Decisión nº 88 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.170

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.433, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

ASISTENTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio Edesma M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.254.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.927, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo Oficial Mayor de Policía N° 4578 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 002279 suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia ciudadano, N.C.A., de fecha 19 de Agosto de 2006.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el 30 de Enero de 2007. Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que era un funcionario público de carrera policial que ingresó en fecha 01 de Junio de 1991, adscrito al departamento policial de la parroquia D.F.d.M.S.F., destacado en el albergue de varones I y II del Municipio San Francisco, con el cargo de Oficial Mayor Nº 4578, hasta el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la que le notificaron del acto administrativo de su destitución, según la Resolución Nº 002279 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Doctor N.C.A., Gobernador Encargado del Estado Zulia, fundamentando la decisión en el artículo 32, ordinal 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en una falta grave.

Alegó que la Resolución de destitución violó el principio de competencia, por cuanto consideró que la destitución de los funcionarios de la Administración Pública del Estado Zulia y por ende de la Policía Regional es competencia única y exclusiva del Gobernador, el cual debe estar legitimado y juramentado por el órgano competente para ello, y al respecto adujo que el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, dictó la p.a. Nº002279 de fecha 19 de Agosto de 2006, donde está vertido el acto administrativo en virtud del cual fue destituido, siendo para esos momentos el Doctor N.C., Gobernador Encargado de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto el Gobernador legitimado y juramentado era el ciudadano M.R.G.; y en tal sentido consideró que de conformidad con el artículo 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Resolución Administrativa debió ser firmada y emanar del funcionario legitimado y juramentado como Gobernador del Estado Zulia que en ese caso era el ciudadano M.R. y no por un delegado encargado.

Que la notificación realizada con ocasión al inicio de la averiguación administrativa, consideró que fue realizada extemporáneamente, por cuanto dicha averiguación tenía cinco (5) meses de haberse iniciado por la División de Inspecciones y Asuntos Internos teniendo el acto de inicio fecha de cinco (5) de diciembre de 2005 y la notificación fecha de 16 de Mayo de 2006.

Que en las declaraciones que depuso ante el órgano instructor de la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional, no le fue nombrado un asistente jurídico, ni le permitieron que lo nombrara, por lo que consideró que le fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional.

Que parte de los testigos que fueron promovidos por su persona no fueron declarados, así como algunas diligencias que solicitó en su escrito de descargo tampoco fueron realizadas en su totalidad lo que trajo como consecuencia que la destitución se dictara a causa de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana M.M., siendo señalado de haber cometido un ilícito penal, pero que ningún órgano jurisdiccional dio aperturó averiguación en su contra ni fue imputado por tal señalamiento, lo que no permitió que la administración pudiera estar a derecho y determinar la verdadera razón del hecho denunciado.

Por otro lado denunció que la Resolución de destitución está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto fue decidida en base a hechos inciertos los cuales consideró que no fueron demostrados por la administración.

Que al calificar la Administración Pública un hecho como causal de destitución cuando no lo es, y al imputársele las causales previstas en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 ordinal 1º de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, las cuales consideró que no corresponden al hecho que se le imputó; existe una desviación de poder al aplicársele una medida severa como la destitución a un hecho que consideró que quedó desvirtuado en el procedimiento administrativo por los testigos y algunas actuaciones que fueron promovidas por su persona y que no fueron tomadas en cuenta al momento de la decisión final.

Por todos los fundamentos antes expuestos solicitó al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo Oficial Mayor Nº 4578 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la Resolución N° 002279 de fecha 19 de Agosto de 2006, dictada por la Policía Regional del Estado Zulia, desde la fecha en la que fue ilegalmente destituido, hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, que sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en caso de ser improcedente el recurso, subsidiariamente se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Hizo referencia a la competencia del órgano que suscribió el acto administrativo impugnado, realizando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, entre los que señaló que para la competencia de un órgano se debe partir de la premisa normativa según la cual, la validez de un acto administrativo se circunscribe al cumplimiento que el Ordenamiento Jurídico a dispuesto y que de acuerdo con el principio de especialidad, se considera que la competencia surge en forma implícita del objeto o fin del mismo órgano; es decir, que cada órgano tiene que actuar dentro de la competencia que le ha sido asignada y no puede realizar funciones distintas a las que le han sido señaladas.

En tal sentido, en cuanto a la competencia que fundamenta la actuación del Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C. para dictar el acto administrativo impugnado, señaló que de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deduce que la máxima autoridad del órgano o quien ejerza el cargo de mayor jerarquía dentro del organismo o institución es el llamado a suscribir el acto administrativo.

Que la facultad que ostentan los representantes de los órganos viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución del Estado Zulia, el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, que señala las atribuciones y deberes que le corresponden al Gobernador del Estado, el cual podrá ejercerla en forma directa o a través de sus Secretarios, aduciendo que no dispone la citada Ley en forma expresa o tacita que para el ejercicio de tales atribuciones se requiera un acto de delegación, por lo que debe inferirse que los Secretarios que conforman el gabinete de gobierno, pueden actuar dentro de su ámbito competencial, el cual sin duda se circunscribe al órgano que representa.

Indicó a su vez que de conformidad con el artículo 119 de la Ley de la Reforma Parcial de la Constitución del Estado Zulia, la administración de personal, dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal comprende todo lo relativo al desempeño laboral de los funcionarios adscritos a ella, ello implica tanto su ingreso como su egreso. En tal sentido adujo que es menester una interpretación precisa del enunciado y sobre todo de las implicaciones y alcance conceptual y objetivo del término “Administración de Personal”; por lo cual se infiere que el Gobernador del estado como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, ostenta la facultad necesaria para el manejo del personal a su cargo, la cual le es dada de conformidad con la Constitución y las Leyes del Estado; resultando evidente, y así se desprende de las normas invocadas que tales facultades podrán ser ejercidas conjuntamente por los Secretarios que integran su Gabinete de Gobierno, dentro de los cuales se encuentra el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia.

Por lo anteriormente expuesto alegó que queda claramente evidenciada la competencia que tiene el órgano subjetivo, en la persona del Dr. N.C. en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para suscribir la decisión de destitución del ciudadano A.J.Q.R., cumpliendo las funciones como primera autoridad político administrativo del Estado Zulia.

Aunado a lo anterior, consideró oportuno destacar lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Zulia, aduciendo que para el momento de la destitución del recurrente, quien fungía las funciones como Gobernador y primera autoridad del Estado Zulia, era el ciudadano Dr. N.C.A., quien en efecto tenía la atribución y competencia de ejercer las funciones del Estado.

Por otro lado en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa, señaló que puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo, que el mismo fue aperturado en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia en contra del ciudadano A.J.Q.R., por encontrarse incurso en una denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.M., por haber sido víctima de robo a mano armada, de lo que se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad administrativa en el ilícito cometido, considerando como una falta muy grave, el haber asumido de manera voluntaria y concurrente un comportamiento que no se corresponde con la actuación de un funcionario probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana, el orden público y cumplir con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando con su actuación una lesión al buen nombre de la Institución Policial .

Que por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia en el expediente administrativo que el recurrente compareció por ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, asistido de abogado, a objeto de formular los alegatos y defensas respecto a la apertura del expediente administrativo; en tal sentido, teniendo acceso al expediente en todas y cada una de sus fases, asistido de abogado y habiendo formulado los descargos, es obvio que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y se le respetó a cabalidad el derecho al debido proceso; destacando que se dejó constancia en las actas que conforman el expediente administrativo, que el recurrente no promovió ni evacuó pruebas, a pesar que se le brindó la oportunidad dentro de dicha averiguación, alegando además de que del referido expediente se evidencia que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento e impuesto de los cargos con total apego al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo cabalmente la Administración Pública con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria sin que se le obstaculizara al recurrente de ningún modo el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente en cuanto al alegato de la violación del principio de la proporcionalidad, se limitó a citar el criterio manejado por la Sala Político Administrativa respecto al referido principio en sentencia Nº 05907 de fecha 13 de Octubre de 2005.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 21 de Mayo de 2007, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.Q.R. asistido por el abogado Edesma M.L. y la no comparecencia de la parte recurrida y en virtud de no haber conciliación entre las partes y no haberse solicitado la apertura del lapso probatorio se ordenó la continuación del procedimiento, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, la parte recurrente junto con el escrito recursivo consignó unas documentales las cuales el Tribunal en v.d.P. de adquisición Procesal se encuentra forzado a valorar de la siguiente manera:

  1. Original de la P.A. Nº 002279 contentiva de la Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución del Oficial Mayor (PR) A.J.Q.R., suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C.A., de fecha 19 de Agosto de 2006, basada en la causal del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio.

    Así mismo la parte recurrida consignó junto al escrito de contestación sendas documentales, las cuales deben ser igualmente valoradas por el Tribunal de conformidad con el referido Principio de Adquisición Procesal.

  2. Copia certificada del expediente administrativo disciplinario del funcionario A.J.Q.R. llevado y tramitado por la Policía Regional del Estado Zulia.

    Vistas las documentales identificadas en el particular a) y b), el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, de la prueba referente a la P.A. de destitución consignada en el expediente en el folio once (11) al diecisiete (17), que efectivamente el ciudadano A.J.Q., era Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial N° 4578 y que fue destituido por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C.A. en fecha 19 de Agosto de 2006; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en un hecho irregular referente a un robo a mano armada según denuncia presentada por la ciudadana A.M.M..

    No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar, alegando en primer lugar, que el acto de destitución está viciado de nulidad porque fue dictado por el ciudadano N.C.A. que era Secretario de Gobierno de la Gobernación y que para el momento de la destitución fungía como Gobernador Encargado considerando que se violó el principio de competencia, aduciendo que la destitución de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, es competencia única y exclusiva del Gobernador del Estado Zulia, debidamente legitimado y juramentado por el órgano competente.

    En segundo lugar, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la notificación de la averiguación administrativa fue extemporánea, aduciendo que la investigación tenía cinco (5) meses de haber sido iniciada por la División de Inspecciones y Asuntos Internos cuando en efecto fue notificado; que tampoco le fue nombrado asistente jurídico ni se le permitió que lo nombrara, y porque los testigos por él promovidos no fueron declarados por el órgano instructor; generando una decisión parcializada y no ajustada a derecho.

    Por ultimo denunció que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto fue decidido en base a unos hechos inciertos que no fueron demostrados, aduciendo además la desproporcionalidad de la sanción, considerando que fue excesiva por no corresponder el hecho imputado como causal de destitución con los hechos, por cuanto a su juicio la situación denunciada fue desvirtuada por los testigos y las actuaciones por él promovidas en el procedimiento, pero que no fueron tomadas en cuenta al momento de la decisión final.

    Por otro lado se observa, que la representación judicial de la Administración Pública contravino los alegatos del querellante considerando:

  3. Que la competencia está implícita en el objeto o fin del mismo órgano; es decir cada órgano tiene una competencia que le fue asignada y que la facultad que ostentan los representantes de los órganos está regulada por el artículo 83 de la Constitución del Estado Zulia, y el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Régimen Político, no disponiendo la norma de forma expresa o tácita que para el ejercicio de tales atribuciones se requiera de un acto de delegación, entre las que se encuentra suscribir o dictar actos administrativos, quedando evidenciada la competencia que tenía el ciudadano N.C.A. en su carácter de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para suscribir la decisión de destitución cumpliendo las funciones como primera autoridad Político Administrativo del Estado Zulia.

  4. Que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa del expediente administrativo puede evidenciarse que el procedimiento se tramitó conforme a la Ley; que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento e impuesto de los cargos con total apego al procedimiento legalmente establecido, estuvo asistido de abogado, tuvo acceso al expediente, que formuló descargos y que no promovió ni evacuó pruebas aun y cuando se le brindó dicha oportunidad dentro de la investigación administrativa; de tal manera que no se le vulneró de ningún modo el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. Que del expediente administrativo se puede constatar los hechos cometidos por el funcionario por cuanto fueron corroborados por los testigos; no obstante destacó que resulta innegable que esas irregularidades constituyen una falta de probidad la cual no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado y que por demás ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y un daño irreparable al colectivo, creando incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, a razón de la exigencia de que quienes laboran para la administración pública prestan un servicio público por lo que deben ser personas probas de intachable moral.

  6. Que el acto de destitución guardó debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad de la norma por cuanto la Administración Pública decidió en base a lo que arrojó la investigación disciplinaria iniciada por la denuncia de la ciudadana A.M.M. por haber sido víctima de robo a mano armada en la que estuvo involucrado el recurrente.

    Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

    En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo destitutorio, este Tribunal observa en primer lugar que del escrito de querella la parte recurrente realizó la siguiente afirmación: “ … por lo consiguiente, el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Zulia, Doctor N.C.A., dictó la p.a. N° 002279 de fecha 19 de agosto de 2006, donde está vertido el acto administrativo en virtud del cual fui destituido, siendo para esos momentos el doctor N.C.A.G.E. de la Gobernación del Estado Zulia por cuanto el Gobernador legitimado y juramentado ciudadano M.R.G., no se encontraba realizando sus funciones de gobernador, ya que el mismo estaba realizando la Campaña Presidencial para las elecciones de diciembre de 2006, delegando sus funciones de gobernador en su secretario de gobierno supra mencionado…(Negrillas del Tribunal); dicha afirmación demuestra que hay una confesión de la parte recurrente reconociendo la competencia con la que actuó el Secretario de Gobierno, ciudadano N.C. al dictar el acto administrativo impugnado, que era como Gobernador Encargado; y en tal sentido, es importante destacar que las competencias son atribuidas al órgano y no a la persona o ente subjetivo que esté en representación del órgano.

    En segundo lugar se observa, que la Constitución del Estado Zulia vigente estable que efectivamente el Secretario de Gobierno puede suplir las faltas del Gobernador, bien cuando sean faltas temporales o cuando se trate de faltas absolutas, tal y como se señala de la norma que se transcribe a continuación:

    Artículo 82.- Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:

    1. Suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta Constitución;

    …(omisis)

    Por otro lado se observa, que entre las competencias del Gobernador están las siguientes:

    Artículo 78.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:

    5. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, a los demás miembros del C.d.S. y a los otros funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del Estado, cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;

    …(omisis)

    14. Ejercer la dirección, autoridad suprema y la supervisión de la Policía del Estado, asegurando su organización eficiente y su equipamiento, para el mantenimiento del orden público y la seguridad de las personas y de sus bienes, así como la coordinación de las ramas de este servicio atribuidas por ley a los municipios del Estado;

    … (omisis)

    Analizando el acto administrativo impugnado, se observa, que el mismo fue suscrito por el Gobernador Encargado, ciudadano N.C. y si bien es cierto que el referido ciudadano en algún tiempo era Secretario de Gobierno, para el momento en el que dictó el acto administrativo fungía como Gobernador Encargado, teniendo para ese entonces las atribuciones de Gobernador y no de Secretario de Gobierno, entre las que se observan según la norma invocada, la administración de los funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo Regional y la dirección, supervisión y autoridad suprema de la Policía del Estado.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 89, numeral 8 que la decisión de la sanción de destitución deberá ser tomada por la máxima autoridad del órgano o ente; y siendo que el Gobernador tiene la competencia para la administración del personal de la Gobernación y de ser la autoridad suprema de la Policía del estado, efectivamente tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio del ciudadano A.J.Q.R.; razón por la cual este Tribunal, desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la incompetencia del Gobernador Encargado, ciudadano N.C., para suscribir el acto administrativo destitutorio. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es cierto que en actas se aprecia la apertura de un procedimiento de investigación disciplinaria iniciado el 05 de Diciembre de 2005, por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del órgano policial, a los fines de que el mismo pueda determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello de conformidad con el artículo 9, tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, siendo importante aclarar que ese procedimiento de investigación primaria que realiza la División de Inspecciones y Asuntos Internos, no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial.

    No obstante también es cierto que de las actas procesales se observa, específicamente de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento sesenta y siete (167), que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, por solicitud del Director de la Policía Regional del Estado Zulia le dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano A.J.Q.R., siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, formuló los respectivos cargos, ante quien se formuló los descargos por la parte recurrente y se promovieron y evacuaron pruebas; es decir, fue la División de Recursos Humanos de la Policía Regional la que tramitó el procedimiento administrativo de destitución del referido funcionario, el cual se le dio apertura mediante auto el 16 de Mayo de 2006, y fue notificado el funcionario de la apertura de dicho procedimiento en fecha 17 de Mayo de 2006, según se observa de firma y fecha de recibido del funcionario, del oficio de notificación que riela en el folio 134 del expediente; razón por la cual la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución no fue realizada de manera extemporánea cinco (5) meses después de haberse iniciado y tramitado el procedimiento como lo alegó el recurrente. Así se decide.

    Así mismo se observa de la prueba que riela en el folio 135, que el recurrente solicitó copia del expediente, del folio 139 se desprende que realizó los descargos y que lo hizo asistido del abogado Edezma M.L., que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el recurrente aunque las promovió de manera extemporánea dentro del escrito de descargo y que estuvo presente en las declaraciones de las testimoniales (folios 158, 159, 160, 161 y 162), lo que demuestra haber tenido asistencia jurídica profesional, acceso al expediente y al control de las pruebas. Razón por la cual este Tribunal ha verificado que en el procedimiento de destitución del ciudadano A.J.Q.R. se resguardo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución Nacional, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por la parte recurrente respecto a la violación del debido proceso, por no habérsele permitido tener asistencia legal y no haberse evacuado las testimoniales por el promovidas. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto y de desproporcionalidad del acto a razón de no haberse comprobado el hecho imputado, el Tribunal considera necesario partir del análisis de la norma invocada, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.

    El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

    Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

    Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

    Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

    En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

    Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972,. Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

    .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte querellante y la recurrida coinciden en aseverar que el recurrente estuvo implicado en una denuncia por robo a mano armada que realizara una ciudadana del municipio, tal y como se observa del expediente administrativo realizado por la División de Asuntos Internos y por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

    La Sala Político Administrativa ha establecido pacíficamente que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de tipo penal y de tipo administrativa y que aunque el hecho esté tipificado como delito, nada obsta para que pueda ser sancionado en sede administrativa, la cual no está supeditada a la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000 estableció lo siguiente:

    “… (omisis), aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”(Negrillas del Tribunal)

    El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

    Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

    Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

    El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

    Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

    De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referentes a un robo a mano armada, por cuanto considera el Tribunal que el hecho de que el funcionario haya sido denunciado por una serie de ciudadanos (folios 50, 51, 52, 53,), aunado a las denuncias que realizara unos oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) (folios 59, 60, 61 y 62), en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

    En tal sentido quien suscribe observa, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública.

    Por los fundamentos antes expuesto se establece que la medida de destitución del ciudadano A.J.Q.R., decretada por Gobernador Encargado, ciudadano N.C., fue dictado por el funcionario competente, no fue desproporcional, no está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial y no en los hechos concretos materiales delictuales imputados; por lo que subsiguientemente tampoco se materializó la desviación de poder planteada, puesto que el acto destitutorio no fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial, siendo este un presupuesto para que se configure el referido vicio, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01967 de fecha 05/12/07. Así se decide.

    Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo de la sentencia citada ut supra referente al criterio asentado por la Sala respecto al vicio de desviación de poder:

    Sin embargo, respecto al aludido vicio la Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que este es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin previsto por el legislados; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario encargado de dictar el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Legislador

    (Sentencia de Sala Político Administrativa N° 01967 de fecha 05/12/07)

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.J.Q.R. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 88.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 11.170

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