Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-O-2012-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTE: M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.400, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 66.720.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de abril del 2012, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.R.R. en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 18).

Alegando el querellante:

• Ciudadana Juez prevenida en a.c., es el caso que desde enero de 2012 hasta la presente fecha, la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente la Dirección de Recursos Humanos, a través de si Directora N.P., ha venido negándose a realizar los descuentos sindicales que autorizan los trabajadores que se afilian a la organización sindical, negándose así mismo a procesar las renuncias al Sindicato SIEOGEP, para ser incluidos en SUTERDEP, violentando con ello el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de los trabajadores a afiliarse o no a las organizaciones sindicales que estimen conveniente.

• No obstante, durante tres (03) meses consecutivos, y a pesar de la manifestación de los trabajadores y de las diligencias encaminadas para tal fin, el empleador -la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional- se ha venido negando a procesar las renuncias que los trabajadores han realizado donde expresan su voluntad de no pertenecer al Sindicato SIEOGEP, sino de afiliarse a SUTERDEP, así mismo se han negado a procesar los descuentos sindicales de los trabajadores que se afilian a SUTERDEP, trasgrediendo con ello la normativa constitucional vigente.

• Por tal motivo, intentamos el correspondiente procedimiento por ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, agotando así la vía conciliatoria para tratar de solventar la violación constitucional denunciada; el cual fue negado por la representación del empleador, persistiendo en la no realización de los descuentos sindicales y de la no inclusión de los trabajadores que así lo manifiestan al Sindicato SUTERDEP; alegando de manera incoherente que la Gobernación del estado Portuguesa en el ejercicio fiscal 2012 suscribió un contrato colectivo con el Sindicato SIEOGEP, situación que nada tiene que ver con la presente reclamación, así mismo, aducen que la condición de miembro de un Sindicato se pierde por el ingreso a otro y que un gran numero de trabajadores han presentado la inscripción a SIEOGEP por la Dirección de Recursos Humanos, no obstante, la denuncia de violación constitucional, esgrimida por nosotros es bastante clara al señalar que hemos remitido un cúmulo de renuncias a SIEOGEP y de afiliaciones a SUTERDEP, las cuales esa Dirección de forma contumaz se niega a realizar, bajo el falso supuesto de derecho de que las convenciones colectivas de SUTERDEP se encuentran extintas, y cuando decimos que existe falso supuesto de derecho en ese caso, nos referimos a que aunque se haya suscrito otro Contrato Colectivo, no se debe cercenar la voluntad del trabajador a ejercer su l.s. y pertenecer a la Organización sindical que el decida que es la que mejor representa sus derechos e intereses.

• En ese orden de ideas pretenden justificar su violación constitucional bajo otro falso supuesto de derecho, como lo es aseverar que SUTERDEP se encuentra inmerso en vicios de ilegitimidad, cuando el órgano correspondiente para emitir opinión al respecto (Ministerio del Trabajo), notifico al Ejecutivo Regional en fecha 13 de febrero de 2012, sobre la forma como estaba constituida la Junta Directiva de SUTERDEP, la cual otorga ese Ministerio luego de constatar que se ha cumplido a cabalidad con los requerimientos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y en tos Estatutos Sociales que rigen a la Organización Sindical, además de no existir ninguna sentencia judicial que así lo determine, y que esa Dirección no tiene cualidad de Juez, para emitir una decisión de esa magnitud. Es por ello, que me veo forzado a intentar la presente acción autónoma de a.c. como medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a objeto de que sea restablecido el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

• En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido esta establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

• Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Publico que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que: "No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".

• La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales protege aquellos derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes sociales. Entre los derechos que tutela esta Ley Orgánica podemos señalar: el derecho a la libertad de afiliación y la protección contra cualquier acto de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, derecho de rango constitucional que esta contemplado en el articulo 95 de la C.R.B.V. el cual establece: "Artículo 95... Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de inherencia contrarías al ejercicio de este derecho...”.

• La l.s. se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos 391, 392 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y detalladamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R-LOT).

• Siguiendo el artículo 113 del R-LOT, la l.s. comprende derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador o trabajadora así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.

• La l.s. individual de cada trabajador o trabajadora comprende:

  1. El derecho de organizarse en la forma que estimen mas conveniente para sus intereses así como el derecho de asociarse a un sindicato ya constituido o a otra organización de representación colectiva.

  2. El derecho de no afiliarse a ningún sindicato u organización de representación colectiva así como el derecho a desafiliarse del sindicato u organización de representación colectiva en el que se encuentren afiliados cuando así lo estime conveniente a sus intereses.

  3. El derecho a elegir y/o ser elegido como representante sindical o representante de los trabajadores en organizaciones u organismos exclusivos de los trabajadores o de composición mixta como es el caso de los Comités de Salud y Seguridad Laborales.

  4. Ejercer la actividad sindical entendida esta como todo acto de ejecución dirigido a lograr los fines de los sindicatos establecidos expresamente en la ley (art. 408 de la LOT).

    • La l.s. colectiva de todos los trabajadores y trabajadoras comprende:

  5. El derecho de los sindicatos a constituir las Federaciones o Confederaciones sindicales, nacionales o internacionales, que estimen convenientes.

  6. El derecho de afiliarse a las Federaciones o Confederaciones nacionales o internacionales o a desafiliarse de aquellas en las que se encuentren afiliados.

  7. El derecho a redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción con independencia de los patronos, del Estado y de los partidos políticos.

  8. Elegir sus representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto garantizando el derecho a la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras en sus decisiones fundamentales.

  9. El derecho a no ser suspendidos los sindicatos ni disueltos por la autoridad administrativa del trabajo, facultad que se reserva para los Tribunales del Trabajo.

  10. El derecho a ejercer la actividad sindical colectiva la cual comprende el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo mediante acuerdos o convenios colectivos, a la participación en el dialogo social y en la gestión de la empresa, y a ejercer el derecho de huelga dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

    • Normativa esta que nuestro Legislador patrio consagro en la carta magna como un derecho inviolable que posee todo trabajador, sin embargo, el mismo es conculcado por el Ejecutivo Regional, que pretende evadir su cumplimiento a través de la creación de un nuevo sindicato, al cual se le suscribió una nueva convención colectiva de forma casi inmediata, ignorando que esta organización sindical tiene un proyecto depositado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, para ser negociado con el patrono desde el año 2009, el cual fue dejado de lado para darle paso a otro, sin la aplicación por parte del Inspector del Trabajo de de un referéndum sindical y obviando al sindicato mayoritario que no es otro que SUTERDEP, de donde deviene que es SUTERDEP quien administra el Convenio Colectivo vigente por ostentar la representatividad de trabajadores, ya que es fácil concluir del análisis de las nóminas de pago de salario mensual de los trabajadores, cual sindicato posee mayoría de afiliados, a pesar de la negativa del patrono a respetar la l.s. de los trabajadores, en lo atinente a la ingerencia en la libertad que tiene el trabajador de afiliarse a la organización sindical de su preferencia.

    • Y la normativa establecida en el Convenio Nº 87 sobre la L.S., de 1948. Fecha de entrada en vigor: 04-07-1950. (Ratificación registrada el 10-08-1982; Gaceta Oficial Nº 3.011 do fecha 03-09-1982): en la cual se señala que: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".

    • En virtud del mismo, el empleador debe acatar la voluntad de los trabajadores y procesar las planillas de descuento sindical que SUTERDEP remite a la Dirección de Recursos Humanos, para que los trabajadores sean incluidos en el descuento sindical de la Organización Sindical a la que el trabajador decidió afiliarse, en virtud de que las mismas hasta la presente fecha no son realizadas por parte de la Dirección de Recursos Humanos Gobernación, así como también se niegan a procesar las renuncias que los trabajadores presentan al Sindicato SIEOGEP y su manifestación expresa de que se les incluya en SUTERDEP, "la responsabilidad del Estado, en estos casos, se halla prevista en el articulo 1.191 del Código de Civil, que es del tenor siguiente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

    • Es por esta razón que denunciamos de manera conjunta como lo sujetos responsables de las violaciones aquí denunciadas, al Gobernador del estado Portuguesa (Filmar C.S.) y a la Directora do Recursos Humanos (N.P.A.), ya que ante ello hemos remitido las solicitudes correspondientes, sin obtener los resultados legales que de ello se derivan, es decir, que se procesen las solicitudes, conforme lo establece nuestra Carta Magna y la legislación laboral patria.

    • Se nos conculco el derecho al debido proceso por cuanto no se realizo un referéndum sindical para determinar que sindicato era el escogido por los trabajadores para que les discutiera su Convenio Colectivo y el derecho a la defensa, porque de manera tozuda y sin ningún tipo de fundamento jurídico valido, se nos imputa una falsa ilegitimidad para tratar de aniquilarnos y de forma discriminatoria se suscribe una Convención Colectiva, violentando nuestro derecho a la negociación colectiva, los cuales tienen a su vez rango constitucional (artículos 49 y 95).

    • Siendo ello así, nuestra legislación laboral prevé la l.s., sin la cual no puede haber dialogo social ni progreso hacia la justicia social. Esta libertad garantiza a los trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de la política económica y social. Es además un requisito previo esencial para una colaboración entre trabajadores, empleadores y gobiernos, en condiciones de igualdad.

    • Un paso importante en esta lucha ha sido el reconocimiento por la comunidad internacional de la l.s. y el derecho de sindicación como derecho humano fundamental. Este reconocimiento ha conducido a la adopción por la OIT de dos convenios básicos, a saber: el Convenio sobre la l.s. y la protección del derecho de sindicación, 1948 (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (num. 98), que señala: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la l.s. en relación con su empleo."

    • En nuestro caso, se violentan estos Convenios Internacionales directa y flagrantemente con las actuaciones configuradas por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, La libertad de afiliación, que es el segundo contenido del aspecto positivo del piano individual de la l.s., y lo constituye la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas organizaciones sindicales ya existentes. En ese sentido las garantías específicas se establecen, en relación a los dos sujetos que podrían afectar el cumplimiento de la libertad de afiliación: el sindicato y el empleador.

    • El Convenio 87 en su artículo 2, contempla la L.s. negativa: También en el piano individual, encontramos un aspecto negativo en el sentido de que se refiere a la omisión de afiliación sindical que como un derecho tienen los trabajadores. Con ello se garantiza al individuo la posibilidad de no afiliarse a ninguna organización o bien el derecho de desafiliarse de aquella a la cual pertenezca.

    • La manifestación concreta de este principio se encuentra en la regla general según la cual se garantiza que nadie puede ser obligado a pertenecer a una organización sindical y que incluso es común que se reitere en los ordenamientos jurídicos de cada país mediante las normas de la legislación ordinaria., el empleador a pretendido constreñir a los trabajadores a pertenecer al sindicato titular de la negociación colectiva, lo cual se entiende como contrarias a la l.s., que es el caso que estamos denunciando.

    • Las disposiciones del Convenio tienen la finalidad de proteger el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    • Con este objetivo, se establece en el artículo 2 del Convenio 87 que siendo el objeto de las organizaciones sindicales la defensa de los intereses de los trabajadores, es necesario garantizar la no injerencia por parte del empresario en la constitución, funcionamiento, administración de las mismas.

    • Normas constitucionales estas, que se encuentran en vigencia en nuestro país y que fueron plasmadas en nuestro texto constitucional y que son violentadas por la Gobernación del estado Portuguesa, tal como ha sido explanado up supra, lo que me conlleva a solicitar ante su competente autoridad que se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene a la mencionada Gobernación, a través de la Dirección de Recursos Humanos, abstenerse de continuar conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, en consecuencia, que se realicen los descuentos a los trabajadores que así lo soliciten ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, así como las renuncias de los trabajadores al Sindicato SIEOGEP, por manifestar expresamente su voluntad de pertenecer a SUTERDEP y sucesivamente que no se realicen mas este tipo de violaciones que colocan a la prenombrada Gobernación al margen del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad de afiliación y en la practica de actos de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.

    • Por las razones precedentemente expuestas, es incuestionable que la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de su Dirección de Recursos Humanos, representada por la Cuidadaza N.P.A., violenta de manera directa y flagrante el derecho constitucional que poseo, en este caso el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, actuaciones estas que, se encuentran afectadas por la violación directa y flagrante de mi derecho constitucional, a el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, por cuanto he agotado suficientemente la vía conciliatoria para lograr la solución p.d.C., pero el mismo no cumplió su fin, debido a la falta de interés del patrono y por su negativa a respetar la l.s. como derecho de rango constitucional.

    • En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente explicados; visto que además de existir un evidente daño actual en la esfera de los derechos constitucionales de mi representada, en virtud de que la referida Gobernación del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano W.C.S., en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, a través de la de DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, representada por la ciudadana N.P.A., pretende desconocer mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, por cuanto la referida Dirección, se niega a procesar las renuncias donde los trabajadores manifiestan su voluntad de renunciar a SIEOGEP y de afiliarse a SUTERDEP y por tanto, dado que dichas lesiones permanecen en el tiempo, y resulta evidente que, de negarse la Gobernación a cumplir con la obligación de la protección al derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, constituye, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, que debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, es el a.c. la única vía idónea y expedita para ello, ya que es el juez quien, mediante el control de esa negativa, debe ordenar su ejecución a través del amparo, es por lo que solicito expresamente a este Juzgado:

  11. Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa.

  12. Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción autónoma de a.c..

  13. Que ADMITA las pruebas promovidas en el Capitulo III del presente escrito, y en consecuencia ORDENE la admisión del presente amparo.

  14. Que DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c., y en consecuencia CESEN LAS VIOLACIONES a los derechos constitucionales que poseo, en este caso derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

  15. Que en virtud de dicha declaratoria Con Lugar, ORDENE a dicha Gobernación del estado Portuguesa, a través de su Dirección de Recursos, que se abstenga de seguir violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. Que en virtud de dicho mandato, CESE de forma inmediata la violación al debido proceso, al debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la libertad de afiliación y que se abstenga de continuar realizando actos de injerencia contrario al ejercicio de este derecho por parte de la Gobernación del estado Portuguesa.

    Por cuanto la presente acción de a.c. fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18/04/2012 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) el ciudadano M.A.R.R. intenta la presente acción en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la libertad de afiliación sindicalización y estipulados en los artículos 19, 26, 27, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, contra la violación a la L.S..

    En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala F.Z. en su Obra El procedimiento de A.C.T.E. de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

    “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

    Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.

    Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

    Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

    En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:

    “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

    Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que:

    “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso… (Fin de la cita).

    Asimismo cabe destacar lo que se define como Convención Colectiva de Trabajo, que es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social y de una extraordinaria significación en el campo de las relaciones de trabajo. La Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales,

    También la Ley Orgánica del Trabajo dedica un capitulo especial tendiente a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también se persigue con ello dar cumplimento a las obligaciones que dimanan de el convenio de la O.I.T Nº 98, relativo a los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado por nuestro país.

    Podemos precisar a la Convención Colectiva de Trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Por otro lado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, por una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    (Fin de la cita).

    Expuesto lo precedentemente transcrito, este Tribunal al revisar la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (vigente) en su cláusula 57 relativo a la Comisión de Conciliación y Arbitraje establece que:

    Las partes convienen en constituir una Comisión Tripartita con carácter permanente, para el seguimiento y arbitraje de las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva, constituida por un representante designado por el Ejecutivo Regional, uno por el Sindicato y un miembro designado por el Defensor del Pueblo, quién la presidirá, cada uno de los miembros tendrá su respectivo suplente y deberá instalarse la comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la firma de la presente acta. Las facultades de la comisión serán las siguientes: 1.- Velar por el cumplimiento de la presente convención colectiva. 2.- Conocer y resolver todos los casos relacionados con la interpretación, dudas y controversias que puedan presentarse entre las partes con motivo de la aplicación de la presente convención colectiva. 3.- Cualquier otro asunto de la aplicación de la presente convención y que deba conocer o que sea conocido por una de las partes. Parágrafo Único: Todo procedimiento disciplinario que no observé lo dispuesto en la presente cláusula será considerado irrito, todo en concordancia con la cláusula 12 de la primera convención colectiva

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, esbozado lo anterior, es de superlativa importancia hacer referencia a las documentales adjuntas al escrito de la querella, de las cuales se desgaja que el querellante acudió ante la Defensoría del Pueblo, organismo que apertura expediente por la presunta vulneración de Derechos Civiles a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario (a) público y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ordenándose realizar la investigación respectivas.

    En ese orden de ideas, libra comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, Licenciada N.P., a la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, Licenciada Carmen Teresa Rodríguez, al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Portuguesa, Abogado R.F., al asesor jurídico del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (SUTERDEP), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, a los fines de que integran una mesa de trabajo y resolver la situación a través de los medios alternos de resolución de conflictos.

    Subsiguientemente, en el proceso llevado por ante la Defensoría del Pueblo se dejó constancia en dos actas que las mesas de trabajo convocadas no se realizaron por inasistencia de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la Secretaria de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Portuguesa. Subsiguientemente, en dicho expediente llevado por ante la Defensoría del Pueblo corre inserta documental emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual explica los motivos por los cuales dicha dirección no realiza los descuentos sindicales, comunicación que de las pruebas no se evidencia respuesta alguna, ni pronunciamiento por parte del Defensor del Pueblo, mas aun no ha ordenado dicho organismo el cierre de la investigación u otro acto tendente a agotar los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que entiende quien aquí decide que dicho procedimiento iniciado por la parte querellante aun se encuentra en curso.

    En función de lo plateado, y conforme a los preceptos legales y el marco jurisprudencial precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de a.c., toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano M.A.R.R. en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano M.A.R.R. en su carácter de Secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de abril de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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