Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-002782 / MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2013-002782

PARTES SOLICITANTES: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO,S.A. representada por el Abogado ALFREDO ORTA D`APOLLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.306 y GABYEL A.S.G., venezolano , mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.504.565, asistido por el Abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.756.

M O T I V A

En fecha 18 de marzo de 2013, los ciudadanos Abogado ALFREDO ORTA D`APOLLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.306 apoderado judicial de CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO,S.A. y GABYEL A.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.504.56, asistido por el abogado ANMAR TIRADO, I.P.S.A Nº 108.756 presentan escrito mediante el cual solicitan al Tribunal la homologación de una “transacción laboral”, según la cual acordaron el pago (al actor) la cantidad de Bs. 119.725,40 por “prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas para liquidación, bono vacacional fraccionado para liquidación, salarios devengados, sueldos pagados, utilidades, utilidades fraccionadas”.

Dicha solicitud fe declarada inadmisible, por lo que ante el Recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo Superior ordenó a este Despacho pronunciarse sobre la procedencia de la homologación solicitada, por lo que llegada la oportunidad, se pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron un acuerdo amistoso por Bs. 119.725,40 que comprende todos y cada uno de los conceptos declarados por las partes: “prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas para liquidación, bono vacacional fraccionado para liquidación, salarios devengados, sueldos pagados, utilidades, utilidades fraccionadas”, sin embargo, no existe en dicho escrito la relación circunstanciada de los derechos que se transigen y las condiciones en las cuales se asume tal acuerdo, los cálculos que arrojan esa cantidad o el monto que corresponde por cada concepto que se enuncia, en definitiva, no hacen una descripción pormenorizada de cada derecho reconocido o rechazado por las partes y los montos que se pagan por ellos, lo que se contrapone con el contenido del artículo antes trascrito.

    En consecuencia, considerando que la transacción no cumple con los extremos de ley, este tribunal niega la homologación solicitada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

NEGAR LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2013.-

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Juez

El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

RG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR