Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2011-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTES: J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.332.096, 5.739.115, 17.882.954 y 15.817.039,

QUERELLADA: persona jurídica sociedad mercantil “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A, Rif: J-00041627-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo su representante legal el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.826, cuya sucursal de la misma se encuentra ubicada en la carretera vieja, vía Acarigua, al lado del Cementerio Nuevo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado L.G.P.T., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados G.J.C.L. y YETXICA L.M.A., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 4.291.393 y 11.030.352, identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 17.510 y 76.115.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de septiembre del 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 2 al 23 primera pieza).

Alegando los querellantes, que:

• Acudimos (constituidos en litisconsorcio activo impropio ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para interponer, como en efecto lo hacemos, en nuestra condición de AGRAVIADOS; formal ACCIÓN DE A.C., en contra del AGRAVIANTE entiéndase como tal, a la persona jurídica privada sociedad mercantil “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.)”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A, Rif: J-00041627-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo su representante legal el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.826, cuya sucursal de la misma se encuentra ubicada en la carretera vieja, vía Acarigua, al lado del Cementerio Nuevo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuya representante judicial y apoderada es la Abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.639; porque en franca negativa, no acató las Providencias Administrativas números 00241-2.011, 00242-2.011, 00243-2.011 y 00244-2.011, de fechas 27 y 29 de julio de 2.011, respectivamente, en donde se ordenó nuestro “reenganche y pago de salarios caídos”, que dictó en su contra la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en los expedientes administrativos números 029-2.010-01-00478, 029-2.010-01-00480, 029-2.010-01-00481 y 029-2.010-01-00482; por los despidos ilegales (injustificados) e inconstitucionales del que fuimos objeto por parte de la referida sociedad mercantil; subvirtiendo y violando con ello, el AGRAVIANTE, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, y así lo denunciamos ante esta Juez Constitucional:

1) La violación del derecho constitucional al Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Absoluta, de conformidad con los artículos 86, 87, 91 y 93 Constitucionales, entre otros que se encuentran inhescindiblemente adheridos a estos, como lo son, el de seguridad social ex artículo 86 Constitucional; y

2) La violación del derecho constitucional al Derecho a la defensa y el Debido Procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 375 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis.

• Ante estas violaciones de rango constitucional, y a los fines de dejar establecidos los hechos más resaltantes entre los cuales discurrió nuestra situación fáctica, las cuales pasamos a narrar de seguidas:

Primero

En fecha 14 de noviembre de 2009, ingresamos mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, suscrito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a prestar servicios en nuestra condición de trabajadores, ocupando el cargo de “llenadores de bombonas”, devengando para la época, todo el tiempo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de notoriedad comunicacional de esta Juez Constitucional, desarrollando nuestras actividades en –sitio físico- la carretera vieja, vía Acarigua, al lado del Cementerio Nuevo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde queda la sucursal del AGRAVIANTE.

Segundo

En fecha 01 de octubre de 2010, fuimos verbalmente despedidos ilegalmente e inconstitucionalmente por el AGRAVIANTE.

Tercero

En fecha 04 de octubre de 2010, interpusimos formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del AGRAVIANTE ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Cuarto

En fechas 27 y 29 de julio de 2011, luego de la sustanciación debida procedimental, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dictó las Providencias Administrativas objeto de solicitud de restablecimiento mediante la presente Acción de A.C., referidas supra, que nos fue notificada a ambas partes en fechas 28, 29 de julio de 2.011 y 01, 02 de agosto de 2011.

Quinto

En fechas 09 y 11 de agosto de 2.011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas referidas supra, ante el AGRAVIANTE, dejando expresa constancia del no cumplimiento de la misma.

Sexto

En fecha 24 de abril de 2.012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante otras Providencias Administrativas números 00237-2012, 00238-2012, 00239-2012 y 00240-2012, dictadas en los expedientes administrativos sancionatorios números 029-2011-06-00287, 029-2011-06-00284, 029-2011-06-00286 y 029-2011-06-00285, en donde se le impone sanción pecuniaria al AGRAVIANTE de Bs.1.548,21, por cada incumplimiento, y que le fueron notificadas en fecha 12 de junio de 2.012.

• Así los hechos, pasamos de seguidas a subsumir estos, en las violaciones constitucionales denunciadas ante este Tribunal Constitucional:

a) Violación de nuestro derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad absoluta: Con respecto a la violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad absoluta, los cuales se ponen de manifiesto en la afirmación de que si no trabajamos no nos es pagado el salario, empero, no trabajamos por causa que no nos es imputable, sino al AGRAVIANTE, siendo esto así, se viola el núcleo esencial de este derecho constitucional, pues ¿de qué manera sustentaremos nuestros gastos y los de nuestras familias?, sino es con la percepción directa del salario y los beneficios de nuestro trabajo, ello sin dejar de lado nuestro derecho a la seguridad social.

La seguridad social que nos corresponde también nos ha sido violada, pues no contamos con cotizaciones para el cubrimiento de cualquier contingencia, que nos pudiese sobrevenir. Ergo, por la conducta negativa de cumplir con las Providencias Administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, obstaculiza que se sigan generando nuestros otros derechos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, entre otros.

b) Violación de nuestro derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo: El AGRAVIANTE antes de despedirnos injustificadamente, y no lo hizo, ha debido agotar el procedimiento administrativo de calificación de falta, por las causales que éste considerase, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dado que nos encontrábamos investido de inamovilidad absoluta, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia vinculante, es decir, que si bien es cierto existe una relación laboral a tiempo indeterminado, con mayor razón esto no lo eximía del referido procedimiento administrativo en virtud del mandato del artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable rationae temporis.

También viola este derecho constitucional cuando en el marco del ‘procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos’, con sendas Providencias Administrativas a nuestro favor, en franca negativa, no da cumplimiento a las Providencias Administrativas, ni voluntariamente ni forzosamente, manteniéndonos sin salario, sin beneficios sociales, sin seguridad social y sin trabajo.

• De manera clara y sencilla, ciudadana Juez Constitucional, dada su función tuitiva, pasamos de seguidas a demostrar la concurrencia de cada uno de los hechos indicados y argumentos de hecho como de derecho, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en una simplificación de los requisitos de la Acción de Amparo, a los fines de la mejor comprensión de esta Acción.

• Así vemos que en este caso en concreto, concurren las siguientes circunstancias que pasamos a señalar:

  1. La existencia de la situación jurídica: a) Situación jurídica propia que nos corresponde: Realmente lo procedente, por parte del AGRAVIANTE, era antes de proceder a despedirnos injustificadamente, como en efecto lo hizo, ha debido intentar el respectivo ‘procedimiento administrativo de desafuero’, según cualquier causal de despido (en las cuales nunca incurrimos), por encontrarnos investidos de inamovilidad, empero, durante el mismo, ha debido también mantenernos en nuestro sitio de trabajo y pagarnos el respectivo salario; pagándonos por supuesto todos y cada uno de nuestros derechos laborales, principalmente nuestro salario para el cubrimiento de nuestras necesidades básicas. De esta manera nos corresponde estar en nuestros puestos de trabajo, y devengando regularmente nuestro salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. b) Situación jurídica en la cual nos encontramos: Actualmente nos encontramos con una situación precaria ocasionada por el despido ilegal e inconstitucional que nos ocasionó el AGRAVIANTE, cuando nos despidió sin justificación alguna, y contrariando el ordenamiento jurídico venezolano; sin que hasta ahora, tengamos como cubrir las necesidades básicas de nuestras familias (alimentos, medicina, calzados, entre otros); con unas Providencias Administrativas a nuestro favor, incumplidas abiertamente por el AGRAVIANTE, en contravención al ordenamiento jurídico venezolano.

  2. Los derechos y garantías constitucionales que nos han sido infringidos: con tal actuación y proceder del AGRAVIANTE, nos ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera nuestros derechos constitucionales, a que se refieren los artículos 49, 86, 87, 91 y 93 Constitucionales, cuales son, el derecho a la defensa y al debido ‘procedimiento administrativo de desafuero’, de ‘reenganche y pago de salarios caídos’, a la seguridad social, al trabajo, al salario, a la estabilidad absoluta y toda la gama de garantías imbuidos en éstos, inclusive al cumplimiento de un acto administrativo que fue dictado a nuestro favor, y que le impone una obligación de dar y de hacer no cumplida por el AGRAVIANTE.

  3. Autor de la trasgresión: El autor de estas violaciones constitucionales, es la persona jurídica privada sociedad mercantil “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.)”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el N° 30, Tomo 19-A, Rif: J-00041627-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo su representante legal el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.826, cuya sucursal de la misma se encuentra ubicada en la carretera vieja, vía Acarigua, al lado del Cementerio Nuevo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuya representante judicial y apoderada es la Abogada E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.639; quien inconstitucionalmente sea ha negado a cumplir las Providencias Administrativas.

  4. La lesión que nos causó la violación constitucional a nuestra situación jurídica: Es que el AGRAVIANTE, mediante un despido injustificado, ilegal e inconstitucional que nos realizó, dejándonos sin trabajo, sin salario, sin seguridad social, sin estabilidad absoluta, desestabilizando nuestro núcleo familiar, sin que hasta ahora podamos cubrir nuestras necesidades básicas, nuestros alimentos, ropa, calzados, vivienda, medicinas, entre otros, necesarios para nuestras subsistencia y manutención; que fue anulado por las Providencias Administrativas, incumplida por el AGRAVIANTE, a pesar del agotamiento de los mecanismos ejecutorios de los actos administrativos.

• Esta Acción de A.C. es admisible, pues no ha cesado ni cesará (hasta tanto no seamos reenganchados con el correspondiente pago de los salarios caídos declarados por las Providencias Administrativas referidas supra) la lesión a nuestros derechos constitucionales, denunciados como violados ut supra. Ergo, después de la notificación al AGRAVIANTE de las Providencias Administrativas sancionatorias (multas), en fecha 12 de junio de 2.012 –pues es desde aquí que se inicia el lapso de caducidad de la presente Acción de A.C., luego del agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio, es que se entiende que comienza la negativa del patrono AGRAVIANTE en ejecutar las Providencias Administrativas-, tan sólo han transcurrido a la fecha de la interposición de esta Acción de A.C. (10/09/2.012), dos (02) meses, con veintiocho (28) días, esto es, que no ha operado la caducidad de esta Acción, por no haber transcurrido más de seis (06) meses desde la ocurrencia de la negativa a acatar las Providencias Administrativas objeto de ejecución mediante la presente Acción de A.C..

• Es reparable nuestra situación jurídica infringida, pues esta honorable Juez Constitucional, lo único que debe hacer es ordenar ex artículo 27 Constitucional, el cumplimiento del contenido de las Providencias Administrativas referidas supra, mediante el reenganche en nuestro sitio de trabajo, y la materialización del pago de los salarios caídos o dejados de percibir, como mecanismo de restablecimiento de nuestra situación jurídica infringida por el incumplimiento de las Providencias Administrativas referidas supra, toda vez que independientemente de que el Amparo se trate del restablecimiento de una situación jurídica infringida y no indemnizatoria, la condena en la Dispositiva, de los salarios caídos, es intrínseca del referido poder de restablecimiento del Juez Constitucional, pues no se está creando una pretensión indemnizatoria por el hecho de que se ordene el pago de los salarios caídos, los cuales fueron condenados por la Inspectoría del Trabajo, no por el Juez Constitucional, como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ya que la orden del pago de los salarios caídos, por parte del Juez Constitucional, es en cumplimiento de la P.A., y no la constitución de indemnización alguna a favor de los accionantes.

• Por otro lado, no hemos consentido ni expresa, ni tácitamente las violaciones a nuestros derechos y garantías constitucionales, amén de que en éste caso está involucrado el orden público, por ser de orden público nuestros derechos irrenunciables, como recientemente ha quedado declarado en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

• En cuanto ha acudir a una vía ordinaria, no existe vía ordinaria alguna, a la que podamos acudir que no se esta Acción de A.C., ya que en el presente caso se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio, resultando multado el AGRAVIANTE y aún así, no ha dado cumplimiento a las Providencias Administrativas que ordenaron nuestros reenganches y pago de salarios caídos, resultando esta actualmente la vía idónea para restituir nuestra situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE, como recientemente ha quedado establecido por la Jurisprudencia vinculante.

• Resulta oportuno aclarar, en aras de evitar eventuales declaratorias de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., que a su vez generen eventuales recursos de apelaciones ante el respectivo Juzgado Superior (Alza.C.); el hecho de que en el Asunto N° PP01-O-2010-000007, de notoriedad judicial para esta Juez Constitucional de primera instancia, la cual conoció de una Acción de A.C. que interpusimos en contra del mismo AGRAVIANTE en la presente causa, denunciando violaciones constitucionales similares a la aquí expuesta, empero fue declarada inadmisible, mediante sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2012, por no haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

• Ahora bien, con la finalidad de dejar sentado la inexistencia en este caso en concreto, de causal de inadmisibilidad alguna, específicamente la de la ‘cosa juzgada’, se hace necesario señalar que estamos en presencia de motivos fácticos que palmariamente se evidencian en la presente causa, muy disimiles a los que se fundamentó la Acción de A.C. ya declarada inadmisible, y es que actualmente la violación constitucional es real por haberse acreditado el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio con sendas multas impuestas al AGRAVIANTE, esto es, que los motivos, la situación fáctica no es la misma, a la alegada en el Asunto Nº PP01-O-2010-000007, es decir, no estamos en presencia de los ‘mismos hechos’, siendo por ello, también admisible la presente Acción de A.C..

• Ubicados en este escenario, se enfatiza en la admisibilidad de la presente Acción de A.C., independientemente de la postura o corriente que asuma esta Juez Constitucional, las cuales van desde el hecho de que en el p.d.a. constitucional las únicas sentencias que se originan son sólo con ‘cosa juzgada formal’ y no material pudiéndose interponer otra Acción de A.C. entre las mismas partes sí los hechos nuevos que variaron, que cambiaron en el tiempo sobrevienen en lesivos, tal y como lo ha dejado establecido de manera pacífica (Rondón de Sansó, H.), constante (Linares B., Gustavo) y reiterada (Chavero G., R.J.) tanto la doctrina patria como moderna (para quien con sentido crítico no puede hablarse ni siquiera de cosa juzgada formal sino de una ‘falta de identidad de elementos’, referida por Kiriakidis L., Jorge. C.). Por su parte la jurisprudencia de antaño y recientemente la Sala Constitucional, también han dejado establecido lo suyo, y es que queda a la labor del Juez Constitucional determinar si se está en presencia de motivos de hechos, circunstancias y/o fundamentaciones innovadoras distintas a las ya juzgadas, para verificar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, y el juzgamiento de la nueva situación de hecho por la alteración del estado de las cosas a pesar de la existencia de ‘cosa juzgada formal’, como se verá post expuesto por la misma Sala Constitucional.

• De manera que, no puede hablarse en la presente causa, de la existencia de una causal de inadmisibilidad por la existencia de ‘cosa juzgada formal’, cuando en el p.d.a. constitucional venezolano, si la situación de hecho difiere, aun y cuando se haya interpuesto una primigenia Acción de A.C. y esta fue declarada inadmisible, puede la misma parte accionar ex novo en Acción de A.C. en contra del mismo AGRAVIANTE siempre que hubieren cambiado los hechos, y sin que estos sean los mismos, muy a pesar de que se evidencie identidad de partes, similar denuncia de normas violadas, empero dada la alteración del estado de las cosas, se permite que se modifique la ‘cosa juzgada formal’ produciendo legalmente y constitucionalmente un nuevo juzgamiento (Vid. Sentencia Nº 1114, de la Sala Constitucional, del 12 de mayo de 2003, caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), por la ‘falta de identidad de elementos’, como en efecto se busca en la presente causa, ya que no estamos en presencia de los mismos hechos controvertidos, ni se pretende que se examine el mismo asunto ya sentenciado por este Tribunal Constitucional, por ser en la presente causa distintos los hechos denunciados.

• Todo lo anterior, se refiere entre los supuestos contemplados y corrientes doctrinales y jurisprudenciales citadas, a la admisibilidad de esta Acción de A.C., si no se cuenta con medios judiciales preexistentes, como es el presente caso, en que no contamos con recurso ordinario o extraordinario alguno para corregir las violaciones constitucionales que nos ha ocasionado el AGRAVIANTE dada la urgencia con la que requerimos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la variación del estado de las cosas.

• Conforme a los artículos 27 Constitucional, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. procede contra cualquier ‘acto’, ‘hecho’ u ‘omisión’ de las personas jurídicas privadas, que violen los derechos y garantías constitucionales garantizados por la Constitución y por la Ley; como en el presente caso en que se interpone la presente Acción en contra de la negativa de cumplimiento de las Providencias Administrativas, por parte del AGRAVIANTE. Es por lo que, consideramos que esta Acción de Amparo, es procedente por las razones antes expuestas, conforme a todas las sentencias anteriormente citadas.

• Conforme a la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, caso: J.A.M. y otro, promovemos en este acto, todas y cada una de las documentales con las que contamos para la interposición de esta Acción de A.C.. Así tenemos, que para demostrar todos los hechos referidos supra, y las violaciones constitucionales alegadas en este escrito, promovemos marcadas con la letra “A”, todos los expedientes administrativos referidos supra.

• Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuimos la competencia de la presente Acción de Amparo a este Tribunal con competencia territorial en la materia laboral en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, pues nos encontramos en presencia del criterio de que es el Juez Natural por la materia afín de la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados, es decir, nuestra condición de AGRAVIADOS trabajadores que se rige por el Derecho del Trabajo, la persona jurídica es un ente que se rige por normas de Derecho Privado (AGRAVIANTE), y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son los pertenecientes al denominado modernamente como Derecho Constitucional del Trabajo, y así también lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en un caso similar.

• Finalmente y a manera de resumen de lo peticionado en toda esta ACCIÓN DE A.C., solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Juez Constitucional:

Primero

Declare CON LUGAR esta ACCIÓN DE A.C. que interponemos en contra del AGRAVIANTE, restituyendo nuestra situación jurídica infringida, ordenando el cumplimiento forzoso (con la fuerza pública en caso de no ejecutar el fallo voluntariamente) de las Providencias Administrativas números 00241-2.011, 00242-2.011, 00243-2.011 y 00244-2.011, de fechas 27 y 29 de julio de 2.011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde se ordenó nuestros ‘reenganches y pagos de salarios caídos’, desde la fecha de nuestro despido inconstitucional (01/10/2.010), hasta la efectiva reincorporación a nuestros puestos de trabajo.

Segundo

Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE A.C., conforme a la doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por la Sala Constitucional, conforme a la LOA, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil.

• Por último, siendo que observamos como en el Asunto N° PP01-O-2010-000007 (en donde fuimos partes), de notoriedad judicial este Tribunal Constitucional, libró notificación a la Procuraduría General de la República demorando en ese proceso la realización de la Audiencia oral y pública constitucional, y lo mismo hizo en el Asunto N° PP01-O-2012-000006 (en donde no somos partes), también de notoriedad judicial de este Tribunal Constitucional, lo cual a todo evento resultaba improcedente, por las siguientes razones:

i. En primer lugar porque en los procesos de a.c., expresamente por mandato del mismo legislador (principio de igualdad procesal entre las partes), quedan excluidos los privilegios procesales de todo ente u órgano conforme al artículo 21 de la LOA, y es una obligación del Juez Constitucional mantener en igualdad de armas a ambas partes;

ii. En segundo lugar, porque en la presente Acción de A.C., el legitimado pasivo es una persona jurídica –sociedad mercantil- que se rige por normas de Derecho Privado, no contra la República, de allí que es totalmente irrelevante la presencia de la Procuraduría General de la República, y si ésta decide intervenir como tercero es muy diferente, empero no goza de ningún privilegio; tan es así que se condena en costas sea cual sea el sujeto procesal, conforme lo ha dejado establecido de manera vinculante, y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional;

iii. En tercer lugar, no se requiere de notificación alguna a otros sujetos procesales que demoren este proceso breve, ya que ello contraviene el principio constitucional de celeridad y urgencia consagrados en el artículo 27 Constitucional que informan el p.d.a. constitucional venezolano;

iv. En cuarto lugar, el debido proceso en materia de a.c., fue diseñado por la Sala Constitucional en el año 2000 (que en respetó del principio de igualdad procesal, no incluyó privilegio procesal alguno de la República en el trámite procesal), evitando teleológicamente demoras innecesarias que no están previstas en el p.d.a. venezolano, ni ello fue la intención del Constituyente, por el contrario, tienen exclusión expresa ya que los privilegios de la República en el p.d.a. no se aplican, ergo, los privilegios son de interpretación restrictiva, esto es, que si no fueron incorporados en el p.d.a. por la Sala Constitucional, no debe esta Juez Constitucional inconstitucional e ilegalmente incorporarlos, no existiendo ni en la doctrina patria, ni en la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, precedente alguno, que avale tal práctica forense que mantiene este Tribunal Constitucional, pues toda Sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha limitado hasta la presente fecha, a seguir literalmente el p.d.a. constitucional diseñado en jurisdicción normativa vinculante, exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional (caso: J.A.M. y otro/2000), es por lo que, al no estar prevista en forma expresa, en el p.d.a. constitucional, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha obligación se establece en el supuesto de existir intereses patrimoniales de la República en juego o que la solicitud o acción de que se trate, obre en contra de estos intereses, tal notificación no se requiere, toda vez que el p.d.a. constitucional diseñado por la Sala Constitucional en el año 2000, es suficientemente completo, y apegado a los principios constitucionales previstos en el artículo 27 Constitucional, la aplicación del artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, devendría en incompatible con las características especiales del p.d.a. constitucional –situaciones urgentes que no requieren demora- puesto que no se encuentra prevista dentro de la aplicación supletoria establecida en el artículo 48 de la LOA; y

v. En quinto lugar, el p.d.a. constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas o la que más se asemeje a ella ex artículo 27 Constitucional, en los casos de violaciones o garantías constitucionales, por ello es lógico que el que comparezca como presunto agraviante –legitimado pasivo- al p.d.a., sea la ‘autoridad administrativa’ o ‘persona jurídica’ (de Derecho Público o de Derecho Privado) o ‘particular’ (persona natural), capaz de responder directamente por las actuaciones inconstitucionales, no existiendo el peligro de que se condene a la República al pago de una suma de dinero por cuanto en los procesos de amparo no se persiguen una indemnizaciones, pues ello tendría que solicitarse en proceso separado en el cual si participaría la Procuraduría General de la República ex artículo 36 de la LOA, es decir, ¿de qué manera se afectan los intereses de la República con una Acción que persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida (cumplimiento forzoso de las Providencias Administrativas), y en modo alguno la indemnización o condena de alguna cantidad de dinero?, pues el pago de salarios caídos forman parte del contenido de los actos administrativos incumplidos, forman parte del restablecimiento de la situación jurídica que se solicita, y no la condena en jurisdicción constitucional de los mismos, que es algo muy distinto, esto es, los salarios caídos son condenados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, no por este Tribunal Constitucional, quien sólo se limita a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cual es, el reenganche y pago de salarios caídos; en fin, la sentencia de esta Juez Constitucional no será otra cosa que ordenar el cumplimiento forzoso de la totalidad integra de las Providencias Administrativas incumplidas que contienen dos (02) obligaciones (dar y hacer); y

• Es por lo que visto por éstos accionantes/AGRAVIADOS, el constante libramiento de notificaciones a la Procuraduría General de la República en los procesos de a.c. que se someten al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se hace con todo respeto esta advertencia, que merece el respectivo análisis en el auto de admisión, para no subvertir en la presente causa el p.d.a. constitucional venezolano, y para que no se libre –como lo ha venido haciendo- la notificación a dicho órgano que nada tiene que ver en esta causa.

Ulteriormente, el mismo 11/09/2012 fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 434 primera pieza); y en igual fecha fue admitida ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede, A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. (f. 2 al 4 segunda pieza).

Sucesivamente, el 11 de octubre de 2012, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA con motivo de la ACCIÓN DE A.C., en el Asunto: PP01-O-2012-000011, interpuesto por los ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., contra entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal, S.A.); día en el comparecieron los querellantes, ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., acompañados por su apoderado judicial, abogado L.G.P.T.; y por la parte querellada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal, S.A.); los abogados G.J.C.L. y YETXICA L.M.A.; dejándose constancia de la incomparecencia de represtación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que verificada la presencia de las partes, la Juez indicó la forma como se desarrollaría la audiencia constitucional; en este ínterin procesal se consigno copias certificada del poder que acredita al abogado CHACÓN L.G.J., como apoderado judicial de la parte querellada luego se le confirió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos, y ratificando sus medios probatorios, al tiempo que el representante de los querellantes presentó copias certificadas de procedimientos sancionatorios llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, las cuales constaban a los autos en copias simples. (f. 41 al 99 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alegatos del abogado L.G.P.T., en su condición de del apoderado judicial de los querellantes, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• La acción de amparo que se interpone esta fundamentada en el artículo 27 constitucional, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, en contra del agraviante entiéndase PDV Comunal, toda vez que éste se ha negado a acatar las providencias administrativas de la 241 a la 244 del año 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare.

• Con el presente proceso denuncian las violaciones constitucionales a los derechos de sus representados, en especifico el artículo 49 que establece el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, así como los artículos 86, 87, 91, 93 específicamente derecho al trabajo, al salario, a la seguridad social, la estabilidad absoluta, entiéndase que estos derechos se ven conculcados dado los siguientes hechos:

• Si bien es cierto que sus representados que desde el día 14 de noviembre del 2009 han prestado servicio para el agraviante, esto a tiempo indeterminado, y ocuparon el cargo de llenadores de bombonas en la sede del agraviante, donde fueron notificados posterior fueron despedidos ilegal e inconstitucionalmente en fecha 01 de octubre de 2010; estos pues se trasladaron al respectivo órgano administrativo, en este caso competente Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, y solicitaron reenganche y pago de salarios caídos; tramitado el procedimiento correctamente y culminado con la p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada.

• Al agraviante se le concedido su lapso de cumplimiento voluntario, y visto que no cumplía con las providencias administrativas, se activó su cumplimiento por vía forzosa por parte de la misma Inspectoría del Trabajo, siendo que tampoco cumplieron, y de eso se dejo constancia en el acta que se levanto, y en la misma se aperturó por parte del Órgano Administrativo aquellas actuaciones tendentes a ejecutar forzosamente vía sancionatoria esas providencias administrativas y reenganche, ocurriendo que tampoco fue posible su ejecución, inclusive ya fueron notificadas y en autos consta todas las documentales que avalan esta serie de hechos que se señalan ante este Tribunal Constitucional.

• A mis representados les son violado sus derechos constitucionales, pues fíjese que no han cumplido con el procedimiento administrativo que prevé el 49, ese procedimiento administrativo no solamente culmina con una p.a., si no que también culmina con el cumplimiento efectivo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la derogada como la actual, tampoco han cumplido con el derecho al trabajo de mis representados, y su derecho al salario porque no han pagado sus salarios caídos, y si mis representados no trabajan evidentemente que no pueden subsistir, no pueden entonces optar a una eventual cotización y una eventual contingencia ante la seguridad social venezolana, no tienen como cubrir sus alimentos, su calzado, sus vestidos, y como cubrir a su familia también en sus necesidades básicas, no tienen como gozar de esa estabilidad absoluta que le brinda la misma constituyente entre otros de hechos violados, esto significa que se acude al presente Tribunal Constitucional, para que se ordene el cumplimiento forzoso del contenido de las providencias administrativas, dado el desacato y la desobediencia probada en autos por parte del agraviante.

• Siendo así las cosas es que le solicito a este Tribunal que ordene el cumplimiento de las providencias al agraviante vía forzosa, entiéndase como cuando hablo de cumplimiento esto es el reenganche más el pago de los salarios caídos y no debe ser visto como una eventual indemnización, dado que lo que se pretende el reestablecimiento integral de la situación jurídica de mis representados, lo cual forma parte de la acción de amparo y así lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia número 80, del 17 de febrero del año 2012, caso Universidad de los Andes.

• Están suficientemente dados los elementos para la procedencia de una acción de amparo, dado que existen las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, sumado a ellas el cumplimiento voluntario y forzoso, mas los tramites del procedimiento sancionatorio culminado por el mismo órgano administrativo, como lo ha dicho recientemente no solamente la Sala Constitucional, en sentencia del 2006 en el caso Guardianes Marivan SRL, sino también recientemente en la sentencia número 1200 de la Sala Constitucional del 25 de julio de 2011 en el caso de A.M. y otros, quedo suficientemente esclarecido como se señala que la vía excepcional e idónea en estos casos ya cuando se han agotados esos tramites administrativos tendentes a la institución por parte de un órgano administrativo a ejecutar sus propios actos, y si aun así nada que se ejecuta entonces se hace procedente la acción de amparo, la restitución del reenganche y el pagos de salarios caídos.

• Es por todo lo antes expuesto, que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, y se agrega que las pruebas de todos los hechos narrados fueron acompañados con el escrito de la acción de amparo, escrito éste que se ratifica en la presente audiencia; y así mismo las hago valer, y visto que algunas de documentales consignadas resultan ser copias simples, se consignan copias certificadas de esos as procedimientos sancionatorios, con la firma del consejo certificador, las cuales se hacen valer a todo evento.

• Finalmente se pide se declare con lugar el presente amparo. Es todo.

Alegatos del abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Esta exposición se discrimina fundamentalmente en dos parámetros, y el primero consistente en un hito que estableció una sentencia de Sala Plena de junio de 2011, en el caso Solventes Ecológicos Compañía Gran Sol, en la que establece que son los juzgados del trabajo los competentes, así mismo y constantemente desarrollo una tesis cuando señala que corresponden al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir la solicitud de la ejecución de la p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a raíz de allí se estableció un procedimiento que están asumiendo algunos circuitos laborales, procedimiento este según el cual deben intentarse una demanda ejecución, a la que denominaremos ordinaria porque no es una acción constitucional de ejecución de la p.a. ante los juzgados de sustanciación mediación y ejecución, y que una vez que este tribunal proceda a intentar la ejecución demandada es cuando se abre la posibilidad del a.c..

• Cuando se dice que es asumido por algunos circuitos laborales concretamente, es tesis asumida por el Circuito Laboral del estado Aragua, ya dictado el juez superior confirmando o desestimando decisiones del juez de primera instancia, ha dictado algunas sentencias como del 11 de junio de 2002, caso A.T., contra Blindados Panamericanos, allí en un pequeño extracto señala lo siguiente, agotado el procedimiento, ya los trabajadores están habilitados para acudir a la vía jurisdiccional específicamente ante el juzgado de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. y del reenganche, por ende forzosamente debe declararse inadmisible el amparo interpuesto que sostiene esa tesis, que es cierto que el trabajador acordando la sentencia que arguyó el colega de la contraparte, y es cierto se agota la vía de procedimiento administrativo según esa sentencia de la Sala Plena debe acudirse al tribunal de sustanciación mediación y ejecución a los fines de demandar la ejecución de la p.a. y de no obtenerse con certeza pues esa ejecución, es cuando se abre la posibilidad del amparo, es el criterio que sostiene concretamente el Circuitos Laboral del estado Aragua y algunos otros circuitos, en ese sentido de conformidad el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos la imnadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en virtud de que no existe una vía idónea procesal breve sumaria e idónea previa al amparo como es la que estableció esa sentencia de la Sala Plena.

• El segundo planteamiento que sostenemos tiene que ver con la caducidad, en primer lugar la ejecución forzosa de la p.a. se produjo los días 9 y 11 de agosto del 2011 hemos sostenido que es ese el momento en que se produce la lesión la supuestas lesión al derecho constitucional que partir de allí es cuando corre el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica numeral 4 artículo 6 de ahí correspondiente, no obstante acogemos el criterio sostenido por la contraparte de que el procedimiento sancionatorio culmina con la actuación correspondiente con la multa para además debe haber una notificación a la empresa, hasta donde hemos tenido conocimiento no consta en autos la notificación de la empresa de la multa, lógicamente seria cuestión de bajo el procedimiento de control de prueba que tiene cada una de las partes revisar las pruebas que el estimado colega de la contraparte acaba de consignar entonces resumiendo los planteamientos que hacemos uno es la in admisibilidad, en virtud de que existe un procedimiento previo procesal breve sumario previsto establecido en esa sentencia de Solvente Ecológico, que asumen algunos circuitos laborales concretamente acorde a la sentencia del Tribunal Superior Tercero del estado Aragua, en la cual ciertamente se ejecuta la providencia se va ha conocimiento sansonatorio, se introduce la demanda de ejecución de la p.a. ante los juzgados de sustanciación mediación y ejecución, y luego si así no se ha logrado el reenganche, se intenta la vía extraordinaria del amparo, sosteniendo que en este criterio que caducidad debe correr a partir de la ejecución forzosa de la inspectoria y que estos dos casos si corre a partir del procedimiento sansonatorio la culminación de este con la notificación a la empresa de la multa correspondiente: Es todo.

Réplica del abogado L.G.P.T., en su condición de del apoderado judicial de los querellantes, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Yendo a la inversa dado el argumento de la caducidad de la parte agraviante, debo señalar a este Tribunal que no solamente en las copias certificadas que se acaban de consignar, sino que también en las eventuales existen las notificación de fecha 12/06/2012 y es desde allí que se computa la caducidad ante estas situaciones administrativas y así ha quedado establecido por revisión en la sentencia Nº 933 de la Sala Constitucional en 20 de abril de 2004, caso: J.R.; esta sentencia perfectamente se la conoce la contraparte, donde esta expresamente citada en la acción de a.c., y que es así de esta forma como se computa los 6 meses de caducidad a lo cual se refiere el artículo 6, y si existe notificación no solamente en las copias, puede perfectamente revisarse la providencia sansonatoria donde se impone la multa, así también en las eventuales copias simples que fueron consignadas antes.

• Respecto a la tesis que trae a esta juez constitucional, la cúspide de la jurisdicción constitucional en Venezuela, no solamente por establecerlo el artículo 334 y 335 constitucionales, sino también la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo constituye la Sala Constitucional, y no la Sala Plena pues es una sala mas, siendo la Sala Constitucional la cúspide, así lo ha dicho el mismo constituyente en la exposición de motivo de la constitución, y lo ha dicho la misma sala en reiteradas sentencias; se tienen reiteradas sentencias del criterio vinculante que implica una sentencia en materia de a.c., y éste es para todos los jueces constitucionales de la República, no es la Sala Plena quien emite criterios vinculantes como lo quiere hacer ver la contraparte, y el criterio alegado no es mas novedoso que el que se invoca a este Tribunal, que es la sentencia 1.200 de la Sala Constitucional del 25 de julio de 2011, caso: A.M. y otros, ese es mas nuevo que el que se invocó de la Sala Plena, el abogado de la contraparte, y que inclusive la sala vuelve y reitera su doctrina en cuanto a que la vía idónea de la acción de a.c.; yendo un poco más allá, se agarran los actos de la administración y se va al juez laboral, este juez tiene capa de juez constitucional, entonces voy al juez laboral a pedir el cumplimiento una p.a. en vía del proceso laboral, pero sin embargo pasado el tiempo y aun así no cumplen, entonces el juez laboral no tiene la fuerza pública, tengo que ir a la audiencia de amparo e intentar una acción de amparo para obligarlo con un juez constitucional, entonces ello deja ver la falta de certeza, la falta de confianza en esa vía que es idónea, y no es tan breve como si lo es la acción de a.c., como si lo es el reestablecimiento que ordena un juez de a.c., entonces es por todo lo antes expuesto que solicito a este tribunal desestime esa caducidad alegada de porque no hay caducidad y por otro lado también desestime esa inadmisibilidad por ser idónea, ahora acudir a un juez laboral para que si este después le pasa todo el tiempo no la parte agraviante el patrono no acata la providencia, entonces ahora de nada sirvió que yo pasara mis 4 meses y pasara ajuicio, porque nunca va a acatar la providencia, ahora si voy a ir a la audiencia de amparo ante un juez constitucional, eso es una tesis que no se ajusta a las garantías y principios constitucionales, por lo solicito desestime esa tesis por no ajustarse a los principios del artículo 27 constitucionales. Es todo.

Contrarréplica del abogado G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Ciertamente mal se podría contradecir ese principio de la homogeneidad jurisprudencial de la Sala Constitucional, sin embargo es cierto en la medida ese punto se halla dirigido a la Sala Constitucional, el punto de la demanda de ejecución de la p.a. por ante un tribunal de sustanciación mediación y ejecución ha sido dirigido por la Sala Constitucional, eso no ha sido en este caso donde se produjo esa circunstancia procesal y la Sala Plena, solucionó el conflicto de competencia dirigió la procedencia o no de esa acción, habría que esperar en una circunstancia análoga procesal se hiciera en la Sala Constitucional, y que esta sala dijese que luego del procedimiento administrativo, se debe interponer una demanda por ante un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, y habiéndose interpuesto una demanda de ejecución de una p.a., para luego irse a la vía directa de amparo, hasta tanto esa circunstancia procesal no se produzca y no se esgrima ante la Sala Constitucional el carácter vinculante hasta donde se ha dirigido una circunstancia, hasta donde se ha solucionado la problemática en cuestión; dicho esto se insiste en hacer valer el criterio alegado y asumido por algunos circuitos laborales. Es todo.

ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES.

Promueve la parte querellante adjunto al escrito libelar copias fotostáticas de los expediente administrativos Nº 029-2010-01-00482, correspondiente a actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, que rielan del folio 24 al 433. Documentales no atacadas por la contraparte en audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio observando que corresponden: a) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00482, en el cual se dictó P.A. Nº 00244-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Roaldy Y.D.A., contra PDV GAS COMUNAL; así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, signada con el Nº 00240-212. Siendo el caso que esta documental no esta debidamente certificada al no estar firmada la constancia de certificación por la jefe de Sala Laboral, sin embargo en la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte querellante, trajo copia certificada de esta ultima. b) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00480, en el cual se dictó P.A. Nº 00241-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.C.R., contra PDV GAS COMUNAL; así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, signada con el Nº 00238-212. c) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00478, en el cual se dictó P.A. Nº 00242-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Crispulo A.V., contra PDV GAS COMUNAL; así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, signada con el Nº 00237-212. d) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00481, en el cual se dictó P.A. Nº 00243-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.C.P., contra PDV GAS COMUNAL; así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, signada con el Nº 00239-212. Se desgaja de este legajo de documentales aportadas a los autos, que la patronal hoy querellada, persistió en no acatar los reenganches y pagos de salarios caídos, providenciados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; por lo que se aperturaron los respectivos procedimientos sancionatorios, cuya imposición de multa fue notificada en fecha 12/06/2012 al entidad de trabajo PODER COMUNAL DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), tal como consta a los folios 101, 181, 346 y 430 de la primera pieza, y 62, 78 y 94 de la segunda pieza. Así se aprecian.

En audiencia constitucional, el apoderado judicial de los querellantes consignó copias fotostáticas certificadas de actuaciones sancionatorias de la llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, y que rielan del folio 50 al 97 de la segunda pieza. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente otorgado a documentales similares, que constan en los expedientes administrativos consignados a los autos como medio probatorio, específicamente a los folios 98 al 99, del 178 al 179 y del 343 al 344, todos de la primera pieza. Así se establece.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el apoderado judicial de la parte querellada, alegó en audiencia constitucional, la caducidad de la acción de amparo, toda vez que la ejecución forzosa de la p.a. se produjo los días 9 y 11 de agosto del 2011, y es ese el momento en que se produce la supuesta lesión al derecho constitucional, y que es partir de allí cuando corre el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el apoderado judicial de los querellantes, indica que en las copias consignadas a los autos como medio probatorio, se pueden observar las notificación de fecha 12/06/2012, y es desde allí que se computa la caducidad ante estas situaciones administrativas, pues así ha quedado establecido por revisión en la sentencia Nº 933 de la Sala Constitucional de fecha 20/04/2004, caso: J.R.; donde expresamente se expone que en la acción de a.c., la forma como se computa los 6 meses de caducidad referidos en el artículo 6, igual pueden verse las providencias sancionatorias donde se imponen las multas.

En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de los recaudos agregados a los autos (f. 101, 181, 346 y 430 primera pieza, y 62, 78 y 94 segunda pieza), pudo constatar que existen las notificaciones de las providencias administrativas dictadas en los procedimientos sancionatorios de llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en donde se le impone multa a la hoy querellada por el desacato y/o desobediencia en acatar las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

Cabe considerar, que las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se puede extraer que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

Así mismo señaló en sentencia Nº 1207 del 06-07-2001 caso: Ruggiero Décima y otro y en sentencia Nº 379 del 06-03-2002 caso Valmore de J.F. y ratificada en el 2009 en causa interpuesta por la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.:

el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimientales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. O que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

(Fin de la cita).

En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de a.c. contra el incumplimiento de una p.a., siendo que desde la fecha en que la misma quedó firme, según la Sala Constitucional en reiteradas sentencias es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, es decir (fecha de notificación de la misma); por lo que revisadas las actuaciones se evidencia a los folios 101, 181, 346 y 430 de la primera pieza, y 62, 78 y 94 de la segunda pieza, las notificaciones realizadas en fecha 12/06/2012 al entidad de trabajo PODER COMUNAL DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), en el Procedimiento de la Imposición de la Sanción de Multa, vale decir 12/06/2012.

Siendo así las cosas, esta sentenciadora debe concluir que habiéndose intentado la acción de amparo en fecha 11/09/2012, el lapso de caducidad de seis (6) meses no ha transcurrido a plenitud, por lo que ineludiblemente debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de caducidad de la acción de amparo de la parte querellada PODER COMUNAL DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.). Así se decide.

Ahora bien, los querellantes alegan en su escrito libelar, que luego de haber sido verbalmente despedidos ilegalmente e inconstitucionalmente en fecha 01/10/2011, interpusieron formal solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en contra del PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien declaró con lugar dicha solicitudes (f. 66 al 71, del 147 al 152, del 312 al 317 y del 395 al 400 primera pieza); con lo que posteriormente en fechas 09 y 11 de agosto de 2011, el Órgano Administrativo del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas, dejando expresa constancia del no cumplimiento de la misma.

Así pues, indica los querellantes en fecha 24 de abril de 2012, en virtud del desacato respecto a los matados administrativos de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV GAS Comunal S.A.), aperturándose los expedientes administrativos sancionatorios Nros. 029-2011-06-00287, 029-2011-06-00284, 029-2011-06-00286 y 029-2011-06-00285; en los cuales se dictaron las providencias administrativas Nros. 00237-2012 (f. 343 al 344 primera pieza y 91 al 92 segunda pieza), 00238-2012, (f. 178 al 179 primera pieza y 75 al 76 segunda pieza), 00239-2012 (f 427 al 428 primera pieza), y 00240-2012 (f 98 al 99 primera pieza y 59 al 60 segunda pieza), imponiéndose sanción pecuniaria por cada incumplimiento, y que le fueron notificadas en fecha 12 de junio de 2012.

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…Omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

(…Omissis…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretenden los querellantes; la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por los querellantes, específicamente de las Providencias Administrativas Nros. 00244-2011, 00241-2011, 00242-2011 y 243-2011 (respectivamente insertas a los folios 66 al 71, 147 al 152, 312 al 317, y 395 al 400 primera pieza), de mediante las cuales se declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuestas por los ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.); así como de las Providencias Administrativas Nros. 00237-2012 (f. 343 al 344 primera pieza y 91 al 92 segunda pieza), 00238-2012, (f. 178 al 179 primera pieza y 75 al 76 segunda pieza), 00239-2012 (f 427 al 428 primera pieza), y 00240-2012 (f 98 al 99 primera pieza y 59 al 60 segunda pieza), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias de los trabajadores accionantes y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, parte hoy querellada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), persistió en la negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos dictadas a favor de los ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los querellantes. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a las diligencias de los trabajadores accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron sus reenganche y pago de salarios caídos, y agotados como fueron los procedimientos de multas mediante los actos de imposición de éstas, por haber persistido la accionada en su negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a los accionantes, por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.C.P., J.M.C.R., ROALDY Y.D.A. y CRISPULO A.V., y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena al PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.), dar inmediato cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 00241-2011, 00242-2011, 243-2011 y 00244-2011, dictadas las dos (2) primeras en fecha 27/07/2011 y las dos (2) últimas el día 29/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV GAS COMUNAL S.A.), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de caducidad de la acción de amparo de la parte querellada PODER COMUNAL DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal S.A.) contra la acción de amparo interpuesto por los ciudadanos CRISPULO VEGAS, J.C., J.C.P. y ROALDY DELGADO.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de amparo interpuesto por los ciudadanos CRISPULO VEGAS, J.C., J.C.P. y ROALDY DELGADO, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal, S.A.), por incumplimiento de la P.A. Nº 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011 y 00244-2011, de fechas 27/07/2011 y 29/07/2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se le ordena a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV Comunal, S.A.), dar inmediato cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011 y 00244-2011, de fechas 27/07/2011 y 29/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de octubre de año dos mil doce.

La Jueza Constitucional

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

El Secretario Acc.,

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 03:08 P.M., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

El Secretario Acc.,

Abg. J.R.B.C.

ALAH/jrbarazartec…

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