Decisión nº 13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de Julio de 2006

Años: 196° y 147°

N° 13

CAUSA N° 3M-134-05

JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. R.C.M.G.

SECRETARI0

Abg. O.L.

DEFENSOR (privado)

Abg. M.R.M.

QUERELLADO I.J.C. .B

QUERELLANTE A.E.M.E.

DELITO Injuria

Culpable-Extinguida la Acción Penal

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha Dos de Junio de 2.006, en la presente causa seguida contra el ciudadano I.J.C.B., de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° 3.589.961 , Licenciado en comunicación social , Residenciado en la Urbanización M.C., Calle Principal con avenida A.E.B., casa N° 22-24, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en articulo 444, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.E.M.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 3.479.522 , Domiciliada en la cuidad de Guanare En este día se declaró abierto el debate probatorio, recepcionándose medios de prueba, suspendiéndose el debate por razón de la hora y que en horas de la tarde se iba a conmemorar el día del Trabajador Tribunalicio; y siendo que faltaba por declarar un ciudadano, se acordó nuevamente su citación y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal se acordó la suspensión del debate para reanudarlo el día 06 de Junio de 2006, a las 2 p.m. Y el día 06 de Junio de 2006, siendo las 2:30 p.m. ocasión en que se continuó con el debate probatorio, se realizó un recuento de lo ocurrido y siendo que no se encontraba presente personas por declarar y dejándose constancia de la no ubicación del ciudadano E.D., se declaró clausurado la recepción de las testimoniales y se ordenó la incorporación por su lectura de las documentales y se clausuró el debate probatorio, y una vez presentadas las conclusiones, replicas y contrarréplicas, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose, por lo complejo del caso, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso legal de diez (10 ) días Hábiles, para la publicación integra del fallo, la cual se hace en los términos siguientes:

HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

La Parte Querellante ciudadana A.E.M.E., representada por los abogados, F.H.V., CARLOS POLEO CABRERA Y R.P.W., presentan querella, contra el ciudadano; I.J.C.B., a quien le imputo el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en articulo 444, del Código Penal de los siguientes hechos : “El 5 de octubre del años 2004 , el ciudadano I.J.C.B., en el diario PERIODICO DE OCCIDENTE de fecha martes 5 de octubre del año 2004, con sede en la calle 16 esquina carrera 10 sector el cementerio, Guanare, Estado Portuguesa, Deposito Legal PP880063, en su edición del año XVII N° 5789 del día Martes 5 de octubre de 2004, en la pagina 02 de la mencionada edición, se publico las declaraciones del ciudadano; I.J.C.B., trasmitidas por el Programa Radial “LA PABRA DEL PUEBLO“ de la Emisora Orbita 99.7, conducido por el ciudadano E.D. en la que señala que la ciudadana A.E.M.E., donde particularmente, dice “LE HA FALTADO MANO PARA ROBAR “, Acusándola de esta manera de Ladrona , de cometer hechos de corrupción y de trafico de Influencias, ante la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Estas declaraciones del ciudadano I.J.C.B., son recogidas y publicadas por este diario de circulación regional del Estado Portuguesa; que dio lugar a que la ciudadana A.E.M., fuera sometida al desprecio y odio de la comunidad del Estado Portuguesa; Ofendiendo su HONOR y REPUTACION, donde se cita, textualmente las declaraciones del ciudadano I.J.C.B.: “ELLA SABE MUY BIEN QUE EL CASO DE CORRUPCION DE LAS ARMAS Y CHALECOS ANTI BALA CON LAS CUALES SE IBA A DOTAR A LA POLICIA ESTADAL, TANTO LA GENTE DEL MAS, ENTRE ESTOS, G.G. Y O.Q., COMO MI PERSONA LO PRESENTAMOS ANTE LA CONTROLORIA GENERAL DE LA REPUBLICA , PERO NADA SE HA HECHO POR INFLUENCIA DEL PODER AUNQUE ESO TENDRA SU MOMENTO DE SALIR PARA NADIE ES UN SECRETO QUE A.M. LE HAN FALTADO MANOS PARA ROBAR”; y así se trasmitió una campaña publicitaria por medios de emisoras radiales del estado Portuguesa, en la que se ataca el buen nombre, la reputación, honorabilidad, teniendo como basamento las declaraciones mal intencionadas, hechas con el solo propósito de difamar a la ciudadana A.E.M.E., sometiéndola al escarnio publico con el objeto de mancillar su reputación a través de infundió maldicientes, carentes de la absoluta veracidad; por lo que solicito una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente”.

Por su parte la Defensa del Querellado; quien expuso sus alegatos, planteando como punto previo, en los siguientes términos: “1°) Nos oponemos a la acusación, en virtud de que la Querellante, la fundamento en el articulo 444 de la ley penal que regía para el momento, la cual es la ley reformada, por lo que solicito se decida en liminilitis como decisión previa. 2°) La Querellante no ofreció, en esta sala, los medios de prueba, por lo que no puede realizar el juicio sin pruebas. 3°) La parte querellante no solicito el a.J. necesario para que la prueba de la declaraciones periodística fuera lícita, saber si este procedía del periódico aludido, por lo que solicito la condenatoria en costa a la parte querellante”.

Seguidamente, oídos los planteamientos de la Defensa del Querellado, se procedió a al pronunciamiento previo: en Primer termino: En cuanto a la norma invocada por la parte querellante para calificar los hechos imputados; considera este Juzgador que la misma debe resolverse con el fallo definitivo, una vez que tal circunstancia trastoca con el fondo del presente debate. Segundo termino: En cuanto a que la querellante no enumeró o señaló los medios de pruebas, con los cuales pretendía basar su acusación; este Juzgador observa que en autos corre inserto un pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la querellante, por lo que tal requisito es meramente formal en esta etapa del juicio oral y publico, y mal podría pronunciarse de nuevo este tribunal sobre el ofrecimiento de los medios de prueba. Tercer termino: En cuanto al a.j., no solicitado por la parte querellante, a los fines de dar veracidad al documento Publicitario e Informativo, promovido por la parte querellante para ser incorporado por su lectura; los fines de su incorporación lícita al proceso, este Juzgador considera que tal planteamiento debe resolverse con el fallo definitivo, una vez que el mismo se corresponde con la valoración de los medios de pruebas.

Acto Seguido se le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando “No Querer declarar”.

Posteriormente se recepcionaron los medios de prueba y se declaró concluido el debate probatorio y se le advirtió a la partes de un posible cambio de calificación de conformidad con los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso nuevamente de sus derechos al Querellado, quien se acogió al Derecho Constitucional y manifestó no querer declarar. Se ofreció a las partes, un lapso de tiempo a los fines de preparar una mejor defensa a sus alegato conclusivos, en virtud al anuncio de cambio de calificación; por lo que la parte querellante renuncio al lapso otorgado, por su parte la defensa del querellado solicito se le informara sobre cual delito versaba el cambio de calificación, a los fines de preparar su defensa y ofrecer los medios de pruebas. Informándosele a la defensa del Querellado, que no se le podía señalar sobre cual delito versa el cambio de calificación, por cuanto se estaría pronunciado al fondo de la decisión. La defensa ejerció el recurso revocatorio, respecto al hecho de no ser informado del delito por el cual versa el cambio de calificación. Y se le manifestó nuevamente a la parte querellado que no puede señalarle sobre cual delito versa el cambio de calificación, por cuanto estaría pronunciado al fondo de la decisión; por lo declara sin lugar el recurso revocatorio. La defensa del Querellado renuncio al lapso otorgado por el juez a los fines de preparar las conclusiones. Acto seguido la parte querellante presento sus conclusiones, manifestó: Que en primer lugar, le causaba extrañeza que la defensa del querellado señalara que el Querellante debió acusar según la norma penal vigente y no con la derogada, siendo que el Código Penal Vigente impone una pena mayor; Segundo, con los testigos recepcionados, y siendo un Hecho Notorio, se demostró el Delito Imputad, por que el querellado Difamó a su representada y solicito una sentencia condenatoria. Por su parte la defensa del querellado ejerció el derecho de presentar conclusiones; Que era un error pensar que la querellada manifestara que debía haber acusado con la ley Penal vigente, siendo que esta imponía una pena mayor al delito imputado, y que lo que pretende la defensa del querellado, es hacer ver, que al no imputarse el delito según la norma penal vigente, es con respecto a lo que dispone la misma, en su aparte único, y por consiguiente la querellante debió solicitar el a.j., a los fines de la licitud para la incorporación del medio publicitario, y a ello debe entenderse que no estamos en presencia de un Hecho Notorio, en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que para considerar un Hecho como, Hecho Notorio, este debe haber sido difundido en varios medios de información, como la radio, la televisión, y en un mismo tiempo en varios periódicos, así mismo que los testigos recepcionados, nada dijeron, y que cada uno de ellos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio, y las demás documentales nada aportaban al proceso, porque de las mismas no se demostraba ningún hecho delictuoso a su representado, y ante ello, solicito una Sentencia Absolutoria. Se le cedió la palabra al acusado Interrogándole si tenia algo que agregar y este manifestó: “NO TENER NADA QUE DECIR”. Acto seguido el Juez declaro clausurado el debate y acuerda un receso y para ultimar detalles de la decisión y de la preparación del acta respectiva acordando un lapso de una hora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De las pruebas ofrecidas por la Querellante, se recepcionaron los siguientes medios de prueba:

Declaración de la ciudadana: C.S.R.B.; quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad y generales de ley expuso: “Una vecina me llamo y me dijo que si había leído el periódico, y me dijo “viste lo que hizo tu Gobernadora”, eso fue el día 6, de eso me quedo una angustia, lo vi y lo leí, se me cayo la imagen de una persona buena y me quedo una duda, en diciembre, paso por frente de mi un abogado y me pregunto leyó la prensa y se me cayo la imagen por que soy dirigente vecinal y me gustaría saber la verdad si la señora es culpable , que sepa la verdad publica y pensé otra que va avenir a robar a portuguesa y que use el cargo para esconderse y hacer sus marimañas, lo que deseo, es que se descubra la verdad y que paso.” Pregunta la parte Querellante: 1°) Usted estuvo acceso del periódico del 06-10-2004? Responde la testigo: “Cuando leí me sentí mal, cuando veo la prensa, se me cayo la imagen de ella”. 2°) Considera a la ciudadana A.M., como una persona honesta? Responde: “Hasta hora si”. 3°) Tiene un interés en la resulta de este Juicio? Responde la testigo: “Como dirigente vecinal, me gustaría saber la verdad si la señora es culpable”. 4°) Usted a recibido algún tipo de promesa por venir aquí a declarar? Responde la testigo: “Estoy por mi propia Voluntad”. 3°) Usted a tenido alguna presión? Responde la testigo: “En ningún momento”. Pregunta la Defensa: 1°) Cual es su nombre? Responde la testigo: “Mi nombre es C.S.R.B.”. 2°) Quien la llamo por lo que había aparecido en el periódico? Responde la testigo: “Una persona que ya murió”. 3°) Cuando murió? Responde la testigo: “Hace tres meses”. 4°) Como se llamaba? Responde la testigo: “Sol Bentancuort”. 5°) Usted manifestó que se sepa la verdad; Cual Verdad? Responde la testigo: “Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso que se sepa la verdad”. 6°) Diga que fue lo que leyó? Responde la testigo: “Que la gobernadora le falto manos para robar, ese pedacito, en el diario occidente, del escrito del licenciado I.C.”. 7°) Esta presente, puede indicar al señor? Responde la testigo: “Si, el señor que esta sentado”. 8°) Como se llama el diario? Responde la testigo: “Yo lo leí el 6/10/2004; no recuerdo”. 9°) Usted oyó a I.C. que declaro en un programa de radio? Responde la testigo: “Se decía que fue en un programa de radio, esta ahí, lo que leí. 10°) Repita, como se llamaba la persona que murió? Responde la testigo: “S.B.”. En este estado la defensa solicito, de acuerdo con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal, se acuerde la incorporación del acta de defunción de la persona, S.B.. Declaración del ciudadano G.S.; quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley expuso: “Fui contactado en la Plaza Bolívar, querían que fuera testigo y fui visitado por el alguacil par ser testigo en juicio, en referencia que se me hizo, por un acto de corrupción, he sido lector de la prensa regional, donde salía un acto de corrupción de unas armas y chalecos anti-bala, ejecutado por la gobernación, esta noticia me ha sorprendido como ciudadano de este estado, estoy interesado a donde iban a parar los recursos, a otro lugar y se castigue el culpable”. Pregunta la parte Querellante: 1°) Cual es su nombre? Responde el testigo: “Es G.S.”. 2°) Usted leyó esas declaraciones? Responde el testigo: “Si, causo una gran impresión en mi; habían recursos y se los habían robado”. 3°) Conoce usted el delito de tráfico de influencia? Responde el testigo: “He oído hablar de el”. 4°) Que es una persona ladrona para usted? Responde el testigo: “El que aprovecha lo que no es de su propiedad”. 5°) Quien es la persona que dio esas declaraciones?. Responde el testigo: “El ex gobernador I.C.”. 6°) Le ofrecieron alguna dadiva por venir aquí? Responde el testigo: “Yo soy un ciudadano serio, estoy aquí para que se aclare lo de este dinero y para buscar la verdad”. Pregunta la parte Querellada: 1°) Como se llama usted? Responde el testigo: “G.S.”. 2°) Por que usted vino a declarar? Responde el testigo: “Porque soy dirigente vecinal y estoy pendiente de los recursos de la gobernación”. 3°) Quien lo contacto? Responde el testigo: “Unos abogados en la plaza Bolívar, estaba haciendo diligencias personales”. 4°) Diga el nombre del periódico? Responde el testigo: “El Occidente del día 5/10/04, lo leí el mismo día, ese es un acto de corrupción donde iban a comprar para la gobernación del estado”. 5°) A que se dedica? Responde el testigo: “A la empresa privada, trabaje Diez años y soy dirigente social actualmente”. 6°) Brindo apoyo a la gobernadora A.M.? Responde el testigo: “Yo ejerzo mis funciones en la comunidad como dirigente vecinal”. 7°) Que sabe de tráfico de influencia? Responde el testigo: “Eso es un soborno”. 8°) Que impresión tuvo usted? Responde el testigo: “Debería castigarse de ese acto, sea quien sea, en lo que dice la nota de prensa. 9°) Que dice la nota de prensa? Que cree usted? Responde el testigo: “Puede ser cierto pero yo no soy juez y que se lleve este acto a las ultima consecuencia”. Declaración del ciudadano A.F.P.; quien después de juramentado e interrogado sobre su identidad y generales de ley, expuso: “Mi presencia acá es por motivo del juicio que se esta haciendo a I.C., donde el saco unas declaraciones de prensa, un 5 de octubre del 2004 y nosotros, pues como buen lector del diario occidente, y fui citado para que opinara de este caso, mi persona alega de que nosotros cuando la ley de comunicación social, allí dice que tiene que decir la verdad de lo que esta escrito contra la ciudadana A.M., que es una persona como detestable, cuando se debió demostrar una prueba; quisiera que se aclare con una prueba verdadera, para demostrar que son difamar una persona, se aclare el trafico de influencia y que le faltaron manos para robar, eso significa que sigue en duda la opinión que a dado al estado, I.C., tiene que presentar prueba, que la presente y si es A.M., por trafico de influencia, que sea castigada, es decir o ladrona y que le faltaron manos para seguir robando, sigue en dudas y que I.C. que presente las pruebas”. Pregunta la parte Querellante: 1°) Su nombre es? Responde el testigo: “Fernández Palma Amado Antonio”. 2°) Leyó las declaraciones del 5/10/04? Responde el testigo: “Si la leí, en primer lugar me creo duda, lo que se habla en la prensa, la verdad que cae mal, fui otra persona engañada”. 3°) Usted fue esa persona que le creo esa duda? Responde el testigo: “No tengo ninguna duda, ese fue IVAN Colmenares”. 4°) Influyo en usted su animo por lo expuesto en el periódico? Responde el testigo: “Por supuesto que si, no estuviera aquí, eso creo dudas a mí y a muchos portugueseños”. 5°) Sabe usted que el delito de trafico de influencia esta tipificado en la ley? Responde el testigo: “Por supuesto que si”. 6°) Que es para usted una persona ladrona? Responde el testigo: “Una persona despreciada por la sociedad”. 7°) Si a usted como persona le dijeran ladrón? Responde el testigo: “Usted sabe que es que me falten manos para robar los tesoros del estado, desconozco de este juicio que se esta llevando acá”. 8°) Usted a recibido promesa de cargo o cantidades de dinero? Responde el testigo: “No vengo con mi propio peculio, soy un hombre honesto”. Pregunta la parte Querellada: 1°) Como es su nombre y su cedula de identidad? Responde el testigo: “Mi nombre es A.F.P., mi cedula es 12.236.601”. 2°) A que se dedica usted? Responde el testigo: “Yo soy el presidente de la Cámara Municipal del Municipio Unda, soy cañicultor”. 3°) Usted se ha reunido con la gobernadora? Responde el testigo: “No, nosotros no nos hemos reunido”. 4°) Usted dice que fue tomado por sorpresa para venir declarar? Responde el testigo: “Eso fue en la plaza Bolívar de chabasquen, en el momento del escándalo en 2004”. 5°) Quien lo contacto a usted? Responde el testigo: “Una gente en el diferente escenario, quien me contacto lo desconozco”. 6°) Usted no sabe quien lo trajo? Responde el testigo: “No a mí me llamo el Tribunal. 7°) Considera que I.C. difamo a la profesora a A.M.? Responde el testigo: “Si, hasta que este juicio no termine, la verdad del caso dirá quien dice la verdad, si es Iván o Antonia, se tiene que aclarar la situación”. 8°) Usted menciono la palabra detestable a la profesora Muñoz? Responde el testigo: “Es una persona que crea duda”. 9°) Como le consta a usted? Responde el testigo: “Crea duda en la sociedad, dime con quien andas y te diré quien eres, a una persona ladrona no lo ven bien”. 10°) Como le costa a usted de que la ciudadana Muñoz es ladrona? Responde el testigo: “Por medio escrito, esto apareció de un programa radial”. 11°) Usted hoyo el programa de radio? Responde el testigo: “Aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí”. 12°) Duda de la Gobernadora A.M.? Responde el testigo: “Tanto Iván como la gobernadora están en duda hasta que se aclare esto”. 13°) Usted dice que fue engañado, como fue engañado? Responde el testigo: “Todos los gobiernos pasados engañaron al pueblo, tu lo sabes, se dice que estamos engañado por ella, estamos hablando de la gobernadora y por ella voto una gran cantidad de personas”. 14°) Usted dice que lo tomo por sorpresa, Que? Responde el testigo: “De venir acá”. Declaración del ciudadano J.V.Q.; quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, expuso: “Sobre el particular de lo que se esta ventilado, no tengo mayor cosa que decir esa información la manejo E.D.”. Pregunta de la parte Querellante: 1°) Para el día 5 de octubre del año 2004 que cargo desempeñaba en el periódico del Occidente? Responde el testigo: “Director del periódico Occidente”. 2°) Cual era la función suya como director del periódico? Responde el testigo: “En el ejercicio pleno de la actividad del movimiento del personal, en cuanto a lo laboral que se refiere”. 3°) Usted tiene acceso a lo que va ser publicado en los días posteriores? Responde el testigo: “Si, esta el periodista encargado de tomar la información y luego el director se encarga de dirigir una pauta”. 4°) O sea que el periodista puede poner lo que el quiera y usted no lo revisa? Responde el testigo: “Esa pregunta es capciosa, lo que tenia que declarar ya lo declare”. Seguidamente la parte querellante solicitó se ordenara al testigo contestar la pregunta y la parte querellada objetó la pregunta y se ordenó reformar la pregunta. Usted tiene que revisar lo que va salir a futuro de la información diga si o no? Responde el testigo: “Yo me opongo a contestar si o no, para yo procesar la respuesta, ya yo dije que hubo una persona encargada de procesar la información y era E.D. que manejo suficientemente la información, para que sepa el querellante por interés propio a quien citar”. 5°) Usted revisa lo que va a publicar las ediciones que van a salir al día siguiente? Responde el testigo: “Hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta, quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este, yo fui citado y no tengo mas que declarar; la parte querellante, solicita que se le exhiba al testigo la noticia y el periódico; acordado el mismo, no tener los lentes, por lo que se le lee la fecha y el numero de edición y el testigo manifiesta que el número de edición corresponde con el Periódico. 6°) Que es delito de trafico de influencia? Responde el testigo: “No voy a responder esa pregunta”. 7°) Que dice si una persona la denominan ladrona? Responde el testigo: “Si no hay pruebas, le correspondería a los Tribunales decidir”. La parte Querellada no preguntó.” Declaración R.J.G.; quien después ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley expuso: “Yo he tenido 15 años como luchador social, he conocido a la profesora A.M., así como al licenciado I.C., mi interés en este juicio que se esta dando hoy, es que se aclare y si hay delito no se quede impune y las declaraciones del licenciado Colmenares, sacadas el 5 de octubre del 2004, en el diario occidente, son muy graves, y pido que se aclare la verdad, y si el licenciado Colmenares tiene la prueba que la muestre y que ese delito cometido en la administración pública del Estado Portuguesa, sea sancionado, hay dos tipo de imputación, primero trafico de influencia, segundo hechos de corrupción, pido que se aclare, porque yo realmente he tenido confianza en la profesora A.M., en la administración de los destinos de los recurso del Estado Portuguesa; veo esas acusaciones, y me cae como un balde de agua fría, no tengo, a partir de allí, no tengo en quien creer, como vamos hacer para que los recursos de la administración pública sean manejados con interés y transparencia; que sea amonestado y que sea sancionado”. Pregunta la parte Querellante: 1°) Me dice su nombre? Responde el testigo: “R.J.G.”. 2°) Usted leyó o vio las declaraciones del diario el occidente del día 5/10/ 2004? Responde el testigo: “Si las leí”. 3°) Que pensó usted sobre mi representada al momento de que leyó esas declaraciones? Responde el testigo: “Me callo como un balde de agua fría”. 4°) Usted tenia un concepto de mi representada? Responde el testigo: “Efectivamente, ese día compro el periódico, la gente me hacia comentarios, ¡mira lo que tu ayudaste a construir¡, ese criterio influye y tiene impacto en la colectividad en un hecho. 5°) Mi representa es honesta? Responde el testigo: “Hasta tanto no se demuestre lo contrario”. 6°) Usted recibió alguna dadiva por estar en este juicio? Responde el testigo: “Ninguna”. 7°) Usted tiene dudas de quien dijo estas declaraciones? Responde el testigo: “Eso esta plasmado en el periódico y lo oí por la radio, son del licenciado colmenares: La parte Querellada, manifestó “El acusado y la defensa no va ejercer el derecho a preguntar porque ha quedado registrado sus preguntas en imagen y sonido donde manifestó textualmente tener interés en este juicio, hablo de responsabilidad de las declaraciones, seriamente de I.C. que contiene dos acusaciones graves y es inocultablemente, que deja ver su marcado interés en la resultas del juicio”.

Declarado el desistimiento de oír la declaración del ciudadano E.D., quien no fue ubicado y los diferentes llamados del Tribunal, se declara concluido la recepción de las testimoniales y se procedió a la lectura de las documentales ofrecidas por la parte Querellante, quien solicitó: 1°) La incorporación de la documental de la edición del periódico del occidente, de fecha 5 de octubre del 2004, cursante al folio 12 al 23 de la primera pieza, solicitando la parte Querellante, sea leída la parte subrayada, y seguidamente el secretario da lectura de la documental en los siguientes términos:

El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02

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En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo de la serie de confrontaciones >, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial >, transmitido por emisora >, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un > mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista.

¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

  1. ) Seguidamente el secretario procede a dar lectura, a la documental, relacionada a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de febrero de dos mil cinco; cursante al folio 99 al 123, de la primera pieza, ofrecida por la partes Querellante marcada con letra “A” y quien solicita se lea la parte Dispositiva, por lo que se incorpora de la siguiente manera:

    Por los anteriores razonamientos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades:….

    a) La Cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.131.047,50), por concepto de reintegro de los anticipos del cincuenta por ciento (50%) del precio de dicha venta que recibió la demandada, según consta de ordenes de pagos números: 2001953 y 2001954 de fecha 15 de abril de 2.002, para las armas y los chalecos respectivamente.

    b) La Cantidad de Veintiocho Millones Setecientos Veintidós Mil Quinientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 28.722.530,30), por concepto de intereses de mora sobre la suma anterior, calculadas al doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de ocho (8) meses y veinticinco días (25), contados desde el día 15 de abril del año 2.002 hasta el día 25 de enero de 2.003; esta cifra deberá agregársele los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva, calculados a la misma rata.

    c) Los daños y perjuicios derivados por incumplimiento de la obligación, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, donde los expertos deberán tomar en cuenta los precios que tienen en dos casas comerciales que tengan por objeto la venta de pistolas 9 Mm., marca HK, modelo USP, con dos cargadores y los chalecos marca point blank, que no fueron entregados por la demandada aún habiendo recibido los anticipos y la perisología correspondiente. Una vez determinado el precio de cada pistola y cada chaleco deberán ser multiplicados las pistolas por mil y en cuanto a los chalecos que faltaron los cuales fueron 139 serán multiplicados por el valor unitario determinado, de esta manera se determinará los daños y perjuicios que dispone el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    d) Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que los expertos hagan la indexación o corrección monetaria a la cantidad de Bs. 265.131.047,50. En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 06 de marzo del 2.003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde los expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devolución del Bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo esta devaluando.

    2) Sin Lugar la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada.

    Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

  2. ) Seguidamente el secretario procede a dar lectura, a la documental relacionada al Informe Preliminar de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 14 de Diciembre de 2.004, cursante al folio 124 al 135, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “ B” y quien solicita se lea desde el segundo aparte de la página 132 al 135, por lo que se incorpora de la siguiente manera:

    Con el propósito de lograr la ejecución del Proyecto N° 2036-2001 denominado “Dotación y Equipamiento para la Modernización y Fortalecimiento del Comando Unificado de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa”, financiado con recursos provenientes del FIDES o la ejecución de la respectiva fianza (Empresas Aseguradora “Seguros Altamira”, contratos Nos. 0015124 y 0015127 ambos de fecha 15-03-2002), la Gobernación del Estado Portuguesa ha emprendido las acciones siguientes:……………………………………

     Con el fin de solicitar a la empresa TECNO INDUSTRIAS, SGP C.A., del suministro de lo acordado, el Ejecutivo Estadal remitió los oficios s/n de fechas 12-09-2002, 19-09-2002 y el oficio N° 1541 del 02-10-2002, mediante los cuales se les convocó para tratar el caso, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.

     La Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante comunicación N° 2002/10 de fecha 16-10-2002, remite a la Procuraduría del Estado el expediente sobre la Dotación de Pistolas calibre 9mm y chalecos antibalas para el Comando Unificado de Seguridad Ciudadana, a objeto de que fuera revisado y devuelto una vez que emitiera un pronunciamiento al respecto.

     Posteriormente, mediante comunicación N° SEGIN71334 de fecha 30-10-2002, la mencionada Secretaría, le solicita al Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación el ejecútese de las fianzas que por un monto de Bs. 265.131.047, 50 (Seguros Altamira), presentó TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.

