Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2010-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.319.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados R.D.R., HARROLD CONTRERAS ÁLVAREZ y H.M.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.731, 5.326.290 y 16.610.071, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 131.435.

QUERELLADO: AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1988, bajo el número 39, Tomo 33-A Sgdo., representada por los ciudadanos J.R., VINICIO RUSSONIELLO Y M.R., en su carácter de Directores.

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado G.D.E., titular de la cédula de identidad Nº. 8.082.126, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.957.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.839.181, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 39.958, en su condición de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: A.C.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una querella, por A.C. intentada por el ciudadano J.M.D., contra la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1988, bajo el número 39, Tomo 33-A Sgdo., representada por los ciudadanos J.R., VINICIO RUSSONIELLO Y M.R., en su carácter de Directores, querella, que fue presentada en fecha 09/08/2010, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), Barquisimeto Estado Lara, siendo que en fecha 11/08/2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental declina la competencia remitiendo el asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Subsiguientemente, resuelto el Conflicto de Competencia planteado, en fecha 14/06/2011, es recibido el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha se admite la acción de a.c. se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte querellante ciudadano J.M.D., .a la parte querellada empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA); y para que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales, así mismo se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que intervenga en la audiencia oral y pública, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede a fin que se realice la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. En ese mismo orden se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante adjuntas al escrito libelar (f.132 al 135).

Consecuentemente, en fecha 32/04/2012, se dieron por recibidas, debidamente practicada la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (f. 208) del oficio PH02OFO2012000097, y constando a las actas procesales las notificaciones, BOLETAS DE NOTIFICACIÓN de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., y la del ciudadano J.M.D. (f. 168 y 182 respectivamente), debidamente cumplidas, este Juzgado deja transcurrir el término de distancia de tres (3) días a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo, por auto separado procede a indicar cuando comienzan a transcurrir las 96 horas a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de A.C., todo de conformidad con lo establecido en el auto de el auto de admisión de A.C. de fecha 14/06/2011.

Posteriormente, en fecha 04/05/2012 se dicta auto donde se deja constancia que verificadas las notificaciones ordenadas según auto de admisión de fecha de fecha 14 de Junio del año 2011, y vencido el término de distancia de tres (3) días, según auto de fecha 30 de abril del 2012, a partir de las 10:00 a.m., del de hoy comenzaran a transcurrir las 96 horas establecidas en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de A.C.. (f. 211).

A la postre, en fecha 08/05/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c., se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia. Seguidamente la Secretaria certifica la incomparecencia de la parte querellante ciudadano J.M.D., quien no se hizo presente ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial, de igual forma se deja constancia de igual forma se deja constancia de la comparecencia del abogado G.D.E., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el N° V- 31.957, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte querellada AZUCARERA GUANARE, C.A., de igual manera se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Abogado G.G.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.839.181, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 39.958. En este acto la Juez le concede el derecho de palabra a las partes presente, en primer término la representación judicial de la parte querellada, realiza una breve exposición de sus alegatos, y consigna en este acto escrito constante de seis (6) folios útiles y treinta y seis (36) folios anexos. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de la consecuencia jurídica dada la incomparecencia de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es más que el desistimiento de la acción interpuesta, tal y como consta en la reproducción audiovisual y en acta inserta a los folios 212 al 214 del expediente.

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…Omisis…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción

. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el día 08 de Mayo del año 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la ACCION DE A.C. signado con el Nº PP01-O-2010-00007, interpuesto por el ciudadano J.M.D. contra la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A.; se dejó constancia que la parte querellante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que si comparecieron la representación judicial de la parte querellada, así como la representación del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta y de la reproducción audiovisual.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de a.c., quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de a.c. exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:

(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)

Fin de la cita.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el presunto agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de la audiencia de a.c. como un acto de previsión de las partes en el proceso, por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Juris 2000 con anticipación, así como en el portal informático, pagina Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, Portuguesa; tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, en consecuencia resulta inoficioso por este Tribunal entrar a conocer sobre el fondo del asunto así como las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la ACCION DE A.C., y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano J.M.D. contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En está misma fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, así como la inserción del fallo en el sistema Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR