Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 13.341

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: YU QUAN CHOW, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.766.956 y SUPING ZHOU, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.742.051

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.318.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, y le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, asimismo se dejó expresamente entendido que la parte recurrente deberá presentar escrito de formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, y que presentado el escrito de formalización, la contraparte podrá presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior; finalmente se advirtió a las partes que los escritos de formalización y contestación a la formalización no podrán exceder de tres (3) folios y sus respectivos vueltos, asimismo se advirtió que en caso que el escrito de formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no cumpla con requisitos señalados, se declarará perecido el recurso, y en caso que el escrito de contestación a la formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no reúna los requisitos señalados, la parte contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

El 11 de noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado B.P.R., abogado asistente de la parte solicitante declara desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de noviembre de 2011, comparece el abogado B.P.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consigna diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: …”De acuerdo con instrucciones extendidas por mi poderdante y por ser que inoficioso el tramitar el presente recurso, ya que, ha mediado un excesivo tiempo desde el anuncio del Recurso Ordinario por ante el Juez A quo hasta la fecha de su tramitación en esta instancia algo que contradice abiertamente lo preceptuado en el texto constitucional en los artículos: 26, 49 y 51 desisto del mimo”…

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el abogado B.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, no posee facultad expresa para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio dos (2) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior se abstiene de homologar el desistimiento formulado, Y ASI SE ESTABLECE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente causa, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto el 24 de mayo de 2010, por la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la solicitud de rectificación de partida formulada por los ciudadanos YU QUAN CHOW y SUPING ZHOU.

Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 682, dispone:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.

Conforme a la norma trascrita, en segunda instancia debe aplicarse el procedimiento previsto en la nueva Ley, razón por la que una vez recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, mediante auto del 8 de noviembre de 2011, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte recurrente y, en caso de producirse ésta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, transcurrió efectivamente los días 9, 10, 11, 14 y 15 de noviembre de este mismo año, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

En este sentido, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

. (Subrayado de esta sentencia).

Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la solicitud de rectificación de partida formulada por los ciudadanos YU QUAN CHOW y SUPING ZHOU, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2010, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la solicitud de rectificación de

partida formulada por los ciudadanos YU QUAN CHOW y SUPING ZHOU.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 13.341

JAM/DE/MDC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR