Decisión nº 55-2011. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, treinta (30) de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004050

DEMANDANTE: Q.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.044, de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: G.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.800, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 03 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana Q.R.D.M., ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en vista que la madre biológica ciudadana MILEXA P.M.R. falleció el día 27/0772009 y el padre biológico de la niña ciudadano G.A.Q.V. manifestó estar de acuerdo en que la niña continua bajo los cuidados de la demandante.

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley acordando la notificación del ciudadano G.A.Q.V.. Obra a los folios 28 al 33 escrito de contestación presentado por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 01/06/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.

En fecha 15/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, la ciudadana Q.R.d.M. y del ciudadano G.A.Q.V. asistido por el abogado C.C., y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento de la beneficiaria.

  2. - Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Milexa P.M.R..

  3. - Acta suscrita ante la Fiscalía 15º del Ministerio Publico.

    El tribunal ordenó la elaboración de valoraciones psicológico y social las cuales cursan a los folios 47 al 52, 54 al 59 y 65 al 68, las cuales fueron debidamente promovidas y admitidas en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 10/08/2011 y 10/10/2011.

    Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y L.P. y dándose por terminada la fase de sustanciación.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 09/12/2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 24/01/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de la beneficiaria de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejó constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE no compareció a la cita fijada.

    De la Audiencia Oral de Juicio

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana Q.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.255.044, residenciada la vereda 44, sector 2, casa Nº 15, La Carucieña, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. M.A., por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana G.A.Q.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.800, residenciado la carrera 24 entre calles 50y 51, casa Nº 50-54, Barquisimeto, estado Lara. También comparece la Defensora Pública Abg. B.M..

    De las Pruebas de la Partes:

     Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEasentada la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara bajo el Nº 3973 del año 2007, documental la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija del ciudadano G.A.Q.V., desprendiéndose de la misma la filiación paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MILEXA P.M.R. asentada en el Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara bajo el Nº 871 del año 2009, documental la cual sirve para demostrar la ausencia de la madre biológica de la beneficiaria de autos. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia certificada de acta suscrita ante la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara por los ciudadanos Q.R.D.M. y GUZAMN A.Q.V. de fecha 21/09/2009, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DE LOS INFORMES PERICIALES:

  4. -INFORME PSICOLOGICO: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en su entrevista según la psicóloga se mostró muy concentrada, en silencio y sin contacto visual con la evaluadora, manifestando inseguridad y miedo ante el ambiente y personas desconocidas, y a pesar de la presencia de la abuela continuó en silencio, sin contacto visual y sin emitir palabra alguna. No inició contacto alguno con extraños pero mostró conducta tranquila, obedeciendo normas e instrucciones, adaptándose desde el silencio. Por otra parte los ciudadanos G.A.Q.V. y Q.R. denotaron un nivel intelectual promedio, análisis e ilación de ideas, contenido del pensamiento adecuado, ubicados en tiempo, espacio y persona. Igualmente demostraron un nivel afectivo-emocional sano, normal, sin alteraciones psicológicas profundas y con capacidad y empatía como individuos y familia, participando ambos en la vida de la niña como figuras rectoras. Durante la evaluación las partes profundizaron aun más la comunicación, tocando temas que necesitaban conversar, haciendo una relación más honesta y cercana.

  5. - INFORME SOCIAL: El ciudadano G.A.Q.V. se desempeña como técnico radiólogo en el Ambulatorio de La Carucieña desde hace 22 años y en el Hospital Rotario desde hace 11 años y devengando un salario de 2.300 Bs. mensuales en el primero y 2.100 en el segundo mas cesta ticket. Habita vivienda propiedad de su padre la cual cuenta con todos los servicios públicos. La ciudadana Q.R. es ama de casa, habita vivienda propiedad de la comunidad conyugal la cual cuenta con todos los servicios públicos y afirmó que los gastos del hogar son sufragados por sus hijos. La beneficiaria nace en el hogar de la demandante y dos años después de su nacimiento la madre biológica fallece, quedando la niña en el hogar materno, visitándola el padre con regularidad y cumpliendo con la obligación de manutención. Destacó la trabajadora social que no existe problemática ante la presente causa y la demandante desea incluir a la niña en los beneficios contractuales. Por último destacó que la niña mantiene contacto constante con el padre pues el lugar de trabajo se ubica a dos cuadras del hogar materno. El liderazgo hacia la niña es ejercido por la abuela con notable incidencia del padre, todo ello de manera asertiva y positiva.

    Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana Q.R.D.M. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en éste asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña cuenta con 04 años, ha vivido desde que nació con la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana QUELIA RIVERO DE MOSQUERA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y en contra del ciudadano G.A.Q.V., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana QUELIA RIVERO DE MOSQUERA, ubicada en la vereda 44, sector 2, casa Nº 15, La Carucieña, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la niña, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 55-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/Rene

    KP02-V-2010-004050

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