Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2011-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.993.

QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cuyo Director Ejecutivo y representante ex artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es el ciudadano F.R.M..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados R.G.S. y L.G.P.T., respectivamente titulares de las cédula de identidad Nº 13.738.176 y 15.798.053, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010 y 110.678.

POR LA PARTE QUERELLADA: se apersonó la abogada D.M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 14.775.457, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 111.599, a quien le fue impugnada su representación, toda vez que presentó copia simple del poder que le acredita tal carácter, impugnación que fue declarada procedente.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.J.S.R., contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cuyo Director Ejecutivo y representante ex artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es el ciudadano F.R.M., siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 2 al 12 primera pieza).

Alegando el querellante, que:

• Acudo de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer, como en efecto lo hago, en mi condición de AGRAVIADO; formal ACCIÓN DE A.C., en contra del AGRAVIANTE entiéndase como tal, al Órgano del Poder Público Nacional, “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, Rif: G-20000028-7, ubicada en la avenida F.d.M., entre calle Elice y la Joya, Edificio Tribunal Supremo de Justicia D.E.M., piso 4, oficina Torre, zona postal 1060, cuyo Director Ejecutivo y representante ex artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es el ciudadano F.R.M.; porque en franca negativa, no acató la P.A. Nº 00469-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, en donde se ordenó mi ‘reenganche y pago de salarios caídos’, que dictó en su contra la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el expediente administrativo Nº 029-2011-01-00417; por el despido ilegal (injustificado) e inconstitucional del que fui objeto por parte del referido órgano; subvirtiendo y violando con ello, el AGRAVIANTE, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata mis derechos constitucionales, y así lo denuncio ante esta Juez Constitucional:

1) La violación del derecho constitucional al Derecho al Trabajo y al Salario, de conformidad con los artículos 87 y 91 Constitucionales, entre otros que se encuentran inhescindiblemente adheridos a estos, como lo son, el de seguridad social ex artículo 86, Constitucional; y

2) La violación del derecho constitucional al Derecho a la defensa y el Debido Procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 375 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis.

• Ante estas violaciones de rango constitucional, y a los fines de dejar establecidos los hechos más resaltantes entre los cuales discurrió mi situación fáctica, los cuales paso a narrar de seguidas:

Primero

En fecha 15 de octubre de 2007, ingresé mediante contrato de trabajo el cual pasó a tiempo indeterminado, suscrito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a prestar servicios en mi condición de trabajador, ocupando el cargo de Alguacil II, devengando un último salario básico mensual de DOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.481,40), desarrollando mis actividades en el –sitio físico- en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicado entre carrera 5ºta y 4ºta, frente a la Plaza Bolívar. Dichas actividades eran de apoyo en el referido Circuito.

Segundo

En fecha 22 de septiembre de 2011, fui por acto expreso, despedido ilegalmente e inconstitucionalmente por el AGRAVIANTE.

Tercero

En fecha 18 de octubre de 2011, interpuse formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del AGRAVIANTE ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Cuarto

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dictó la P.A. objeto de solicitud de restablecimiento mediante la presente Acción de A.C., referida supra, que nos fue notificada a ambas partes en fecha 19 de diciembre de 2011.

Quinto

En fecha 25 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de la referida P.A., ante el AGRAVIANTE, dejando expresa constancia del incumplimiento del reenganche y del pago de los salarios caídos.

Sexto

En fecha 29 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante otra P.A., Nº 00178-2012, dictada en el expediente administrativo sancionatorio Nº 029-2012-06-00015, en donde impone sanción pecuniaria al AGRAVIANTE de Bs.1.548,21.

• Así los hechos, paso de seguidas a subsumir estos, en las violaciones constitucionales denunciadas ante este Tribunal Constitucional.

  1. Violación de mi derecho constitucional al trabajo y al salario: los cuales se ponen de manifiesto en la afirmación de que si no trabajo no me es pagado el salario, empero, no trabajo por causa que no me es imputable, sino al AGRAVIANTE, siendo esto así, se viola el núcleo esencial de este derecho constitucional, pues ¿de qué manera sustentaré mis gastos?, sino es con la percepción directa del salario y los beneficios de mi trabajo, ello sin dejar de lado mi derecho a la seguridad social.

    La seguridad social que me corresponde también me ha sido violada, pues no cuento con cotizaciones para el cubrimiento de cualquier contingencia, que me pudiese sobrevenir. Ergo, por la conducta negativa de cumplir con la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos, obstaculiza que se sigan generando mis otros derechos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, entre otros.

  2. Violación de mi derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo: El AGRAVIANTE antes de despedirme injustificadamente, y no lo hizo, ha debido agotar el procedimiento administrativo de calificación de falta, por las causales que ésta considerase, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dado que me encontraba investido de inamovilidad, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia vinculante, es decir, que si bien es cierto existe una relación laboral a tiempo indeterminado, con mayor razón esto no lo eximía del referido procedimiento administrativo en virtud del mandato del artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable rationae temporis.

    También viola este derecho constitucional cuando en el marco del “procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos”, con senda P.A. a mi favor, en franca negativa, no da cumplimiento a la P.A., ni voluntariamente ni forzosamente, manteniéndome sin salario, y sin trabajo.

    • De manera clara y sencilla, ciudadana Juez Constitucional, dada su función tuitiva, paso de seguidas a demostrar la concurrencia de cada uno de los hechos indicados y argumentos de hecho como de derecho, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en una simplificación de los requisitos de la Acción de Amparo, a los fines de la mejor comprensión de esta Acción.

    • Así vemos que en este caso en concreto, concurren las siguientes circunstancias que paso a señalar:

  3. La existencia de la situación jurídica: a) Situación jurídica propia que me corresponde: Realmente lo procedente, por parte del AGRAVIANTE, era antes de proceder a despedirme injustificadamente, como en efecto lo hizo, ha debido intentar el respectivo ‘procedimiento administrativo de desafuero’, según cualquier causal de despido (en las cuales nunca incurrí), por encontrarme investido de inamovilidad, empero, durante el mismo, ha debido también mantenerme en mi sitio de trabajo y pagarme el respectivo salario; pagándome por supuesto todos y cada uno de mis derechos laborales, principalmente mi salario para el cubrimiento de mis necesidades. De esta manera me corresponde estar en mi puesto de trabajo, y devengando regularmente mi salario mensual pactado en la cantidad de DOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.481,40). b) Situación jurídica en la cual me encuentro: Actualmente me encuentro con una situación precaria ocasionada por el despido ilegal e inconstitucional que me ocasionó el AGRAVIANTE, cuando me despidió sin justificación alguna, y contrariando el ordenamiento jurídico venezolano; sin que hasta ahora, tenga como cubrir las necesidades básicas (alimentos, medicina, calzados, entre otros); con una P.A. a mi favor, incumplida abiertamente por el AGRAVIANTE, en contravención al ordenamiento jurídico venezolano.

  4. Los derechos y garantías constitucionales que me han sido infringidos: con tal actuación y proceder del AGRAVIANTE, me ha violado de manera grave, directa e inmediata, flagrante y grosera mis derechos constitucionales, a que se refieren los artículos 49, 86, 87 y 91 Constitucionales, cuales son, el derecho a la defensa y al debido ‘procedimiento administrativo de desafuero’, de ‘reenganche y pago de salarios caídos’, a la seguridad social, al trabajo, al salario y toda la gama de garantías imbuidos en éstos, inclusive al cumplimiento de un acto administrativo que fue dictado a mi favor, y que el impone una obligación no cumplida por el AGRAVIANTE.

  5. Autor de la trasgresión: es el órgano “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, Rif: G-20000028-7, ubicada en la avenida F.d.M., entre calle Elice y la Joya, Edificio Tribunal Supremo de Justicia D.E.M., piso 4, oficina Torre, zona postal 1060, cuyo Director Ejecutivo y representante ex artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, es el ciudadano F.R.M., quien inconstitucionalmente sea ha negado a cumplir la P.A..

  6. La lesión que me causó la violación constitucional a mi situación jurídica: Es que el AGRAVIANTE, mediante un despido injustificado, ilegal e inconstitucional que me realizó, dejándome sin trabajo, sin salario, sin seguridad social, desestabilizando mi núcleo familiar, sin que ésta hasta ahora pueda cubrir mis necesidades básicas, mis alimentos, ropa, calzados, vivienda, medicinas, entre otros, necesarios para mi subsistencia y manutención; que fue anulado por la P.A., incumplida por la misma Administración, a pesar del agotamiento de los mecanismos ejecutorios del acto administrativo.

    • Esta Acción de A.C. es admisible, pues no ha cesado ni cesará (hasta tanto no sea reenganchado con el correspondiente pago de los salarios caídos declarados por la P.A. referida supra) la lesión a mis derechos constitucionales, denunciados como violados ut supra. Ergo, después de la notificación de la P.A. en fecha 19 de diciembre de 2.011, tan sólo han transcurrido a la fecha de la interposición de esta Acción de A.C. (18/06/2.012), cinco (05) meses, con veintinueve (29) días, esto es, que no ha operado la caducidad de esta Acción.

    • Es reparable la situación jurídica infringida, pues esta honorable Juez Constitucional, lo único que debe hacer es ordenar ex artículo 27 Constitucional, el cumplimiento del contenido de la P.A., mediante el reenganche en mi sitio de trabajo, y la materialización del pago de los salarios caídos o dejados de percibir, como mecanismo de restablecimiento de mi situación jurídica infringida por el incumplimiento de la P.A. referida supra, independientemente de que el Amparo se trate del restablecimiento de una situación jurídica infringida y no indemnizatoria, la condena en la Dispositiva, de los salarios caídos, es intrínseca del referido poder de restablecimiento del Juez Constitucional, pues no se está creando una pretensión indemnizatoria por el hecho de que se ordene el pago de los salarios caídos, los cuales fueron condenados por la Inspectoría del Trabajo, no por el Juez Constitucional, como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ya que la orden del pago de los salarios caídos, por parte del Juez Constitucional, es en cumplimiento de la P.A..

    • Por otro lado, no he consentido ni expresa, ni tácitamente la violación a mis derechos y garantías constitucionales, amén de que en éste caso está involucrado el orden público, por ser de orden público mis derechos irrenunciables.

    • En cuanto ha acudir a una vía ordinaria, no existe vía ordinaria alguna, a la que pueda acudir que no se esta Acción de A.C..

    • Todo lo anterior, se refiere entre los supuestos contemplados, a la admisibilidad de esta Acción de Amparo, si no se cuenta con medios judiciales preexistentes, como es el presente caso, en que no cuento con recurso ordinario o extraordinario alguno para corregir las violaciones constitucionales que me ha ocasionado el AGRAVIANTE dada la urgencia con la que requiero el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    • Conforme a los artículos 27 Constitucional y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Acción de A.C. procede contra cualquier ‘acto’, ‘hecho’ u ‘omisión’ de los órganos del Poder Público Nacional, que violen los derechos y garantías constitucionales garantizados por la Constitución y por la Ley; como en el presente caso en que se interpone la presente Acción en contra de la negativa de cumplimiento de la P.A., por parte del AGRAVIANTE.

    • Es por lo que, considero que esta Acción de Amparo, es procedente por las razones antes expuestas, conforme a todas las sentencias anteriormente citadas.

  7. Conforme a la sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, caso: J.A.M. y otro, promuevo en este acto, todas y cada una de las documentales con las que cuento para la interposición de esta Acción de A.C..

  8. Así tenemos, que para demostrar los hechos referidos supra, y las violaciones constitucionales alegadas en este escrito, promuevo marcada con la letra “A”, los expedientes administrativos referidos supra.

    • Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyo la competencia de la presente Acción de Amparo a este Tribunal con competencia territorial en la materia laboral en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, pues nos encontramos en presencia del criterio de que es el Juez Natural por la materia afín de la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados, es decir, mi condición de AGRAVIADO trabajador que se rige por el Derecho del Trabajo, la persona jurídica es un órgano que se rige por normas de derechos público (AGRAVIANTE), y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son los pertenecientes al denominado modernamente como Derecho Constitucional del Trabajo, y así también lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en un caso similar.

    • Finalmente y a manera de resumen de lo peticionado en toda esta ACCIÓN DE A.C., solicito muy respetuosamente a esta honorable Juez Constitucional:

Primero

Declare CON LUGAR esta ACCIÓN DE A.C. que interpongo en contra del AGRAVIANTE, restituyendo mi situación jurídica infringida, ordenando el cumplimiento forzoso (con la fuerza pública en caso de ejecutar el fallo voluntariamente) de la P.A. Nº 00469-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde se ordenó mi ‘reenganche y pago de salarios caídos’, desde la fecha de mi despido inconstitucional (22/09/2.011), hasta la efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo.

Segundo

Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE A.C., conforme a la doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por la Sala Constitucional, y conforme a la LOA.

Ulteriormente, el mismo 18/09/2012 fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 179 primera pieza); y en igual fecha fue admitida ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona de su DIRECTOR F.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.146.242, en la siguiente dirección: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Av. Fco. de Miranda, entre calles Hélice y La Joya, Edif. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Chacao, Caracas, D.C., a los fines de que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo; y por cuanto pudieran ser afectados, directamente los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena notificar mediante oficio, de la admisión de la presente acción de a.c. a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el termino de distancia de tres (03) días. (f. 180 al 182 segunda pieza).

Luego en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA con motivo de la ACCIÓN DE A.C., en el Asunto: PP01-O-2012-000006, interpuesto por el ciudadano P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.933, asistido por el abogado R.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, identificado con matricula de inpreabogado Nº 91.010, contra entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se certificó la presencia del querellante, ciudadano P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.933, acompañado por su apoderado judicial, abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, identificado con matricula de inpreabogado Nº 110.678; así mismo se deja constancia de la presencia de la abogada D.M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 14.775.457, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 111.599, quien en este ínterin procesal consigno copia simple del poder que la acredita como apodera judicial de la parte querellada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; de igual forma se deja -constancia de la incomparecencia de represtación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada la presencia de las partes en la presente audiencia, la Juez le indica a las partes la forma como se desarrollará la audiencia constitucional; luego se le confirió el derecho de palabra a la presentación judicial de ambas partes, siendo el caso que luego de haber hechos sus respectivas exposiciones, el apoderado judicial del querellante impugna el poder de representación consignado en copia simple por la abogada D.M.M.Z., misma que promueve la prueba de cotejo solicitando al Tribunal el fije oportunidad para traer copias certificada del mismo del poder impugnado; así las cosas la Jueza se retiró por un lapso de diez (10) minutos a los fines pronunciarse sobre la incidencia plateada; acaeciendo que luego de vencido el tiempo indicado la Jueza, regresa a la Sala de Audiencias, e indica a la partes que revisado como fue en el archivo común del Circuito Judicial del Trabajo, expedientes en los cuales también es parte la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, si en alguno de ellos constaba en copias certificadas u original poder alguno donde estuviera incluida la abogada D.M.M.Z., no se encontró ninguno, por lo que siendo que en materia de a.c. no hay lugar ha incidencia, se declaró la IMPROCEDENCIA del cotejo solicitado. Luego el representante del querellante ratificó los medios probatorios traídos a los autos, siendo estos los siguientes (f. 41 al 99 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alegatos del abogado L.G.P.T., en su condición de del apoderado judicial del querellante, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Se interpuso la presente acción de a.c. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ente agraviante en este asunto, conforme al artículo 27 constitucional y el artículo 2 de la Ley de Amparos, por desacato al no cumplir con la p.a. dada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, Nº 469-2011 del 15 de diciembre de 2011, en donde el inspector de esta ciudad declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de mi representado.

• Posteriormente una vez notificada ésta, se refleja el incumplimiento por parte del agraviante, y es con ocasión de ello que denuncio ante esta juez constitucional la violación de los derechos constitucionales de mi representado previstos en los artículos 49, 86, 87 y 91 constitucionales.

• Entiéndase que el núcleo fundamental de estos derechos se refiere al debido procedimiento administrativo previsto legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, al derecho al trabajo, al salario y la seguridad social; núcleo éste que se ve violado por el no cumplimiento de esa p.a..

• El hecho de que mi representado goza de un derecho constitucional a que se cumpla los pasos procedimentales legalmente previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez también una vez se cumpla eso evidentemente se reenganche para que pueda seguir trabajando, y a su vez también el pago de salarios caídos para que este pueda sufragar sus gastos y el debido salario, es decir dieta, alimento, vestido, entre otros.

• Actualmente también mi representado no cuenta con ese régimen de seguridad social y cualquier circunstancia que le sobrevenga, o cualquier infortunio no esta cubierto por el Estado Venezolano; todo ello delata violación imputable al agraviante, son los hechos dentro de los cuales se subsume y dentro de los cuales ha discurrido la situación fáctica a constatar por la juez constitucional.

• Es en fecha de 15 de octubre de 2007, que mi representado ingresa a trabajar con un contrato que paso a ser a tiempo indeterminado, prestando los servicios de Alguacil 2 en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Guanare. Posterior a ello en fecha 22 de septiembre de 2011 mi representado es ilegal e inconstitucionalmente despedido por el agraviante; por lo que mi representado interpuso la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Órgano Administrativo competente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y es éste quien en fecha 15 de diciembre de 2011 dicta la p.a. objeto de esta acción de amparo, y mediante la cual se le solicita a este Tribunal ordene el cumplimiento de la misma en su contenido integro a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

• Como pruebas de ese agotamiento de los trámites tendientes a la ejecución por parte del órgano administrativo, tenemos esa ejecución que se dio después de la p.a. donde hay expresa constancia del no acatamiento en esos expedientes administrativos que se promovieron en la presente acción de amparo; y así también existe actualmente la tramitación de ese procedimiento de multa en donde también se evidencia que la inspectoría finalmente impone sanción de multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

• Es por todo lo antes expuesto, que solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo en contra de la agraviante, teniendo en cuenta para la procedencia de la misma aquella sentencia líder de 2006 suficientemente conocida por esta juez constitucional, reiterada también en sentencia 1352 del 13 de agosto de 2008, de la misma Magistrado en Sala Constitucional, caso Universidad de Oriente; ahí la Sala Constitucional deja establecido que ante esa infructuosidad por parte de la Inspectoría del Trabajo ante las mismas circunstancias que hacen procedente la acción de amparo.

• Por ultimo la sentencia 1200 del 25 de julio de 2011, caso A.M. y otros; no se trata de una indemnización por derecho que se tiene también de la providencia en cuanto a los salarios caídos sino que se esta dando este complemento integro dado que los salarios caídos lo ordena la misma p.a.; pues así lo dejo establecido la sentencia numero 80 de la Sala Constitucional del 17 de febrero de 2012, caso: Universidad de Los Andes.

• En fin solicito declare con lugar la presente acción de amparo y ordene el cumplimiento inmediato de la p.a. objeto de la presente solicitud. Es todo.

Alegatos de quien se apersonó por la parte querellada, abogada D.M.M.Z. (a quien le fue impugnada su representación, toda vez que presentó copia simple del poder que le fue otorgado, impugnación que fue declarada procedente), quien expuso lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• En sustitución de la Procuraduría General de la República, pasa a negar, rechazar y contradecir, que su representada halla violado derechos constitucionalmente establecidos, referidos al trabajo, al salario o al debido proceso; por lo que se permite explicar que el derecho al trabajo que esta previsto en la Constitución, esta referido a poder elegir el arte o labor que se prefiere o se quiere ejercer, y ello no es un derecho absoluto como la he ratificado constantemente la doctrina y la jurisprudencia, lo que no implica que el Estado tenga limitantes para poner fin a las relaciones de trabajo.

• Se acota que la jurisprudencia patria, ha establecido que para el análisis de una violación del derecho al trabajo, es necesaria la interpretación o análisis de la normas de rango legal, y esto le esta vedado al juez constitucional, así que para ello implicaría el análisis de la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando el ciudadano P.S. prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, implicando verificar los supuestos de finalización de la relación laboral.

• Contrario a lo que alega el apoderado judicial de la contraparte, su representada suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado en el año 2011 de enero a diciembre, y fue rescindido el 16 de septiembre de 2011, ello quiere decir que el caso que se esta ventilando esta regida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que le presunta violación al debido proceso alegada por el accionante de que emana del inspector del trabajo a los fines producir un recurso de nulidad como en efecto se introdujo por ante el juzgado de juicio, con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, evidentemente no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ello implicaría una violación constitucional del artículo 20 de nuestro Texto Fundamental.

• En este sentido, se debe explicar que no hay una violación del debido proceso como lo alega la parte accionante, lo que hay es un entendido de una aplicación que incluso el propio actor explica que ocurrió bajo la vigencia de la ley derogada y no de la vigente, por lo que no puede pretender que una ley que entró en vigencia con posterioridad, riega una situación de hecho que se materializó bajo la vigencia de una ley derogada, y esto es por que las circunstancias de hecho deben regirse bajo la ley vigente para ese momento, pues sería una violación al principio de retroactividad de la ley.

• Se debe explicar también que mi representada ejerció un recurso de nulidad contra le referida p.a., que en principio, y posteriormente se revoca la sentencia, con lo que se deja a mi representada en un estado de indefensión.

