, una vista para una válida nacional de piques fangueros 4 por 4, acceso y preparación para el estacionamiento, despeje para la construcción de las distintas casetas, plaza de toros, acceso peatonal y vehicular, parque de diversiones, área de instalación de la seguridad y defensa del Estado, instalaciones eléctricas, desde ese momento se comenzaron las obras y luego en si comenzaron las ferias y el período de la feria que fue en el mes de Noviembre y después de un período de retiro de tres meses mas y resarcirle o regresarle el terreno de acuerdo del compromiso en el convenio cercado. SEPTIMA: Diga el testigo si dentro del lote de terreno donde fue instalada la feria internacional del plátano se encontraba una casa con un galpón anexo así como el acceso a ella? CONTESTO: Si efectivamente en el patio de la casa y allí justamente se guardó la maquinaria de trabajo y la vigilancia de las mismas, con acceso a la vía por la panamericana frente al parque industrial. OCTAVA: Diga el testigo si luego de concluida la feria entregó el lote de terreno al ciudadano H.E.R. en las mismas condiciones en que lo recibió? CONTESTO: Si. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que en este momento se encuentran algunas personas ocupando el lote de terreno identificado el cual corresponde al que él utilizó para la instalación de la feria? CONTESTO: Si me consta de la presencia de estas personas allí. DECIMA: Diga el testigo si estas personas ocupan gran parte del lote de terreno? CONTESTO: Si me consta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo desde que fecha le consta esa ocupación en el lote de terreno? CONTESTO: Comencé a presenciar desde finales del mes de Enero del presente año: No hay más preguntas. Seguidamente el Abogado A.M., solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedídole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Previo el interrogatorio de las repreguntas que formularé al testigo solicito al Tribunal de la causa no le dé ningún valor probatorio a la copia fotostática simple que se le presentó al testigo para que las viera u observara, y pudiera responder la pregunta formulada la cual impugno a todo evento jurídico por ser impertinente e ir en contra del principio del debido proceso. Por cuanto la parte actora consumió exactamente treinta y nueve minutos de los cuarenta y cinco acordados para la evacuación de esta prueba, solicito respetuosamente a este Tribunal comisionado que en virtud del derecho a la defensa se acuerda fijar nuevo día y hora para las repreguntas que se formularan al testigo.” El Tribunal por auto separado resolverá sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el Abogado J.A.A., con el carácter indicado, expuso lo siguiente: “Dejo constancia que la parte querellada no hizo uso del derecho de la repregunta por cuanto el abogado representante desde la hora de inicio de este acto se dedicó a interrumpir y a perturbar la declaración del testigo en consecuencia, los treinta y nueve minutos de que hace mención incluyen lo minutos de su interrupción por tanto solicito al Tribunal comisionado no otorgue la repregunta para otro día y hora sino que de llegarse a dar lo haga en este momento. El Tribunal por auto separado resolverá lo solicitado por ambas partes. Es todo terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.

Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 1.065), el Juzgado comisionado acordó al continuación de la declaración del testigo a.p.e.s. día de despacho siguiente a dicho auto. Consta al folio 1.068, acta de fecha 29 de octubre de 2002, que contiene la continuación de la declaración del testigo analizado, en cuanto a la REPREGUNTA de la parte querellada, la cual fue rendida en los términos siguientes:

PRIMERA

Diga el testigo si usted esta de acuerdo o no con que se le ocupen o invaden algún lote de terreno que usted pueda tener de su propiedad? RESPONDE: En el marco legal el derecho de propiedad es lo que impera y no la opinión personal en la Constitución esta consagrado el derecho de propiedad. SEGUNDO: Diga el testigo que lo motivo a declarar en este juicio? RESPONDE: La oportunidad de dejar constancia de la verdad de un hecho notorio y público del cual a mi me consta. TERCERA: Diga el testigo según su respuesta dada anteriormente cual es hecho público y notorio al que usted se refiere. CONTESTO: Que para finales del mes de Enero posterior a la visita de ciudadano Presidente de la República a la ciudad de El Vigía en los terrenos de propiedad y posesión del señor H.R. y sucesión fueron invadidos por un grupo de personas terrenos cuya especificaciones consta en este juicio, ubicación. CUARTA: Diga el testigo cual es su profesión u oficio? RESPONDE: Interviene el ciudadano Juez y considera impertinente la pregunta formulada y releva al testigo de contestarla. QUINTA: Diga el testigo siendo usted un hombre público por el cargo que desempeña, me puede indicar la fecha, es decir día mes y año en la cual estuvo presente en esta ciudad de El Vigía el Presidente de la República? Interviene la Abogado Yolisbet Rincón para manifestar que la pregunta es capciosa por cuanto no tiene nada que ver una persona pública o no con lo que se le esta preguntándola testigo. El ciudadano Juez vista la incidencia aplica el último aparte de artículo 488 del Código de Procedimiento Civil e interroga al testigo para que manifieste su voluntad de contestarla. Acto seguido la contesta de la siguiente manera. El hecho también público y notorio de las reiteradas visitas a la ciudad de El Vigía y mas recientemente a las semanas previas a dicha invasión que ocurrió en el mes de Enero del presente año. Quiero dejar constancia al Tribunal de la causa que en virtud al derecho a la defensa a la igualdad de las partes en el proceso y al principio de la comunidad de los actos establecidos en ellos artículos 15 y 204 de C.P.C. considero cercenado todos estos derechos para mi representado por cuanto el Tribuna comisionado para la evacuación de la prueba testimoniales y justificativos de testigos como en efecto lo hizo nuevo día y hora a la parte querellada por cuanto tuvo su oportunidad legal y no lo hizo por dedicarse a interrumpir el acto y a formular alegatos que no tenia nada que ver con ese acto por lo que se produce un desequilibrio procesal. Es todo terminó el acto, siendo las 9:35 minutos de la mañana, y por cuanto a las 9:35 esta fijado el acto del testigo G.V., se difiere dicho acto para las 9:55 de la mañana. Quedan notificadas las partes, Se leyó lo escrito y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus propias deposiciones, ni con las demás pruebas cursantes de autos; ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, por cuanto, el testigo analizado, por su edad, vida, costumbres y profesión merecen confianza por el Sentenciador.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la presente prueba carece de eficacia probatoria, pues con este testigo, el promovente pretende demostrar su posesión sobre el lote de terreno objeto de la querella para el día 13 de julio de 1999, pero en ningún momento el testigo, tal como quedó establecido al analizar el convenio suscrito entre el querellante y los organizadores de la Feria Internacional del Plátano, cuya comisión el testigo presidía para entonces, fue preguntado ni declaró espontáneamente acerca de la totalidad de los linderos y medidas del lote de terreno donde se realizó tal evento, debido a que sólo señaló de manera general dos de sus linderos sin indicar las medidas, y sin indicar a cuál frente del terminal de pasajeros se refería, de allí que, tratándose de que el inmueble que aquí se dice despojado, forma parte de uno de mayor extensión sus linderos y medidas son imprescindibles para determinar la identidad entre el lote de terreno al que se refiere el testigo y el lote objeto de la querella.

Asimismo, a juicio de quien sentencia, la ubicación realizada por este testigo, en su repuesta a la pregunta CUARTA “… Si está ubicado al lado del terminal de pasajeros de El Vigía y frente a la vía Panamericana de acceso a la ciudad de El Vigía, salida a San Cristóbal y aquí en el plano lo ubico con mi rubrica (sic) y mi cédula aproximadamente sobre esa sección”, es absolutamente improcedente a los fines de demostrar la identidad entre el lote de terreno objeto de la querella y el lote de terreno a que se refiere el testigo, pues en el plano señalado, por tratarse de un lote de terreno de mayor extensión, no se indican linderos particulares, y por lo tanto, no hay correspondencia con los señalados por los querellante en su escrito querellal.

Así las cosas, se hace imposible para este Juzgador, determinar que las declaraciones rendidas por este testigo en cuanto a los actos posesorios ejercidos por el querellante, y los actos perturbatorios que dice fueron realizados por los querellados, se realizaron en el lote de terreno identificado en la querella, máxime cuando el testigo declara que el área del terreno son 17 hectáreas, lo que es mayor a la extensión indicada en la querella, y además, no identifica dentro del grupo de personas ni siquiera al representante de la querellada ciudadano L.F..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

G.V.C., venezolano, de sesenta y cinco años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.902.924, constructor, domiciliado en Zea, calle cuarta Nro. 1-65 Estado Mérida. Consta a los folios 1.056, 1.057 y 1.096, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 23 de octubre de 2002, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.R.M.? CONTESTO: de vista. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que es vecino del señor H.E.R.M. en terrenos ubicados al lado del terminal de pasajeros de la ciudad de El Vigía? CONTESTO: soy vecino pero hay una invasión que me separa. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de la invasión que lo separa de los terrenos del señor H.E.R.M.? CONTESTO: La fecha precisa no la tengo pero después de Enero la invasión se produjo porque paso como veinte veces al día por la panamericana y me fijé en ella. CUARTA: Diga el testigo en Enero de que (sic) año ocurre la invasión y en que (sic) lote de terreno específicamente? CONTESTO: En el año 2002 después de la venida del Presidente de la República y en el lote de terreno que está pegado al terminal de pasajeros de El Vigía. QUINTA: Diga el testigo por ser vecino si puede hablar de dos invasiones ocurridas en fecha distintas en los lotes de terrenos del cual él es vecino? CONTESTO: En la primera fecha en Enero vi unos ranchos con toldo negro o lona negra y hace cosa de dos meses vi fabricaciones de bloques en varios sitios del terreno. SEXTA: Diga el testigo si esa descripción que acaba de hacer corresponde a la invasión que se produjo en enero de este año y que está al lado del terminal de pasajeros? CONTESTO: Si es correcto. SEPTIMA: Diga el testigo si la invasión que está cercana a su propiedad es de fecha anterior a la ocurrida al lote de terreno ubicada exactamente al lado del terminal de pasajeros? CONTESTO: Si la invasión pegada al lote de terreno de mi propiedad es de hace dos años, la invasión. OCTAVA: Diga el testigo si reconoce como poseedor del lote de terreno ubicado exactamente al lado del terminal de pasajeros al señor H.E.R.M.? CONTESTO: Yo había tenido trato con el señor R.R. tío del señor H.R.M. y por los trámites que han hecho creo que es un sucesor de la familia Ripanti o mejor un heredero de la familia Ripanti. NOVENA: Diga el testigo si el señor H.E.R.M. ha alquilado su maquinaria para darle mantenimiento limpieza al lote de terreno de su posesión ubicado al lado del terminal de pasajeros? CONTESTO: Si señor, hace cosa de dos años me alquiló dos máquinas para la limpieza del terreno. DECIMA: Diga el testigo si ha observado al señor H.E.R.M. pendiente del lote de terreno de su posesión anteriormente identificado? CONTESTO: Correcto todas las semanas lo veo un día o dos anda por el terreno de su propiedad, le digo esto porque yo viajo de mi taller al lado de la Sub estación de CADELA El Vigía, veinte a veinticinco veces al día a la población de El Vigía en compra de repuestos. No hay más preguntas. Seguidamente el abogado A.M., solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted fue objeto de un secuestro en esta ciudad de El Vigía y si puede establecer o indicar la fecha desde su secuestro hasta su liberación? Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado J.A.A. con el carácter de autos y expuso lo siguiente: “Pido al Tribunal releve de contestar al testigo sobre la repregunta formulada en virtud de que manifiestamente impertinente a la causa y además porque es una situación que vulnera la susceptibilidad del testigo y que no tiene ningún tipo de justificación formularla. “El Tribunal le pregunta al testigo si desea contestar la repregunta formulada conforme la última parte del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. El Testigo contestó: no creo que sea oportuna la pregunta. El abogado A.M., con el derecho de palabra expuso lo siguiente “quiero dejar expresa constancia que el Tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba está cercenando el derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad. SEGUNDA: Diga el testigo si para el mes de Enero del año 2002 usted se encontraba en esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: Si señora si me encontraba, todos los días estoy en esta ciudad. TERCERA: Diga el testigo de acuerdo a la respuesta que usted dio a la pregunta dada en la número uno, usted dijo que solo conoce de vista al ciudadano H.E.R.M. y posteriormente dice que tuvo trato con él que le alquiló unas maquinarias para limpiar un lote de terreno de su propiedad a que se debe esta contradicción. CONTESTO: No es ninguna contradicción, es como que yo vaya a una librería y conozca al dueño y le diga por favor véndeme este libro el me lo vende y yo cancelo, es mi actuación como propietario de la maquinaria. CUARTA: Diga el testigo en que lugar precisamente se encontraba usted cuando afirma que varias personas ocuparon un lote de terreno que dice ser propiedad de H.E.M.R.? Seguidamente el abogado J.A.A., con el derecho de palabra expuso lo siguiente: “el abogado invirtió los apellidos del ciudadano H.E.R. Maggiorani” CONTESTO: repito yo tengo un taller de maquinaria al lado de la Sub estación de CADELA en la ciudad de El Vigía, vía a San Cristóbal y trabajo en él y vengo con mucha frecuencia a la ciudad de El Vigía y me doy cuenta lo que sucede en el trayecto del camino hacia la ciudad, porque todo el mundo se preguntaba por la invasión que había. El abogado A.M., con el carácter indicado, expuso lo siguiente: “En virtud de que se ha agotado el tiempo establecido para repreguntar al testigo y en virtud al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, solicita nueva oportunidad para continuar repreguntando al testigo”. Seguidamente el abogado J.A.A., con el carácter de autos y con el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Considero que la parte querellada repreguntó suficientemente al testigo dentro de la oportunidad establecida en este Tribunal por lo que solicito no se acuerde nuevo día y hora como consecuencia de que pareciera que la parte querellada lo que busca en cansar al testigo y además lo que consideramos que fue suficientemente como ya dije repreguntado. “El Tribunal resolverá los pedimentos hechos por las partes. Es todo, terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.

Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 1.065), el Juzgado comisionado acordó al continuación de la declaración del testigo a.p.e.s. día de despacho siguiente a dicho auto. Consta al folio 1.069, acta de fecha 29 de octubre de 2002, que contiene la continuación de la declaración del testigo analizado, en cuanto a la REPREGUNTA de la parte querellada, la cual fue rendida en los términos siguientes:

PRIMERA

Diga el testigo si usted ha estado dentro del lote de terreno que se encuentra actualmente ocupado por un grupo de personas al lado del terminal de pasajeros? CONTESTO: En el actual momento no he estado, pero hace año y pico yo limpié con mi maquinaria todo ese terreno. SEGUNDA: Diga el testigo desde el catorce de mayo del dos mil uno, al 23 de octubre de 2001, que abarca su repuesta anterior usted estuvo personalmente limpiando ese lote de terreno o dirigiendo las obras de limpieza del mismo? CONTESTO: la limpieza la hice antes de la Feria del Vigía, con mi propio maquinaria y referente a las otras fechas que dice el abogado no estaba presente. Antes de continuar con el interrogatorio de las repreguntas procedo a reclamar por ante el Tribunal comitente, contra las actuaciones del Juez comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, (…) -Dicho recurso fue resuelto en el capítulo IV de esta sentencia-

Es todo, terminó el acto, siendo las 10:20 minutos de la mañana, y por cuanto a las 10:05 estaba fijado el acto del testigo J.B.C., se difiere dicho acto para las 10:45 de la mañana y para las 10:45 de la mañana está fijado el acto del testigo R.E.G., se difiere dicho acto para las 11:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Se leyó lo escrito y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus propias deposiciones, ni con las demás pruebas cursantes de autos; ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, por cuanto, el testigo analizado, por su edad, vida, costumbres y profesión merece confianza por el Sentenciador.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la presente prueba carece de eficacia probatoria, a los fines de demostrar cualquiera de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal, toda vez que, del análisis de las trascripciones anteriores, se puede constatar que el mencionado testigo solo fue preguntado acerca de la ubicación general del lote de terreno objeto de la querella, pero no fue preguntado ni dejó constancia de los linderos del inmueble sobre el cual versó su declaración, lo cual es indispensable para demostrar si sus deposiciones con respecto a la posesión del querellante, los hechos constitutivos del despojo y su ocurrencia, se refieren al mismo lote de terreno, pues como bien se señala en el escrito querellal, el lote de terreno despojado forma parte de uno de mayor extensión a lo que anteriormente era la Hacienda “El Arenoso”.

De allí que, no bastaba con su ubicación al lado del terminal de pasajeros, como es preguntado el testigo, sino que era necesario que fuera preguntado y así lo declarara el testigo, acerca de cuál era esa parte del terreno de mayor extensión, y es solo a través de sus linderos que dicho lote de terreno se puede identificar, individualizar, tal como muy bien lo hace el querellante en su escrito de la querella.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

A.P., venezolano, de cuarenta y tres años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.070.453, de profesión u ocupación Geógrafo, domiciliado en el sector La Pedregosa Urbanización Vigía Countruy, casa Nro. 10 El Vigía Estado Mérida. Consta a los folios 1.058 y 1.059, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 23 de octubre de 2002, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.R.M.? CONTESTO: lo conozco de vista cuando yo me desempeñaba como Alcalde y el hacía sus gestiones por ante el Despacho en cuanto a su posesión de terreno. SEGUNDA: diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener firmó junto con el ciudadano R.B. un convenio para instalar la feria internacional del plátano en el lote de terreno ubicado al lado del terminal de pasajeros, junto el ciudadano H.R.? CONTESTO: si lo firmé. TERCERA: Diga el testigo bajo que carácter firmó dicho convenio? CONTESTO: Bajo el carácter con el fin de instalar la feria internacional del plátano y devolver en las condiciones en las cuales el lo había cedido. TERCERA: Diga el testigo si para el momento de instalar la feria internacional del plátano en dicho terreno existía algún tipo de invasión o proliferación de ranchos que pudieran indicar la invasión? CONTESTO: No existía, si eso hubiese sido así no se pudiera haber hecho la feria. CUARTA: Diga el testigo por que hicieron el convenio con el ciudadano H.E.R.? CONTESTO: Porque era el terreno que estaba en disponibilidad en ese momento y después de haber hecho otras gestiones en otros terrenos se fue el que cumplió con los requisitos de seguridad para darle protección a los usuarios de las instalaciones feriales. QUINTA: Diga el testigo donde está ubicado el lote de terreno donde se realizó la feria internacional del plátano? CONTESTO: Frente al terminal de pasajero. SEXTA: Diga el testigo si nos puede indicar en este plano que adjunto para que forme parte de su declaración donde está la ubicación donde se realizó la feria internacional del plátano. CONTESTO: En el sector que rallo en este momento con lapicero azul. SEPTIMA: Diga el testigo si dentro de esa ubicación que está indicando está el acceso que fungía como estacionamiento de la feria. CONTESTO: SI. OCTAVA: Diga el testigo si el con su carácter de Alcalde también firmó un convenio con el ciudadano H.R. y las líneas organizadas de transporte para que dentro del mismo lote de terreno indicado en el plano se instaló el terminal de pasajeros de esta ciudad de El Vigía en forma provisional? CONTESTO: Si lo firmé. NOVENA: Diga el testigo si para cuando se instaló el terminal de pasajeros existía algún tipo de invasión en el mismo? CONTESTO: No existía. DECIMA: Diga el testigo si sabe que a principio de este año 2002, se produjo una invasión en el lote de terreno ubicado al lado del terminal de pasajeros y donde estuvo la feria y el terminal provisionalmente? CONTESTO: Actualmente está el terreno ocupado no puedo precisar fecha ni el tiempo solo sé que actualmente el terreno está ocupado. No hay preguntas. Seguidamente el abogado A.M., solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedídole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene ya que fue concejal de esta Municipio y Alcalde por espacio de doce años aproximadamente y siendo Director también de la Dirección de Catastro no se inscribió en la Dirección de Catastro el inmueble que hoy es objeto de litigio, por se este propiedad del señor A.C.? Seguidamente el abogado J.A.A., con el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal con mucho respeto releve al testigo de responder en virtud de que la repregunta formulada se refiere a hechos distintos a los expuestos por él y porque esa aseveración no guarda ningún tipo de relación con el objeto de esta controversia por ser un juicio exclusivamente de posesión mas no de propiedad” El Tribunal ordena al testigo responder a la repregunta formulada por la parte querellada. CONTESTO: No tengo los elementos necesarios para responder este tipo de pregunta tendría que buscar en los archivos del Concejo Municipal para corroborar tal pregunta,. SEGUNDA: Diga el testigo si actualmente usted forma parte de la comisión de licitación y ejidos de la Cámara Municipal. El Tribunal considera lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil último aparte y le preguntó al testigo si quiere contestar la repregunta. CONTESTO: Es público y notorio que soy concejal y soy miembro de la comisión de licitación hecho que se puede comprobar en los archivos y actas del Concejo Municipal. TERCERA: Diga el testigo si como miembro de esa comisión cursan unos oficios emanados de ella y donde usted es miembro en donde se solicita a la Dirección de Catastro no otorgar solvencia Municipal a ese lote de terreno por cuanto se encuentra en duda la posesión y propiedad de quien dice ser titular de ese lote de terreno?. Seguidamente el abogado J.A.A., con el derecho de palabra expuso: “Ante la impertinencia de la repregunta no relacionarse con el dicho del testigo ni con la causa principal solicito al Tribunal se sirva relevar al testigo de contestarla.” El Tribunal aplica el artículo 488 ejusdem y considera preguntar al testigo si quiere o no responder la repregunta. CONTESTO: Esa es materia de la comisión la cual no estoy facultado para emitir opinión definitiva sobre la pregunta. Por cuanto hasta la presente hora se ha cumplido el tiempo reglamentario para repreguntar al testigo y a las 11:15 de la mañana está fijado el testigo J.B.C., el Tribunal difiere dicho acto para las 11:30 de la mañana del día de hoy y da por terminado el presente acto. Quedan notificadas las partes presentes en este acto.. Es todo terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa que el mismo no incurrió en contradicción en sus propias deposiciones, ni con las demás pruebas cursantes de autos; ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, por cuanto, el testigo analizado, por su edad, vida, costumbres y profesión merecen confianza por el Sentenciador.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la presente prueba carece de eficacia probatoria, a los fines de demostrar los requisitos de procedibilidad de la presente querella, debido a que el testigo analizado en ningún momento fue preguntado ni declaró acerca de los linderos y medidas del lote de terreno, sólo se limitó a ser preguntado y a responder acerca de la ubicación general del lote de terreno objeto de la querella, señalando que se encuentra “Frente del terminal de pasajero (sic)”, sin indicar a cuál frente se refiere.

Asimismo, a juicio de quien sentencia, la ubicación realizada por este testigo, en su repuesta a la pregunta SEXTA “… En el sector que rallo con lapicero azul”, es absolutamente improcedente a los fines de demostrar la identidad entre el lote de terreno objeto de la querella y el lote de terreno a que se refiere el testigo, pues en el plano señalado, por tratarse de un lote de terreno de mayor extensión, no se indican linderos particulares, y por lo tanto, no hay correspondencia con los señalados por el querellante en su escrito querellal.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

J.B.C., venezolano, de setenta años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.338, de profesión comerciante, domiciliado en Avenida 1 con calle 2 Nro. 34 La Delias Mérida. Consta a los folios 1.061, 1.062 y 1.070, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 23 de octubre de 2002, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce al ciudadano H.E.R.M.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano H.E.R.M. ha sido poseedor de un lote de terreno ubicado al lado del terminal de pasajeros, en una extensión aproximada de diecisiete (17) hectáreas?. CONTESTO: si se que es propietario de ese terreno al lado del terminal de pasajeros. TERCERA: Diga el testigo si le consta si el ciudadano H.R. ha hecho labores de limpieza y mantenimiento dentro del lote de terreno mencionado? CONTESTO: Si yo vi varias veces a Henry trabajando con obreros y acomodando las acercas en varias oportunidades. CUARTA: Diga el testigo si sabe que en Enero de este año 2002, un grupo de personas invadieron el lote de terreno mencionado? CONTESTO: Si se que el lote de terreno estaba invadido más o menos en el año 2002 a finales de Enero o principios de Febrero, porque me di cuenta que pusieron varios ranchos de plástico lonas de plástico. QUINTA: Diga el testigo si desde la fecha que acaba de mencionar hasta la actualidad todavía siguen ocupando el terreno en calidad de invasión? CONTESTO: Si siguen ocupando todo ese terreno actualmente los invasores. Seguidamente el abogado A.M., solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedídole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted es propietario y poseedor de lotes de terrenos en esta ciudad de El Vigía? Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado J.A.A., quien expuso lo siguiente: En vista de que la repregunta formulada no guarda relación directa con lo que acaba de declarar el testigo y además, ni con la causa principal solicito se releve de responder al testigo. Seguidamente el Juez Provisorio del Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 488 último aparte del Código de Procedimiento Civil, pregunta al testigo usted quiere contestar esa repregunta y el testigo dice: Mis bienes que yo tengo en El Vigía no tienen nada que ver con la causa de este juicio. Seguidamente continua el abogado A.M. repreguntando al testigo. SEGUNDA: Diga el testigo si usted ha sido objeto de ocupaciones o invasiones de algún lote de terreno de su propiedad? CONTESTO: Acto seguido solicitó el derecho de palabra el abogado J.A.A., quien expuso lo siguiente: Por cuanto la repregunta no guarda relación directa con la declaración del testigo, ni con la causa principal solicito nuevamente al Tribunal comisionado releve de contestarla”. Seguidamente el Juez Provisorio del Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 488 último aparte del Código de Procedimiento Civil, pregunta al testigo usted quiere contestar esa repregunta y el testigo dice: Yo no voy a contestar esta pregunta porque nada tiene relación con este juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado A.M. quien expuso antes de continuar con las repreguntas quiero dejar expresa constancia para que el Tribunal de la causa lo valore en su oportunidad legal, la desaplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la interrupción al testigo que podrá hacer el Juez es solo para corregir excesos en la declaración del testigo y la última parte de la disposición citada es para protegerlo de todo insulto en las repreguntas formuladas, con o que el Tribunal comisionado una vez más viola el principio constitucional del debido proceso. TERCERA: Diga el testigo que día exactamente del mes y el año que usted ha referido a este Tribunal se dio la ocupación del lote de terreno ubicado al lado de los terrenos del señor G.B.? CONTESTO: Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado A.A., quien expuso: Por cuanto el abogado de la parte querellada formula una repregunta de manera capciosa con el objeto de confundir al testigo señalando un lote de terreno absolutamente distinto al mencionado, tanto en la causa principal como en la declaración del testigo, piso con todo respeto a este Tribunal se sirva relevar de contestarla. Seguidamente el Juez Provisorio del Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 488 último aparte del Código de Procedimiento Civil, pregunta al testigo usted quiere contestar esa repregunta y el testigo dice: Yo exactamente no se cuando invadieron esos terrenos porque en esa época yo no estaba aquí en El Vigía porque estaba enfermo. Seguidamente continuo repreguntando el abogado A.M.. CUARTA: Diga el testigo como obtuvo el conocimiento de los hechos narrados en este Tribunal por su persona? CONTESTO: Yo tuve conocimiento hace cuarenta y cinco años atrás que esos terrenos eran de los Ripanti de la familia, cuanto Ripanti se murió propio dueño no dejo herederos, los únicos herederos eran sobrinos y hermanos y hermanas y entonces le pertenece a los sobrinos y no de esos dueños es H.R.. QUINTA: Solicito al Tribunal otorgue nuevo día y hora para repreguntar al testigo visto que su testimonio es de vital importancia para aclarar al Tribunal de la causa lo contradictorio y falso del testimonio rendido”. Es todo terminó el acto, se leyó lo escrito y conformes firman.

Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 1.065), el Juzgado comisionado acordó al continuación de la declaración del testigo a.p.e.s. día de despacho siguiente a dicho auto. Consta al folio 1.070, acta de fecha 29 de octubre de 2002, que contiene la continuación de la declaración del testigo analizado, en cuanto a la REPREGUNTA de la parte querellada.

Este Juzgador observa, que en la continuación de la declaración del testigo analizado no se hizo ninguna repregunta en concreto.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa que el mismo incurrió en contradicción en sus propias deposiciones, toda vez que, en la repregunta TERCERA, “Diga el testigo que día exactamente del mes y el año que usted ha referido a este Tribunal se dio la ocupación del lote de terreno ubicado al lado de los terrenos del señor G.B.? RESPONDE: ”Yo exactamente no se cuando invadieron esos terrenos porque en esa época yo no estaba aquí en El Vigía porque estaba enfermo”. Mientras que en la pregunta formulada por el coapoderado de la parte querellante CUARTA Diga el testigo si sabe que en Enero de este año 2002, un grupo de personas invadieron el lote de terreno mencionado? CONTESTO: Si se que el lote de terreno estaba invadido más o menos en el año 2002 a finales de Enero o principios de Febrero, porque me di cuenta que pusieron varios ranchos de plástico lonas de plástico.

Como se observa, de la respuesta dada por este testigo a ambas preguntas surge una contradicción, pues no puede haberse dado cuenta de la invasión a finales de enero o principios de febrero del año 2002, por cuanto no se encontraba en la ciudad de El Vigía.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL: RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

Este Juzgador observa, que obra a los folios 111 al 114, Justificativo de testigos para p.m., evacuado por ante la Notaría Pública, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 17 de julio del año 2002, de la declaración de los ciudadanos: R.E.G.A., C.A.D.G., O.S.N., FELIDO A.P. y J.A.M.H..

Dicha prueba fue admitida, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2002 (f. 353), y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 1.034 al 1.082, resultas de la comisión evacuada por el Juzgado comisionado, en la cual consta la ratificación de los testigos antes mencionados, quienes depusieron en el siguiente orden:

R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, cedulado con el Nro. 9.028.052, de profesión u ocupación tapicero, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.e.M.. Consta a los folios 1.071 y 1.072, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 29 de octubre de 2002, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

Acto seguido se procede a leerle al ciudadano R.E.G.A., la declaración rendida por él, en la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en la de fecha 17 de julio de 2002, que obra al folio 10 de este despacho de prueba en copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal de la Causa, y el Juez Provisorio le interrogó de la siguiente manera: “Ratifica usted en su contenido y firma la declaración que se le leyó rendida por usted en la fecha indicada por ante la Notaría Pública de El Vigía? CONTESTO: Ratifico el contenido de la declaración que se me leyó y ratifico mi firma que la suscribe.” Seguidamente el abogado A.M., con el carácter indicado en autos, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo solicito al Tribunal comisionado deje expresa constancia en este acto para que el Tribunal de la Causa pueda valorar o no la presente prueba que la ratificación que acaba de hacer el testigo, precisamente es la que corre al folio 10 y empieza en el día de hoy diecisiete de Julio del dos mil dos, y no se le leyó el escrito de solicitud que obra al folio 9 en donde constan los particulares para que éste puede rendir la declaración conforme dichas preguntas y por cuanto la solicitud junto con la declaración del testigo forman un todo solicito al Tribunal de la causa desestime y no valore la presente prueba.” El Tribunal vista tal solicitud deja al Tribunal comitente la decisión de tal incidencia. Seguidamente la parte querellada expuso lo siguiente: “Vista la exposición del Tribunal procedo a todo evento jurídico a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo como usted ha ratificado la presente declaración que se le leyó y en ella manifiesta al identificarse que su domicilio es en C.S. 3 y en este acto señala otro domicilio, ratifica usted o no esta declaración?.Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra quien expuso: “Solicito al tribunal comisionado para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigo releve al testigo a responder la repregunta formulada por el abogado de la parte querellada por cuanto no tiene relación con la causa principal, ni con el esclarecimiento de la verdad siendo además impertinente porque en nada interesa al juicio el domicilio del testigo. Es todo. “El Juez releva al testigo de responder a la repregunta formulada, por cuanto la considera impertinente y no guarda relación con los hechos que aquí se ventilan. SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que el lote de terreno el cual dice usted conoce en la declaración ratificada por usted tiene una extensión aproximada de doce punto cinco hectárea? CONTESTO: Bueno lo he visto a simple vista y realmente no le he medido, solo a simple vista. Solicitó el derecho de palabra querellante y concedidote que le fue expuso: “El testigo en su declaración lo que dice es textualmente: “si es verdad yo desde que lo conozco el es quien manda ahí incluso lo he visto con unos obreros arreglando cercas y con el tractor pasándole el rolo al pasto mas de una vez, en ese lote y en lo otros mas allá cerca de Cadela, por lo cual quiero dejar expresa constancia al Tribunal de la causa que se está desvirtuando el presente acto al cual se trata de ratificación de declaración al justificativo de testigo. El juez del Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte querellada y el ciudadano Abogado consideró continuar con las repreguntas. TERCERA: Diga el testigo si sabe el día el mes y el año en lo que usted dice vio a los ciudadanos identificados en nombre de la Asociación Civil El Saman aupando y liderizando una poblada de un grupo de personas? CONTESTO: La primera vez que yo vi al señor Audomaro y el señor Lewis en los terrenos fue agosto del año pasado, que fue cuando limpiaron a machete debajo del saman y construyeron un rancho de madera ahí y después en la toma que la hicieron en Enero del presente año, que si no mas recuerdo después de la vencida del presidente de la República. CUARTA: Diga el testigo si usted estaba presente en esa fecha y si los ocupantes desalojaron personalmente del terreno al ciudadano H.E.R.M.. Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra y concedídole que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Solicito al Tribunal comisionado se releve a mi testigo de contestar esa pregunta por cuanto siendo una ratificación de una declaración se debe basar a hechos declarados por él en la misma, de manera que el abogado de la parte querellada pretende desvirtuar este acto, por cuanto las preguntas deben ser hechas en base a lo declarado por el testigo en el justificativo.” El Juez considera aplicar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y lo releva de contestar la pregunta formulada por la parte querellada por cuanto no aparece como pregunta en el justificativo y el cual el ratificó. Previo a seguir repreguntando al testigo quiero dejar establecido en este acto que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, las repreguntas que de palabra se hacen al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio deben hacerse sobre estos a que él se ha referido, pero al mismo tiempo establece la disposición que el interrogatorio también está referido a otros hechos que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, por lo que la parte querellante al oponerse constantemente a que el testigo conteste y el Tribunal a relevarlo de contestar haciendo uso del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no hace sino por una parte invalidar el dicho del testigo al no estar conteste y no dar razones de circunstancias, modo y lugar cuando ocurrió la ocupación y el Tribunal comisionado me cercena el derecho a la defensa, es decir, el contradictorio de la prueba testifical que por su naturaleza y esencia es ésta una prueba testifical. A todo evento y en virtud de la constante interrupción por parte de la abogado de la parte querellante al acto de repreguntas y por cuanto está por finalizar la hora solicito al Tribunal a todo evento fije día y hora para repreguntar al testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte querellante, quien expuso lo siguiente: “Pido al Tribunal de la causa no valore los argumentos sin lógica alegados por el abogado de la parte querellada que nuevamente pierde su oportunidad para preguntar al testigo alegando argumentos ilógicos por cuanto a lo único a que está obligado a contestar el testigo es lo relacionado en cuanto a su declaración en tal justificativo desvirtuándose de esta manera en este acto, tal cuestión, por cuanto el abogado de la parte querellada, pierde su oportunidad legal para preguntar al testigo alegando cosas que no están en dicha declaración, es por lo cual que solicito al Tribunal comisionado no le acuerde nuevo día y hora al abogado de la parte querellada para repreguntar al testigo por cuanto es claramente determinado que siendo una injusticia y habiéndosele cercenado el derecho a la defensa a la igualdad de condiciones y al debido proceso, ya se le han otorgado d nuevo día y hora repreguntar a los testigos de la parte querellante y el abogado de la parte querellada no lo hace alegando cuestiones sin fundamentos, por otra parte solicito al Tribunal de la causa deje sin efecto la solicitud del abogado de la parte querellada donde él mismo insiste en que al testigo no se le leen las preguntas del justificativo y en cuanto siendo éste un acto del Tribunal el cual se le comisiona para tal fin él mismo sabe precisamente que debe leerle al testigo y si el testigo ratifica su declaración es porque está seguro de que se le preguntó y que contesto, por lo tanto pido al Tribunal de la causa no valore los fundamentos sin lógica del abogado de la parte querellada, por cuanto pone en duda la capacidad del Tribunal comisionado, para evacuar su comisión. “Vista la solicitud hecha por la parte querellada el Tribunal concede quince minutos para que la parte querellada formule o continúe con sus repreguntas. SEXTA: Diga el testigo que persona le informó sobre este juicio para que viniera a declarar. Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: “solicito al Tribunal comisionado releve al testigo de contestar la pregunta por cuanto vuelvo a repetir que el abogado de la parte querellada no se ajusta a la declaración rendida por el testigo que es precisamente lo que el viene a ratificar y sobre lo cual se le debe preguntar, por cuanto considero impertinente la pregunta realizada.” Es todo. El Tribunal aplica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte y le pregunta al testigo si quiere o no contestar la pregunta. Contestó: ninguna persona, acudí por me enteré de la toma del terreno y viendo que es una injusticia lo que se cometió allí pues me comuniqué con el señor Ripanti para prestarle mi colaboración. Solicito al Tribunal de la causa no valore la declaración testimonial que ha ratificado parcialmente en este acto el testigo, en primer lugar por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos al iniciar el ciclo de repreguntas, en segundo lugar, por cuanto el testigo ha manifestado que acudió a este Tribunal por cuanto se cometió allí es una injusticia, tiene interés y está declarando por compromiso, se deseche su declaración y o se le dé ningún valor probatorio. Acto seguido la abogado de la parte querellante, expuso lo siguiente: “solicito respetuosamente al Tribunal de la causa, deje sin efecto, la solicitud ilógica del abogado de la parte querellada, por cuanto manifiesta que el testigo tiene interés en el juicio cosa incierta porque en ningún momento lo afirma de esa manera el hecho de que el diga que le parece injusto lo ocurrido allí es además una opinión muy particular que no tiene nada que ver con la causa, por otra parte el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dice claramente que cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, quiero dejar además expresa constancia de que el abogado de la parte querellada a buscado infructuosamente la manera de desacreditar a los testigos de la parte querellante, cosa que no le ha dado resultado por cuanto han quedado suficientemente contestes en sus declaraciones, tal como se puede precisar del resultado de la misma, por lo tanto le pido al Tribunal de la causa no valore la solicitud hecha por el abogado de la parte querellada, la cual realiza en vista de su desesperada e infructuosa necesidad de desvirtuar los alegatos o la declaración del testigo, la cual ha sido suficientemente clara y por lo tanto queda el mismo conteste. Es todo terminó el acto, siendo las 12:30 minutos de la tarde. Se leyó lo escrito y conformes firman”.

De la trascripción anterior este Juzgador, antes de proceder a valorar el testigo, observa, que en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la repregunta, el representante judicial de la parte querellada, hizo objeción al procedimiento empleado por el Juzgado comisionado para la evacuación de la presente prueba, sin embargo, a pesar de su disconformidad con el método empleado, no ejerció el recurso pertinente como lo es el de reclamo ante el comitente (ex artículo 239 del Código de Procedimiento Civil), recurso éste, que por tratarse de un medio de impugnación debe ser manifestado en forma expresa en su oportunidad procesal respectiva.

En consecuencia, no surge para este Juzgado de la causa la obligación de emitir pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa, que en la respuesta dada a la repregunta SEXTA, anteriormente transcrita, evidencia su parcialidad con la parte querellante promovente de la prueba, toda vez que manifiesta “…acudí por (sic) me enteré de la toma del terreno y viendo que es una injusticia lo que se cometió allí pues me comuniqué con el señor Ripanti para prestarle mi colaboración…”, lo cual invalida se testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

C.A.D.G., venezolano, de treinta y ocho años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.202.862, comerciante, domiciliado en La Blanca entre calle 1 y 2, avenida 3 Nro. 1-11 El Vigía Estado Mérida. Consta a los folios 1.064 y 1.079, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fechas 24 y 30 de octubre de 2002.

Observa el Tribunal, que en el acto que se celebró en fecha 24 de octubre de 2004, para la evacuación de esta prueba, el apoderado de la parte querellada, se limitó a objetar el procedimiento empleado por el Juzgado comisionado para su evacuación, sin embargo, a pesar de su disconformidad con el método empleado, no ejerció el recurso pertinente como lo es el de reclamo ante el comitente (ex artículo 239 del Código de Procedimiento Civil), recurso éste, que por tratarse de un medio de impugnación debe ser manifestado en forma expresa en su oportunidad procesal respectiva.

En consecuencia, no surge para este Juzgado de la causa la obligación de emitir pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 1.067), el Juzgado comisionado acordó al continuación de la declaración del testigo analizado, para el tercer día de despacho siguiente a dicho auto. Consta al folio 1.079, acta de fecha 30 de octubre de 2002, que contiene la continuación de la declaración del testigo analizado, en cuanto a la REPREGUNTA de la parte querellada, la cual fue rendida en los términos siguientes:

PRIMERA

Diga el testigo como conoce usted al ciudadano R.R.?. CONTESTO: Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: “Sin el ánimo de obstaculizar este acto quiero dejar expresa constancia que la repregunta versa sobre una persona que no es en este juicio sujeto activo de la demanda. Es todo. “ El Tribunal considera aplicar lo establecido en el último aparte del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y deja al testigo a su criterio para que responda la pregunta. CONTESTO: Si la quiero contestar. Mi familia y yo toda la vida hemos sido comerciantes de la compra de ganado, estando yo muy joven mi papá y mi tio comerciaron con el señor Ripanti, siendo muy pequeño de once y doce años logré conocer al señor Ripanti, por ese motivo a nivel comercial que sostuvimos en aquella época y era ahí precisamente en la finca del señor Ripanti donde comerciábamos con él. SGUNDA: Diga el testigo como usted lo ha dicho anteriormente desde muy joven usted y su familia conocen al señor R.R. por relaciones comerciales, esa relación desde hace mucho tiempo le informa a usted sobre la declaración rendida ante este Tribunal CONTESTO: No entiendo la pregunta TERCERA: Diga el testigo como sabe y le consta que en el lote de terreno que está ubicado al lado del terminal de pasajeros un grupo de personas no duermen ahí todos los días? CONTESTO: Para el momento de la toma del terreno ahí no dormía ni vivía nadie. CUARTA: Diga el testigo que fecha y mes de ese día lunes que usted señala en el particular sexto de su declaración vio la construcción de ranchos de madera, bloques y cemento? CONTESTO: no voy a contestar. QUINTA: Diga el testigo si usted conoce el lote de terreno a que se ha referido en su declaración y ratificada en este acto? CONTESTO: Si lo conozco por varias condiciones, yo fui concejal durante casi once años en el Municipio A.A. y en estos terrenos se hicieron Primero, se canalizaron por ahí aguas lluviales, el cual el permiso lo otorgó a la Municipalidad en esa época al señor H.R., quien fue allá y otorgó el permiso para la colocación de la tubería de aguas lluviales en la segunda oportunidad que tuve conocimiento, fue cuando se realizó la feria internacional del plátano, el señor H.R., fue quien otorgó a la Municipalidad el permiso para que allí se realizaran dichas actividades, en la tercera oportunidad fue cuando el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desalojó de su instalaciones que están ubicada en Buenos Aires vía a Mérida a las personas que estaban allí en el terminal de pasajeros de El Vigía y en un acuerdo entre la Municipalidad y el señor H.R. se instalaron provisionalmente en esos terrenos. SEXTA: Diga el testigo por ese amplio conocimiento que dice usted tener sobre ese lote de terreno puede indicar a este Tribunal los linderos del lote de terreno. Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra y concedidole que fue expuso: “Pido al Tribunal comisionado releve al testigo contestar la pregunta formulada por el abogado de la parte querellada por cuanto se sale de lo estrictamente declarado por él y que fue lo que vino a ratificar. Es todo. El Tribunal considera aplicar al testigo lo establecido en el artículo 488 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, si quiere o no contestar la pregunta. CONTESTO: No voy a contestar. La parte querellada expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal de la causa no valore y deseche al testigo, por lo que desestime en todo su valor jurídico probatorio la declaración ratificada por el ciudadano C.A.D.G., en virtud de que el mismo no tiene conocimiento en cuanto al tiempo el modo y el lugar en que ocurrió la ocupación y es contradictorio en sus declaraciones. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte querellante y concedidole expuso lo siguiente: “La parte querellada haciendo uso de su derecho a repreguntar formuló las mismas de manera capciosa por cuanto solicitó que se respondieran de una manera tratando de confundir al testigo en virtud de ello el testigo al ratificar totalmente su dicho está afirmando que los hechos narrados le constan en esta oportunidad ante la repregunta formulada no queda lugar a dudas que efectivamente dicho testimonio se corresponden con la realidad, por tanto el Tribunal de la causa debe darle un justo valor probatorio a esa declaración. Es todo. Seguidamente la parte querellada solicitó el derecho de palabra y concedidole que fue expuso lo siguiente: “Es irracional y carente de toda lógica estrictamente jurídica lo expuesto por la parte querellante Abg. J.A.A.Q., al señalar que la parte que represento trata de confundir al testigo, cuando es precisamente el quien formula la pregunta la cual corre en el particular cuarto de la solicitud del justificativo de testigo formulado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y en donde precisamente interroga al testigo de si sabe y le consta de la extensión del terreno y de los linderos del mismo, mal puede en este acto argumentar falsos supuestos, por lo que solicito al Tribunal de la causa desestime lo alegado por el querellante. Es todo. Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra y concedidole que fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal de la causa deje sin efecto los alegatos maliciosamente dichos por el abogado de la parte querellada por cuanto el testigo ratificó su declaración y con respecto a esa pregunta dijo claramente si ese es el que está en frente al terminal, ese mismo que H.R., le prestó a la Alcaldía, para instalar provisionalmente el terminal cuando lo sacaron del MTC, es por ello irrelevante que el testigo ratifique alegatos distintos a lo que él declaró. Es todo. Es todo terminó el acto, siendo las 11:50 minutos de la mañana. Se leyó lo escrito y conformes firman”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador desecha la presente declaración en virtud que el testigo pareciere no haber dicho la verdad.

En efecto, del análisis de la transcripción anterior, se puede constatar que en la repregunta SEXTA, “Diga el testigo por ese amplio conocimiento que dice usted tener sobre ese lote de terreno puede indicar a este Tribunal los linderos del lote de terreno”. El testigo respondió: “No voy a contestar” , con lo cual evidencia una incongruencia con la pregunta CUARTO del Justificativo de testigos, en la que se le pregunta acerca de los linderos del lote de terreno poseído por la parte querellante, que coinciden con los indicados en el escrito querellal, y el testigo responde que si los conoce, en estos términos: “Sí ese es el que esta frente al terminal ese mismo que H.R., le prestó a la ALCALDÍA provisionalmente cuando lo sacaron de el MTC”.

Considera el Sentenciador, que lo importante a los fines de demostrar los elementos constitutivos de la posesión, el despojo y su fecha, no es las preguntas hechas por el promovente de la prueba sino las respuestas dadas por el testigo promovido, quien no solo debe ratificar en juicio sus declaraciones rendidas extra litem, sino responder a la contraparte las preguntas que quiera hacer, con respecto a esas declaraciones.

En el presente caso, el apoderado judicial de la contraparte, en una de sus repreguntas pide al testigo que señale nuevamente los linderos que dice conocer en el justificativo y éste se niega a contestarlas, lo cual para quien sentencia demuestra que el testigo en el justificativo pareciera no haber dicho la verdad.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

O.S.N., venezolano, de treinta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 7.780.294, mecánico diesel, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle 2 Nro. 42 El Vigía Estado Mérida. Consta al folio 1.073, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 30 de octubre de 2002, y una vez que ratificó su declaración rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, el Abogado de la parte querellada hizo la misma objeción con respecto a la ratificación de los dos testigos anteriores, en cuanto al procedimiento empleado por el comisionado para evacuar la prueba, objeción esta que ya fue resuelta previo al análisis de dichos testigos. Por tanto, se trascribe lo que contiene la declaración en sí la cual fue rendida en los términos siguientes:

Seguidamente la parte querellada expuso lo siguiente: “Vista la exposición del Tribunal procedo a todo evento jurídico a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “ PRIMERA: Diga el testigo si sabe a que preguntas se refiere usted o se le hicieron para dar respuesta al justificativo que acaba de ratificar?. Seguidamente la parte querellante solicitó el derecho de palabra y concedidote que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Quiero dejar constancia en este acto que los abogados de la parte demandada irrespetan mi derecho y se me hacen agresiones verbales les recuerdo a los abogados de la parte querellada que el acto al cual asiste el testigo es de ratificación de una declaración rendida en la Notaría de la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de julio de 2002, por lo que no se trata de ratificación de preguntas de lo cual quiero dejar constancia para que el Tribunal de la causa valore en su oportunidad legal. Es todo. CONTESTO: A las que se dejó estampada en la Notaría Pública de El Vigía. SEGUNDA: Diga el testigo en base a esa respuestas si sabe que día, es decir la fecha de ese sábado o domingo que usted menciona en su respuesta número seis. CONTESTO: Solicita el derecho palabra la parte querellante y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Solicito al Tribunal comisionado se releve al testigo de contestar por cuanto esa fecha precisa no tiene nada que ver con lo relacionado en la causa, es algo muy preciso que los abogados de la parte querellada pretenden que el testigo conteste. Es todo. El Tribunal considera aplicar lo establecido en el último parte del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y deja a la apreciación del testigo si quiere o no responder la pregunta. CONTESTO: A mediados del mes de Agosto del año pasado, fue cuando empezaron a meterse a ese terreno. TERCERA: Diga el testigo usted ratificó en su octava respuesta lo siguiente y eso a lo que se ha prestado para estafar a más de uno porque les venden las parcelas, a que se refiere usted al dar esa respuesta? CONTESTO: Porque en cierta oportunidad me llegaron a ofrecer parcela y a invitarme para poseer un pedazo de tierra de esa, para extender debido a que tengo cerca el taller, para abrir otro taller y no quise hacerlo. CUARTA: Diga el testigo en su respuesta número cuatro usted declaró si ese terreno donde tiene la casa y el galpón es el mismo donde se monto la Feria internacional del plátano” ratifica usted esa declaración? CONTESTO: Si. El Tribunal deja constancia que tal ratificación ya la realizó el testigo. QUINTA: Diga el testigo si sabe de la existencia o de otras invasiones o ocupaciones en ese lote de terreno? Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte querellante y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: “solicito al Tribunal comisionado releve al testigo de contestar la pregunta formulada por los abogados de la parte querellada, por cuanto no está contenida la misma en la declaración que el testigo ratificó. El Tribunal aplica lo establecido en el artículo 488 último aparte del Código de Procedimiento Civil y deja al testigo si la quiere contestar o no. CONTESTO: Con respecto a esa pregunta me abstengo porque lo que fue o lo que vine a declarar. SEXTA: Diga el testigo usted dice en su declaración que llegó una poblada con machetes con palas, con picos, con carpas y ocuparon ese lote de terreno. ¿ estaba presente en ese acto el ciudadano H.E.R.M.? Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte querellante y concedidole que fue expuso lo siguiente: “solicito al Tribunal comisionado releve al testigo de contestar esa pregunta por cuanto en la declaración del testigo no se menciona aspectos que pretende el abogado de la parte querellada mencionar, por lo tanto pido al Tribunal comisionado se lea la respuesta dada por el mismo en la séptima declaración o la declaración dada en la séptima pregunta, dada por el testigo en el justificativo. “ El Juez considera aplicar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y lo deja a criterio del testigo si quiere o no contestar la pregunta. CONTESTO: Eso fue en el mes de Enero que se vio que la gente estaba invadiendo el terreno, en el mes de enero de este año, estaban limpiando y estaban arrancando pastos e instalando las carpas negaras. SEPTIMA: Diga el testigo en que parte del terreno se encontraba usted cuando observó lo que usted acaba e narrar. CONTESTO: Estaba ubicado en frente a lo que es la zona industrial, lo que ahora es la coca cola, en toda la esquina entrando a la zona industrial, al frente, se ve el terreno que estaban invadiendo. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento si aparte de las personas que ocupan el terreno que está ubicado frente al terminal de pasajeros existen otras personas que ocupan otro lote de terreno al lado de éste, ya que usted dice que está ubicado frente a la zona industrial y simple vista se puede observar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte querellante quien expuso: “ solicito con todo respeto al Tribunal comisionado releve al testigo contestar la pregunta formulada por el abogado de la parte querellada por cuanto trae argumentos que nada tienen que ver con su declaración ratificada, no estando contemplada este hecho en sus afirmaciones. El Tribunal aplica lo establecido en la última parte del artículo 488 del Código de procedimiento Civil CONTESTO: Me abstengo de contestar la pregunta. Es todo. Terminó el acto, siendo las 9:43 minutos de la mañana. Se leyó lo escrito y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por el abogado de la contraparte, este Juzgador observa, que el mismo incurrió en contradicción sus declaraciones razón por la cual el testigo pareciere no haber dicho la verdad.

En efecto, del análisis de la trascripción anterior, se puede constatar que en la repreguntas SEXTA y SEPTIMA, antes transcritas, en cuanto a su ubicación para el momento de la invasión, contradice la respuesta que dio a la pregunta SEXTA del Justificativo de testigos, en la cual dice: “Si yo subo todos los días por la calle del terminal el sabado (sic) y el domingo vi que estaban entrando al terreno unas personas con machetes y una con una pala y todos esos días después vi a A.A., LEWIS y a otros dentro del terreno unos entraron por el paraíso y otros por la esquina del terminal arriba ellos hicieron una asociación Civil que le pusieron el nombre de El Saman (sic)… “, pues, mientras en ésta declaración dice que, en el momento de la invasión subía por el terminal, en la respuesta a la repregunta SEPTIMA, declara que se encontraba al frente en la esquina entrando a la zona industrial.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de éste testigo. ASÍ SE DECIDE.-

Consta de las actas que obran agregadas a los folios 1.076 y 1.077, del despacho de pruebas analizado, que en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la ratificación de las declaraciones de los testigos ciudadanos FÉLIDO A.P. y J.A.M.H., no comparecieron a dicho acto, razón por la cual, el comisionado declaró desierto dichos actos.

INSPECCION JUDICIAL

Ha ser practicada en el lote de terreno objeto de la querella, con la ayuda de uno o más prácticos nombrados al efecto por el Tribunal, para que se proceda a la excavación, hasta encontrar con el empotramiento de las cloacas y se evidencien los siguientes particulares: PRIMERO: De si en el sitio donde se hizo la excavación se encontró el empotramiento de cloacas o trabajos que pudieran indicarlo. SEGUNDO: Que tipo de cloacas, medidas y material con que están fabricadas. TERCERO: De cada uno de los pormenores que se evidencien al momento de la práctica de la Inspección Judicial, para lo cual me reservo el derecho de palabra.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2002 (f. 353 y 354), y mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su evacuación mediante grabación en cinta magnetofónica de la misma.

Obra a los folios 982 al 984, acta levantada por este Juzgado, en el momento de la constitución e instalación en el sitio indicado por la parte promovente, en la cual consta el nombramiento, aceptación y juramentación del práctico requerido para la evacuación de la misma, y el inicio de la reproducción del acto tal como se había acordado en auto previo.

Obra a los folios 1.027 y 1.028, acta que contiene la versión escrita del contenido de la inspección judicial analizada, en la cual se dejó constancia de los hechos siguientes:

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido en el lugar indicado por la parte promovente y una vez realizada la excavación en el sitio indicado, a los efectos de evacuar el particular “PRIMERO”, cede la palabra al EXPERTO nombrado por este Tribunal, a los efectos de que deje constancia de lo siguiente indicado en el particular primero, de que si en el sitio donde se hizo la excavación, se encontró el empotramiento de cloacas o trabajos que pudieran indicarlo: “Si, se consiguió un empotramiento de cloacas”. Con respecto al particular “SEGUNDO”, constituidos en dicho sitio indicado por el Tribunal, relacionado con el tipo de cloacas, medidas y materiales con que están fabricadas, el Tribunal, cede la palabra al experto juramentado, “en este estado a los efectos de que deje constancia de dicho particular segundo. La cloaca encontrada es una cloaca de concreto de diámetro externo, de 16 pulgadas aproximadamente”. Sobre el particular “TERCERO”, es un particular abierto para la parte promovente, donde puede dejar constancia de los pormenores que se evidencias en el momento de la práctica de la inspección judicial, en este estado toma el derecho de palabra la parte querellante ciudadano H.R.M.: “Yo, le cedo la palabra a mi Abogado A.A., solicito que el ciudadano experto nombrado y juramentado al efecto, deje constancia si existen en el mismo terreno de la excavación boca visitas o la prolongación de la cloaca hacia el terreno indicado”. En este estado el Tribunal vista la solicitud hecha por la parte promovente, ordena trasladarse a los sitios indicados por la parte promovente. Este Tribunal, constituido en el lugar indicado por la parte promovente querellante en el presente juicio, cede la palabra al experto juramentado a los efectos de determinar de qué tipo de tuberías o en que sitio nos encontramos exactamente. Este Tribunal, cede la palabra al experto juramentado. “En efecto se evidencia una boca de visita de concreto armado estándar donde la fuente principal va en dirección aproximadamente de norte a sur, con una fuente secundario proveniente de la carretera, rectifico, la cloaca principal tiene una dirección aproximada de oeste a este, en el sentido de la circulación de una fuente secundaria proveniente del sur, me informan que se llama calle la florida”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte querellada Asociación Civil “El Saman”, a través de su representante legal ciudadano L.F.. Le cedo la palabra a nuestra Abogado asistente B.M.. “Objeto el presente particular primero de la inspección solicitada por la parte querellante, por cuanto el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal de Primera Instancia, no es el terreno objeto de la presente querella Interdictal, ya que como lo manifiesta el mismo ciudadano H.R., en el acta de fecha 30 de septiembre de 2002, folio 7, línea 22 y siguientes hasta la línea 36, la cual voy a leer y señala”. “En este estado solicita el derecho de palabra el querellante ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.493, asistido por su Abogado A.A., antes identificado, concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal comisionado ejecute la medida de secuestro solo y exclusivamente sobre la extensión de terreno identificado previamente por los peritos es decir, en los linderos correspondientes, por el frente: la Carretera Panamericana; por el costado derecho, visto de frente, hasta encontrar un camellón calle en proyecto en dirección a la Avenida de la Zona Industrial El Vigía; por el costado izquierdo, visto de frente, con la calle que se encuentra entre el lote de terreno y el terminal de pasajeros, y lo más importante que es donde se encuentra el Tribunal constituido es donde él señala y dice que por el fondo hasta encontrar un camellón o calle en proyecto, de lo que se desprende que el Tribunal no se encuentra constituido en el sitio, es decir, en el lote de terreno objeto de la presente querella, por lo tanto la cloaca vista por el experto señala que vienen en dirección de una boca de visita que se desprende de una calle que viene de la Urb. La Florida y que desemboca donde lo señala el experto, lo que quiere decir en consecuencia, que estas actuaciones y dichas por el experto no vienen del lote de terreno ocupado por la Asociación Civil El Saman y no se puede desprender de ello, que con esto sea prueba para tener ellos como posesión el lote de terreno objeto de esta presente querella, es decir, donde estamos constituidos no pertenece al lote de terreno objeto de la presente querella”. En este estado solicita el derecho de palabra el querellante H.R., Le cedo la palabra a mi Abg. A.A.. “Debo indicar al Tribunal que en el sitio donde se constituyó el mismo, es justamente el lote de terreno que forma parte en propiedad y posesión del ciudadano H.R., y lo que indica la parte querellada, en cuanto a que esta calle está aparentemente fuera del lote de terreno según ellos, es por cuanto en la medida de secuestro, nosotros solo y exclusivamente decidimos que se decretara la medida de secuestro sobre los linderos que en esa oportunidad nosotros indicamos, pero en este momento nos encontramos en el lote de terreno objeto de la querella y que forma parte de la propiedad y posesión del ciudadano querellante”. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte querellada ciudadano L.F., en representación de la Asociación Civil El Saman. Le cedo la palabra a mi Abogado asistente B.M.. “Quiero que el Tribunal constituido en esta calle en proyecto deje constancia de los linderos, o sea del lote de terreno y del terreno que ocupa la Asociación Civil El Saman”. Este Tribunal, vista la solicitud hecha por la Abogado asistente de la parte querellada, considera que en virtud del principio comunidad de la prueba y visto que dicha parte querellada promovió igualmente una prueba de inspección judicial, en la cual uno de sus particulares supone medir el lote de terreno ocupado por la Asociación Civil El Saman parte querellada, en consecuencia, considera inoficioso evacuar dicha solicitud en esta inspección, que se declara terminada por no haber mas particulares que evacuar.

Como se observa, de los particulares de la inspección judicial analizada, la misma tenía como único objeto la demostración al Tribunal de la existencia de un empotramiento de cloacas y sus características. Lo cual, como lo pudo constatar el Tribunal con la asistencia de un práctico, es cierto, tal como se evidencia de la trascripción hecha de la evacuación de la prueba.

Ahora bien, en la evacuación de la misma se hizo presente la contraparte para controlar la misma, y objetó su evacuación en los términos siguientes. “… Objeto el presente particular primero de la inspección solicitada por la parte querellante, por cuanto el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal de Primera Instancia, no es el terreno objeto de la presente querella Interdictal,…” (cursiva del Tribunal)

Como se observa, el objeto de la impugnación de la contraparte del promovente de la prueba analizada, fue que la constitución del Tribunal no se efectuó en el lote de terreno objeto de la querella. De la revisión del acta que contiene la evacuación de la inspección se puede constatar del folio 1.027, que este Juzgado de la causa, se constituyó, “… en el lugar indicado por la parte promovente…”, es decir, no hay constancia en dicha actuación que este Juzgado se hubiere constituido en el lote de terreno objeto de la querella, pues de la misma no se evidencia que el promovente hubiere requerido del Tribunal, verificar estar constituido en el lote de terreno suficientemente identificado en el escrito querellal cabeza de autos.

Dicho esto, la presente prueba carece de eficacia probatoria a los efectos de demostrar en juicio, que la instalación del empotramiento cloacal, constituya actos posesorios efectuados por el promovente dentro del lote de terreno objeto de la querella, pues como se dijo, el promovente no requirió del Tribunal la verificación de haberse constituido en el lote de terreno objeto de la querella.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, desestima la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII

Analizado el material probatorio ofrecido por la parte querellante, este Juzgador puede concluir que la parte querellante, no logró demostrar todos lo requisitos de procedencia de la acción posesoria de restitución.

En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris, de la presente acción, para que ésta prospere es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del actor de éste con el querellado y, que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

Veamos, qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.

1) La posesión alegada por el querellante: El querellante alegó ser co-heredero y co- propietario del fundo “El Arenoso”, y por ende poseedor legítimo del lote de terreno identificado en el escrito de la querella, con un área de doce hectáreas y media (12,6 Has), que forma parte del fundo antes nombrado. Que dicha posesión la ejercía personalmente, manifestada en labores de administración, agrícolas, de mantenimiento sobre toda la Hacienda El Arenoso y muy particularmente sobre el lote de terreno objeto de la querella, que construyó un galpón, un ramal de cloacas, y que ha vendido parte del lote de mayor extensión.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, se puede concluir que las mismas son ineficaces para tal fin.

En efecto, de los cuatro testigos promovidos de manera autónoma, ninguno de ellos fue preguntado ni respondió espontáneamente acerca de los linderos particulares del lote de terreno objeto de la querella, lo cual, tal como quedó establecido impide a este Juzgador, establecer una relación de identidad, entre el lote de terreno que el querellante indica en su querella le fue despojado, y el lote de terreno, en el que según los testigos, la parte querellante ejercía sus actos posesorios antes del despojo alegado.

A juicio de quien sentencia, para que los dichos de estos testigos hubieren sido eficaces, previamente a ser interrogados sobre de los requisitos de procedencia de la querella, debieron ser preguntados acerca de la ubicación precisa, linderos y medidas particulares del lote de terreno objeto de la misma, pues con ello, hubieren llevado al Juzgador a la convicción que estaban deponiendo acerca del mismo lote de terreno.

Esto es así por cuanto, en la misma querella se indica que se trata de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, y además, que del lote de mayor extensión ya se habían vendido algunos lotes, con lo cual, ya los linderos generales, identificados en el título de propiedad del Fundo “El Arenoso”, producido por la parte querellante, habían sido modificados y en consecuencia, en virtud que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella, dichos actos materiales debían referirse al lote de terreno identificado en la querella como despojado y no de una manera general, tal como fueron preguntados y depusieron estos testigos.

En cuanto, a los testigos de justificativo de testigos instruido extra litem, por la parte querellante y posteriormente ratificados en juicio, los mismos fueron desechados por parcialidad y por contradicción, aparte que no comparecieron dos de ellos.

En cuanto a las pruebas instrumentales, tales como: recortes de prensa, cinta magnetofónica, denuncias del despojo ante autoridades competentes, convenios suscritos con distintas personas, las mismas, como quedó establecido en la parte del derecho de esta sentencia, sólo sirven para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente, y habiendo sido desechados los testigos, no existe prueba eficaz con la cual puedan adminicularse las pruebas mencionadas, tanto más cuanto, las mismas, tal como quedó establecido en el análisis de cada una de ellas, adolecen de igual defecto que la prueba de testigos, pues ninguna de ellas indica de manera precisa el lote de terreno objeto de la querella.

En cuanto a las inspecciones judiciales extra litem, específicamente la practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, en la misma se deja constancia de la existencia en el lote de terreno objeto de la querella, para la fecha de la inspección, de siembras de árboles frutales y hortalizas, con cercas internas de división entre las siembras. Ahora bien, tratándose de una inspección judicial extralitem, la misma debió ser adminiculada a las otras pruebas y especialmente a la testimonial, para llevar a la convicción del Juzgador acerca de los actos posesorios allí mencionados.

Por todas estas razones, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte querellante no logró la demostración procesal de su posesión sobre el lote de terreno objeto de la querella, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar sin lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.

Sin embargo, este Juzgador considera menester motivar el resto de los requisitos de procedencia de la presente acción.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: En cuanto a estos dos requisitos, los mismos estuvieron relevados de pruebas debido que no constituyeron hechos controvertidos, por la parte querellada, que en su contestación expresamente convino: “Este terreno como lo afirma, y nosotros lo reiteramos, el querellante H.E.R.M., es parte de una fracción de lo que se conoció como fundo `El Arenoso` y tal y como se desprende de la querella interdictal Nº 6.047, ha estado ocupado por las personas que conforman la asociación civil `El Samán` desde abril de 1.999…”

Como se observa, la parte querellada, en su contestación confiesa espontáneamente que ocupa el lote de terreno identificado en la querella.

Si bien es cierto, que el requisito que debe demostrar el querellante es el despojo a través de la demostración de los actos materiales que priven total o parcialmente la cosa poseída sin su voluntad o contra su voluntad, hechos estos que no resultaron demostrados por la insuficiencia de las testimoniales evacuadas. Dicha ocupación, resulta de la confesión a que se ha hecho referencia, pues, con ella se releva al querellante de demostrar, que se la ha privado del bien de su propiedad –cuya posesión no logró demostrar-

Así las cosas, estos elementos, (el despojo y la identidad del autor de éste con el querellado), resultaron excluidos del debate probatorio.

3) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo: Tal como se estableció, al resolver la defensa de caducidad de la acción hecha por la parte querellada, la presente acción fue intentada dentro del año siguiente a la fecha en que la parte querellante indica se produjo el despojo, y no fuera de él.

Este hecho resultó demostrado, de las pruebas siguientes: El querellante produjo dos inspecciones judiciales, una de fecha 19 de julio de 2001, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, y una segunda inspección judicial de fecha 15 de julio de 2002, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial

En la primera de ellas, el Juez constituido en el inmueble objeto de la querella deja constancia que para el 19 de julio de 2001, día de la evacuación de la inspección analizada, existían en el mismo siembras de árboles frutales y hortalizas, con cercas internas de división entre las siembras, y dentro del terreno inspeccionado “… no existen ranchos de los denominados invasores”.

Por su parte, en la segunda inspección la Juez que la practica hace constar que para el 15 de julio de 2002, se constituyó en el lugar ubicado al frente del terminal de pasajeros, donde tiene su asiento la Asociación Civil “El Samán”, y para el momento de la inspección “… esta ocupado por varias personas”, y se observó, gran cantidad de toldos negros plásticos sostenidos sobre varas, “… también se observa una cantidad de viviendas, con columnas y otras con paredes levantadas con el encofrado de cabilla y algunas en poca cantidad con placa y habitables” .

De la primera inspección judicial analizada, resultó que para el día 19 de julio de 2001, vale decir, un mes y dos días antes de la fecha en que la parte querellada indica se produjo el despojo (21 de agosto de 2001), en el lote de terreno objeto de la querella no existían “… ranchos de los denominados invasores…”.

Este hecho, también resultó demostrado por las declaraciones rendidas por el representante legal de la querellada ciudadano L.F., en fecha 13 de marzo de 2002, al corresponsal del periódico Frontera, ciudadano Mawanpy Bonillo, cuando afirma que una semana antes a dicha fecha, los miembros integrantes de su representada, habían ocupado el lote de terreno, que en su contestación señalan que es el mismo identificado en el escrito querellal.

Así las cosas, se puede concluir que habiendo el querellado incoado la presente acción el día 19 de julio de 2002, la misma fue intentada dentro del año del despojo, cuya ocurrencia según se alega fue el día 21 de agosto de 2001.

Como consecuencia del análisis de las pruebas ofrecidas en juicio por la parte querellante, se puede concluir que no fue demostrada su posesión sobre el lote de terreno objeto de la querella, el cual, como se dijo, es un requisito concurrente junto al despojo y a la tempestividad de la acción para que prospere la pretensión de protección posesoria.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, resulta inoficioso pasar a analizar las pruebas de las que se valió la parte querellada, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de pretensión siempre corresponde al querellante, y su análisis en nada cambiarían el fallo en la definitiva.

Como corolario de lo anterior, la falta de precisión en las preguntas hechas a los testigos y en sus declaraciones, acerca de los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la querella, unido al hecho de que el propio querellante afirma que el lote de terreno de mayor extensión del cual es coheredero, no es el mismo por cuanto efectuó algunas ventas, y junto con el hecho cierto de haberse presentado otras invasiones en dicho lote de terreno, a juicio de quien sentencia, permiten concluir que no existe plena prueba de la posesión de la parte querellante, de allí que, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar a favor de la parte querellada.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la acción tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal posesoria incoada por el ciudadano H.E.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 3.766.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de coheredero de la Sucesión de R.R., asistido por el Abogado J.A.A.Q., cedulado con el Nro. 9.029.125 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.139, contra la Asociación Civil El Samán, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se REVOCA la medida de secuestro decretada mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (f. 134) y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2002.

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 2:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.

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