Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-O-2014-000009

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

QUERELLANTES: J.Z., D.B., H.B. y P.D., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 12.237.392, 10.054.957, 14.333.292 y 12.008.941, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia, de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SPTICADG), en su orden.

QUERELLADO: Abogado A.R., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS/DOS O ASISTENTES JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado V.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.740.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.554.

DE LA PARTE QUERELLADA: sin representación legal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.181, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 39.958, en su condición de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO DEL ASUNTO

A.C.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una querella, por A.C. intentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos J.Z., D.B., H.B. y P.D., en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia, de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SPTICADG), contra el Abogado A.R., INSPECTOR DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, querella, que fue presentada en fecha 24/10/2014, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de esta Sede Judicial, siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la misma fecha y admitida la querella en fecha 27/10/2014.

Alegan los querellantes que:

• Que el ciudadano Abg A.R., INSPECTOR DEL TRABAJO de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, ubicado en la carrera 5ta esquina calle 16 edificio café plaza, piso Nº 1, en virtud que dicho funcionario a pesar de sus competencias y los deberes que a este se les atribuyen por mandato de Ley, no ha decido las múltiples oportunidades en las cuales se ha interpuesto ante esa Inspectoría del Trabajo, que el funcionario Inspector del Trabajo de la Ciudad de Guanare que DETERMINE EN FORMA EXPRESA LA EXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA GUANARE, C.A., a PDVSA AGRÍCOLA, S.A.

• Que la propia Constitución de la República y un número por demás necesario de leyes y otros actos con rango de ley, normas con mera vigencia formal, consagren que, en Venezuela, todos tienen derecho a dirigir peticiones y representaciones a los órganos de la Administración Pública, los cuales, siguiendo las reglas del debido proceso y en el ámbito de sus competencias legales, deben recibirías, hacerlas subsanar (según los casos) Y RESPONDERLAS ADECUADA Y, SOBRE TODO, OPORTUNAMENTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 143 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no significa que tengan vigencia real, pues desafortunadamente la cotidianeidad en las relaciones procesales entre la Administración Pública y los administrados pone de bulto que los funcionarios públicos (Inspector del Trabajo de la Ciudad de Guanare, Edo. Portuguesa), en gran cantidad y en una notable frecuencia de casos, aparte de que no responde oportunamente, lo cual de por si es gravísimo, por falta o dificultad de prueba, de manera oral, en detrimento de la institución del "despacho subsanador" o "despacho saneador", incluso por el supuesto incumplimiento de requisitos o exigencias formales que, o bien no tienen base legal o reglamentaria, o bien si la tienen, pero las normas legales prohiben que se las exija en determinadas circunstancias, lo que eventualmente contradice de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

• Que esta lamentable situación cuestiona fuertemente que pueda afirmarse, que en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare; Ciudadano Juez, en este caso de verdad la Administración Pública no se encuentra al servicio de los administrados, vale decir de la sociedad o de la colectividad en general, y que, por tanto, no se subordina a los principios constitucionales de legalidad, de transparencia, de proporcionalidad, de participación, de celeridad, de eficacia y eficiencia, de buena fe, honestidad y de responsabilidad; tal como se hace ver taxativamente en el artículo 141 de nuestra Carta Magna; a pesar de que en Venezuela exista "un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, ..., la igualdad, ..., la democracia, ... y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética ..."; que el Estado tenga "como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, ..., la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución"; que la Constitución sea "la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público (Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare) está sujeta a esta Constitución''; y, que el Estado garantice "a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN".

• En definitiva, la actual y reiterada práctica administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare de negarse a DETERMINAR EN FORMA EXPRESA LA EXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA GUANARE, C.A., a PDVSA AGRÍCOLA, S.A. ,dado a que en reiteradas ocasiones hemos hecho tal solicitud por la vía formal, de esto daremos a su m.c.d. nuestros dichos en su debida oportunidad. Tales solicitudes que le hemos dirigidos en nuestra condición de administrados; a más de resultar contraria a la moral y ética de los funcionarios del Estado venezolano, es gravemente violatoria de los derechos humanos y su marco dogmático principista, y acaba por erigirse en un insalvable obstáculo para la verdadera democratización de la Administración Pública, y sobre todo que a los trabajadores del CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A., NO HA DADO CONSTESTACION ALGUNA, DEMOSTRANDO ASI CON SU CONDUCTA LA INEFICIENCIA QUE LE CAUSA A LA NACIÓN.

• Que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, PDVSA AGRÍCOLA, S.A., tomo la administración operativa de la entidad mercantil CENTRAL AUCARERO GUANARE, C.A., esta situación ya es del conocimiento del ciudadano Abogado A.R. en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en virtud de las varías ocasiones en las que esa Inspectoría del Trabajo se realizó mesas de trabajo en razón de lo mencionado.

• Que en la misma manera es del conocimiento del Inspector del Trabajo Abogado A.R., que la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., celebro con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., inicialmente una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA del Central Azucarero Portuguesa, C.A.; El 12 de febrero del año 2010, se celebró un Contrato de Operaciones del Central Azucarero Guanare, mediante el cual PDVSA AGRÍCOLA, S.A., tomo el control absoluto, administrativo y operacional de dicho Central Azucarero, todas estas facultades son ejecutadas y de potestad excluyente de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., mediante y desde el mismo día de la suscripción de ese convenio.

• Que en fecha 09 de agosto del año 2012, fue consignado ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Guanare Abg. A.R., escrito mediante el cual el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad V-15.589.414, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.980, actuando en su condición de asesor legal de PDVSA AGRÍCOLA S.A., solicita a los representantes legales de la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., (AGUACA), que en su condición de patrono con el objeto de reactivar las negociaciones del pliego conflictivo con los trabajadores del Central azucarero Guanare, C.A., por cuanto a que su representada PDVSA AGRÍCOLA, S.A., adquirió por vía forzosa el Central Azucarero Guanare, C.A.

• Posteriormente, y en respuesta al escrito antes descrito, el ciudadano G.M.D.E., titular de la cédula de identidad V-8.082.126, representante judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., consigno ante el Abg. A.R.I.J.d.T. de la ciudad de Guanare, escrito en el cual manifiesta que su representada Central Azucarero Guanare, C.A., no tiene ningún tipo de relación laboral o responsabilidad alguna con los trabajadores de la misma, por cuanto a que el Central Azucarero Guanare, C.A., fue adquirido por PDVSA AGRÍCOLA, S.A., por la vía forzosa, es por ello que niegan cualquier responsabilidad contraída con los trabajadores del Central expropiado.

• En fecha 14 de Abril del año en curso (14/04/2014), fue consignado por miembros del Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria de la Caña de azúcar y sus Derivados del municipio Guanare del estado Portuguesa, ante el Inspector del Trabajo Abg. A.R., escrito en el cual se le solicitaba que se pronunciara en el respecto a que ni la entidad Mercantil Azucarera Guanare, C.A., ni PDVSA AGRÍCOLA, S.A., NO HAN ASUMIDO EN FORMA EXPRESA QUIEN ES EL PATRONO DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. En consecuencia ciudadano Juez viendo los argumentos esgrimidos tanto por la representación legal de PDVSA AGRÍCOLA, S.A como el de la Sociedad Mercantil AZUCARERA GUANARE, de la inminente y flagrante violación de los derechos laborales adquiridos y por adquirir e los trabajadores del Central Azucarero Guanare y del DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO de quien es nuestro PATRONO, con quien discutir y conciliar estos derechos y beneficios, es por lo que es necesario determinar en forma directa y contundente la existencia de la sustitución de patrono de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A, a la empresa PDVSA AGRÍCOLA S.A Esta es la razón del petitium al ciudadano Inspector del Trabajo Abg. A.R., el que se pronuncie de este respecto, ciudadano Juez es la razón de la Presente Acción de A.C..

• Promueve la parte querellante las siguientes pruebas documentales:

 Decreto de expropiación del Central azucarero Guanare, C.A., signado con el Nro. 8.864, de fecha 27/03/2012.Marcada con la letra "B".

 Solicitud de fecha 09/08/2012, interpuesta por el Asesor Lega! de PDVSA AGRÍCOLA, S.A. Marcada con la letra "C".

 Copias simples del expediente 029-2011-05-00002, constante de 18 folios útiles. Marcada con la letra "D".

 Escrito de fecha 27/08/2014, interpuesto por la junta directiva del Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria de la Caña de azúcar y sus Derivados del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra "E"

 Escrito de fecha 02/10/2014, consignado por la junta Directiva del Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria de la Caña de azúcar y sus Derivados del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra "F".

 Escrito de fecha 14/04/2014, interpuesta por el Abg. V.A.R.G. ante la Coordinación de los Llanos Occidentales e Inspectoría del Trabajo de Guanare. Marcado con la letra "G".

 Escrito de informe de Incumplimiento de cláusula dirigido a la Inspectoría del Trabajo Guanare con atención al INPSASEL. Con fecha 11/09/2014. Marcado con la letra "H".

 Minuta de Reunión efectuada por la Gerencia de Desarrollo Industrial y Representantes del Sindicato de dicho Central, con fecha 01/10/2014. Marcada con la letra "I".

 Acta de Mesa de Trabajo efectuada por los Representantes de PDVSA AGRÍCOLA S.A, y Representantes del Sindicato de dicho Central, de fecha 11/09/2014. Marcada con la letra "J".

 Acta de Mesa de Trabajo efectuada por los Representantes de PDVSA AGRÍCOLA S.A, y Representantes del Sindicato de dicho Central, de fecha 18/09/2014. Marcada con la letra "K".

 Acta de Mesa de Trabajo efectuada por los Representantes de PDVSA AGRÍCOLA S.A, y Representantes del Sindicato de dicho Central, de fecha 23/10/2014. Marcada con la letra "L".

 Nómina de Trabajadores y Obreros del Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar y sus derivados del Municipio Guanare Estado Portuguesa, marcada con la letra "M".

Subsiguientemente, admitida la acción de a.c. se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte querellada ciudadano Abogado A.R., INSPECTOR DEL TRABAJO; y por cuanto pudieran ser afectados, directamente los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena notificar mediante oficio, de la admisión de la presente acción de a.c. a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), es decir, vía fax y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, a los fines de que intervengan en la audiencia oral y pública, y una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los lapsos de ley, para que comparezca por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede a fin que se realice la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de A.C. fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. En ese mismo orden se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante adjuntas al escrito libelar (f.75 al 79).

Consecuentemente, en fecha 05/11/2014, se deja constancia que cumplidas todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en sede Constitucional, deja constancia que a partir del día siguiente al de hoy, comienza a transcurrir el término de distancia de tres (3) días otorgados, y vencido el mismo, por auto separado se procederá a indicar cuando comienzan a transcurrir las 96 horas a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de A.C., todo de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de A.C. de fecha 27 de octubre del año 2014.

Posteriormente en fecha 10/11/2014 se dicta auto donde se deja constancia que vencido el término de distancia de tres (3) días, según auto de fecha 05 de noviembre del 2014, a partir del día hoy Lunes diez (10) de noviembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, comenzaron a transcurrir las 96 horas establecidas en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de A.C.. (f. 105).

A la postre en fecha 14/11/2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c., se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia. Seguidamente la Secretaria certifica la comparecencia de la parte querellante ciudadanos J.R.Z.P., H.C.B.T., P.G.D.N. y D.A.B.D. y J.A.G., titulares de la cédula de identidad Nros: 12.237.392, 14.333.292, 10.054.957, 12.008.941 y 9.257.436, acompañados por su coapoderado judicial, abogado V.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.260, identificado con matricula de inpreabogado Nº 147.554; de igual manera se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Abogado G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.181, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 39.958; de igual forma se deja constancia que aun cuando fueron notificados la parte querellada INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las mismas no se hicieron presentes al acto. En este acto se le concede el derecho de palabra a las partes presente, en primer término la representación judicial de la parte querellante, el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar y asimismo ratifico sus respectivos medios probatorios indicados en el escrito libelar; y consigna en este acto en copia simple acta Nº 01 de fecha 25 de enero del 2012, constante de dos (02) folios útiles, el Tribunal ordena agregar el mismo a las actas procesales. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, el cual expuso sus argumentos, tal como consta en la reproducción audiovisual, quien solicita la inadmisibilidad en atención a que existe la vía ordinaria “Abstención o carencia o en su defecto la aplicación del ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, ya que la parte presuntamente agraviante dio respuesta.

Estando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…“ (Fin de la cita).

En este contexto vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia Nº 7/1.2.2000 y Nº 2/13.1.2003).

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios – sin que se sustituyan estos últimos – en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función – (Vid. entre otras sentencia N ° 963/5.6.2001 y N ° 941/16.5.2002)…. “(Fin de la cita).

El A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se pronuncia en torno a este punto, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro m.t..

Por otro lado, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Fin de la cita).

Así pues, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es decir, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita).

Siendo así las cosas este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional con vista a la decisión de fecha 28 de octubre del año 2014 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Guanare, Estado Portuguesa, decide que la presente acción de a.c. presentada por los ciudadanos J.Z., D.B., H.B. y P.D., en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia, de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SPTICADG), resulta INADMISIBLE , conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, bajo la consideración que con el pronunciamiento del Inspector del Trabajo de Guanare estado Portuguesa , cesó la violación de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada, en tal sentido, quien decide debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos J.Z., D.B., H.B. y P.D., en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización y Secretario de Vigilancia, de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (SPTICADG), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 08:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Cordero de Franco

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