Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PH02-X-2014-000014

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los querellantes J.Z., D.B., HENRY BRICEÑO Y P.D., contra el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, abogado A.R. como agraviante, se atisba que del libelar al folio 11, que se solicita a este Tribunal Constitucional, el que “de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … por vía precautelativa proceda a restablecer la situación jurídica infringidas, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo hacia los trabajadores del Central Azucarero Guanare C.A., tal como se pauta en el artículo 6 numeral 3 ejusdem”.

Ahora bien, al desgajar la solicitud que realizan los querellantes junto a la acción de amparo, esto es, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por vía precuatelativa; la misma es fundamentada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y a lo cual le sigue que se suma “tal como se pauta en el artículo 6 numeral 3 ejusdem”; en este sentido ha de hacerse notar que “ejusdem”; es una frase proveniente del latín que significa “igual” o “lo mismo”, termino es utilizado en aspecto legal para referirse a la norma o a la ley que fue escrita previamente o que se mencionó antes; es decir que con ello se da a entender que el indicado artículo 6 y su numeral, corresponden a nuestro Texto Fundamental.

Sin embargo, el indicado artículo 6 constitucional no preceptúa nada respecto a medidas precuatelaivas, sino que este contempla que “El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”; es decir, que en nada se relaciona con la petición o solicitud precautelativa de los querellantes.

Por otro lado, ya que la acción intentada se corresponde a un amparo constitucional, esta administradora de justicia ve oportuno el verificar si el “el artículo 6 y su numeral 3 ejusdem”, corresponde o no a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que al cotejar si el referido artículo versa sobre medidas precautelativas, se colige que el mismo esta referido a las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo; lo que evidentemente se contrapone a la solicitud en si, que realizan los querellantes tal cuando en la parte infine de su libelar solicitan que el amparo sea admitido conforme a derecho.

Así las cosas, esta sentenciadora actuando en sede constitucional, visto que los querellantes solicitan una medida precautelativa sobre la base de una norma que no guarda relación con la solicitud, y mas aun cuando no arguye, ni demuestra la existencia de requisitos verificables tales como la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), y lo referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), mismos que han de ser concurrentes, para que esta sentenciadora acuerde la medida que estime pertinente, siempre que la misma no prejuzguen sobre la decisión definitiva; por lo que siendo ello así se niega lo solicitado, esto es, la medida precautelativa requerida por los querellantes en su escrito libelar.

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR