Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2011-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: KENDRIS R.S.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.208.943.

QUERELLADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, protocolizado bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo: 1, 2do. Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.146.242.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: No se hizo presente representante legal o apoderado judicial alguno.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de septiembre del 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana KENDRIS R.S.O., contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 2 al 16).

Alegando la querellante, que:

• En fecha 01/10/2008, comenzó a laborar para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA "FUNDAUNELLEZ - VPA", inscrita ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, protocolizado bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo: 1, 2do. Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano Ing. F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.146.242, ubicada en el Vía Mesa de Cavaca, dentro de la Instalaciones de la UNELLEZ, Guanare estado Portuguesa, con el cargo de consultora ambiental.

• En fecha 24/11/2010, el ciudadano A.P.B., en su carácter de Gerente Técnico de "FUNDAUNELLEZ - VPA", decidió unilateralmente de su servicio, despidiéndole sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 ibidem, ha de considerarse que el despido se hizo sin justa causa; en virtud de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral - FUERO MATERNAL- previsto en el artículo 384 de la referida ley, por lo que se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y consecuencialmente sea declarada con lugar en fecha 29/11/2010. Devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,66.

• La Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 29/11/2010 deja constancia que recibe la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y le asigna el Nº 029-2010-01-00553, dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida no obstante de estar protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 ibidem, librándose cartel de notificación al representante de la FUNDAUNELLEZ–VPA, siendo que se practicó la notificación de la accionada FUNDAUNELLEZ–VPA.

• En fecha 06/12/2010, oportunidad procesal para el acto de Contestación al Interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada FUNDAUNELLEZ–VPA, ni por representante legal, no por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la prenombrada ley.

• En fecha 13/12/2010, se publica P.A. Nº 00645-2010, en que la parte Dispositiva Decide: Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabaje en concordancia con el artículo 593 ejusdem. PRIMERO: se declara con lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos formulada por la Ciudadana Kendris R.S.O., titular de la cédula de identidad N°. 16.208.943, DOMICILIADA EN EL Barrio el Cambio calle 6, callejón de acceso, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en contra de LA ACCIONADA: “FUNDAUNELLEZ–VPA”, Ubicado en la UNELLEZ edificio Biocentro piso III, Municipio Guanare del Estado Portuguesa viguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la empresa "FUNDAUNELLEZ - VPA", la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la efectiva reincorporación de la accionante. TERCERO: Se establece el lapso de tres (3) días hábiles para que tenga lugar el cumplimiento voluntario del reenganche y pagos de los salarios caídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 60 literal "f” ibidem, y la reincorporación se hará efectiva de inmediato tomando en consideración que el accionante no se encuentra laborando en la accionada. El cumplimiento de la presente Providencia por parte de la Accionada es de forma inmediata a su Notificación. En el caso de que la patronal no manifieste su disposición de acatar la presente P.a. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, se entenderá dicha omisión como negativa al acatamiento de la misma; quedando abiertas la vía de la ejecución forzosa. CUARTA: Esta decisión es INAPELABLE quedando a salvo el derecho de las partes que se sienta lesionadas, a ejercer el Recurso de Nulidad, por motivos que solo descansan en razón de lo atinente ante la Jurisdicción en …omissis… Se advierte a la parte accionada que toda desobediencia a la orden de reenganche generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 413 de Código Penal vigente en caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme lo prevén los artículos 79 y 80 numeral 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los (180) días continuos contando a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 25 de la Ley Orgánica le la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial Nº 39447 de fecha 16 de junio del 2010. SEXTO: El no acatamiento de la Providencia Nº 00645, acá publicada trae como consecuencia la aplicación normativa del decreto Nº 4248 de fecha 30 de enero de 2006, contenida en su artículo 4.

• En fecha 14/12/2010, fue debidamente Notificada de la P.A. Nº 00645-2010 del Expediente Nº 029-2010-01-00553; siendo que en fecha 20/01/2011, fue debidamente notificada de la misma la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA "FUNDAUNELLEZ -VPA".

• En fecha 04/02/2011, se decreta AUTO APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la P.A. Nº 00645-2010 dictada en el Expediente Nº 029-2010-01-00553. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA “FUNDAUNELLEZ-VPA", ubicada en UNELLEZ edificio Biocentro piso III en Guanare Estado Portuguesa, para que se practique la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, dictada a nombre de la KENDRIS R.S.O., ...omissis...".

• En fecha 15/02/2011, se realiza la Ejecución Forzosa de orden de reenganche y pagos de salarios caídos, según orden de servicio Nº 077/2011, según acta de visita de inspección, acto en el que se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada; por lo que se APERTURA PROCEDIMIENTO SANCÍONATORIO previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA “FUNDAUNELLEZ-VPA", Procedencia de la Sanción: Sala de Fuero Nº 029-2011-06-00049: se desprende AUTO donde se evidencia que se ha expirado el lapso establecido en el literal C del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo presentado alegato por la accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA “FUNDAUNELLEZ-VPA", ordenan el cierre del Expediente signado con el Nº 029-2011-06-00049, conforme al literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se remita al despacho para su decisión, de fecha 18 de abril de 2011.

• La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas, es por ello que con la interposición del presente Recurso de A.C. de acuerdo a lo establecido en sus artículos 1 y 2 entre otros; los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4,8, y 27,87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA “FUNDAUNELLEZ-VPA", al no cumplir con la "EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS GUARIOS CAÍDOS" ha quebrantado garantías constitucionales, y es por lo que se interpone la misma.

• Fundamenta la siguiente pretensión de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 20/06/2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 72); siendo que la misma fecha fue admitida ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en Sábado, Domingo, Feriado o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 73 al 76).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 23/01/2012 a las 10:00 de la mañana, día en el cual comparecieron la querellante, ciudadana KENDRIS R.S.O., acompañada de su abogado asistente C.C.A.; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), que no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno; y de igual manera se dejó expresa constancia que aun cuando fueron notificadas la Fiscalía del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto; por lo que una vez verificada la presencia de la parte querellante en la presente audiencia, se le indicó la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante, el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar, y ratifico los medios probatorios (f. 173 al 177).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Al momento de realizar la exposición de sus hechos el abogado asistente de la querellante, lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

• Se interpuso acción de a.c., siendo el caso que en fecha 01/10/2008, comenzó a laborar para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA "FUNDAUNELLEZ - VPA", con el cargo de consultora ambiental, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,66.

• En fecha 24/11/2010, su representada fue despedida sin justa causa por el ciudadano A.P., en su carácter de Gerente Técnico, sin haber incurrido en alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Es el caso que para ese momento su representada se encontraba amparada por el fuero maternal, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la fundación de ello en fecha 02/12/2010, ocurriendo que en el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación al interrogatorio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y en consecuencia en fecha 13/12/2010, se dicta P.A. Nº 00645-2010, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; luego en 14/12/2010, fue debidamente su representada, y en fecha 20/01/2011, se notificó de la misma a la fundación.

• En fecha 04/02/2011, por medio de auto se dicta apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la P.A. Nº 00645-2010 dictada en el Expediente Nº 029-2010-01-00553; siendo que en fecha 15/02/2012 fue sancionada la fundación, tal como consta en la prueba que fue aportada en horas de la mañana de esta misma fecha.

• Es por todo lo antes expuesto que su representada se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fundación al no acatar la p.a., a violentado los derechos constitucionales de su representada, siendo que el pedimento que se les restituyan los derechos a su poderdante, siendo declarada con lugar el presente a.c..

• En este estado la jueza pregunta a la representación judicial de la parte querellante ¿si el pago de los saliros caídos se hizo efectivo, toda vez que en el acta que riela al folio 67, se indica “En este acto la funcionaría deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada y se le cancelaron sus salarios caídos conforme a la orden del Inspector del Trabajo, P.A. Nº 00645-2010…” ; en tal sentido el apoderado judicial de la querellante, manifiesta que no le fueron pagados los mismos. Es todo.

ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES.

Promueve la parte querellante adjunto al escrito libelar copias fotostáticas certificadas de expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00553, con la P.A. Nº 00645-2010, correspondiente a actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folio 24 al 71). Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00553, en el cual se dictó P.A. Nº 00645-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana KENDRIS R.S.O., contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA). Así se aprecia.

Promueve la parte querellante copias fotostáticas certificadas de Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2011-06-00049, (folio 17 al 23). Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2011-06-00049, no evidenciándose P.A. que ponga fin al procedimiento de sanción o multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se aprecia.

Promueve la parte querellante Original de P.A. Nº 00066-2012, contenida en el Expediente Nº 029-2011-06-00049, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (folio 171 al 172). Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a P.A. Nº 00066-2012, contenida en el Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2011-06-00049, mediante el cual se declara INFRACTORA a FUNDAUNELLEZ-VPA, por desacato y/o desobediencia al reenganche según P.A. Nº 00645-2010, teniendo que pagar la suma de Bs. 1.548,21 por concepto de multa. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante alega en su escrito libelar, que luego de ser despedida sin justa causa, y por cuanto estaba amparada por inamovilidad laboral (fuero maternal), acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a solicitar la apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA); siendo el caso que en fecha 13/12/2010 el Inspector del Trabajo, dicta P.A. Nº 00645.2010, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios (f. 30 al 31); acaeciendo que una vez notificada sobre dicha providencia la parte accionada, la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo.

Así pues, indica la querellante, que en virtud del desacato respecto a la orden de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA); solicitándose al Inspectoría del Trabajo de Guanare, del estado Portuguesa, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato conforme al artículo 639 ibidem; consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 029-2011-06-00049 dictándose en el mismo p.a. Nº 00066-2012 de fecha 15/02/2012, declarándose que FUNDAUNELLEZ-VPA, debía pagar una multa (f. 171 al 172).

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…Omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

(…Omissis…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Fin de la cita).

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte querellante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la P.A. Nº 00645-2010 de fecha 13/12/2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana KENDRIS R.S.O., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA) (f. 30 al 31); así como de la P.A. Nº 00066-2011, correspondiente al procedimiento de multa (f. 171 al 172), quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la fundación hoy querellada persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana KENDRIS R.S.O., por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la querellante. Así se decide.

Asimismo, se observa que la accionante pretende con la presente acción de a.c. se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente resaltar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión; por lo que luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: Yohn J.L.R.), en la que estableció:

“(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de a.c. es procedente para solicitar la ejecución de una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del a.c. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006.” (Fin de la cita).

Por otro lado, es menester indicar que el a.c. es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:

…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias…

(Fin de la cita).

En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la P.A. Nº 00645-2010, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo la Jueza Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.

En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a esta Jueza Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la P.A., previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en la presente acción de a.c. ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, sobre la base de que el amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, por haber la fundación accionada persistido en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy querellante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, por lo que consecuentemente es este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana KENDRIS R.S.O., y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00645-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana KENDRIS R.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.208.943, debidamente asistida por el Abogado C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRETORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de a.c. el pago de los salarios caídos, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se le ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRETORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA)

dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 000645-2010, dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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