• El derecho del trabajo no se esta viendo vulnerado, por cuanto si analizamos el contrato suscrito por el actor, simplemente es un contrato a tiempo determinado, que finalizó por que se rescindió el mismo, dentro del lapso que tenia la administración para dar por no renovado el contrato, por lo que mi representada no puede reconocer un reenganche o una providencia ilegal y que esta viciada de falsos supuestos, por haberse aplicado falsos supuesto en cuanto a la contratación y a la aplicación retroactiva de la ley. Es todo.

En este estado, el Tribunal solicita a la abogada que se apersonó a la audiencia constitucional, en representación de la parte querellada, el poder que la acredita como apoderada judicial de la misma; por lo que de seguidas consigna el mismo, y al ser requerido por el apoderado judicial de la parte querellante para control del mismo, éste lo impugna en razón de ser una copia simple; acto seguido la abogada que consignó el referido poder solicita se aperture la incidencia (cotejo); acaeciendo que el apoderado de la parte querellante manifiesta que en el p.d.a. no hay lugar a incidencias y que en todo caso procedente no sería una prueba de cotejo por tratarse de una impugnación de una copia simple.

Réplica del abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial del querellante, quien expone lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Se impugna la representación de la contraparte, por cuanto su poder está en copia simple.

• En cuanto al derecho a réplica voy a hacer argumentaciones especificas en cuanto a mi derecho a replica y de seguida pues la respectiva previa impugnación de ese poder nótese que trae copia simple y nunca certificada cotejo no pudiese caber porque aquí no hay incidencia en el amparo lo único que se permite es en procedimiento de caso J.a. mejias es traer alguna prueba a posteriori pero esencial para razón de la causa no estamos en presencia de ninguna con respecto y a todo evento paso a señalamiento expreso a los puntos que señalo la contraparte en el supuesto de alguna consideración por parte de este tribunal en especifico negó, rechazo y contradijo las acciones alegadas ciudadana juez las acciones alegadas no son de orden legal yo aquí no alegue la violación de normas constitucionales protegidas por esta juez constitucional dado el mandato del articulo 27 constitucional, y los artículos 49, 86 , 87 y el 91 aquí nunca yo en acción de amparo pretendí hablar de una violación de rango legal a todo evento ciudadana juez pido en todo caso desestima ese argumento con respecto a los eventuales contratos de trabajos a los cuales hacen referencia la contraparte no son discutibles las pruebas de otro juicio o de otro tipo de circunstancia ante el juez del a.c.; fíjese que el juez de a.c. busca las actuaciones de la administración pública o de particulares que violen los derechos fundamentales, pero no puede entrar a revisar la aplicación e interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o por parte de los órganos jurisdiccionales, y eso se dejó establecido en la sentencia 828 de la Sala Constitucional, de fecha 27 de julio de año 2000, caso Ceduport C.A y otros; entonces eso de que cometió vicio de falso supuesto, eso de que no es la relación de trabajo, que se inicia en una fecha si no de otra y ese cúmulo de argumentos fácticas que pretende la eventual apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta que no demuestre lo contrario entonces; pido a este tribunal también lo desestime y ese argumento de que “se le esta violando o conculcando el derecho constitucional a mi defensa, como debido proceso por el hecho de que se le declaro inadmisible un recurso de nulidad”, este tribunal sabe que el artículo 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de la aplicación inmediata al ordenamiento jurídico venezolano del referido cuadro normativo, eso significa que sino cumplió con el acatamiento de la p.a. por ser esta una norma de carácter, véase el ultimo párrafo del artículo 94 de esa nueva Ley Orgánica del Trabajo, establece la inimpugnabilidad de esas providencias administrativas, así de clarita esta la norma, así de sencillo, así de fácil, entonces ese cúmulo de argumentos de ilegalidades y de pruebas no pueden ser intentados ante esta juez de a.c.; vuelvo y reitero, la sentencia de la Sala Constitucional, y en este sentido lo que se esta pidiendo es sumamente sencillo, violación de derechos constitucionales dado el desacato de la orden administrativa, que dio la inspectoria del trabajo.

• Es por todo lo antes expuesto, que solicito a este tribunal desestime por contrario al ordenamiento jurídico venezolano los argumentos traídos por la abogada aquí presente, y a su vez también a todo evento impugno la representación, ergo no hay incidencia en el p.d.a. constitucional, ergo la única manera que se prevé para traer a los autos la prueba el literal “a” sin mal no recuerdo, es una prueba esencial y los poderes no son pruebas. Es todo.

Contrarréplica de quien se apersonó por la parte querellada, abogada D.M.M.Z. (a quien le fue impugnada su representación, toda vez que presentó copia simple del poder que le fue otorgado, impugnación que fue declarada procedente), quien expuso lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Es totalmente falso que en amparo no se permita incidencia, máximo cuando se trata de una representación y el derecho de acceso a la justicia de la parte demandada, más ratifico en esta oportunidad la negatoria de una violatoria de derechos constitucionales al trabajo, al salario y al debido proceso, pues apreciar lo contrario sería violatorio del principio de irretroactividad de la ley, que esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ratifica que se fije oportunidad para el cotejo con el poder original; además siendo esta la oportunidad probatoria le pido a la contraparte indique si el poder es motivo de tacha, o es falsificado, pues no tiene razón de ser esta tacha, pues esta hecho ante un notario que es un funcionario público, la misma es totalmente inútil al ser un documento que está debidamente notariado; y se pide que se desestime la impugnación del poder y en todo caso sed permita la exhibición o el cotejo con el original.

El abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial del querellante, responde a la contrarréplica efectuada, indicado lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Ciudadana juez, no se puede tachar una copia simple, en todo caso se tacha un documento que venga en copia certificada, y no hay incidencia en la acción de amparo, en todo caso la Sala Constitucional lo que ha dicho cuando se interpone amparo con copia de poder, los declara inadmisible y en este caso también debería de aplicar para la contraparte, para que venga con copia certificada, pero una copia simple no da fe pública. Es todo.

ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES.

Promueve la parte querellante copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2011-01-00417, que cursa desde los folios 13 al 178. Documental a la que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2011-01-00417, en el cual se dictó P.A. Nº 00469-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano P.J.S.R.; así como providencia dictada en el procedimiento sancionatorio, signada con el Nº 00178-212. Se desgaja de esta documental aportada que la patronal hoy querellada, persistió en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos, providenciados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; por lo que se aperturo el respectivo procedimiento sancionatorio, imponiéndose multa por el desacato y/o desobediencia providenciado. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en la audiencia oral y pública de a.c., la abogada D.M.M.Z., se apersonó en representación de la parte querellada, consignando en copias fotostáticas simples poder notariado acreditando tal carácter, mismo que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellante; y por lo que siendo ello así, la referida abogada al no presentar original o copia fotostática certificada del mismo, indicó ante la impugnación, que promovía la prueba de cotejo, solicitando al Tribunal fijar oportunidad para traer copia certificada del poder impugnado.

Así las cosas, es oportuno realizar algunas consideraciones procesales que tienen obligatoriamente su relación con las actuaciones que se ha manifestado como fundamento de la presente querella de amparo y así en primer lugar debe quien aquí juzga opinar sobre la representación judicial, de las partes en el proceso. Así tenemos, que es el medio de constituir apoderados, mediante la utilización de la vía auténtica para otorgar el instrumento poder que él pretenda crear para dicho acto, el cual debe ser consignado en forma original ante el ente donde se quiere hace valer, el cual verifica su autenticación mediante la intervención de un Notario Público, e igualmente, se puede constituir apoderado en la causa, mediante el poder apud-acta, otorgado ante el secretario del Tribunal, quien lo certifica a fin de su validez legal.

En el presente caso, tenemos, que al ser consignada copia simple del poder en la Audiencia de Oral y Publica de A.C., efectivamente no se está acreditando la representación contenida en dicho instrumento con la formalidad de la Ley, siendo un acto impugnable; por lo tanto, ante esta situación, al no haber sido advertido por el Juez o el Secretario, la contraparte tiene la oportunidad de hacer su impugnación, siempre y cuando lo haga en la primera oportunidad, entendiéndose ello, que debe ser en la primera actuación que realice en el proceso (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil).

La norma señalada, ha sido objeto de innumerables interpretaciones, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ha sostenido que la misma, cuando establece en la primera oportunidad, significa que debe ser la actuación siguiente de la parte que impugna, al acto de la parte que se pretenda atacar, o sea, debe ser la próxima actuación en el proceso que constituya el medio de ataque, contra la actuación que se considere, no valida o que presente alguna irregularidad capaz de considerarla como no válida para el proceso.

Está claro que en el caso de bajo estudio, el accionante en la causa, donde se produce la actuación cuestionada, tiene su primera oportunidad en la audiencia oral y pública constitucional, pues es allí donde es presentado el poder en copia simple por parte de quien se apersonó en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; por ello, esta juzgadora en sede constitucional, debe dejar establecido que la impugnación así hecha, es oportuna a la luz de la interpretación de la norma contenida en el artículo 213 ibidem.

Por otra parte, ante el ataque que se hizo a la actuación de quien se presento a la audiencia en representación de la parte querellada, por no haber consignado el poder en copia certificada, por lo que solicito se abriera una incidencia (cotejo), y fijara oportunidad para así presentar copia certificada del poder que le fue otorgado para representar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En este sentido, observa esta juzgadora que en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un p.d.a. constitucional, al haber solicitado quien acudió en representación de la parte querellada a la audiencia constitucional; por lo que al respecto resulta oportuno el observar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2002, (Caso: L.O.R.M.), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: J.C.d.S.), que estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un p.d.a. autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial citado, se desgaja que en efecto, el procedimiento de a.c. tiene como principal característica la brevedad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.

Reiterándose la doctrina sentada en la sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que, el p.d.a. se caracteriza por ser breve y sumario, al punto de que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prohíbe las incidencias en ese proceso.

Así en el caso bajo examen, que respecto a la apertura de la incidencia solicitada por la abogada D.M.M.Z., quien se apersonó en representación de la parte querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ello pese a haber esta sentenciadora tomado un tiempo prudencial tal como consta en el acta de audiencia constitucional, para revisar en el archivo común del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se de Guanare, expedientes en los cuales también es parte la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a objeto de constatar si en alguno de ellos constaban en copias certificadas de poder alguno donde estuviera incluida la abogada D.M.M.Z.; por lo que no encontrándose ninguno para acreditar su representación por notoriedad judicial.

Siendo así las cosas, esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar esta sentenciadora como IMPROCEDENTE la solicitud de abrir incidencia (cotejo) realizada por la abogada D.M.M.Z., para presentar copia cerificada del poder que le fue dado para ejercer la representación judicial de la parte querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; por lo que consecuentemente se declara PROCEDENTE la impugnación del poder consignado en copia simple por la abogada D.M.M.Z., tal como lo peticiona el apoderado judicial del querellante; teniéndose entonces como contradicho los argumentos de la parte querellante en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza en Estado. Así se decide.

Ahora bien, alegan el querellante en su escrito libelar, que fue despedido ilegalmente e inconstitucionalmente en fecha 22/09/2011, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien declaró con lugar dicha solicitud; con lo que posteriormente en fecha 25 de enero de 2012, el Órgano Administrativo del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de la providencias administrativa dictada, dejando expresa constancia del no cumplimiento de la misma.

Así pues, indica en igual modo el querellante que en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud del desacato respecto al mandato administrativo de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra patronal, aperturándose el expediente administrativo sancionatorio Nº 029-2012-06-00015, en el cual se dictó la p.a. Nº 00237-2012, imponiéndose sanción pecuniaria por el incumplimiento, y que le fue notificada en fecha 30 de abril de 2012.

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…Omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

(…Omissis…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretenden el querellante; la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por el querellante, específicamente de la P.A. Nº 00469-2011 de fecha 15/12/2011 (f. 111 al 117 primera pieza), de mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitudes de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R., contra el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; así como de la P.A. Nº 00178-2012 (f. 170 al 173 primera pieza), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante y de la ordene proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la parte hoy querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, persistió en la negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos dictadas a favor del ciudadano P.J.S.R., por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del querellante. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado como fue el procedimiento de multa mediante acto de imposición de ésta, por haber persistido la accionada en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.J.S.R., y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de abrir incidencia (cotejo) realizada por la abogada D.M.M.Z., para presentar copia cerificada del poder que le fue dado para ejercer la representación judicial de la parte querellada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y consecuentemente se declara PROCEDENTE la impugnación del poder consignado en copia simple por la abogada D.M.M.Z., tal como lo peticiono el apoderado judicial del querellante; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de amparo interpuesto por el ciudadano P.J.S.R., contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por incumplimiento de la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se le ordena a la entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00469-2011, dictada en fecha 15/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días de octubre de año dos mil doce.

La Jueza Constitucional

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

El Secretario Acc.,

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

El Secretario Acc.,

Abg. J.R.B.C.

ALAH/jrbarazartec…

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