     En fecha 11-11-2002, mediante comunicación N° 1600, la Procuradora General del Estado Portuguesa, insta a Seguros Altamira al cumplimiento de los contratos de fianza designados con los Nos. 0015124 y 0015127, por la cantidad de Bs. 226.389.400,00 y 38.741.647,50, respectivamente. Atendiendo a la morosidad de la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A. con la Gobernación del Estado Portuguesa, la Procuradora General del Estado acude ante el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 05-02-2003 presentando una demanda, en la que exige a la empresa antes señalada la Resolución del Contrato de Pistolas y Chalecos Antibalas y la indemnización por daños y perjuicios, caso que fue rechazado por no tener competencia para tratar la materia.

     En fecha 07-03-2003, la Procuradora General del Estado Portuguesa presenta ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una demanda contra la empresa Seguros Altamira, C.A., la cual forma parte del expediente N° 13668 denominado “Demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza”, de acuerdo con lo señalado en el oficio de Admisión de la demanda de fecha 10-03-2003 emitido por el Juez.

     El 14-04-2003, la Contraloría General del Estado Portuguesa practico una actuación fiscal en la Gobernación de ese Estado y realizó una inspección a los Chalecos antibalas entregados por la empresa antes mencionada, a fin de verificar la cantidad de chalecos suministrados y su clasificación por tallas, pudiéndose constatar que la cantidad de chalecos existentes en el depósito de la Comandancia General de la Policía era de 159 chalecos, constatándose una diferencia entre el número relacionado en la Nota de entrega N° 024-03 de fecha 14-03-2003 y lo existente (160 chalecos).

    Al respecto cabe destacar que Mediante Oficios Nos. 07-01-703/704 ambas de fecha 05-05-04, LA Contraloría General de la República solicita al Procurador y al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, información en relación con los resultados obtenidos de las acciones emprendidas, a los fines de lograr la ejecución del Proyecto N° 2036-2001 denominado “Dotación y Equipamiento para la Modernización y Fortalecimiento del Comando Unificado de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa”, financiado con recursos provenientes del FIDES o la ejecución de la fianza, específicamente, en cuanto a la adquisición de 1.000 Pistolas calibre 9mm y 300 Chalecos Antibalas

    En fecha 06-05-04, La Procuraduría del estado Portuguesa remite respuesta a nuestro Oficio N° 07-01-704 de fecha 05-05-04, mediante el cual informan a este M.Ó.d.C. que actualmente existen dos demandas, una contra la empresa Tecno Industrias S.G.P., según expediente N° 13.665 admitida en fecha 11-03-2003 y otra contra Seguros Altamira C.A., expediente 13.668 admitida en fecha 10-03-2003, las cuales cursan ante el Juzgado de la Circunscripción de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y están a la espera de la sentencia a ser dictada por el Tribunal en fecha 07-05-2004 y 27-05-2004.

    La Secretaría de Seguridad Ciudadana en fecha 27-05-04 envía respuesta a nuestro oficio N° 07-01-703 del 05-05-04, mediante el cual informa que el Juez de la causa difiere la sentencia para una nueva oportunidad. Actualmente se encuentran en espera de sentencia

    La Procuradora del estado Portuguesa, en comunicación N° 770 de fecha 10-09-2004 informó el estado actual, en que se encuentran las causas seguidas por la Procuraduría en contra de la Tecno Industrias S.G.P. C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., las cuales cursan ante el Juzgado de la Circunscripción de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Con respecto a la demanda en contra la Empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 07-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, en fecha posterior, (específicamente en el mes de agosto) se designó un nuevo juez en dicho Tribunal, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cabe destacar que el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, dicha medida recayó sobre 161 chalecos antibalas pertenecientes a la Empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A.

    En relación con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.; el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 24-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, en fecha posterior, (específicamente en el mes de agosto) se designó un nuevo juez en dicho Tribunal, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que de esta manera empiece a correr el lapso para dictar sentencia. El Tribunal de la causa decretó prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, la cual recayó sobre tres apartamentos ubicados en la ciudad de la Victoria. Estado Aragua.

    Finalmente en fecha 23-11-2004 mediante oficio N° 967 la Procuradora del Estado Portuguesa, informa a esta Dirección de Control la continuación del proceso de la demanda, mediante la cual se exige el cumplimiento de la fianza, toda vez que las pistolas y los chalecos antibalas(ambos productos de fabricación alemana) no podrán ser traídos al país por la referida compañía anónimo TECNO INDUSTRIAS SPG, por cuanto existe por parte del Gobierno Alemán prohibición de exportación de armas a países que no pertenezcan a la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte) o a la Unión Europea, desde 19-01-200, situación confirmada por parte de la Procuraduría estadal a través de la Embajada Venezolana de Alemania. Resulta pertinente señalar que la compañía anónima al momento de ofrecer dichos productos debió conocer la situación señalada.

  3. ) Seguidamente el secretario procede a dar lectura, a la documental relacionada a las consideraciones hechas al Informe Preliminar emanado de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 03 de Enero de 2.005, cursante al folio 136 al 138, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “C” y quien solicita se lea desde el primer aparte marcado 1. hasta el final, por lo que se incorpora de la siguiente manera:

    1. En relación a la comunicación N° 1631 de fecha 30/10/2002, emanada de la Secretaría de Gestión Interna, en la cual solicita al Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación el ejecútese de la fianza de Seguros Altamira que por un monto DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y UN MIL, CUARENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.131.047, 50), presentó TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., el Consultor Jurídico le manifiesta verbalmente que la Dirección de Consultoría Jurídica no es competente para ejecutar fianza, ya que dichas competencias éstan atribuidas de conformidad con la Constitución del Estado y la Ley de Procuraduría del estado, a la Procuraduría General del Estado, quien es el órgano de asesoría, defensa, representación judicial, y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, la cual velará por el cumplimiento del principio de la legalidad administrativa. A la Dirección de Consultoría Jurídica sólo le corresponde la coordinación, planificación y control de gestión de las actividades de soporte legal de la Gobernación, en el marco del ordenamiento jurídico, el seguimiento a las actividades y soportes vinculados a la Gaceta oficial, la coordinación de los estudios legales especializados que contrata la Gobernación, la coordinación de las gestiones legales del Gobierno con la procuraduría General del estado, así como cualquier otra función que le sea asignado por la gobernadora dentro del área general de su competencia.

    2. En relación con el caso de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contenido en las actas procesales del Expediente 13665 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se señala que se practicó notificación a la empresa TECNO INDUSTRIAS SPG C.A., en fecha 26 de Octubre de 2004, el tribunal de la causa dejó correr los lapsos legales concebidos a la notificada, fijando como fecha tentativa para sentenciar el día 06 de Febrero de 2004.

    3. En el caso de ejecución de fianza, contenido en las actas procesales del Expediente 13668 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se señala que la demandada empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, se dio por notificada. Esta demanda será decidida en fecha posterior a la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, Expediente 13665, que cursa contra la empresa mercantil TECNO INDUSTRIAS SPG C.A, ya que debe establecerse primero el incumplimiento de la obligación principal para poder ejecutar la obligación accesoria; en este caso, la fianza que constituyó la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, a favor de la Gobernación del Estado y que garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa mercantil TECNO INDUSTRIAS SPG C.A.

    4. Informamos que se abrió una investigación de carácter penal a través de denuncia que adelanta la Fiscalía Primera del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del abogado R.V., averiguación ésta, que está contenida en los expedientes G-391.182 y G-496.572; denuncia hecha por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 5336030, quien para la fecha de la denuncia era alcalde del municipio Araure. También cursa una denuncia hecha por M.d.R.M.M., procuradora del estado Portuguesa. En ambas denuncias aparece como víctima la Gobernación del estado Portuguesa y como imputada la empresa mercantil TECNO INDUSTRIAS SPG C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Cabe destacar que la empresa mercantil TECNO INDUSTRIAS SPG C.A., al momento de ir a la licitación, identificada FIDES-GP-046-2001, como representante exclusivo para Venezuela de los productos HECKLERC AND KOCH (HK), debía conocer la prohibición de exportación de fecha 19 de enero de 2000, existente por parte del Gobierno Federal Alemán, en la cual se prohíbe la exportación de armas de fabricación alemana a países que no pertenezcan a la OTAN o a la Unión Europea.”

  4. ) Seguidamente el secretario procede a dar lectura, a la documental relacionada al Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 10 de Febrero de 2.005, cursante al folio 139 al 149, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “D” y quien solicita se lea desde las Consideraciones Finales (pag.148) hasta su parte final, por lo que se incorpora de la siguiente manera:

    4. Consideraciones Finales

    Copia del Informe Preliminar en el cual se detallan las observaciones antes señaladas, fue remitido mediante oficio N° 01-00-000807 de fecha 14-12-2004, a la Gobernadora del estado, a objeto de que se realizara un estudio sobre las observaciones en él reflejadas y comunicadas por escrito a esta Dirección, dentro de un plazo de diez (10) días continuos.

    Mediante Oficio N° 0001 de fecha 03-01-2005, suscrito por la ciudadana A.M., en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, se recibe un escrito en el cual no se refleja alegato alguno a las observaciones reflejadas en el Informe Preliminar que desvirtuaran las mismas, en este sentido se ratifica el contenido del citado informe en todas sus partes, quedando este como definitivo.

    4.1 Conclusiones

    Sobre la base de las observaciones derivadas de la revisión del proyecto FIDES relacionado con el área de seguridad, podemos concluir que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., incurrió en el incumplimiento del compromiso de la entrega de LOS BIENES A SER ADQUIRIDOS POR LA gobernación del estado Portuguesa. Así mismo, la ejecución del proyecto presenta un retardo importante en su culminación, todo esto en perjuicio de la población y el respeto a los derechos consagrados en la Constitución, así como comprometiendo la eficacia y transparencia relacionada con la adquisición de bienes.

    4.2. Recomendaciones

    En Virtud de la importancia de las observaciones señaladas en el cuerpo de este informe, y con el firme propósito de que las mismas sean atendidas y subsanadas en beneficio de una gestión administrativa mas efectiva y eficiente, que tienda a la optimización de los recursos y a la salvaguarda del patrimonio del Estado, este organismo Controlador recomienda a la Gobernadora del estado Portuguesa:

    • Realizar las gestiones necesarias a fin de que se de cumplimiento a las cláusulas contractuales a fin de concluir satisfactoriamente con el proyecto en referencia o a la ejecución de la fianza.

    • Antes de presentar proyectos se deben tomar en consideración todos los aspectos materiales y técnicos, que puedan de alguna manera afectar el desarrollo efectivo de los mismos.

    Sobre las fallas y deficiencias observadas, y con base a las recomendaciones contenidas en el presente informe, las autoridades de la Gobernación del Estado Portuguesa, deberán elaborar un plan corregir las mismas, el cual será objeto de seguimiento por parte del M.O.C., a los fines de constatar las acciones correctivas emprendidas y los resultados de su aplicación.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    De Los Hechos Acreditados

    Este tribunal unipersonal en funciones de juicio 3, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: El juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un juez y allí esta el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues solo así, podremos ir hacia un estado Democrático, Social de Derecho y Justicia; los elementos de convicción deben ser apreciados por el juez, conforme a su libre convicción, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada, para llegar aun dictamen mas justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana critica que c.C. en su obra “ LAS REGLA DE LA SANA CRITICA“ en donde se desarrolla a plenitud el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión. En el derecho público por antonomasia, y es garantía fudanmental para que haya coexistencia pacifica, hay la obligación de aplicarlo con certeza, para que así el derecho penal pueda trabajar en la estructura moral de la población y cumplir su principal misión ético- social e incidir en la voluntad de la gente, así como hacer que los cuidadnos se hagan mas éticos,” en el sentido de obrar conforme a derecho ( WELZEL ). En consecuencia:

    Se procede a decidir previamente dos cuestiones previas alegada por la defensa y que quedaron pendientes 1°) En cuanto a la diatriba de la norma que la parte querellante debió invocar para calificar los hechos imputados, este tribunal luego de un estudio de la fecha de la ocurrencia de los hechos, considera que los mismo debe ser subsumidos bajo la vigencia del Código Penal anterior derogado y de conformidad con el principio de que el juez conoce del derecho, es quien da la calificación jurídica a los hechos imputados, que es carga la parte que pretende una acción determinada. 2°) Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el querellante debió solicitar el a.j., a los fines de constatar que la documental publicitaria proviene del medio publicitario o informativo, vale decir, el “Periódico de Occidente”, y por consiguiente su incorporación lícita al presente proceso; tal circunstancia será valorada por el juez en la sentencia, en el análisis del documental en cuestión.

    1°) Con respecto, a las testimoniales recepcionadas en el proceso:

    a) Con respecto a la declaración de la ciudadana: C.S.R.B.; quien expuso: “Una vecina me llamo y me dijo que si había leído el periódico, y me dijo “viste lo que hizo tu Gobernadora”, eso fue el día 6, de eso me quedo una angustia, lo vi y lo leí, se me cayo la imagen de una persona buena y me quedo una duda, en diciembre, paso por frente de mi un abogado y me pregunto leyó la prensa y se me cayo la imagen por que soy dirigente vecinal y me gustaría saber la verdad, si la señora es culpable, que sepa la verdad publica y pensé otra que va avenir a robar a portuguesa y que use el cargo para esconderse y hacer sus marimañas, lo que deseo, es que se descubra la verdad y que paso.” Y del interrogatorio: Usted estuvo acceso del periódico el día 06-10-2004? “Cuando leí me sentí mal, cuando veo la prensa, se me cayo la imagen de ella”. Considera a la ciudadana A.M., como una persona honesta? “Hasta hora si”. Tiene un interés en la resulta de este Juicio? “Como dirigente vecinal, me gustaría saber la verdad si la señora es culpable”.,,,,,,,,,, Quien la llamo por lo que había aparecido en el periódico? “Una persona que ya murió”. Cuando murió? “Hace tres meses”. Como se llamaba? “Sol Bentancuort”. Usted manifestó que se sepa la verdad; Cual Verdad? “Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso que se sepa la verdad”. Diga que fue lo que leyó? “Que la gobernadora le falto manos para robar, ese pedacito, en el diario occidente, del escrito del licenciado I.C.”. Esta presente, puede indicar al señor? “Si, el señor que esta sentado”. Como se llama el diario? “Yo lo leí el 6/10/2004; no recuerdo”. Usted oyó a I.C. que declaro en un programa de radio? “Se decía que fue en un programa de radio, esta ahí, lo que leí. ….. ( ..Omisis..) (Subrayado nuestro)

    A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

    - Que referencialmente, por intermedio de la ciudadana “Sol Bentancuort, pudo enterarse que en un periódico, de fecha 05 de Octubre y que leyó en fecha 06 de Octubre, “Que la gobernadora le falto manos para robar”

    - Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso, que se sepa la verdad.

    1. Con respecto a la declaración del ciudadano G.S.; quien expuso: “Fui contactado en la Plaza Bolívar, querían que fuera testigo y fui visitado por el alguacil par ser testigo en juicio, en referencia que se me hizo, por un acto de corrupción, he sido lector de la prensa regional, donde salía un acto de corrupción de unas armas y chalecos anti-bala, ejecutado por la gobernación, esta noticia me ha sorprendido como ciudadano de este estado, estoy interesado a donde iban a parar los recursos, a otro lugar y se castigue el culpable”. Del interrogatorio: Usted leyó esas declaraciones? “Si, causo una gran impresión en mi; habían recursos y se los habían robado”. Conoce usted el delito de tráfico de influencia? “He oído hablar de el”. Que es una persona ladrona para usted? “El que aprovecha lo que no es de su propiedad”. Quien es la persona que dio esas declaraciones? “El ex gobernador I.C.”. Le ofrecieron alguna dadiva por venir aquí? “Yo soy un ciudadano serio, estoy aquí para que se aclare lo de este dinero y para buscar la verdad”. Por que usted vino a declarar? “Porque soy dirigente vecinal y estoy pendiente de los recursos de la gobernación”. Quien lo contacto? “Unos abogados en la plaza Bolívar, estaba haciendo diligencias personales”. Diga el nombre del periódico? “El Occidente del día 5/10/04, lo leí el mismo día, ese es un acto de corrupción donde iban a comprar para la gobernación del estado”. ..........Que sabe de tráfico de influencia? “Eso es un soborno”.Que impresión tuvo usted? Responde el testigo: “Debería castigarse de ese acto, sea quien sea, en lo que dice la nota de prensa. Que dice la nota de prensa? Que cree usted? Responde el testigo: “Puede ser cierto pero yo no soy juez y que se lleve este acto a las ultima consecuencia”.

      A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que dichas declaraciones fueron atribuidas al ex gobernador I.C..

      - Que las mismas causo una gran impresión en su persona; por cuanto habían recursos que se los habían robado

    2. Con respecto a la declaración del ciudadano A.F.P.; quien, expuso: “Mi presencia acá es por motivo del juicio que se esta haciendo a I.C., donde el saco unas declaraciones de prensa, un 5 de octubre del 2004 y nosotros, pues como buen lector del diario occidente, y fui citado para que opinara de este caso, mi persona alega de que nosotros cuando la ley de comunicación social, allí dice que tiene que decir la verdad de lo que esta escrito contra la ciudadana A.M., que es una persona como detestable, cuando se debió demostrar una prueba; quisiera que se aclare con una prueba verdadera, para demostrar que son difamar una persona, se aclare el trafico de influencia y que le faltaron manos para robar, eso significa que sigue en duda la opinión que a dado al estado, I.C., tiene que presentar prueba, que la presente y si es A.M., por trafico de influencia, que sea castigada, es decir o ladrona y que le faltaron manos para seguir robando, sigue en dudas y que I.C. que presente las pruebas”. Y del interrogatorio: ....... Leyó las declaraciones del 5/10/04? “Si la leí, en primer lugar me creo duda, lo que se habla en la prensa, la verdad que cae mal, fui otra persona engañada”. Usted fue esa persona que le creo esa duda? “No tengo ninguna duda, ese fue IVAN Colmenares”. Influyo en usted su animo por lo expuesto en el periódico? “Por supuesto que si, no estuviera aquí, eso creo dudas a mí y a muchos portugueseños”. Sabe usted que el delito de trafico de influencia esta tipificado en la ley? “Por supuesto que si”. Que es para usted una persona ladrona? “Una persona despreciada por la sociedad”. Si a usted como persona le dijeran ladrón? “Usted sabe que es que me falten manos para robar los tesoros del estado, desconozco de este juicio que se esta llevando acá”. .......Usted dice que fue tomado por sorpresa para venir declarar? “Eso fue en la plaza Bolívar de chabasquen, en el momento del escándalo en 2004”. Quien lo contacto a usted? “Una gente en el diferente escenario, quien me contacto lo desconozco”. Usted no sabe quien lo trajo? “No a mí me llamo el Tribunal. Considera que I.C. difamo a la profesora a A.M.? “Si, hasta que este juicio no termine, la verdad del caso dirá quien dice la verdad, si es Iván o Antonia, se tiene que aclarar la situación”. Usted menciono la palabra detestable a la profesora Muñoz? “Es una persona que crea duda”. Como le consta a usted? “Crea duda en la sociedad, dime con quien andas y te diré quien eres, a una persona ladrona no lo ven bien”. Como le costa a usted de que la ciudadana Muñoz es ladrona? “Por medio escrito, esto apareció de un programa radial”. Usted hoyo el programa de radio? “Aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí”. 12°) Duda de la Gobernadora A.M.? “Tanto Iván como la gobernadora están en duda hasta que se aclare esto”. Usted dice que fue engañado, como fue engañado? “Todos los gobiernos pasados engañaron al pueblo, tu lo sabes, se dice que estamos engañado por ella, estamos hablando de la gobernadora y por ella voto una gran cantidad de personas”..........”

      (....Omisis....)

      A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí, afirmando fue tomado de un programa radial.

    3. Con respecto a la declaración del ciudadano J.V.Q.; quien expuso: “Sobre el particular de lo que se esta ventilado, no tengo mayor cosa que decir esa información la manejo E.D.”. Del interrogatorio: Para el día 5 de octubre del año 2004 que cargo desempeñaba en el periódico del Occidente? “Director del periódico Occidente”. Cual era la función suya como director del periódico? “En el ejercicio pleno de la actividad del movimiento del personal, en cuanto a lo laboral que se refiere”. Usted tiene acceso a lo que va ser publicado en los días posteriores? “Si, esta el periodista encargado de tomar la información y luego el director se encarga de dirigir una pauta”. O sea que el periodista puede poner lo que el quiera y usted no lo revisa? “Esa pregunta es capciosa, lo que tenia que declarar ya lo declare”. Usted tiene que revisar lo que va salir a futuro de la información diga si o no? “Yo me opongo a contestar si o no, para yo procesar la respuesta, ya yo dije que hubo una persona encargada de procesar la información y era E.D. que manejo suficientemente la información, para que sepa el querellante por interés propio a quien citar”. Usted revisa lo que va a publicar las ediciones que van a salir al día siguiente? “Hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta, quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este, yo fui citado y no tengo mas que declarar; la parte querellante, solicita que se le exhiba al testigo la noticia y el periódico; acordado el mismo, no tener los lentes, por lo que se le lee la fecha y el numero de edición y el testigo manifiesta que el número de edición corresponde con el Periódico..........

      (...Omisis....)

      De la presente declaración podemos acreditar:

      - Que hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta, quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este

      - Que el número de edición de la documental denominada “Periódico del Occidente” corresponde con el Periódico.

    4. Con respecto a la declaración del R.J.G.; quien expuso: “Yo he tenido 15 años como luchador social, he conocido a la profesora A.M., así como al licenciado I.C., mi interés en este juicio que se esta dando hoy, es que se aclare y si hay delito no se quede impune y las declaraciones del licenciado Colmenares, sacadas el 5 de octubre del 2004, en el diario occidente, son muy graves, y pido que se aclare la verdad, y si el licenciado Colmenares tiene la prueba que la muestre y que ese delito cometido en la administración pública del Estado Portuguesa, sea sancionado, hay dos tipo de imputación, primero trafico de influencia, segundo hechos de corrupción, pido que se aclare, porque yo realmente he tenido confianza en la profesora A.M., en la administración de los destinos de los recurso del Estado Portuguesa; veo esas acusaciones, y me cae como un balde de agua fría, no tengo, a partir de allí, no tengo en quien creer, como vamos hacer para que los recursos de la administración pública sean manejados con interés y transparencia; que sea amonestado y que sea sancionado”. Del interrogatorio: ......... Usted leyó o vio las declaraciones del diario el occidente del día 5/10/ 2004? “Si las leí”. Que pensó usted sobre mi representada al momento de que leyó esas declaraciones? “Me callo como un balde de agua fría”. Usted tenia un concepto de mi representada? “Efectivamente, ese día compro el periódico, la gente me hacia comentarios, ¡mira lo que tu ayudaste a construir¡, ese criterio influye y tiene impacto en la colectividad en un hecho. Mi representa es honesta? “Hasta tanto no se demuestre lo contrario”. Usted recibió alguna dadiva por estar en este juicio? Responde el testigo: “Ninguna”. Usted tiene dudas de quien dijo estas declaraciones? “Eso esta plasmado en el periódico y lo oí por la radio, son del licenciado colmenares” La parte Querellada, manifestó “El acusado y la defensa no va ejercer el derecho a preguntar porque ha quedado registrado sus preguntas en imagen y sonido donde manifestó textualmente tener interés en este juicio, hablo de responsabilidad de las declaraciones, seriamente de I.C. que contiene dos acusaciones graves y es inocultablemente, que deja ver su marcado interés en la resultas del juicio”.

      A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que las oyó por la radio, son del licenciado colmenares

  5. ) Con respecto a la incorporación por su lectura de la documental, denominada: “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02, y en virtud de los planteamientos de la defensa del querellado, a los fines de determinar el hecho acreditado en tal documental, el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

    En cuanto al a.J. consagrado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 402: A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recavar, para acreditar el hecho punible o para recavar elementos de convicción..............

    A lo cual el jurista J.E.C., sostiene:

    “La igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y que el Estado, a través de los jueces, viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba. (Revista de Derecho Probatorio Nº 1, Caracas, 1.992; pag. 11-55)

    Por ende, el a.j., a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el a.j. le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal. Por lo que no cave duda, que la practica de esta o estas diligencias, será necesaria, más no obligatoria, si quien pretenda imputar un determinado delito y convertirse en acusador, no este a su alcance, proveerse del o los elementos de convicción, o como en el caso que nos ocupa, la prueba de la cual se quiere hacer valer. Por lo que sería descabellado, y la lógica nos indica así, pensar que la víctima produjo por sus propios medios, la publicación de un ejemplar del periódico en cuestión y que por lo tanto se debió solicitar a.j., a los fines de pedir al periódico del “Occidente” un ejemplar en cuestión, a los solos efectos de verificar la veracidad de su existencia; considerando la máxima de experiencia sobre la existencia de un medio de impreso denominado “Periódico de Occidente”; considerando que el mismo fue producido o incorporado al proceso, como medio de prueba, anexo al escrito acusatorio; considerando que el Tribunal en fecha a la fijación del juicio oral y público, sin que la parte querellada opusiere excepciones, admitió los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante; este sentenciador da por lícitamente incorporado el medio impreso “Periódico del Occidente” de fecha 05 de Octubre de 2.004, objeto del presente análisis. Así se decide.

    Ahora bien, entendiéndose que el Hecho Notorio, se corresponde, a la información que contiene un medio impreso y que en nada se corresponde a la existencia del medio publicitario o informativo; el Tribunal toma las siguientes circunstancias como objeto de análisis:

    Hechos Notorios Comunicacional

    En el derecho medieval existía el principio “Notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del Tratadista i.P.C. , en su obra “Definición del Hecho Notorio“ (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1.945), lo define así:

    “se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión“

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conserva en un circulo social. Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el “hecho comunicacional” y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo forma parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social. Así los medios de comunicación social escrito, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedió y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, y de esta manera el colectivo se entera del conflicto, esta noticia publicitad por los medios de manera uniforme, podría ser falsa, pero mientras no se desmienta y se repita como cierta, para el que se entera de ellas, son hechos verdaderos.

    Hecho Veraz

    Por todo ello, en suma, la prensa está revestida de gran autoridad moral: pero todo derecho implica un deber y toda autoridad una responsabilidad, en una relación directamente proporcional: así que grande es también la responsabilidad que asume la prensa por las informaciones u opiniones que da en máxima difusión. La jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la "Real Malicia", en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad.

    Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar. Siendo así, ¿para que exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos-así sean falsos-creen que al menos ocurrieron verazmente?

    Por consiguiente; observemos lo que la Sala Constitucinal, en sentencia N° 1.013, de fecha 12-06-01, determinó:

    Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión

    .

    Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26, anteriormente citado, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos, no está prevenido en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, y en consideración a la premisa establecida, con el hecho acreditado, de las testimoniales anteriormente analizadas; este sentenciador, considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, da como ciertos el hecho comunicacional con el carácter que luego se indican, y por ello quede como cierto, ya que hecho, de alguna manera fue objeto de difusión, por un medio de comunicación (comunicación radial y publicitaria), considerando la máxima de experiencia, en cuanto a los personajes involucrados en el presente caso, que revisten de cierta notoriedad, en virtud de lugar que ocupan en nuestro circulo social, que hace, de sus dichos, de sumo interés en el colectivo, es por lo que debe considerarse el caso que nos ocupa, una categoría de hecho notorio, de corta duración. Así se decide.-

    Ante la aseveración anterior, no podemos olvidar lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 198. La Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar t6odos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal pude prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Así mismo se debe observar, el artículo 506 del Código Procesal Civil, el cual dispone:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los Hechos Notorios no son objeto de prueba.

    Y siendo de tal naturaleza lo decidido anteriormente y con las consideraciones up-supra, el Tribunal puede, sin lugar a dudas, prescindir de la prueba, en el sentido de hacer comparecer al periodista E.D., a los fines de verificar la veracidad de sus dichos; por lo que damos acreditado:

    -Que en el “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02; aparece la siguiente y que con cuya se tendrá como cierta:

    En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo de la serie de confrontaciones >, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial >, transmitido por emisora >, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un > mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista.

    ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

  6. ) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental, relacionada a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de febrero de dos mil cinco; cursante al folio 99 al 123, de la primera pieza, ofrecida por la partes Querellante marcada con letra “A” :

    “Por los anteriores razonamientos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades:….

    2) Sin Lugar la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada………

    (…Omisis…)

    Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere a punto señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante un organismo judicial, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio.

  7. ) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental relacionada al Informe Preliminar de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 14 de Diciembre de 2.004, cursante al folio 124 al 135, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “ B”….:

    Con el propósito de lograr la ejecución del Proyecto N° 2036-2001 denominado “Dotación y Equipamiento para la Modernización y Fortalecimiento del Comando Unificado de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa”, financiado con recursos provenientes del FIDES o la ejecución de la respectiva fianza (Empresas Aseguradora “Seguros Altamira”, contratos Nos. 0015124 y 0015127 ambos de fecha 15-03-2002), la Gobernación del Estado Portuguesa ha emprendido las acciones siguientes:……………………………………

     ……….

    Al respecto cabe destacar que Mediante Oficios Nos. 07-01-703/704 ambas de fecha 05-05-04, LA Contraloría General de la República solicita al Procurador y al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa……………

    En fecha 06-05-04, La Procuraduría del estado Portuguesa remite respuesta a nuestro Oficio N° 07-01-704 de fecha 05-05-04, mediante el cual informan a este M.Ó.d.C. que actualmente existen dos demandas, una contra la empresa Tecno Industrias S.G.P., …………..

    La Secretaría de Seguridad Ciudadana en fecha 27-05-04 envía respuesta a nuestro oficio N° 07-01-703 del 05-05-04, …….

    La Procuradora del estado Portuguesa, en comunicación N° 770 de fecha 10-09-2004 informó el estado actual, en que se encuentran las causas seguidas por la Procuraduría en contra de la Tecno Industrias S.G.P. C.A. ………..

    Con respecto a la demanda en contra la Empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 07-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, ……….

    En relación con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.; el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 24-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, ……..

    Finalmente en fecha 23-11-2004 mediante oficio N° 967 la Procuradora del Estado Portuguesa, informa a esta Dirección de Control la continuación del proceso de la demanda, …….

    (….Omisis….)

    Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere a punto señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante la Contraloría General, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio.

  8. ) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental relacionada al Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 10 de Febrero de 2.005, cursante al folio 139 al 149, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “D” :

    4. Consideraciones Finales

    Copia del Informe Preliminar en el cual se detallan las observaciones antes señaladas, fue remitido mediante oficio N° 01-00-000807 de fecha 14-12-2004, ……..

    Mediante Oficio N° 0001 de fecha 03-01-2005, suscrito por la ciudadana A.M., en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa, …..

    4.2 Conclusiones

    Sobre la base de las observaciones derivadas de la revisión del proyecto FIDES relacionado con el área de seguridad, podemos concluir que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., incurrió en el incumplimiento del compromiso de la entrega ………….

    4.2. Recomendaciones

    En Virtud de la importancia de las observaciones señaladas en el cuerpo de este informe, ……..:

    • Realizar las gestiones necesarias a fin ……

    • Antes de presentar proyectos se debe……..

    Sobre las fallas y deficiencias observadas, y con base a las recomendaciones contenidas en el presente informe, ……….

    (…Omisis…)

    Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere al punto señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante la Contraloría General, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio.

    Motivos Para decidir

    Y a los fines de decidir adminiculamos, los hechos acreditados de las pruebas analizadas, las cuales no son excluyentes entre si, podemos determinar:

    - Que las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, son de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

    - Que dichas declaraciones fueron atribuidas al ex gobernador I.C..

    - Que las mismas causo una gran impresión; por cuanto habían recursos que se los habían robado

    - Que aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí.

    - Que hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta, quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este.

    - Que el número de edición de la documental denominada “Periódico del Occidente” corresponde con el Periódico.

    - Que las declaraciones fueron oídas por la radio,y son del licenciado colmenares

    -Que en el “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02; aparece el siguiente hecho noticiosos:

    En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo de la serie de confrontaciones >, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial >, transmitido por emisora >, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un > mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista.

    ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

    Ahora bien, bajo la premisa establecida anteriormente, se requiere además hacer las siguientes consideraciones:

    En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa y ello tiene rango constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo garantiza y también limita:

    "Artículo 57: "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    "Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades".

    "Artículo 58: "La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral".

    Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos, y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás.

    Pero así mismo la Constitución en su artículo 60 dispone que:

    "Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La Ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.".

    Pues bien, corresponde a este Tribunal si el hecho objeto de la acusación en la presente causa constituye delito, bajo la premisa de que el presente hecho se cometió bajo la vigencia del Código Penal anterior, por consiguiente se hace el siguiente análisis:

    En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo de la serie de confrontaciones >, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial >, transmitido por emisora >, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un > mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista.

    ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

    (subrayado nhuestro)

    Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

    La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

    La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el artículo 444 del Código Penal y la injuria en el 446 ejusdem, que disponen:

    Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

    Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

    El criterio distintivo entre difamación e injuria, consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

    En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

    Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. La difamación e injuria, son delitos agravados por la circunstancia de publicidad contemplados en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

    "In medio virtus", expresaron los latinos para indicar que la virtud y frecuente mejor solución está en el término medio. Y ésta es la solución de aquel dilema. Se ha dicho que la virtud más importante (incluso como garantía de felicidad) es la moderación, que es causa y efecto de "moderar". Y "moderar" es "ajustar", es decir, ni mucho ni poco, ni pecar por exceso ni por defecto. De modo que como principio general no se debe denigrar a nadie, ni tampoco hacer o dejar de hacer lo que pudiera resultar injurioso y difamatorio; pero tener muy presente que existe el derecho de ejercer lo que CARRARA llamó el "derecho de inspección moral" y que ese ejercicio comporta la posibilidad y aun el deber de hacer (o dejar de hacer) lo que pueda ofender a través de un justo menosprecio a otros. La justicia o "suma de todas las virtudes" es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Y esto último es válido en especial para los profesionales de la comunicación social, quienes no por ello están exentos de cumplir su noble trabajo con la debida moderación: ésta es el mejor criterio conmensurante para saber cuándo hubo un puro ánimo informativo o cuándo excedióse éste de manera dolosa para caer en simples disputas y consiguientes campañas desacreditadoras o difamatorias.

    Estos delitos exige el "animus diffamandi o Injuriandi" (voluntad consciente de difamar o Injuriar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi".

    Ante tales aseveraciones, este Juzgador, tiene en primer término, el convencimiento, considerando que el periodista E.D., no procedió a ofrecer una información, bajo su óptica perceptiva, ni de carácter de opinión, solo se limitó a transcribir una información obtenida con anterioridad en un programa radial, y que en tales dichos adjudicados al ciudadano I.C., no hubo moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 05 de Octubre de 2.004, aparecidas, en el diario "Periódico de Occidente", en consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi” (a diferencia del autor de la noticia) o de sólo informar, de quien se señala como el autor de esos dichos, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística.

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar.

    (subrayado nhuestro)

    Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz ( los dichos difamatorios o injuriosos), es el hecho de que la imputación de que la ciudadana A.M. sufrió, en efecto existe lo siguiente: “Le faltaron manos para robar” en conclusión; esa inmoderación, esa ausencia de verificación y esa falta a la verdad, que excluye el ánimo de informar, a su vez excluye la difamación, todo lo cual revela un componente subjetivo finalístico de injuriar o menoscabar la reputación de la ciudadana A.M.; por cuanto para que se perfeccione, el delito de difamación no basta solo el dolo o intención consciente de difamar, sino que también, se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados, acompañado en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc; capaces de exponer al desprecio u odio público. Pero que sin duda tal expresión a través de una comunicación, cuya forma agravada está en el escrito público o impreso divulgatorio de dicha imputación, como tal ha sido en el presente caso, es decir, como la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, se ha configurado, por consiguiente, una Injuria calificada en términos de gravedad; y anmiculado todo el acervo probatorio, sin que estos de por si sea excluyentes entre sí, no cave duda que la responsabilidad del hecho injurioso, es solo atribuible al ciudadano I.C. y este en perjuicio de la ciudadana A.M..

    En consecuencia este Juzgador declara al ciudadano I.C., al señalar “Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar; responsable del delito de Injuria agravada, previsto y sancionado el artículo 446 segundo aparte del Código Penal anterior; al señalar este Así se decide

    Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE Y GARCÏA ARAN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

    Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cifr. Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant to blanch. Valencia, 2.000, pag. 465)

    De igual manera, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:

    Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.” ( subrayado nuestro)

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    Tal figura fue objeto de análisis en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118/2001, del 25 de Junio y en el citado fallo se señaló lo siguiente:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no pude interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por prescrita ( extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque puede suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 el Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    (subrayado nuestro).

    Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Ahora bien, tal aseveración fue analizada, en virtud de que, así mismo la Sala Constitucional reitera que no resulta apropiado invocar, acumulativamente la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal o “prescripción extraordinaria”, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución (Ordinaria), excluye en absoluto a la primera. Y visto que la prescripción de la acción penal ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal vigente para la época, en el caso que nos ocupa, fue evidentemente interrumpida, toda vez que la parte querellante ejerció su derecho de acusar en fecha 09 de Diciembre de 2.004, quedando interrumpida la misma.

    Pero entonces, la Sala Constitucional, reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo. (Sentencia N° 2.948/2.005).

    A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia Nº 77/1.992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554/2.000, del 19 de Junio, según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal solo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio.

    Y por último, para que opere tal prescripción judicial, debe concordarse la norma, anteriormente analizada, con el artículo 452 del Código Penal, donde se establece:

    Artículo 452: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el Artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículo 446 y 447.”

    Por lo que, ante las consideraciones anteriores, a continuación se hace el siguiente análisis de autos de la presente causa:

    La presente Querella fue consignada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de dos mil Cuatro y luego de los tramites correspondientes al proceso fecha 09 de Febrero de 2.005, se libra la correspondiente boleta de notificación al querellado ciudadano I.C.B.; quien en fecha 17 de Febrero de 2.005, se puso a derecho y designó a sus defensores. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2.005, el Abg. F.H.V. consigna escrito de recusación contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo cual no fue celebrado el acto Conciliatorio fijado para la presenta fecha; y en la misma fecha se acuerda la remisión de la causa, a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda; una vez que en la misma fecha la Juez se inhibe de conocer la causa. En fecha 22 de Marzo de 2.005 se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 06 de Abril de 2.005 es declarada Desistida la acusación en virtud de que la parte acusadora no consignó en tiempo oportuno el ofrecimiento de las pruebas. En fecha 11 de Abril de 2.005 la parte Querellante consigna escrito mediante el cual recurre de la decisión de fecha 06 de Abril de 2.005, en el cual se declarada Desistida la acusación. En fecha 25 de Abril de 2.005 se le da entrada a la causa en los libros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la fecha se encontraba inhibida en la presente causa la Juez miembro de la Corte Abg. M.L.R. y en esa misma fecha, el Juez miembrote la Corte Abg. J.A.R. presenta escrito de Inhibición para conocer de la presente causa. En fecha 29 de se declara con Lugar la inhibición planteada por Juez miembrote la Corte Abg. J.A.R.. En sesión de fecha 12-06-2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda designar a los Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R. jueces accidentales para conocer de la presente causa, en virtud de las inhibiciones de los Jueces miembros de la corte Abg. M.L.R. y Abg. J.A.R.; siendo comunicado, tal designación, a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, mediante oficio N° CJ-05-3798 de fecha 13 de Julio de 2005 y recibido en presidencia, vía fax, en fecha 15 de Julio de ese año. Para el día 08 de Agosto de 2.005, la Juez Abg. C.P. en su carácter de Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante oficios 638 y 639 convoca a los ciudadanos Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R.; a los fines de manifestar su aceptación o excusa de sus designaciones como jueces Accidentales. En fecha 14 de septiembre de 2.005, comparecen los ciudadanos Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R., aceptan el cargo y se avocan al conocimiento de la causa. En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se reasigna la Ponencia a la Juez de Apelación Abg. C.P.G.. En fecha 21 de Octubre de 2.005, se declara la admisibilidad del recurso de apelación. En fecha 14 de Noviembre de 2.005, es declarado Con Lugar el recurso de apelación, anulando tanto la sentencia recurrida como el auto de la misma, reponiendo la causa al estado de que un juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al aquo proceda conforme a los establecido al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Enero de 2.006 la Corte de Apelaciones acuerda devolver la causa al Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y recibida por este en Fecha 23 de Enero de 2.006, quien visto la declaratoria Sin Lugar de la inhibición de la Juez Primera de Juicio de este Circuito judicial Penal; acuerda remitir la causa a ese Juzgado. En fecha 24 de Enero de 2.006, reingresa la causa al Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 25 de Enero de 2.006, la Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea Inhibición para conocer de la causa y en fecha 27 de Enero de 2.006 reingreso Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 03 de febrero la Juez del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición para conocer de la presente causa, remitiendo la causa en esa misma fecha, a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. En fecha 06 de Febrero de 2.006, se la entrada a la causa en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En 01 de Marzo de 2.006 mediante auto de esta misma fecha se fija la audiencia de conciliación para la vigésima audiencia siguiente a la presente. En fecha 14 de Marzo de 2.006, por auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte Querellante, se fija la fecha exacta para vigésima audiencia siguiente al 01 de Marzo, siendo esta el día 29 de Marzo de 2.006. En fecha 30 de Marzo de 2.006, en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2.006. por ausencia de la Juez, no pudo celebrarse la audiencia de conciliación, se fija nueva oportunidad para el día 18 de Abril de 2.006. En fecha 11 de Abril de 2.006 mediante auto de esta misma fecha, se acuerda diferir la audiencia de conciliación, en virtud que hasta la fecha no se había librado boleta de notificación al ciudadano, I.C., en su carácter de Querellado; fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Mayo de 2.006. En fecha 18 de Mayo de 2.006 se celebra definitivamente la audiencia de conciliación, y siendo que no ocurrió la conciliación entre las partes, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Junio de 2.006. Y finalmente en fecha 02 de Junio de 2.006, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, finalizando el mismo en fecha 06 de Junio del presente año.

    Por lo que es evidente que para el presente caso, transcurrió más de tres meses, sin que hubiere una sentencia, tal como lo dispone el artículo 452 del Código Penal anterior y observándose lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causas de extinción de la acción penal y señala de manera expresa:

    ARTÍCULO 48: Causas. Son causas de extinción: …

    …8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

    .

    Es por lo que, éste Juzgador considera que en el caso de autos se extinguió la acción penal, por estar evidentemente prescrita en relación con el delito previsto en el artículo 446 del Código Penal y de conformidad con los artículos 110 y 452 del Código Penal y en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero la Sala de Casación Penal ha establecido el cuerpo del delito en atención a una reiterada jurisprudencia de la misma, en la cual señala:

    "Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable, a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva" (Sent. 14/8/74, GF 85, 3 E., p. 811).

    Pero además, es criterio de este Juzgador, que no solamente debe determinarse el cuerpo del delito, que de hecho, al hacerlo, también debe constituirse la responsabilidad del mismo; o ¿es que acaso el juez Civil pude determinar la responsabilidad penal, a los efectos de establecer la civil?, ¿será Competente para ello?, ¿ podrá determinar el daño causado, sin conocer la responsabilidad penal?

    Evidentemente que no, el Juez Civil solo debe limitarse a determinar, si de los hechos acreditados como delito constituyeron para la víctima, un daño, ya sea moral o económico, etc.

    La doctrina de la Casación Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito la comprobación de la acción:

    'El cuerpo del delito' es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. La 'materialidad' que alude el formalizante podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito, pero si el hecho punible requiere, además, otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado tipo de delito esa sola materialidad carece de relevancia penal….

    Esta Tesis es consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de julio de 1956, que dice:

    La base del procedimiento en materia penal dice el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la ley como delito o falta. En consecuencia, si no hay prueba de la acción o de la omisión no puede haber cuerpo del delito y ni la una ni la otra se pueden considerar evidenciadas en materia de hurto por la sola circunstancia de que una cosa determinada exista

    . (Conf. GACETA FORENSE, segunda etapa Nº 74 pág. 603).

    Por otro lado, debe determinarse además, si los hechos acreditados, son responsabilidad de quien se le imputa; por que de lo contrario; es decir de existir una sentencia absolutoria; esta debe dictarse, a los fines de que las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, contra que surge inocente del hecho delictuoso y sin duda que esta extinción subsidiaria no podría operar; por que ella solo surte sus efectos a favor de quien resultare reo de los hechos imputados; puesto que la misma fue dispuesta así, y ello se desprende de la jurisprudencia analizada con anterioridad.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgador, actuando como Juez de de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 3, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción penal del delito de Injuria Agravada contemplado en el 446 último aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 110 y 452 del código Penal”, cometido por el Licenciado I.C.B. en perjuicio de la ciudadana A.M. y en consecuencia de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.C.B..

    Y vista la naturaleza de la decisión siendo que la parte Querellante no fue totalmente vencida, una vez demostrado su justo derecho de acudir a los órganos judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a ninguna de las partes.- Así se decide

    Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este juicio oral y público.-

    DISPOSITIVA

    Este tribunal una vez reservado el lapso de ley para la publicación de la parte Motiva del fallo la cual constara por auto separado, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar la lectura a la parte DISPOSITIVA de la misma virtud de cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 3, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, en consecuencia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano, I.C.B., quien es venezolano , mayor de edad L Licenciado en Comunicación Social , titular de la cedula N° 3.589.961, del delito de INJURIA , previsto y sancionado en articulo 446 ultimo aparte del Código Penal , Sin embargo de conformidad con los artículos 110 y 452 del código Penal se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.J.C.B.. En virtud de la naturaleza de la decisión y conforme al articulo 26 de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA , no se condena en costa a ninguna de las partes y finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este juicio oral y publico.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión.

    JUEZ DE JUICIO N° 3

    ABG: R.C.M.G.

    SECRETARIA

    ABG: ELKER TORRES

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