Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-O-2010-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTES: CRISPULO A.V., J.C.R., J.C.P. y ROALDY Y.D.A., venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.817.039, 5.739.115, 14.332.096 y 17.882.954.

QUERELLADO: EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE y/o EN SU EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.).

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado O.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.525.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº. 13.078.043, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.639.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada KARLYN R.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.444.573, en inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 131.440.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 28 de septiembre del 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos CRISPULO A.V., J.C.R., J.C.P. y ROALDY Y.D.A., contra EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE y/o EN SU EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 2 al 15 primera pieza).

Alegando los querellantes, que:

• En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), los ciudadanos antes identificados, es decir CRISPULO A.V., J.C.R., J.C.P.. ROALDY Y.D.A., comenzaron a laborar para la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA , debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Miranda, en fecha 05 de Diciembre del año 2006, bajo el N° 67, Tomo: 205 A Pro, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el numero J000416273 representada por el GERENTE DE ESTADO DE PDV COMUNAL SUCURSAL GUANARE ciudadano: F.Z., o en efecto el GERENTE DE PLANTA ciudadano: R.N. ubicada en la carretera Vía Acarigua, al lado del Cementerio Municipal en Guanare Estado Portuguesa o en consecuencia a EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) representada a Nivel Nacional por el ciudadano; M.R., ubicada en Caracas Distrito Capital y Guarenas del Estado Miranda, filial perteneciente a la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

• En fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) decidió unilateralmente prescindir de nuestros servicios, despidiéndonos sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el Artículo 453 de la L.O.d.T. ha de considerarse que nuestros despidos los hicieron sin justa causa; y en virtud que la misma estamos amparados al Decreto Presidencial N° 7.154 "de Inamovilidad Laboral" interpusimos la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, Estado Portuguesa, para que se Ordenen nuestros Reenganches y pagos de los Salarios Caídos, y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales, en fecha CUATRO (04) del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010).

• DEVENGÁBAMOS UN SALARIO SEMANAU DE DOSIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 245,00) SEMANALES Y UN SALARIO DIARIO DE CUARENTA Y NUEVE (Bs. 49,00) APROXIMADAMENTE PARA UN TOTAL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 980,00).

• La INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en fecha CUATRO (04) del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2.010), deja Constancia mediante AUTO que recibe la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, asignándolos con los Números de Expediente N° 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482 respectivamente, dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedidos en fecha 01-11-2010, no obstante de estar protegidos por la inamovilidad Laboral prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. ...Omissis… librándose CARTEL DE NOTIFICACIÓN al Representante de la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE - I" EMPRESA PODER DE DISTRIBICIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.)".

• En fechas VENTIOCHO (28) y VENTINUEVE (29) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL ONCE (2011), se Publican las Providencias Administrativas Nº 00241-2011 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011 en que la parte Dispositiva Decide: DECISIÓN: Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades conferidas en el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 593 Ejusdem. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos formulada por los Ciudadanos; CRISPULO MONIO VEGAS, J.C.R., J.C.P.. ROALDY Y.D.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 15.817.039, 5.739.115, 14.332.096, 17.882.954 en Guanare estado Portuguesa, en contra de LA ACCIONADA: EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN AEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Miranda, en fecha 5 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 67, Tomo: 205 A Pro, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el numero J000416273 representada por el GERENTE DE ESTADO DE PDV COMUNAL SUCURSAL GUANARE, ciudadano F.Z., o en efecto el GERENTE DE PLANTA ciudadano R.N. ubicada en la carretera vía Acarigua, al lado del cementerio municipal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, o en consecuencia a EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) representada a Nivel Nacional por el ciudadano M.R., ubicada en Guarenas estado Miranda y Caracas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 454 de la id Trabajo; así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la empresa "EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto a la EMPRESA PODER DE ATRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.)" la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito, es decir desde el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2010, fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los accionantes es decir ONCE (11) DE AGOSTO DE (2011). TERCERO: Se establece el lapso ce tres (3) días hábiles para que tenga lugar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS de conformidad con el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el Artículo 60 literal "F" de la Ley Orgánica del Trabajo y la reincorporación se hará efectiva de inmediato tomando en consideración que los accionantes no se encuentran laborando en la accionada. El cumplimiento de la presente Providencia por parte de la Accionada es de forma inmediata a su Notificación. En el caso de que la patronal no manifieste su disposición de acatar la presente P.a. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, se entenderá dicha omisión como “Negativa” al acatamiento de la misma; quedando abiertas la vía de la ejecución forzosa. CUARTO: Esta decisión es INAPELABLE quedando a salvo el derecho de las partes que se sienta lesionadas, a ejercer el Recurso de Nulidad, por motivos que solo descansan en razón de lo atinente ante la Jurisdicción en ...Omissis… Se advierte a la parte accionada que toda desobediencia a la orden de reenganche generara los efectos previstos en el Artículo 639, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 483 del Código Penal vigente en caso de persistir en el desacato a la orden del reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme lo prevén los Artículos 79 y 80, numeral 2o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. QUINTO: Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contando a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en d numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial N°. 39447 de fecha 16 de junio del 2010. SEXTO: El no acatamiento de las Providencias Nº 00241-2011, 00242-011, 00243-2011, 00244-2011, acá publicada trae como consecuencia la aplicación normativa del decreto Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, contenida en su Artículo 4.

• En fecha PRIMERO (01), DOS (02), TRES (03) Y CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fuimos debidamente Notificados de la P.A. Nº 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011 a nuestro favor de los Expedientes N° 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482.

• En fecha NUEVE (09) Y ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), fue debidamente Notificada de las Providencias Administrativas Nº 00241-2011. 00242-2011. 00243-2011, 00244-2011 de los Expediente Nº 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482 la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto a la EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) "EN EL CUAL ALEGARON QUE ESTABAN ESPERANDO RESPUESTA DE LA CONSULTORIA JURÍDICA QUE ESTA UBICADA EN CARACAS Y GUARENAS" DE LO CUAL NO HAY RESPUESTAS HASTA LA PRESENTE FECHA CIUDADANO JUEZ.

• Asimismo, en fecha ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se decreta AUTO APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia. Administrativa N°. 00241-2011, 00242-2011, 243-2011, 00244-2011 dictada en los Expedientes N°029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482, en contra de la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.).

• Asimismo, se decreta AUTO visto que en fecha 28/0772011 y 29/07/2011, fueron dictadas Providencias Administrativas Nº 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011 en el Expediente N° 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482 en contra de la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.), con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA vencido como se encuentra el lapso del cumplimiento voluntario otorgados a la accionada para dar cumplimiento TOTAL a la referida Resolución, de esta Inspectoría del Trabajo, ....Omissis...., comisiona, amplia y suficientemente a la Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, a objeto de que se traslade a la empresa "EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A), con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que se practique la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, dictada a nombre de los trabajadores CRISPULO A.V., JESÚS C ACERES RODRÍGUEZ, J.C.P., ROALDY Y.D.A., ...omissis ..."

• En fecha ONCE (11) y TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) se realizo "EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS" realizada por la Funcionarías E.S. y YELLEM SEGOVIA FLORES, portadoras de la cédula de identidad Nº 8.141.902 y 11.201.389, Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial o Comisionada Especial Integral, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guanare, quienes realiza.A.D.V.D.I., según Ordenes de Servicio N°.344, 345, 361 y 362/2011, quienes se constituyeron una a las nueve y cuarenta de la mañana y la otra a las tres y trece de la tarde (3:13 pm) de los días nueve y once de Agosto del presente año a la sede de la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) con domicilio laboral actualizado en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA y fueron atendidas y Notificadas por el ciudadano; F.Z., quien es el GERENTE DE ESTADO de la empresa y el ciudadano; R.N., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.839.734, en su condición de GERENTE DE PLANTA, además en el acto que estuvieron presente - Los accionantes CRISPULO A.V., J.C.R., J.C.P., ROALDY Y.D.A. identificada UT supra y el abogado asistente, acto en el cual manifestaron dichos Gerentes "que no tenían respuestas de la consultoría indica ubicada en la ciudad de caracas y Guarenas y que todo dependía de ellos y no tenían competencia para eso, es todo".

• En este acto la Funcionaría deja constancia que los trabajadores no fue reenganchados; es decir incumpliendo la accionada “EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.)”, con la -EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS".

• Finalmente, Se APERTURA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa, sede Guanare, en contra de la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) con domicilio laboral actualizado en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA. AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA se desprende de AUTO donde se evidencia que se ha expirado el lapso establecido en el literal C del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo presentado alegato por a accionada EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) ordenan: el cierre de los Expedientes signado con los N°.029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482, conforme al Literal E del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se remita al despacho para su decisión, de fecha 28 y 29 de julio del año dos mil once (2011).

• PETITORIO: 1.- La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas, es por ello que con la interposición del presente Recurso de A.C. y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, entre otros contemplado en la citada ley y muy especialmente referido contentiva en los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3. 23. 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la, a través del GERENTE DE ESTADO Y EL GERENTE DE PLANTA DE LA EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) al no cumplir con la "EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS" ha quebrantados garantías Constitucionales previsto y sancionada en las disposiciones contentiva en los Artículo 26, 49 en sus numerales 1, 3. 4. 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que interpongo el presente A.C. en contra la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Miranda, en fecha 05 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 67, Tomo: 205 A Pro, con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital, inscrita igualmente en el Registro de información Fiscal RIF bajo el numero J000416273 representada por el GERENTE DE ESTADO DE PDV COMUNAL SUCURSAL GUANARE ciudadano: F.S., o en efecto el GERENTE DE PLANTA ciudadano: R.N. ubicada en la carretera Vía Acarigua, al lado del Cementerio Municipal en Guanare, estado Portuguesa o en efecto EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A) representada a Nivel Nacional por el ciudadano; M.R., ubicad» en Caracas y Guarenas del Estado Miranda, para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Guanare, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE o en efecto EMPRESA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.) con domicilio laboral en la CARRETERA VIEJA VÍA ACARIGUA, AL LADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA o en su defecto en la AVENIDA 01, MANZANA F URBANIZACIÓN ZONA INDUSTRIAL DEL ESTE ,PARCELA 9.9A DE LA CIUDAD DE GUARENAS ESTADO MIRANDA, para el cese las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, en fecha VENTIOCHO (28) y VENTINUEVE (29) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL ONCE (2011), se Publican las Providencias Administrativas Nº 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011 y en consecuencia nos amparen ordenando la restitución inmediata de los cargos como LLENADORES DE BOMBONAS que ejercíamos antes de ser despedidos y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, y su desacato sea aplicada la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- SOLICITO A ESTE TRIBUNAL REALIZAR EL CALCULO DE LO QUE AQUÍ SE RECLAMA, DESDE LA DE FECHA EN QUE SE INFIRNGIO LA NORMA LABORAL HASTA LA PRESENTE FECHA, DE ACUERDO A LA NORMATIVA LABORAL VIGENTE PARA ESTIMAR LA PRESENTE ACCIÓN.

• FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Fundamentos la siguiente pretensión de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO: Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos Nº 029-20T0-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482, con las Providencias Administrativas Nº 00241-2011. 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011.

• Finalmente solicito que el presente A.C., sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Es justicia en Guanare capital del Estado Portuguesa a la fecha de su Presentación.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 28/09/2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 392 primera pieza); siendo que en fecha 30/09/2011 fue admitida ha cuanto lugar en Derecho (f. 393 al 395 primera pieza), ordenándose notificar a la parte querellante ciudadanos CRISPULO VEGAS, J.C., J.C.P. Y ROALDY DELGADO, asimismo al querellado EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 393 al 395 primera pieza).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 18/01/2012 a las 10:00 de la mañana, día en el cual comparecieron los querellantes, ciudadanos CRISPULO A.V., J.M.C.R., y ROALDY Y.D.A., acompañados de su apoderado judicial abogado SALAS PEROZO O.R.; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada E.R.V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE; de igual forma se deja constancia de la presencia de la abogada KARLYN R.O.G., en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada la presencia de las partes, la Jueza le indica a las parte la forma como se desarrollará la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de los querellantes, parte querellada y representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 72 al 79 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Al momento de realizar la exposición de sus hechos el apoderado judicial de los querellantes, lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada).

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de a.c..

• Cabe mencionar que en fecha 14 de noviembre de 2009 comenzaron a trabajar los ciudadanos (querellantes) en la empresa PDVSA Gas Comunal sucursal Guanare. Luego de estar allí 11 meses trabajando la empresa decide cortar la relación laboral en la fecha 01/10/2010; así motivado a un despido injustificado.

• Asimismo, sus representados decidieron acudir a la Inspectoría de la sucursal en Guanare en fecha 4 de octubre 2010, para hacer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la ley en la presente fase administrativa de lo cual arroja como resultado las providencias administrativas a su favor.

• En fechas 01, 02, 03 y 04 de agosto del año 2011 se procedió a la ejecución forzosa de las mismas, logrando como resultado el desacato a dichas providencias, por lo cual se abrió el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se hace saber al Tribunal que su defendidos devengaban un salario de aproximadamente 210 mil bolívares, para un salario diario de 49 Bs.

• Cabe mencionar que sus representados laboraban en condición de llenadores de dicha empresa por un tiempo ininterrumpido violentando la participación en el artículo 453 de no hacer una participación debida ante la Inspectoría en el lapso estipulado.

• Sus representados para ese entonces gozaban de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7154 y conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por todo lo antes expuesto y en vista de las circunstancias siendo que sus defendidos laboraron para dicha empresa, se ratifica en cada una de sus partes lo estipulado en los folios del 371 al 391, como son las providencias administrativas.

• Se ratifican los medios que se ofrecieron como pruebas y que rielan en autos.

• Solicitan al Tribunal visto que fue un proceso largo, el que se haga justicia y se le paguen los salarios caídos a sus representados, a sí como que se realice la indexación de los montos a pagar, y por ultimo se reenganchen a sus defendidos en esa empresa. Es todo.

Al momento de exponer sus defensas la representación de parte querellada en la audiencia constitucional, indica que: (transcripción parcial parafraseada).

• Si bien es cierto que en sede administrativa hubo una p.a., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, no es menos cierto que se inició un procedimiento de sanciones el cual no culminó; de hecho cuando se interpuso la presente acción de amparo, apenas estaba el auto de apertura de sanciones a PDV Gas Comunal sin si quiera haber salido una decisión, mucho menos fue notificada la empresa, razón por la cual visto que no culminó un procedimiento completo en sede administrativa, se solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo. Es todo.

Acto seguido el la representación de la Procuraduría General de la República, la cual expone que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se hacen valer los alegatos expuestos por la parte querellada, todo de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y también a lo que establece la Ley de Amparo.

• Los demandantes no culminaron el procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo y por tanto no se llenaron los requisitos, con lo que se está desvirtuando en este acto la naturaleza del amparo, ya que no se ha decidido, no hay una p.a., apenas esta en sanciones el procedimiento que ellos iniciaron y esperando que culmine ellos hubiesen introducido por acá la acción correspondiente; sin embargo no esperaron la culminación de tal procedimiento, por lo que debe alegarse que no cabe acá la acción de amparo, y consecuentemente se solicita al Tribunal que declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por los querellantes. Es todo.

Así bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte querellada, presentó su cúmulo probatorio, siendo que se admitieron los medios probatorios promovidos por ambas parte; por lo que de seguido se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción de a.c..

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL ESCRITO.

Copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folio 16 al 363). Documentales no cuestionadas por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ellas relativas a los expedientes administrativos Nros. 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482, que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentaron los ciudadanos CRISPULO VEGAS, J.C., J.C.P. y ROALDY DELGADO, contra EMPRESA PDV GAS COMUNAL GUANARE, y en los cuales se dictaron Providencias Administrativas Nº 00241-2011, 00242-2011, 00243-2011, 00244-2011, declarando con lugar dicha solicitud, siendo que vencido el lapso del cumplimiento voluntario de las providencia, se ordeno se practique la ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a nombre de los referidos ciudadanos. Así se aprecian.

Original de P.A. Nº 00242-2011, inserta en el expediente Nº 029-2010-01-00478, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 364 al 370). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de la P.A. Nº 00242-2011, de fecha 27/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Crispulo A.V., contra PDV Gas Comunal. Así se aprecia.

Original de P.A. Nº 00243-2011, inserta en el expediente Nº 029-2010-01-00481, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 371 al 377). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de la P.A. Nº 00243-2011, de fecha 29/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.C.P., contra PDV Gas Comunal. Así se aprecia.

Original de P.A. Nº 00244-2011, inserta en el expediente Nº 029-2010-01-00482, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 378 al 384). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de la P.A. Nº 00244-2011, de fecha 29/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Roaldy Y.D.A., contra PDV Gas Comunal. Así se aprecia.

Original de P.A. Nº 00241-2011, inserta en el expediente Nº 029-2010-01-00480, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare (f. 385 al 391). Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de la P.A. Nº 00241-2011, de fecha 27/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en la mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.C.R., contra PDV Gas Comunal. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Fueros, correspondientes al Expediente Nº 029-2010-01-00478. Documental a la que esta sentenciadora le ratifica el valor probatorio otorgado a documental precedentemente otorgado a probanza similar aporta en original por la parte querellante y que riela a los folios 364 al 370 de la primera pieza. Así se establece.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Fueros, correspondientes al Expediente Nº 029-2010-01-00480. Documental a la que esta sentenciadora le ratifica el valor probatorio otorgado a documental precedentemente otorgado a probanza similar aporta en original por la parte querellante y que riela a los folios 371 al 377 de la primera pieza. Así se establece.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Fueros, correspondientes al Expediente Nº 029-2010-01-00482. Documental a la que esta sentenciadora le ratifica el valor probatorio otorgado a documental precedentemente otorgado a probanza similar aporta en original por la parte querellante y que riela a los folios 378 al 384 de la primera pieza. Así se establece.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Sanciones, correspondientes al Expediente Nº 029-2011-06-00284. Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de copias certificadas del Expediente Nº 029-2011-06-00284, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contentiva de acta de apertura del procedimiento sancionatorio contra PDV Gas Comunal S.A., sucursal Guanare; por el incumplimiento de la P.A. Nº 00243-2011 a favor del ciudadano J.C.P.. Así se aprecia.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Sanciones, correspondientes al Expediente Nº 029-2011-06-00285. Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de copias certificadas del Expediente Nº 029-2011-06-00285, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contentiva de acta de apertura del procedimiento sancionatorio contra PDV Gas Comunal S.A., sucursal Guanare; por el incumplimiento de la P.A. Nº 00244-2011 a favor del ciudadano Roaldy Y.D.A.. Así se aprecia.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Sanciones, correspondientes al Expediente Nº 029-2011-06-00286. Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de copias certificadas del Expediente Nº 029-2011-06-00286, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contentiva de acta de apertura del procedimiento sancionatorio contra PDV Gas Comunal S.A., sucursal Guanare; por el incumplimiento de la P.A. Nº 00241-2011 a favor del ciudadano J.M.C.R.. Así se aprecia.

Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, Sala de Sanciones, correspondientes al Expediente Nº 029-2011-06-00287. Documental no cuestionada por la parte querellada, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que se trata de original de copias certificadas del Expediente Nº 029-2011-06-00287, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contentiva de acta de apertura del procedimiento sancionatorio contra PDV Gas Comunal S.A., sucursal Guanare; por el incumplimiento de la P.A. Nº 00242-2011 a favor del ciudadano Crispulo A.V.. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellada invoca que la presente solicitud de amparo debe ser declarado sin lugar, dado que no se concluyo el procedimiento sancionatorio estatuido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; a ello, se suma la opinión de la representante de la Procuraduría General de la República, quien en igual modo solicita se declare sin lugar la acción de amparo propuesta por los querellantes.

Ante tal argumentación, esta sentenciadora atisba del cúmulo probatorio aportados por las partes, que efectivamente se llevó por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, dicto p.a.s a favor de los hoy querellantes.

En igual modo, se colige de los medios probatorios, que ante la negativa de la patronal de dar cumplimiento a los providencias administrativas, tanto de manera voluntaria como forzosa, se ordenó el aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, mismo que contempla una serie de pasos para su total culminación, siendo que en el caso de autos, si bien fue iniciado el mismo, no se evidencia su culminación mediante p.a. y la correspondiente notificación al sancionado.

En tal sentido, es de superlativa importancia para esta sentenciadora traer a colación la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la que se estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

. ( Fin de la cita).

De lo anterior, se desgaja que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la p.a. que impuso la correspondiente sanción de multa.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta juzgadora referirse a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, pues ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siguiendo las ideas precedentes, considera de superlativa importancia el citar en criterio sentado sentencia N° 273 del 20/03/2009 de la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…omissis…]

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

[...omissis...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico

(Subrayado de este fallo).

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.” (Fin de la cita).

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia de juicio la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en autos no existen pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la p.a. por vía jurisdiccional; y siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, indefectiblemente debe declarar que en el presente caso sobrevino la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha caducidad de la acción. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos CRISPULO A.V., J.C.R., J.C.P. y ROALDY Y.D.A., contra EMPRESA PDV GAS COMUNAL SUCURSAL GUANARE y/o EN SU EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV COMUNAL S.A.), por incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 00241-2011. 00242-2011. 00243-2011, 00244-2011, contenidas en los Expediente Nº 029-2010-01-00478, 029-2010-01-00480, 029-2010-01-00481, 029-2010-01-00482 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los querellantes, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de enero del dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:39 p. m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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