Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.020

El 21 de abril de 2009, se recibió en este Tribunal Superior previa distribución, escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.003 y de este domicilio, asistida por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120; contra la partición declarada terminada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 16.222-02 y su registro, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M. por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, de fecha 12 de agosto de 2005, por ser a decir de la accionante violatoria a su derecho a la propiedad, derecho a la defensa, debido proceso y al orden público procesal, principio de lealtad y probidad. Dicha acción quedó inventariada en la misma fecha bajo el N° 2.020 según la numeración particular de este Despacho.

Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante señaló que:

…Utilizando como medio para la comisión del fraude un juicio de partición y el registro de la misma, fuí despojada de mi derecho de propiedad y posesión pacífica que de manera ininterrumpida ostento, sobre los siguientes inmuebles:

PRIMERO: Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, con instalación de agua, luz, y demás anexidades, con árboles frutales, manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de son o fueron de Casilde de la C.M.S., mide cincuenta metros (50 mts.); SUR: Con propiedad que es o fue de A.C., mide cincuenta metros (50 mts.); ESTE: Con carretera privada, mide treinta metros (30 mts.) y; OESTE: Con propiedad que es o fue de E.R., mide treinta metros (30 mts.).

SEGUNDO: Un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de E.R., mide sesenta y siete metros (67 mts.); SUR: Con terrenos de M.A., mide cincuenta y nueve metros (59 mts.); ESTE: Con terrenos de A.P., mide doscientos once metros (211 mts.) y; OESTE: Terrenos de E.R., mide doscientos metros (200 mts.).

TERCERO: El resto de un lote de terreno propio ubicado en La Aldea El Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide cuarenta y siete metros (47 mts.); SUR: Con terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide cuarenta y siete metros (47 mts.); ESTE: Con terrenos de callejuela privada, mide sesenta y cinco metros y; OESTE: Terrenos de M.A., mide cincuenta y un metros (51 mts.)

…La ciudadana Jueza, G.C.S., incurre en el fraude procesal ya que teniendo conocimiento de que los bienes descritos como N° 02, N° 03 y N° 04, eran propiedad de un tercero, que soy yo, por constar en los autos el documento de venta y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda por simulación de dicha venta permite que se incluyan en el informe del partidor y declara terminada la partición conociendo tal situación, por ser un documento público consignado en autos en más de una oportunidad, tanto por la parte demandada y por la propia parte demandante…

…Incurre en fraude la parte demandante ALBITO M.C.U. y su abogada M.K.D.R., porque conociendo ellos de la venta que se me había efectuado por constar dicho documento en el acto de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, demandaron su nulidad por vía del juicio de simulación, el cual fue declarado sin lugar en todas sus instancias, continuaron en su propósito de apropiarse por vía fraudulenta de dichos bienes e insistieron en su inclusión en la fraudulenta partición y fuero ellos quienes aportaron al proceso los documentos que presuntamente sustentaban el derecho de propiedad a favor de la comunidad a favor de la comunidad conyugal de ALBITO M.C.U. y M.C.A. MONCADA…

…Incurre en fraude procesal el partidor F.O.L.M., porque por efectos de su cargo pasa a ser un funcionario de la administración de justicia y si bien es cierto que a los expertos no les está permitido dilucidar puntos de derecho, no es menos cierto que el partidor debe basarse para este tipo de labor en documentos públicos, por lo tanto el partidor tenía que haber dejado constancia en su informe que los títulos que se invocaban como generativos del derecho de propiedad ya habían cambiado, que habían otros títulos traslativos de propiedad a nombre de otra persona, …

…Igualmente incurre en fraude el ciudadano juez JOSUE MANUEL CONTRERAS, por cuanto permite, que después de declarada concluida la partición según auto de fecha 26 de noviembre de 2004, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, dictada por la jueza G.C., en fecha 11 de abril de 2007, dos años y cinco meses después, presenta unas correcciones al informe de partidor con modificaciones sustanciales consistentes en modificaciones de linderos en el bien N° 03, en el bien N° 04, lo cual fue permitido por el Tribunal….

…Participa en el fraude colusivo la ciudadana M.E.C.P.,…, porque siendo familiar del ciudadano ALBITO M.C.U., se prestan para trasladar la propiedad a su favor bajo la presunta figura de deudas pendientes, para abrir un abanico de acciones anulatorias que me harían imposible demostrar por separado el fraude cometido…

…PETITORIO…

…Por todas las razones expuestas a este Órgano Jurisdiccional, …, deberá declarar… la inexistencia de:

1.- La partición efectuada por el partidor F.O.L.M.,… y declarada terminada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, …, en fecha 26 de noviembre de 2004, así como todos los actos posteriores a esta partición.

2.- Declare la inexistencia de los fraudulentos actos de ejecución consistentes en el registro de dicha partición por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B. del estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2008…

3.- La inexistencia de las daciones en pago y ventas efectuadas a los colusionados M.K.D.R. y a M.E.C.P. en fecha nueve (9) de enero de 2009…

4.- Declarar inexistente la nota marginal colocada al documento de fecha 07 de enero de 1997…

. (Negritas del Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada |por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia.

Así mismo, en reciente jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró las competencias en materia de a.c. cuando se denuncie fraude procesal (Vid. Sent. del 16 de marzo de 2009. Exp. 08-0845. Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), estableciendo que si el fraude se le imputa al juez y a las partes, el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

Por lo tanto, al haberse denunciado en el presente caso que el fraude procesal fue presuntamente cometido por las partes y el operador de justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., Y ASÍ SE RESUELVE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por la partición declarada terminada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 16.222-02 y su registro, relacionada con el juicio seguido por el ciudadano ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M. por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a decir de la accionante, por ser producto de un fraude procesal, que como ya se dijo anteriormente, corresponde a este Juzgado Superior como Tribunal Constitucional en Primera Instancia dilucidar.

Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido es importante destacar de la revisión individual efectuada de las actas que conforman los recaudos presentados, correspondiente al expediente donde surgieron las presuntas violaciones que denotan el fraude procesal, lo siguiente:

.-En fecha 20 de diciembre de 1.996 fue admitida por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M. y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes adquiridos por la demandante durante la sociedad conyugal con el ex cónyuge ALBITO M.C. (folio 146).

.-Que al folio 150 corre acuse de recibo suscrito por el Registrador Subalterno del Distrito Cárdenas de fecha 30 de diciembre de 1996, pidiendo al Tribunal que aclare sobre cuál de los adquirentes se debía estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que se providenció en fecha 20 de enero de 1997, aclarando que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada fue sobre los derechos o inmuebles adquiridos y adjudicados a la ciudadana M.C.A. durante la sociedad conyugal con ALBITO M.C..

.-Que por diligencia del 29 de enero de 1997 la demandada consignó el poder autenticado el 27 de enero de 1997 que otorgó a sus abogados.

.-Que al folio 158 corre acuse se recibo suscrito por el Registrador Subalterno del Distrito Cárdenas el 23 de enero de 1997 y mediante el cual informa al Tribunal que en fecha 20 de enero de 1997 (es decir, después de haberse admitido la demanda de partición y haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar y 7 días antes de que la demandada otorgara poder autenticado), la demandada M.C.A. vendió todo lo adquirido.

.-Que en fecha 25 de abril de 1997, la demandada dio contestación a la demanda (folios 185 y 186).

.-Que en fecha 29 de junio de 1999 (folios 326 al 331), el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición incoada.

.-Que en fecha 11 de julio de 2000 (folios 364 al 381), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda de partición.

.-Que en fecha 22 de junio de 2001 (folios 406 al 414), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y anuló la sentencia antes referida, y ordenó al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia acorde con la doctrina sentada en dicho fallo.

.-Que conociendo en reenvío, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 31 de enero de 2002 mediante la cual ordenó continuar con la partición (folios 432 al 436).

.-Que mediante escrito del 5 de marzo de 2002 (folios 441 al 444), la ciudadana M.E.M.S., hoy accionante hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de partición, y con relación a dicha oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003 emitió pronunciamiento del cual se desprende que la Sala dejó sentado que la mencionada opositora debió intentar un juicio autónomo de tercería a fin de ejercer su pretensión, pues no le era dado proponer tal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y menos ante el juez que conocía en reenvío, ya que procesalmente no era oportuna dicha actuación, al no poseer la opositora el carácter de parte en el juicio de partición.

.-Que en fecha 01 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Procedimiento por Simulación de Venta de inmueble seguido por el ciudadano ALBITO M.C.U. contra las ciudadanas M.C.A.M. y M.E.M.S., en que se dictó sentencia definitiva el 11 de febrero de 2000, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la misma.

Planteado esto, es importante entender que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

En materia de a.c. cuando la causa petendi se fundamenta en fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 767 de fecha 8 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz dictada en el expediente N° 07-1139 lo siguiente:

…Por último, en lo que respecta al alegato de fraude procesal que esgrimió el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que, a su juicio, se habría cometido por la existencia de diversos juicios que propusieron las mismas partes en combinación con sus abogados, esta Sala reitera, una vez más, que no es el a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para que se ventile la pretensión de declaratoria de fraude procesal, en virtud de que, debido a las formalidades que fueron cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, que se desmonte la armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no siempre es posible el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 1085 que expidió, el 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A), señaló lo que sigue:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible….

. (Negrita y subrayado de quien sentencia).

En este mismo sentido, en la misma fecha y con ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la sentencia N° 762 dictada en el expediente N° 07-1458, dejó sentado:

…Observa esta Sala que, en los casos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que sea alegado, a menos de que se evidencie, en primer lugar, la ineficacia del medio judicial ordinario para evitar que el fraude se materialice, y en segundo lugar, que de las actas procesales surja de manera inequívoca, la prueba suficiente sobre el empleo del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, con afincamiento en la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal….

…En relación a la declaratoria del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesta la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos que sean determinantes en la apreciación del fraude que hubiere sido delatado, sino que baste el juicio sumario que corresponde al a.c.. Por ello, esta Sala ha establecido que, cuando del expediente surjan elementos probatorios suficientes y groseros que hagan inequívoca la existencia del fraude procesal, el Juez que conoce del amparo puede, aún de oficio, declararlo. (Cfr. s.S.C. n.° 621 del 26 de marzo de 2003 caso: J.S.R.R. y María de la T.R.d.R.)….

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Precisado lo anterior, en el caso de autos no aparece patente o manifiesta la utilización del proceso hacia objetivos contrarios a los que efectivamente le competen, pues de las actas procesales resulta el desarrollo de dos juicios: uno por partición y otro por simulación de venta, dentro de los cuales la hoy quejosa intervino, en el primero por oposición a la medida y en el segundo como demandada, abrazando también la denuncia de fraude procesal el registro efectuado en ejecución de sentencia en el primigenio juicio de partición; sin delatarse de manera inequívoca la existencia del fraude procesal, siendo evidente que a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la quejosa de autos, quien aspira la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y consecuente inexistencia del juicio en que se fraguó así como la nulidad de los asientos registrales, cuenta con el juicio ordinario para dilucidar su pretensión de fraude, por ser necesario el amplio debate contradictorio que proporciona el juicio ordinario.

Por los razonamientos antes expuestos, necesariamente deviene la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por por la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.003 y de este domicilio, asistida por la abogada M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120, contra la partición declarada terminada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 16.222-02 y su registro, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M. por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.020 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 24 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Srio.

Exp. N° 2.020.-

JLFDEA/JGOV.-

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