Decisión nº S3-05-169 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000490

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-018454

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: Quelvins O.B.O.J., asistido por el abogado J.E.P..

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli.

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 05 de Noviembre de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: FIESTA, Placas: NO PORTA, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A39933 (Falso), Serial de Motor: DEVASTADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Quelvins O.B.O.J., asistido por el abogado J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 05 de Noviembre de 2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: FIESTA, Placas: NO PORTA, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A39933 (Falso), Serial de Motor: DEVASTADO.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 12 de Mayo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I

La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-018454, interviene como Solicitante el ciudadano Quelvins O.B.O.J.; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para ejercer esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa, que La decisión apelada fue dictada en fecha 05 de Noviembre de 2004, de la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de Noviembre de 2004, dándose en esa fecha el recurrente por notificado. Ahora bien, la última de las partes quedó notificada de la mencionada decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Marzo de 2005, por lo que el lapso para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día 19 de marzo de 2005, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Marzo de 2005. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 de la norma adjetiva penal.

De acuerdo lo anterior, el Recurso fue interpuesto intempestivamente, pero como quiera que esta Alzada considera que las apelaciones interpuestas de esta manera, aún y cuando no están dentro del lapso de ley, deben ser admitidas, por cuanto no debe castigarse la diligencia asumida en este caso por el ciudadano Quelvins O.O., asistido por el abogado J.E.P.; más aún esta Superioridad considera que sólo debe castigarse la negligencia de las partes cuando interponen su recurso pasado el lapso legal. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que la última de las partes quedó emplazada en fecha 05 de Mayo de 2005, por lo que desde el día 06 de mayo de 2005 hasta el día 10 de mayo de 2005, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…En fecha 05 de Noviembre de 2004, la ciudadana Juez de Control No. 3 dictó sentencia en juicio de Solicitud de Entrega de un Vehículo de mi propiedad, suficientemente identificado en el Expediente y en la cual se declara sin lugar mi pedimento fundamentándome en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta circunstancia y en base al artículo 447 en su Ordinal 5 ejusdem, ya que dicho vehículo lo adquirí con mucho esfuerzo y el pago de cuotas mensuales, he decidido apelar de esta decisión, por ante el Tribunal de Alzada correspondiente por cuanto de autos está suficientemente demostrado la plena propiedad de mi vehículo que reclamo y para lo cual presente suficientes pruebas que a continuación paso a analizar: 1) Copia Certificada de la denuncia correspondiente, formulada por ante el CICPC, donde se establecen los detalles particulares que para el momento del robo, tenía mí (sic) vehículo comprobados con experticias realizadas posteriormente al momento de la recuperación del mismo. 2) Consigné el Titulo de Registro de Propiedad del Vehículo y carnet de circulación experticiados y demostrada su autenticidad, conforme corre en el expediente. 3) Este vehículo fue adquirido por mí (sic) persona de Agencia y en virtud de que en planta existen códigos de identificación para las llaves del encendido mediante sistema de Chips, se solicitó la experticia tecnológica ante la planta Ford ensambladora en Valencia, la cual arrojo (sic) como resultado, que dichas llaves consignadas por mí (sic) persona poseen un código electrónico único asignado en forma computarizada y aleatoria que hacen cada juego de llave únicas y específicas para cada vehículo, sin posibilidad de repetición, ese Código solo es reconocido por el sistema de encendido del vehículo al que pertenece la llave y esto es fácilmente demostrado realizando en el vehículo la prueba correspondiente y las llaves que consigné corresponden al juego de llaves que otorga la empresa como repuesto, ya que las otras llaves que corresponden al vehículo, fueron las que cargaba mí (sic) hijo al momento de ser despojado del automóvil. El problema grave que se presenta y de acuerdo a la decisión de la Juez, el acoplamiento realizado al vehículo que solicito (sic) en la experticia realizada por el Funcionario T.S.U. Valera Meléndez Franklin, por C.I.C.P.C., en fecha 7 de Julio del 2004, que corre al folio 54, le hace experticia a un automóvil Ford Fiesta, Tipo Sedan, Sin Placa, Serial de Carrocería 8YPBP01C1C118A39933, que es el mismo objeto de este reclamo y por un error involuntario o quizás de tipeaje, siendo el vehículo de color Rojo, como consta en los diseños fotográficos que van de los Folios 34 al 31, lo coloca de color Azul, y en este caso concreto, lo lógico es que la Juez ordenare una articulación probatoria y no como se hizo pido que se ordene hacer una nueva experticia, a fin de subsanar el error antes mencionado. 4) Señalé como detalles particulares al momento de la denuncia, entre los cuales tenemos golpes con abolladura en la puerta trasera del lado derecho, orificios en la parte inferior del capot adyacente a los destinados a los dispensadores de agua, realizados a fin de adaptar dichos accesorios nuevos, macha en el asunto delantero izquierdo producido por el pegamento de los plásticos, la parrilla posee uno de sus soportes deteriorados y la batería es la misma, evidenciándose en la factura anexada.

…las pruebas presentadas por el tercero reclamante, (omissis) lo normal es que cuando una persona va a comprar un vehículo le hace la respectiva experticia y no lo hice (sic), la compradora además afirma no conocer al vendedor y haberle dado en efectivo QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) y para el momento de la retención el vehículo mostró Título de Propiedad y Carnet de circulación, y al momento de la expertita estos documentos resultaron ser falsos al igual que las Placas de identificación que portaba el vehículo…

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Tercera de Control, lo siguiente:

...considero que está suficiente y plenamente demostrado en autos que dicho vehículo es de mi propiedad y es por ello que solicito en Justicia que se revoque esta decisión en forma respetuosa y se me haga entrega del vehículo…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara abog. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 05 de Noviembre de 2004, la cual expresa entre otras cosas:

…del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el ciudadano Quelvins O.V.O.J. aquirió un vehículo de las siguientes características particulares: placa ADZ30V, Marca Ford, Serial de Motor 3A20970, serial de carrocería 8YPBP01C338A20970, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, dado a los 09 días del mes de enero de 2004 según certificado de registro de vehículos auténtico (sic), el cual le fue despojado a su hijo en fecha 28 de mayo de 2004, según consta en denuncia Nº G-794.032…

Alega el señor Ortigoza que dicho vehículo es el suyo por cuanto la batería que portaba coincide con la garantía que él tenía en su poder, y que a la experticia de acoplamiento las llaves encendieron el vehículo en cuestión aunado al hecho de que cada juego de llaves corresponde a un solo vehículo según lo expresado por la empresa ensambladora. En este mismo orden de ideas y siguiendo el alegato esgrimido por el solicitante Quelvins Ortigoza, su a cada vehículo solo le corresponde un juego de llaves y el vehículo por él solicitado es de color rojo, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo por él consignado, mal puede ser suyo el vehículo retenido cuando la experticia de acoplamiento dice que encendió un vehículo de color azul y a (sic) la experticia de reconocimiento de seriales dice que la misma se practicó a un carro rojo, y así se evidencia de las reproducciones fotográficas, que constan en el asunto.

…siendo que todos los seriales del vehículo son falsos, y el serial de motor está desvastado, lo único que pudiera comprobar que se trata del mismo vehículo es la expertita de acoplamiento de llaves, puesto que esta juzgadora le resta valor probatorio a la experticia de detalles practicada en fecha 03 de junio de 2004, por cuanto en la misma se señala que se tomó en consideración la entrevista efectuada al ciudadano Ortigoza H.P.R., y la entrevista tomada al mencionado ciudadano en la que hay coincidencia de detalles, tiene fecha 04 de junio de 2003, puesto que en la que se le tomó en fecha 02 de junio de 2004, no aporta los detalles que se expresan en la misma, sino otros elementos distintivos.

Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por los solicitantes sobre el vehículo, ni se ha podido establecer la identificación plena del bien solicitado. En consecuencia, no están dados los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD de ambos peticionantes, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado a los ciudadanos QUELVINS O.O. y F.M. PARTIDAS…

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de instancia, se concluye que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, ya que no comprobó la propiedad del bien mueble solicitado; ni demostró tampoco tener la posesión del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Rojo, Placas: No porta, tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A39933, Serial de Motor: 4 cilindros; puesto que una vez practicada la experticia, se determinó que el vehículo presentaba Chapas identificadoras de serial de carrocería ambas falsas, serial de compacto falso, serial de motor: devastado, de donde no se logró obtener los seriales originales mediante la reactivación y restauración de seriales borrados; por consiguiente no se logró determinar la identificación plena del bien mueble solicitado.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado nuestro)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Igualmente, SE LE ORDENA al Juez A Quo, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los efectos de profundizar en la investigación del presente caso, a los efectos de determinar si estamos en presencia o no de un hecho punible, caso en el cual deberá individualizar a los autores o partícipes en la comisión del mismo y finalmente realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Quelvins O.O.J., asistido por el abogado J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, de fecha 05 de Noviembre de 2004, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color: Rojo, Placas: No porta, tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A39933, Serial de Motor: 4 cilindros; puesto que la experticia, determinó qu6e el vehículo presentaba Chapas identificadoras de serial de carrocería ambas falsas, serial de compacto falso, serial de motor: devastado, de donde no se logró obtener los seriales originales mediante la reactivación y restauración de seriales borrados; solicitado por el prenombrado ciudadano.-

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila – Ly Zicarelli de Figarelli, de fecha 05 de Noviembre de 2004, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez A Quo, que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los efectos de profundizar en la investigación del presente caso, a los efectos de determinar si estamos en presencia o no de un hecho punible, caso en el cual deberá individualizar a los autores o partícipes en la comisión del mismo y finalmente realizar el acto conclusivo a que haya lugar.

CUARTO

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

ASUNTO: KP01-R-2004-000490

JJG/Nohelia

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