Decisión nº 1527 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000217 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1527

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana M.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.339.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUALITY CLEANERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 316-A-Qto.; facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primero del Municipio Baruta del Distrito Miranda (folios 29 al 31), el 28-04-2010, bajo el N° 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003228 de fecha 29 de diciembre de 2009 (folios 14 al 26), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 15-05-2008 contra la Resolución N° 3366 del 12-03-2008, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales consagrados el artículo 145, numerales 2 y 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado en la que se dejó constancia de lo siguiente: i) Presentó el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos y; ii) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. En consecuencia, se sancionó a la contribuyente por la cantidad total ochocientos sesenta coma cinco unidades tributarias (860,5 U.T.).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 33 y 34), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Mediante Oficio N° 7398 de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 35), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 19-03-2010 (exclusive) y el 28-04-2010 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 13-05-2010 (folio 40), se recibió Oficio N° 43 de fecha 12 de mayo de 2010, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintidós (22) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT y Procuradora General de la República, rielan a los folios 42 y 43, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folios 44 al 46), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario.

Por auto del 22-09-2010 (folio 47), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas.

El 14-10-2010 (folio 49) la ciudadana M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicita que se ratifique la solicitud del expediente administrativo.

Por auto del 19-10-2010 (folio 50), este Tribunal acuerda la solicitud efectuada por la representante de la contribuyente el día 14-10-2010, y se ratifica la solicitud del envío del correspondiente expediente administrativo. Al efecto, se emitió el Oficio N° 7535 de esa misma fecha.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 22-10-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 52).

El 28-10-2010 (folio 53 vto.) se consigna a los autos el Oficio N° 7535.

El 11-11-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados M.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes (folios 55 al 58), y la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.595, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su Representación (folios 60 al 78).

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 24-11-2010 este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega la nulidad de los actos administrativos impugnados toda vez que las multas fueron calculadas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual la sanción pecuniaria debe calcularse de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa y no según la vigente para el momento en que se cometió la infracción, violándose con ello el principio de irretroactividad de la ley.

    Seguidamente, indica que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el mencionado artículo 94, conforme a lo pautado en el artículo 334 de la Constitución, y se aplique preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal como norma especial, y se calculen las multas impuestas en el acto recurrido acorde a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, y al efecto se apoya en sentencia para avalar sus conclusiones jurídicas, así como los artículos 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 19, 22, 23 y 24 de la Constitución, 8 del Código Orgánico Tributario, y 548 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Por último solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario y agrega que si el Fisco se tarda tres (3) años en iniciar un procedimiento para detectar la comisión de infracciones a deberes formales o de facturación, son los contribuyentes quienes sufren las consecuencias de esa demora administrativa, por lo que resulta injusto que la Administración Tributaria resulta indemnizada por el transcurrir del tiempo al aplicar el artículo 94 in comento.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de transcribir y realizar un análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sostiene que las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del señalado artículo impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

    Después de copiar el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, de transcribir Sentencia de la Sala Político-Administrativa, así como el criterio sostenido en Consulta por la Administración Tributaria, referente a la unidad tributaria, y de referirse al artículo 335 de la Constitución señala que no se ha configurado la derogatoria del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano competente, circunstancia que confirma la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo Primero del artículo 94.

    Continua exponiendo que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, y al efecto trascribe sentencia para avalar sus conclusiones jurídicas.

    Asimismo, señala que el acto administrativo goza de presunción de veracidad, autenticidad y legitimidad hasta tanto no sea desvirtuado por la recurrente, por lo que solicita que se confirme en todas y cada una de sus parte la decisión adoptada por la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida.

    Por último solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003228 de fecha 29 de diciembre de 2009 (folios 14 al 26), notificada el 19-03-2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 15-05-2008 contra la Resolución N° 3366 del 12-03-2008, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales que consagra el artículo 145, numerales 2 y 1 literal “a”, del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado en la que se dejó constancia de lo siguiente: i) Presentó el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos y; ii) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

    Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones conforme a lo previsto en el Segundo Aparte de los artículos 101, numeral 3, y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinando la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de la especialidad, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación.

    PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA CONCURRENCIA

    U.T. Bs.

    12-2006 01-10-01-2-26-000771 12-03-2008 848,00 39.008,00

    12-2006 01-10-01-2-25-000929 12-03-2008 12,50 575,00

    TOTAL 860,50 39.583,00

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar el punto único sobre la procedencia o no de la Desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, ya que viola el Principio de Irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Ahora bien, la recurrente señala que “… es evidente que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, viola el artículo 24 de la Constitución en los términos aquí denunciados y el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicito a ese honorable Tribunal Superior que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, desaplique para el presente caso el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y aplique preferentemente para el caso en concreto el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de todas las sanciones pecuniarias determinadas en la Resolución recurrida, las cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las respectivas infracciones…”.

    Por su parte la Representante de la República sostiene que “… en el presente caso no se ha configurado… la derogatoria del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano competente, circunstancia ésta que hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo Primero del artículo 94…”.

    Al efecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la contribuyente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, se desecha dicho alegato y se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (860,5 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (BsF. 39.583,00), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil QUALITY CLEANERS, C.A., contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003228 de fecha 29 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003228 de fecha 29 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (860,5 U.T.).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes febrero del año 2011. Año 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y dieciséis de la tarde (03:16 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/Luis

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