Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUALTY YACHTS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 80-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/007-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Visto el presente recurso, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa:

La accionante destaca como punto previo que para el año 2006, como finalización de un procedimiento de fiscalización por parte del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se ordenó el cierre de un procedimiento administrativo aperturado en su contra al considerar que no existen hechos que ameriten la imposición de sanciones tributarias al constatar que las operaciones de venta de embarcaciones así como las labores de servicio y mantenimiento que realizaba la recurrente en la jurisdicción del Municipio Baruta, eran facturadas en la ciudad de Puerto La Cruz y dado que las labores realizadas en el Municipio Baruta eran las de exhibición de botes o lanchas, no le era exigible a la demandante la Licencia de Actividades Económicas en virtud que la actividad desarrollada no constituye un hecho gravable de impuesto.-

Indica que en la actualidad realiza dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, labores de exhibición de botes o lanchas, la cual no constituye un hecho gravable por el impuesto de actividades económicas establecido en las Ordenanza del referido Municipio por lo que legalmente no se le puede exigir la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y el pago de impuestos respectivos.-

Alega que el cierre ordenado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es un acto arbitrario que viola su seguridad jurídica y la libertad de empresa al desconocer los límites de la reserva legal tributaria que circunscriben el hecho imponible, desnaturalizando los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que origina el nacimiento de la obligación tributaria previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.-

Señala que la Administración desconoce su dictamen, mediante el cual estableció que la actividad desplegada por la accionante no estaba sujeta al impuesto sobre actividades económicas e impedir mediante sanción ilegítima el desenvolvimiento de su actividad, bajo el argumento que ahora si realiza operaciones gravadas.-

Establece que en base a las anteriores consideraciones la Resolución impugnada viola la seguridad jurídica de la recurrente y la cosa juzgada administrativa, al desconocer la Resolución del año 2006 en la cual se indicó que su actividad no estaba sujeta al impuesto sobre actividades económicas y que al no haber cambiado las situaciones fácticas existentes para la fecha, el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con los ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Tributario.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, con el objeto de determinar la competencia de este Tribunal, corresponde a este sentenciador establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo general, o si se trata de un acto administrativo cuya esencia denota una competencia especial como la tributaria, y al efecto observa:

Debe destacarse, que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/007-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/010-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 mediante el cual se ordena a la recurrente el cierre del establecimiento donde funciona la misma hasta que obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con las Ordenanzas vigentes en el respectivo Municipio.

Ahora bien, del propio acto impugnado, el cual cursa a los folios catorce (14) al veinte (20) del presente expediente, se desprende que en el mismo se discute sobre la obligatoriedad o no, por parte de la recurrente, de obtener la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Del mismo modo, de los argumentos explanados en las líneas anteriores, se evidencia que la demandante pretende se analice la procedencia o no del mandato contenido en el acto recurrido, argumentando que la actividad desarrollada por ella, no se encuentra dentro de los supuestos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas y que por vía de consecuencia se encuentra exonerada de la obtención de la correspondiente licencia de actividades económicas, por lo que a los solos efectos de determinar la competencia para conocer la presente causa, debe este Juzgador revisar la naturaleza que reviste la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, con el objeto de esclarecer si el presente órgano jurisdiccional debe conocer o no del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Expuesto lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que la Licencia de Actividades Económicas “…es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades… (Omisis)…de ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.”.-

Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual.

La jurisprudencia patria ha señalado que la finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del derecho y es por ello, que la licencia no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.-

Por ello quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

En este orden de ideas, se constata que se esta en presencia de una acción que versa sobre la nulidad de un acto administrativo que da a la accionante la orden de cerrar su establecimiento, y en cuyo descargo se discute sobre la naturaleza económica o no de la actividad realizada por la recurrente, es claro que deben analizarse aspectos relacionados con aquellas actividades a las que el Municipio considera como susceptibles de ser gravadas por el supuesto cuya aplicación es inherente al ejercicio de éstas, es decir; el impuesto a las actividades económicas, de tal forma que el recurso planteado al encontrar su fundamento en la naturaleza económica o no de la actividad desarrollada por la demandante, impone el deber al Juzgador de analizar la actividad en función de la Ordenanza que establece el impuesto a las actividades económicas, pues es ella y no otra la que consagra cuales con las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal, máxime cuando corre inserto a los autos Resolución S/N de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Baruta luego de verificar la naturaleza de la actividad, determinó que la misma no estaba sujeta a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por lo que se evidencia que el recurso ejercido tiene naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación entre los argumentos esgrimidos y la configuración del hecho imponible del tributo en el hoy recurrente, cuestión que al materializarse hace oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:

Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.

Dicho criterio fue sostenido por este Juzgador al conocer la acción de nulidad intentada contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº CJ/DSF/010-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resuelto mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, a tenor de la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta contra el acto administrativo primigenio que dio origen al recurso de reconsideración resuelto y recurrido en la presente causa.

Así pues, quien decide, en plena conciencia de que los Tribunales Contenciosos Tributarios son los que tienen atribuida la competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan contra los actos administrativos que tengan que ver con aspectos fundamentales del tributo, emanados de la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales le resulta aplicable el mismo, entre las cuales por mandato de su artículo 1 se encuentran:

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributo.

Para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipio y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…

Y considerando que el artículo 12 del citado Código Orgánico Tributario establece textualmente lo siguiente:

Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

Siguiendo el criterio sostenido por quien decide en sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, hace forzoso concluir que al versar la acción sobre aspectos de fondo relativos a la naturaleza de la actividad desplegada por el recurrente y no sobre aspectos formales sobre la obtención de la licencia de actividades económicas por parte de la demandante, como por ejemplo, la zonificación del inmueble o el uso del mismo, la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ello en atención al fuero preferencial que establece para tales órganos de administración de justicia el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual es forzoso para quien decide en aras de preservar el orden público, declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa y así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado F.A.M.P., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUALTY YACHTS C.A”, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/RR/DSF/007-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06550

jemc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR