SOLICITANTES: QUELVINS OMAR ORTIGOZA JIMENEZ Y FLOR DE MARÍA PARTIDAS

Número de expedienteKP01-S-2004-018454
Fecha05 Noviembre 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesSOLICITANTES: QUELVINS OMAR ORTIGOZA JIMENEZ Y FLOR DE MARÍA PARTIDAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-018454

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en virtud de las solicitudes de entrega de vehículo presentadas por los ciudadanos Quelvins O.O.J. y F.d.M.P., este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  2. - El representante del Ministerio Público NEGO a ambos solicitantes la entrega del vehículo en cuestión por cuanto los seriales de identificación se encuentran totalmente devastados y falsos, siendo imposible su identificación; tal como se desprende de Oficio s/n recibido con relación al expediente fiscal Nº 13-F3-917-04 de fecha 04 de agosto de 2004.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El ciudadano QUELVINS O.V.O.J. ofrece como medios de prueba para demostrar su propiedad sobre el bien solicitado los siguientes elementos:

  4. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de QUELVINS O.V.O.J., en el que se identifica un vehículo placa ADZ30V, Marca Ford, Serial de Motor 3A20970, serial de carrocería 8YPBP01C338A20970, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, dado a los 09 días del mes de enero de 2004. Este documento resultó ser AUTÉNTICO según experticia Nº 9700-127-AD-0229 de fecha 04 de junio de 2004. (Destacados del Tribunal)

  5. Copia certificada de la denuncia Nº G-794.032, de fecha 28 de Mayo de 2004, formulada por el ciudadano Ortigoza H.K.R., en la que aparece como agraviado el ciudadano Ortigoza J.O.V., y se describen las características del vehículo antes mencionadas con excepción del serial de motor, el cual aparece espacio en blanco.

  6. Garantía de una batería signada con el Nº 0004653 (folio 79). Dicho número coincide con la batería que se le encontró al vehículo retenido al serle practicada por el Sub Inspector Valera Franklin (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas) experticia de detalles en fecha 03 de junio de 2004. (folio 39)

    • La ciudadana F.D.M.P. ofrece como medios de prueba para demostrar su propiedad sobre el bien solicitado los siguientes elementos:

  7. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de R.A.M., en el que se identifica un vehículo placa DAT99U, Marca Ford, Serial de Motor 4 CIL, serial de carrocería 8YPBP01C118A39933, modelo Fiesta, año 2002, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, dado a los 14 días del mes de marzo de 2003. Este documento resultó ser FALSO según experticia Nº 9700-127-AD-0227 de fecha 03 de junio de 2004. (Destacados del Tribunal)

  8. Certificado de Circulación a nombre de R.A.M., que describe el vehículo antes mencionado. Este documento resultó ser FALSO según experticia Nº 9700-127-AD-0227 de fecha 03 de junio de 2004. (Destacados del Tribunal)

  9. Documento de Compra Venta en el que el ciudadano R.A.M. le vende el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación antes mencionados a la ciudadana F.D.M.P., de fecha 02 de junio de 2004. Este documento resultó ser AUTENTICO según experticia Nº 9700-127-AD-0227 de fecha 03 de junio de 2004. (Destacados del Tribunal)

    • El Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación:

  10. Procedimiento en el cual se retiene el vehículo practicado en fecha 02 de Junio de 2004, según acta policial suscrita por los funcionarios D.Q., Almao Rincones Carlos y Á.J., adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo, en la que se destaca entre otras circunstancias que en esa misma fecha un ciudadano de nombre Ortigoza H.K.R., les manifestó que un vehículo Ford Fiesta que se desplazaba delante de ellos le había sido despojado en días anteriores y que lo reconocía por un golpe que tenía en la puerta trasera izquierda y por el faltante de los cocuyos delanteros, indicando que tenía unas llaves y copia de la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., por lo que le pidieron las llaves y procedieron a comprobarlas en el vehículo, accediendo éstas a abrir las puertas y a encender el mismo. El conductor del vehículo era el ciudadano Koban Cortez F.O., quien le mostró a los funcionarios los documentos que acreditaban a su madre como propietaria de dicho bien. (Al folio 64)

  11. Entrevista tomada al ciudadano F.K.C., el día 03 de junio de 2004, en las que manifiesta que el vehículo descrito que le fue retenido fue adquirido por su madre F.d.M.P., el día 02 de Junio de 2004.

  12. Entrevista tomada al ciudadano Ortigoza H.K.R., el día 02 de junio de 2004, en las que manifiesta que el día 28 de mayo de 2004 le fue despojado un vehículo propiedad de su padre, aportando copia de la enuncia y las llaves del vehículo con las cuales encendió un vehículo de similares características pero con otra placa.

  13. Entrevista a la ciudadana F.d.M.P. de fecha 03 de junio de 2004, quien manifestó las circunstancias en que le había sido vendido el vehículo en cuestión, destacándose en la misma que el primer día que se lo ofrecieron fue el día viernes 27 de mayo de 2004, que la llamó al día siguiente y el domingo la volvió a llamar, que el lunes aceptó el negocio y firmó en Notaría. Al verificarse el calendario resulta que el día 27 de mayo de 2004 es jueves, y no viernes.

  14. Experticia Nº 9700-056-023-06-04, practicada por los funcionarios Eusimio Triana y J.P., de cuyas conclusiones se desprende que el vehículo clase automóvil, marca Ford, color rojo, tipo sedán, uso particular, modelo Fiesta, placas no porta, tiene las chapas identificadotas de serial de carrocería 8YPB01C118A39933, serial de compacto falso y serial de motor devastado. (FOLIO 37)

  15. Experticia de acoplamiento realizada en fecha 07 de junio de 2004 por el funcionario Valera Meléndez Franklin, de los dos juegos de llaves incautados (el del denunciante y el de la persona que portaba el vehículo al momento de la detención). En la misma se concluye que los dos juegos de llaves (a.1 y a.2) traban y destraban las puertas laterales y trasera del vehículo y el sistema de ignición del motor. Y los dos juegos de llaves (b.1 y b.2) traban y destraban el mecanismo de la traca palanca del vehículo automotor marca Ford, color azul, tipo sedán, uso particular, modelo Fiesta, placas no porta, serial de carrocería 8YPB01C118A39933. (Destacado del tribunal)

  16. Consta al folio 07 oficio emanado de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. en el que se indica que las llaves remitidas corresponden a un vehículo Ford, modelo Fiesta. Sin embargo señala que los modelos Ford Fiesta poseen un código electrónico único asignado en forma computarizada y aleatoria que hace a cada juego de llaves única y específica para cada vehículo, sin posibilidad de repetición, y que dicho código sólo es reconocido por el sistema de encendido del vehículo al que pertenece la llave, que por razones de seguridad no se almacena registro de los mismos.

  17. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el ciudadano Quelvins O.V.O.J. adquirió un vehículo de las siguientes características particulares: placa ADZ30V, Marca Ford, Serial de Motor 3A20970, serial de carrocería 8YPBP01C338A20970, modelo Fiesta 1.6, año 2003, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, dado a los 09 días del mes de enero de 2004, según certificado de registro de vehículos auténtico, el cual le fue despojado a su hijo en fecha 28 de mayo de 2004, según consta en denuncia Nº G-794.032. Por otra parte, en fecha 02 de junio de 2004, un vehículo de características similares fue vendido por el ciudadano R.A.M. a la ciudadana F.D.M.P., sin embargo el documento de compraventa, que quedó anotado con el Nº 54, tomo 82 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, cuyas especificaciones son las siguientes: placa DAT99U, Marca Ford, Serial de Motor 4 CIL, serial de carrocería 8YPBP01C118A39933, modelo Fiesta, año 2002, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular. Este último vehículo descrito fue retenido por funcionarios policiales en fecha 02 de junio de 2004, y al practicársele las experticias correspondientes resultó tener los seriales de identificación falsos.

    Alega el Señor Ortigoza que dicho vehículo es el suyo por cuanto la batería que portaba coincide con la garantía que él tenía en su poder, y que a la experticia de acoplamiento las llaves encendieron el vehículo en cuestión aunado al hecho de que cada juego de llaves corresponde a un solo vehículo según lo expresado por la empresa ensambladora. En este mismo orden de ideas y siguiendo el alegato esgrimido por el solicitante Quelvins Ortigoza, si a cada vehículo solo le corresponde un juego de llaves y el vehículo por él solicitado es de color rojo, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo por él consignado, mal puede ser suyo el vehículo retenido cuando la experticia de acoplamiento dice que encendió un vehículo de color azul y a experticia de reconocimiento de seriales dice que la misma se practicó a un carro color rojo, y así se evidencia de las reproducciones fotográficas, que constan en el asunto.

    Entonces, siendo que todos los seriales del vehículo son falsos, y el serial de motor está devastado, lo único que pudiera comprobar que se trata del mismo vehículo es la experticia de acoplamiento de llaves, puesto que esta juzgadora le resta valor probatorio a la experticia de detalles practicada en fecha 03 de junio de 2004, por cuanto en la misma se señala que se tomó en consideración la entrevista efectuada al ciudadano Ortigoza H.P.R., y la entrevista tomada al mencionado ciudadano en la que hay coincidencia de detalles, tiene fecha 04 de junio de 2003, puesto que en la que se le tomó en fecha 02 de junio de 2004, no aporta los detalles que se expresan en la misma, sino otros elementos distintivos.

    Asimismo, los documentos que pudieran reflejar la tradición del vehículo solicitado por la ciudadana F.D.M.P., resultaron ser falsos, y el vehículo solicitado no puede ser identificado a través de los seriales que resultaron falsos y devastados.

    Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por los solicitantes sobre el vehículo, ni se ha podido establecer la identificación plena del bien solicitado. En consecuencia, no están dados los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD de ambos peticionantes, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado a los ciudadanos QUELVINS O.O. y F.D.M.P..

  18. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los solicitantes y CON LUGAR la solicitud que hiciera el Ministerio Público de que no se entregue el vehículo a ninguna persona, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Solicita además, la representación fiscal que el vehículo sea puesto a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, así como el juego de dos llaves que forman parte de la presente causa. En este sentido por cuanto no consta en autos la publicación del listado a que hace referencia la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE NIEGA lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar derechos de quien pruebe ser el propietario del referido vehículo.

    Notifíquese a la Fiscalía Tercera y a las partes solicitantes. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado informándoles la presente decisión. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIANT ALVARADO

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